JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000161


En fecha 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano DOMÍNGO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.145.322, asistido por el Abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.688, contra la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO.

En fecha 8 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Director de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho a los fines de remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir que constara en autos la notificación correspondiente. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 12 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Director de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, el cual fue recibido en fecha 29 de abril de 2010.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° AI-OF-52-10 de fecha 19 de mayo, anexo al cual remitió antecedentes administrativos.

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº AI-OF-52-10, de fecha 19 de mayo de 2010, emanado de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, adjunto al cual se remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciare acerca de la admisión del presente recurso y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Auditor Interno de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho de la Unidad de Auditoría Interna Coordinación de Investigación y Determinación de Responsabilidades Administrativas, a los fines de la continuación del curso de Ley, en virtud que en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal de la República.

En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 25 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Domíngo Silva y al ciudadano Auditor Interno de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho de la Unidad de Auditoría Interna Coordinación de Investigación y Determinación de Responsabilidades Administrativas.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 28 de febrero de 2012

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 7 de marzo de 2012, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de abril de 2012, se fijó para el día martes ocho (8) de mayo de 2012, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2012, fecha fijada para que tuviera lugar la oportunidad de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual esta Corte declaró desistido el presente procedimiento al haberse constatado la no comparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, a través de la cual dejó constancia que la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio y solicitó fuese declarado el desistimiento. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de abril de 2010, el ciudadano Domingo Silva, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:

Que, el “…acto impugnado, la decisión administrativa contenida en el expediente Nº PI-004-07 de fecha 12 de enero del (sic) 2010, emanada de la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por mi persona en fecha 30 de noviembre del (sic) 2009 contra el acto que declaro (sic) RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA e imposición de multa…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…comparezco (…) a solicitar justicia derivado por la conducta asumida por el Auditor Interno (E) de la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), el cual no valoro (sic) las pruebas, ni considero (sic) el derecho invocado de mis alegatos esgrimidos a lo largo del procedimiento administrativo ratificadas en el escrito de recurso de Reconsideración, referido a las violaciones a normas Constitucionales y legales que adolecen el procedimiento instaurado por la auditora encargada, Paola Antonelli, mediante el cual aperturó, sustancio (sic) y decidió declarando la responsabilidad administrativa de quien suscribe y además que le impuso una multa exorbitante por (Bs. F 13.585,00), en mi condición de Vicepresidente de Logística, funcionario que para este entonces estaba adscrito en (FUNDAYACUCHO) durante el ejercicio fiscal 2004-2005” (Mayúsculas del escrito).

Que, en fecha 8 de diciembre de 2008, “…la Auditora Interna ENCARGADA de FUNDAYACUCHO, Paola Antonelli, hace saber a mi persona a través de un oficio, que se encontraba realizando una investigación en mi contra por presuntos actos, hechos u omisiones en procesos de licitación y en especial por falsificación de firmas autógrafas, falsificación de cartas de invitación, simulación de hechos, sobreprecio en la adquisición de equipos de oficina. De inmediato a través de un escrito me opuse a dicha investigación por cuanto no era de su competencia y solicite (sic) la nulidad de la misma y que solo (sic) pudiera ser objeto de investigación en materia administrativa y no de carácter penal…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “La Auditora Interna (E) de Fundayacucho, hizo caso omiso a dicha oposición, arrogándose facultades que incluso son competencia del Ministerio Público y Juez de Jurisdicción Penal al imputar y determinar la Responsabilidad Administrativa de mi persona en ilícitos administrativos y delitos penales calificados por la referida conforme se evidencia de la decisión recurrida…” (Resaltado del escrito).

Que, “Dichas imputaciones de fondo fueron determinantes en su meritos (sic) que fueron ratificadas en su totalidad al determinar la responsabilidad administrativa, que de no ser así la decisión seria (sic) distinta…”.

Que, “En razón de lo anterior, la Oficina de Auditoria (sic) Interna de (FUNDAYACUCHO) actuó fuera de la competencia rationae materiae, en perjuicio del derecho del derecho del justiciable en ser investigado y juzgado por sus jueces naturales transgrediendo el Art. 49 ordinal 4º de la Constitución Nacional (sic), violando por aplicación analógica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; por lo que todo el procedimiento de determinación de Responsabilidad Administrativa e imposición de Multa se encuentra viciado de nulidad absoluta por sanción prevista en el artículo 19, numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…con este irregular proceder se pudiera presumir que estamos ante la presencia de usurpación de funciones al aperturar (sic), investigar, encuadrar o calificar delitos, determinar la responsabilidad penal; funciones que no es de su competencia, presumiblemente se usurpó funciones atribuidas a un Fiscal del Ministerio Público (…) por cuanto no solo (sic) imputo (sic) sino también califico (sic) delitos al afirmar en la decisión la comisión de ‘sobreprecio en la adquisición del equipo Multifuncional’; ‘falsificación de firmas autógrafas de los señores’; ‘falsificación de cartas de invitación y simulación de hechos en la Adjudicación Directa’ y determinando sus responsables al declarar: ‘para lo cual se efectuó el proceso de Licitación’; tal como lo demuestran las correspondencias recibidas’, señalamientos, calificaciones de típicos penales, las cuales rechazo y niego en todas sus partes, ahora que si hipotéticamente lo fuere, solo (sic) puede ejercida (sic) por un Fiscal del Ministerio Publico (sic) por mandato expreso de los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 45 de la Ley Contra la Corrupción; y la determinación de la responsabilidad corresponde a un Juez de la Jurisdicción Penal, previo juicio oral y publico (sic) y mediante sentencia firme conforme lo establece los artículos 1, 2, 7 y 8 ejusdem…” (Resaltado del escrito).

Que, “…el derecho al juez natural (…) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional”.

Que, “…se evidencia que la Oficina de Auditoría Interna de (FUNDAYACUCHO) a través del Acto de Declaratoria de Responsabilidad Administrativa e imposición de multa S/N de fecha 30-09-2010 (sic), viola flagrantemente el debido proceso y la presunción de inocencia al imputar de la Comisión de ilícitos administrativos e imponer una multa a mi persona, de una MANERA GENERICA (sic) a través de una inepta acumulación del expediente (…) conjuntamente con otras cinco personas, sin hacer distinción de SANA CRÍTICA, entre las funciones que ejercían para el momento, de cada uno de ellos que son distintas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).


Que, “…la fase de potestad investigativa tiene carácter de orden público, estableciéndose que si en el curso de la investigación el Órgano de Control Fiscal imputare a alguna persona de actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad quedar la administración obligado a informarla de manera específica y clara de los hechos que se le imputan (…) dentro del ejercicio de la Potestad Investigativa, el imputado debe tener inmediatamente acceso al expediente y podrá promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, en ejercicio de la garantía consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución (…) se debe dar apertura a lapsos probatorios previstos en los artículos 48 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto que el imputado ejerza su derecho a la defensa y realice los descargos que deberán ser considerados y plasmados en el Informe de Resultados de Investigación; al respecto según lineamientos de la Contraloría General de la República y a tenor del artículo 81 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y el Informe de Resultados de la investigación, debe obligatoriamente contener: fecha de elaboración; Nomenclatura del expediente, aspectos preliminares, actos, hechos y omisiones imputados, normas legales, elementos probatorios, alegatos del interesado y elementos probatorios aportados y las conclusiones”.

Que, “…el órgano de control fiscal incumplió con este proceso en la fase de investigación lo cual vulnera el derecho a la defensa del suscrito (…) la Oficina de Auditoría Interna (…) dicto (sic) un auto de apertura el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, sin haber cumplido con el debido proceso establecido para una investigación y en especial sin haber escuchado al imputado y dar acceso al expediente al ciudadano Domingo Silva, y lo que es mas (sic) grave sin haber producido el informe de resultados de Investigación conforme a los lineamientos de la Contraloría General de la República y al citado artículo 81 de la referida ley” (Resaltado del escrito).

Que, el oficio mediante el cual se “…notifica al recurrente de la apertura de determinación de responsabilidad administrativa (…) no cumple con estos aspectos y prescinde de todo el procedimiento legalmente establecido. El oficio de notificación de las imputaciones debe cumplirse siempre en la etapa de la investigación y con este la investigación deja de tener carácter reservado, pero lo mas (sic) importante es que con esta notificación se ordena los lapsos probatorios previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previo al Informe de Resultados de Investigación que en definitiva fija el alcance del objeto probatorio que se desarrollara (sic) en la fase de determinación” (Subrayado del escrito).

Que, “Con fundamento en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que, (…) se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A MI FAVOR, CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA, y a la vez se ordene al Auditor Interno de Fundayacucho que se abstenga de todo acto de persecución contra mi persona, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este procedimiento” (Mayúsculas del escrito).

Que, “La presunción de buen derecho Fumus Boni iuris, que me asiste es innegable, pues dimana de mi notoria condición de víctima de una lesión Constitucional porque el suscrito es afectado en su esfera subjetiva por la decisión administrativa (…) como resultado de un proceso en el que se investigaron, imputaron, calificaron y determinaron hechos de carácter penal por el suscribiente del acto recurrido, sin tener la competencia legal, con el agravante que se distorsionaron y omitieron tramites (sic) esenciales que me causaron indefensión en evidente violación al derecho a la defensa, en especial al Juez Natural, presunción de inocencia y al debido proceso previsto en el artículo 49 del texto constitucional, y el peligro latente en la demora de la solución de este procedimiento es claro previendo el tiempo para que ocurra sentencia definitiva (…) al igual que la carga económica de pagar la multa ilícita, haciendo inútil el presente recurso, sin que exista posibilidad alguna de restituir la legalidad infringida”.

Que, solicita se “…declare en sentencia definitiva LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Administrativa (…) de fecha 12 de enero de 2010, emanada de la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, que declaro (sic) Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por mi persona, decisión que ratifico (sic) el acto que declaro (sic) RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de imposición de multa por (Bs.F. 13.585,00) en detrimento injusto del suscrito, de fecha 30 de septiembre del (sic) 2009, el cual también debe ser declarado nulo, y así lo solicito. Solicito con urgencia (…) declare con lugar la medida de suspensión temporal de efectos del acto administrativo impugnado con todos sus pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, pasa esta Corte pronunciarse y, a tal efecto observa:

Observa esta Corte que riela desde el folio ciento setenta (170) al ciento setenta y uno (171) del expediente judicial, el Acta de la Audiencia de Juicio de fecha 8 de mayo de 2012, en la cual se hizo constar que “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la no comparecencia de las partes; en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Destacado del Original).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que conforma el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DOMÍNGO SILVA, asistido por el Abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, antes identificados contra la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano DOMÍNGO SILVA, asistido por el Abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, antes identificados contra la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO.

2-. DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-N-2010-000161
MEM/