JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1983-002993

En fecha 4 de mayo de 1983, se recibió en esta Corte, el oficio N° 214 de fecha 8 de abril de 1983, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada Armida Quintana Matos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.133, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EXPERIMENTAL RONDALERA, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 8 de octubre de 1975, bajo el N°6, folio 24, Tomo 24, Protocolo 1° del Tomo 25, contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de agosto de 1981, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE, hoy MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 12 de enero de 1982, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 1981, por el Abogado Carlos Nieto Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°2.547, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 1981, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se suspendió los efectos del acto administrativo antes señalado.

En fecha 11 de mayo de 1983, se dio cuenta la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Pedro Miguel Reyes y se fijó la décima (10°) audiencia para comenzar la relación de la causa.

En fecha 25 de mayo de 1983, se recibió en esta Corte de los Abogados Ernesto Kleber La Morte y Carlos Alberto Nieto Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 1.069 y 2.547, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se inició la relación de la causa.

En fecha 26 de mayo de 1983, se abrió el lapso de cinco audiencias para la contestación de la apelación, el cual venció en fecha 1° de junio de 1983.

En fecha 2 de junio de 1983, se abrió el lapso de cinco audiencias para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 8 de junio de 1983.

En fecha 9 de junio de 1983, fijó la décima audiencia para el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de junio de 1983, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. En esa misma fecha, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 14 de junio de 1994, se constituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Belén Ramírez Landaeta, Presidente; Gustavo Urdaneta Troconis, Vicepresidente; Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, Magistrados. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau.

En fecha 18 de enero de 2000, se constituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Ana María Ruggeri Cova, Presidente; Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Vicepresidente; Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz Ortiz, Magistrados. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Magistrado María Amparo Grau.

En fecha 16 de marzo de 2000, se designó ponente al Magistrado Rafael Ortíz Ortíz.

Por auto de fecha 14 de junio de 2000, esta Corte solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, información sobre el estado de la causa principal.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación, una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2009, transcurrido los lapsos a los que se refieren los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte solicitó información al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre el estado de la causa principal.

En fecha 10 de abril de 2012, se acordó librar notificación al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de cumplir con lo ordenado en fecha 14 de marzo de 2012. En la misma fecha, se libró el referido oficio.

En fecha 16 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00475-12 de fecha 12 de abril de 2012 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta a la información solicitada por esta Corte.

En fecha 17 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 13 de abril de 2012, la notificación al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 23 de abril de 2012, visto el oficio Nº 00475-12 de fecha 12 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió la información solicitada por esta Corte, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En la misma se fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 7 de octubre de 1981, la Abogada Armida Quintana Matos, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Experimental Rondalera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Concejo Municipal del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Que, “Mediante oficio Nº 00016 del 1º de febrero de 1979, la presidente-encargada del Concejo Municipal del Distrito Sucre participó al Presidente de la Compañía Anónima Urbanización Miranda la decisión de dicho cuerpo, aprobada en fecha 15-03-77 (sic), de ampliar la zonificación de un lote de terreno, ubicado en la Urbanización Miranda, identificado como la parcela 122, manzana J, el cual fue donado a la Asociación RONDALERA (…) con esta comunicación culminaba un largo proceso iniciado el 1973 por la nombrada Asociación (…) a fin de obtener el espacio necesario para ubicar las instalaciones de un proyecto educativo-cultural dirigido primordialmente a estimular el aprendizaje a través de la activación de la creatividad del niño mediante la instalación de talleres de expresión creadora: pintura, artes plásticas, cine, fotografía y teatro, con especial énfasis en la promoción y utilización del deporte y la educación física como complementos fundamentales en su formación integral…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…No obstante lo anterior, la Asociación Civil de Propietarios y Residente de la Urbanización Miranda (A.P.R.U.M.) al tener noticia de que la Asociación RONDALERA había tramitado y obtenido los permisos necesarios para iniciar el proyecto, comenzaron a ejecutar una serie de actos dirigida a impedir de modo violento: la realización de los estudios de topografía e ingeniería y la entrada del personal de la Asociación, así como cercar el terreno, instalar carteles, efectuar movimientos de tierra y ubicar celadores permanentes, configurando así verdaderos actos de despojo que llevaron a mi representada a interponer la correspondiente acción interdictal cuyo resultado fue la emisión del decreto provisional por parte del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción (…) mediante el cual se ordenó mantener en posesión del inmueble a la Asociación Civil Experimental RONDALERA…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “El Concejo estimó primordialmente que el acto estaba viciado de nulidad de pleno derecho en virtud de una falta absoluta de procedimiento `previsto para guiar y garantizar la correcta formación y manifestación de la voluntad administrativa en una materia a la cual el ordenamiento jurídico del Distrito de la una importancia fundamental´ (…), y dio instrucciones al Síndico para procurar jurídicamente la declaratoria de la inexistencia de la donación que se había hecho a RONDALERA…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…el Concejo Municipal, [mal puede considerar] una falta absoluta de procedimiento que para configurarse como tal debe envolver total arbitrariedad y desacato a todas y cada una de las formalidades que había sido establecidas para la emanación del acto administrativo, para concluir en que los actos que se aprobaron en dicha sesión están afectados de nulidad absoluta, en franco desmedro y violación de los derechos de mi representada, confundiendo el procedimiento para la toma de decisiones del órgano municipal, con el cumplimiento de ciertos requisitos que el ordenamiento municipal vigente prevé en materia de urbanismo. En este orden de ideas mal puede establecerse que el acto aprobatorio emanado del Concejo y que confirió derecho a favor de nuestra representada no fue adoptado del Concejo de conformidad con la Ley como en efecto se aprecia del Acta de la referida sesión…” (Subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).

Que, “…el acto emanado de la Cámara Municipal el día 15 de marzo de 1977, fue dictado, como deriva del Acta de la sesión, siguiendo todas las pautas que a tales efectos determina el ordenamiento vigente como ha quedado demostrado, de manera que resulta absurda la argumentación del informe del 13-05-81 (sic), que ahora hace suya el Concejo, sobre que hubo `prescindencia´ total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para tal emanación. En efecto, la doctrina, la jurisprudencia y ahora la Ley, califican el vicio formal, de manera que sólo una falta total y absoluta de las formalidades inherentes al procedimiento que debe seguirse para dictar una decisión puedan afectar a éste y envolver en consecuencia su nulidad de pleno derecho…” (Subrayado de la cita).

Que, “…la revocatoria de la decisión del 15-03-77 (sic), envuelve además la del permiso de construcción otorgado a RONDALERA bajo el Nº 32090 de fecha 25-04-1979 (sic), en su condición de PROPIETARIA del inmueble identificado como Parcela J-122 de la Urbanización Miranda, en cuya virtud la solicitud que hacemos para que se declare la nulidad de la decisión del 13-05-1981 (sic) persigue igualmente que dicho Permiso adquiera sus efectos jurídicos iníciales, por cuanto el mismo configura un acto administrativo firme, irrevocable, declarativo de derechos a favor de mi representada. La revocación consecuencial de este permiso que reconoce, declara y consolida el derecho del propietario que preexiste, así como de los demás actos que se dictaron a raíz de la donación hecha a RONDALERA, compromete como hemos dicho, la responsabilidad tanto de la municipalidad del Distrito Sucre como de los Concejales personalmente, en cuya virtud cobra mayor importancia aún la declaratoria de la nulidad que afecta a la decisión del 13-05-81 (sic), por el Tribunal y la restitución de la situación jurídica subjetiva de mi mandante…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “ Como conclusión de lo expuesto señalamos que al ser el acto del 15-03-77 (sic), un acto declarativo de derechos a favor de RONDALERA que había adquirido firmeza, era un acto irrevocable, que en el supuesto negado de las irregularidades que se le imputan al procedimiento, las mismas no pueden producir hoy día la anulabilidad del acto y que en el supuesto negado de que estimara que dicho procedimiento constitutivo hubiera tenido vicios de forma susceptibles de hacer anulable el acto, sin embargo, dado que no hubo prescindencia total y absoluta del mismo, el acto no puede revocarse por no constituir las diferencias presentadas vicios sancionables con la nulidad absoluta, única vía para permitir ahora (1981) la revocación del acto emanado el 15-03-77 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó la nulidad “…de la decisión del Concejo Municipal emanada el 13-05-81 (sic) y restituir la plenitud de sus efectos al acto del 15-05-77 y (…) conforme a lo dispuesto por el artículo 136 de la [Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia], pido respetuosamente a este Tribunal la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido a fin de que la Asociación Civil Experimental RONDALERA puede continuar las obras de construcción de las unidades que el proyecto envuelve autorizadas mediante el Permiso Nº 32090. De otro modo su paralización causa y causará perjuicios materiales irreparables por la definitiva, pues su construcción ha significado el cumplimiento de trámites diversos ante diferentes dependencias oficiales y la asunción de serios compromisos económicos por parte de mi representada como deriva del presente escrito…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 1981, por la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 1981, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, visto el tiempo transcurrido en la presente causa, esta Corte en fecha 14 de marzo de 2012, solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, es decir, el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Armida Quintana Matos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Experimental Rondalera, contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de agosto de 1981, por el entonces Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.

Así, en fecha 12 de abril de 2012, mediante oficio Nº 00475-12 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio respuesta a lo solicitado por esta Corte y a tales efecto señalo lo siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a usted con ocasión de dar respuesta al oficio Nº 2012-1343, de fecha 10 de abril de 2012, recibido por este Juzgado en fecha 12 de abril de 2012, mediante el cual solicita a este Tribunal información relativa al estado procesal de la causa cuya parte accionante es la ASOCIACIÓN CIVIL EXPERIMENTAL LA RONDALERA, en contra del acto dictado en fecha 13 de agosto de 1981, por el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda hoy Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Miranda. Al respecto le informo, que en fecha 14 de junio de 1983 se dictó sentencia de fondo, declarándose CON LUGAR, la misma y quedando registrada dicha decisión bajo el Nº 84/83, posteriormente en fecha 11 de septiembre de 1986, la referida causa es remitida al archivo judicial con el oficio Nº 1343, legajo Nº 43…”.

Considerando el oficio mediante el cual se dio información a esta Corte sobre el estado actual de el recurso principal, y del que se constató que la causa principal fue declarada Con Lugar, y siendo que el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra el auto mediante el cual se declaró la suspensión de efectos solicitada, el fin principal del mismo era obtener que se levantara la medida mediante la cual suspendió los efectos del acto impugnado, esta Alzada encuentra forzoso declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró la suspensión de efectos del acto administrativo dictado en fecha 13 de agosto de 1981 por el entonces Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, todo esto en atención a la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por en fecha 9 de diciembre de 1981, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de diciembre de 1981, mediante la cual declaró la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL EXPERIMENTAL RONDALERA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE, hoy MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.






El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-1983-002993
MEM

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental,