JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000022

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 345-12 de fecha 15 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Sonia Barboza de Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 47.091, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KIM CASTRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.193, contra la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 109, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana antes mencionada en la referida Fundación.

Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 25 de octubre de 2011, se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2011, por el Abogado Udon Gerardo Ríos León, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.366, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la referida Fundación, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 13 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de octubre de 2009, la Abogada Sonia Barboza de Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Kim Castro González, interpuso acción de amparo constitucional contra la Fundación para el Rescate, Administración y Mantenimiento de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia, con fundamento en los argumentos siguientes:

Que, “…[interpone] formal Acción de Amparo contra la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA, denominada FUNIDEZ, en razón de la actitud contumaz de dicho (sic) fundación, al no darle cumplimiento al acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución No. -109 de fecha 18/03/2005 (sic), por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta contra la precitada fundación, y la cual fue Notificada (sic) el día 21/04/2005 (sic) en razón de haber sido víctima de despido injustificado…” (Mayúsculas, negrillas de la cita y agregado de esta Corte).

Fundamentó la presente acción de amparo constitucional interpuesta en lo establecido en los artículos 27, 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó que “…[se] dicte el correspondiente mandamiento de amparo, por el cual restituye la situación jurídica infringida y ordene a la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA o FUNIDEZ, el acatamiento del acto administrativo de efectos particulares, antes identificado, ordenado al efecto el reenganche a mi trabajo en dicha fundación y el subsiguiente pago de los salarios dejados de percibir, todo lo cual supone el cese a la vulneración de los derechos constitucionales ya citados…” (Mayúsculas, negrillas de la cita y agregado de esta Corte).





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los argumentos siguientes:

“…la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento del artículo 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ) de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 109 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 18 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; razón por la que interpusieron la presente acción de amparo constitucional la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; razón por la que interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.

(…Omissis…)

Ahora bien, tal como se señaló supra, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento al Acta de Providencia Administrativa Nº 109 de fecha 18 de marzo de 2005, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la (sic) Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. estableció expresamente que si bien ‘(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigidas primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)’ destacando que ‘(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo – sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)’, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vías administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

(…Omissis…)

En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley orgánica del Trabajo, porque, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del informe que riela al folio trece (13) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria del Acta Providencia Administrativa Nº 109 trasladándose en fecha 06 de abril de 2005, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de FUNIDEZ (sic), parte accionada a los fines de verificar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, y que al llegar a la empresa accionada fue atendido por el ciudadano Douglas Soto, en su condición de jefe de Recursos Humanos, quien manifestó que no acataría la providencia administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos y que acudirían a los órganos jurisdiccionales competentes.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, como consecuencia, de la negativa de la parte presuntamente agraviada a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente examinaos (sic) los autos, no se desaprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta instancia jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones procedentes visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos Jurisprudenciales establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso para la ejecución por vía de amparo constitucional de una providencia administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional sub examine.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), aplicable al caso de marras rationae temporis, mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 109 de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la representación judicial del ciudadano Kim Castro, contra la Fundación para el rescate Administración y Mantenimiento de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), alegando que de manera injustificada la referida empresa incumplió con la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución solicita, violentando los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que “…puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, como consecuencia, de la negativa de la parte presuntamente agraviada a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto. Finalmente examinaos los autos, no se desaprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta instancia jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En tal sentido, corresponde a esta Corte analizar el caso sub examine, para lo cual resulta menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por medio del cual se amplió el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), dejando establecido lo que a continuación se cita:

“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).

(…Omissis…)

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”.

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), señaló lo siguiente:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…”.

De conformidad con lo antes citado, se desprende que la mencionada Sala ratificó que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida -en virtud del carácter extraordinario de la referida acción- a que el Órgano Administrativo correspondiente haya logrado la ejecución de sus actos administrativos, por lo que considera esta Corte que la sentencia anteriormente citada, estableció expresamente las condiciones que por vía de excepción deben analizarse al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, esto es, la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

En razón de lo anterior, de la revisión y análisis efectuado a las actas cursantes al presente expediente, se evidencia la imposibilidad de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 109 del 18 de marzo de 2005, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Kim Castro.
De igual forma, se observa que al folio ocho (8) del presente expediente judicial cursa escrito de fecha 14 de octubre de 2005, consignado por la ciudadana Kim Castro, asistida de Abogada, mediante la cual solicitó el inicio del procedimiento de multa establecido en los artículos 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, de la revisión exhaustiva de la actas procesales no se pudo verificar el inicio del procedimiento administrativo de multa, así como que se hubiera impuesto multa a la parte accionada en virtud del incumplimiento Providencia Administrativa Nº 109 del 18 de marzo de 2005.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), ratificado mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Universidad de Oriente), siendo que no consta en autos que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionada; REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2011, por el Abogado Udon Gerardo Ríos León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Sonia Barboza de Romero actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KIM CASTRO GONZALEZ, contra la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-O-2012-000022
MEM/


En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Accidental,