JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000487

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2943 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.159.677, debidamente asistida por el Abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.259, contra el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 16 de octubre de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de septiembre de 2003, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Ileana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, señalando que luego de verificada la notificación y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho fijado para su reanudación, las partes se tendrán por notificadas, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando además que vencido el mismo, se fijaría por auto separado el inicio de la relación de la causa.

En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Daniel Buvat de Vingini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.421, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento y solicitó la práctica de las notificaciones correspondientes.



En fecha 22 de febrero de 2005, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia de haber librado los oficios de notificación del abocamiento, dirigidos al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 8 de marzo de 2005, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte querellada.

En fecha 5 de abril de 2005, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Daniel Buvat Vingini, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Rafael Ortíz Ortíz, por lo que se reconstituyó la Corte de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortíz Ortíz, Juez.

En fecha 31 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició a la relación de la causa, ordenando aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la causa y se designó ponente al Juez Rafael Ortíz Ortíz.

En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 20 de Julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Romel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 92.573, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de julio de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de agosto de ese año, según consta en nota de Secretaría de esa misma fecha.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes de forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortíz-Ortíz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espiel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se celebró el acto de informes orales, con la comparecencia de ambas partes.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Romel Andrés Romero García, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, escrito de conclusiones.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez que transcurriera

En fecha 20 de febrero de 2006, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la querellante, debidamente, asistida por las Abogadas Rosa González y Marlene García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 55912 y 91083 respectivamente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2007, la ciudadana Carmen Alicia González, presentó poder Apud-Acta otorgado a los abogados Carlos Contreras, Carlos Osorio y Mercedes Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 68.819, 66.604 y 69.972, respectivamente, revocando los poderes otorgados anteriormente en el expediente.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Mercedes Ramírez, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó decisión de un caso análogo, a los fines de que fuese tomado en cuenta para la sentencia definitiva.

En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 4 de noviembre de 2007, el Juez Vicepresidente Javier Tómas Sánchez Rodríguez, se inhibió formalmente de la causa, dado que en su condición de Juez Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de la causa y dictó la sentencia apelada, razón por la cual estimó que debía separarse de su conocimiento por incurrir en la causal establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se nombrara la Corte Accidental en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 14 de diciembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla, a fin que se pronunciara sobre la inhibición planteada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11, aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicado supletoriamente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de junio de 2009, dado que fueron notificadas las partes y vencidos como estaban los lapsos indicados en el auto de abocamiento de fecha 17 de febrero de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARIA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que emitiera la decisión correspondiente.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Mercedes Ramírez, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mercedes Ramírez, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 20 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2001, la ciudadana Carmen Alicia Gónzalez, debidamente asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En enero del 2001, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT (sic) (…) firmó un peculiar oficio signado GRH/ DRNL, sin la fecha y otras determinaciones que se estilan en estos casos, para notificarme que ‘por delegación del Ministro de Finanzas’ procede a partir de la fecha, a removerme del cargo de Técnico Tributario Grado 08, adscrita a la Aduana Principal Marítima de la Guaira, fundamentándose para ello en la norma establecida en el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 14 literal b del Decreto 593 de fecha 21-12-1999 (sic) publicado en la Gaceta Oficial N° 36863 de fecha 5-01-00 (sic) referente al Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Aduanero y Tributario que expresa: Artículo 14: Se declaran como de libre nombramiento y remoción….b) Asimismo se declara de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción los cargos de Técnico Tributario Grado 8 que ejercen funciones de reconocimiento de mercancías y gestiones aduaneras. Igualmente me notifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Administrativa, paso a la condición de disponibilidad por el lapso de un mes” (Mayúsculas de origen).

Que “con fecha 27 de marzo del 2001 el mismo Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (…) firmó, (…) el oficio SAT/GRH/DRN/01-494, concebido en los siguientes términos:
‘Ciudadana CARMEN ALICIA GONZÁLEZ.
C.I.6. 159. 677.
Quien suscribe, en mi carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT (sic), actuando en este acto por delegación del ciudadano Ministro de Finanzas, según Resolución N° 627 de fecha 08-11-00 (sic), vista como fue la medida de Remoción del Cargo de Técnico Tributario Grado 08, adscrita a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, de la cual se dio por notificada el 30-01-2001 (sic), y por cuanto realizadas las gestiones reubicatorias, consagradas en el artículo 86 del Reglamento General de la 1e Carrera Administrativa, las mismas resultaron infructuosas, toda vez que se hizo imposible reubicarla en nuestra nómina de personal como en otro Organismo de la Administración Pública Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 88 ejusdem, cumplo en hacer de su conocimiento la decisión de la decisión de retirarla del Organismo e incorporarla al registro de elegibles.
Contra esta decisión podrá recurrir ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, previo agotamiento de la instancia conciliadora ante la Junta de Avenimiento constituida en el Ministerio de Finanzas, todo lo cual ejercerá dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de notificación de este acto Administrativo’”.

Que el día 2 de agosto de 2001, sus Apoderados Judiciales consignaron en la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, la comunicación que prevé el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, para que los integrantes de la Junta de Avenimiento cumplieran con el requisito expreso de solicitar mi reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía y sueldo, de la cual no recibió respuesta.

Señala que, “El ente empleador, una dependencia pública adscrita al Ministerio de Fianzas (sic), fundamenta su decisión de removerme del cargo que ejercí como Técnico Tributario Grado 08, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, como ya he dicho, en el contenido del ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 literal b del Decreto 593 de fecha 21 de diciembre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial 36863 de fecha 5 de enero del 2000, referente al Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Aduanero y Tributario, pero no puede dejar de reconocer que poseo la condición de Funcionario Público, al notificarme que tengo derecho a disfrutar de los treinta días de disponibilidad que le concede el Reglamento de la Ley a todo funcionario público removido sin justificación alguna”.

Sobre el acto parcialmente transcrito indicó que: “… soy funcionario público de carrera por imperativo de la Ley y por haberlo acordado así de manera expresa la Administración Pública Nacional al otorgarme el Certificado de Carrera (…) En efecto, mi ingreso a la Administración Pública Nacional se materializó el 16 de julio de 1991 cuando asumí el cargo de empleada en la Aduana Postal dependiente del entonces denominado Ministerio de Hacienda. Posteriormente, el 9 de julio de 1993, en reconocimiento a mis labores y por el evidente afán de ser útil al ente empleador, fui ascendida al cargo de Valorador de Aduana en la Aduana Marítima de La Guaira. Después ascendí a Técnico Tributario VII y por último al cargo de Técnico Tributario Grado 08 (…) cargo del que fui removida”.

Que, “La circunstancia de encontrarme, para la fecha de la remoción, en el del cargo de Técnico Tributario, no libera al ente empleador de la obligación de cumplir con los requisitos mínimos que implica la remoción de un cargo público, ni implica tampoco la pérdida de los beneficios que antes de arribar a él por ascenso, tenía garantizado como empleado o funcionario de carrera, porque si tal fuera la situación, el ascenso logrado por mérito, constancia, estudios, preparación y tendencia a la superación, constante del servidor público, lejos de afianzar su estatus individual, se convertiría en una especie de capitis deminutio, o en un trampolín facilitador para que el empleador caprichoso o arbitrario, le pusiera fin a la carrera pública del empleado, sin someterse para lograrlo, a las exigencias de la Ley”

Que, el ente empleador violó de manera flagrante normas legales y constitucionales de vigencia plena en el País. Tales normas son: “Numeral 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, por mala aplicación. En efecto, el numeral referido indica que ‘Se consideran Funcionarios de libre nombramiento y remoción LAS MÁXIMAS AUTORIDADES DIRECTIVAS Y ADMINISTRATIVAS DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) NACIONAL LOS DIRECTORES GENERALES, LOS DIRECTORES, CONSULTORES JURÍDICOS Y DEMÁS FUNCIONARIOS DE SIMILAR JERARQUÍA AL SERVICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DE LOS MINISTERIOS O DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y DE LAS GOBERNACIONES DE LOS TERRITORIOS FEDERALES’ [que su] cargo de Técnico Tributario, como puede constatarse con la simple lectura del numeral transcrito, no está incluido en ninguna de las calificaciones jerárquicas indicadas en el mismo, y si pudiera ubicarse entre los denominados ‘funcionarios de similar jerarquía’, debió ser objeto de una explicación especial para no violar la norma contenida en el artículo 9 de la de Procedimientos Administrativos. Para que se le considere válidamente incluido en el numeral 3, tendría que ser de una motivación especial y estar incluido en el Decreto que debe publicar el Presidente de la República y el Consejo de Ministros que coordina, excluyéndolo expresamente de la Carrera Administrativa. Pero este no es el caso.”

Que, “…ignoraba, hasta recibir el oficio de remoción, que mi cargo era de confianza. Todo lo contrario. Creía que disfrutaba de la estabilidad que el Estado Venezolano le garantiza a todos los empleados o funcionarios públicos que cumplen en forma idónea con sus obligaciones”.
En relación a las gestiones reubicatorias señaló lo siguiente: “¿Dónde están los oficios dirigidos a la. Oficina Central de Personal, y a la propia oficina de personal del ente empleador informando sobre mi remoción características y capacidad para desempeñar cualquier cargo de igual o superior jerarquía dentro de la Administración Pública Nacional? [que] se ha convertido en una norma de uso común, dejar que pasen 30 días para acordar el retiro de los empleados públicos de carrera o de nombramiento y remoción, pero si la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 dice que los actos administrativos deben ser motivados, y si la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento establecen que las citadas oficinas deben cumplir con el trabajo efectivo, no fingido o simulado de buscar la reubicación del empleado ‘en un cargo de carrera el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus reglamentos’ ”.

Que, “No consta en el expediente administrativo, ni se me ha participado en forma alguna el cumplimiento, por parte del empleador, de las referidas gestiones. Su cumplimiento, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 20-02-86 (sic), con ponencia de la Dra. Arminda Quintana Matos, es de carácter obligatorio, aún para aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, y esa es mi situación jurídica, a pesar de que he cuestionado y cuestiono la calificación de mi cargo como de confianza”.

En atención a lo expuesto solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro, requiriendo además su reincorporación al cargo que tenía para el momento de su retiro, con el pago actualizado e indexado, si fuere el caso, de los suelos que estén retenidos hasta entonces.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Corresponde pronunciarse sobre el presente recurso, al respecto este Tribunal observa, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, compartido y acogido por este Juzgador, que los actos de remoción y retiro, constituyen actos separados y distintos y, no un acto complejo, en virtud de que producen efectos diferentes, la remoción priva al funcionario de la titularidad del cargo que viene desempeñando, pero no pone fin a la relación de empleo público y la Administración, ya que puede ser reincorporado a otro cargo cuya remuneración y jerarquía sean similares al que desempeñaba, mientras que el retiro si supone la culminación de la relación entre el funcionario público y la Administración, razón por la cual los lapsos de caducidad se comienzan a computar en momentos distintos.

De la revisión del expediente, se verifica, según copia certificada que riela al folio 05 del expediente administrativo, que en fecha 30 de enero de 2001, la querellante fue notificada de la remoción de su cargo, mediante oficio sin número, y así lo expone en su escrito libelar, en tal sentido, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.’
Así pues, habiéndose notificado el acto de remoción del cargo que ocupaba la querellante, en fecha 30 de enero de 2001, con fundamento en el citado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso hábil para interponer el recurso de nulidad contra el acto de remoción, culminó el 01 (sic) de agosto de 2001 y por cuanto el recurso de nulidad interpuesto por la querellante es recibido en fecha 14 de agosto de 2001, debe este Juzgado declarar la caducidad de la acción en contra del acto administrativo de remoción, y así se decide.

En cuanto al acto administrativo de retiro, el cual fue notificado a la parte actora, según se evidencia al folio 03 del expediente administrativo, mediante oficio Nº SAT/GRH/DRNL/01-494, de fecha 27 de marzo de 2001, con fundamento en el precitado artículo, el lapso para interponer la acción de nulidad venció el 28 de septiembre de 2001, por cuanto la querella se interpone en fecha 14 de agosto del mismo año, a juicio de este Sentenciador se encuentra válidamente ejercido el recurso y, así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, alega la querellante en relación al acto administrativo de retiro, que la Administración no cumplió con las gestiones reubicatorias a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 88 de su Reglamento, sin embargo de la revisión del expediente administrativo se evidencia inserto al folio 115, memorandum Nº SAT/GRH/DRNL/ 01-139, de fecha 02 de febrero de 2001, dirigido por la División de Registro y Normativa Legal a la División de Carrera Tributaria, ambos del Servicio Autónomo Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se hace la solicitud de información sobre plaza vacante a fin de proceder a la reubicación de la querellante, dentro del organismo. Así mismo, inserto al folio 118 del referido expediente administrativo, se evidencia oficio Nº 0145, de fecha 01 de marzo de 2001, dirigido al Gerente de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual el Viceministro de Planificación y Desarrollo le informa que han sido infructuosos los trámites para la reubicación de la querellante, por lo que a juicio de este Sentenciador la Administración cumplió con los extremos legales exigidos en la Ley de Carrera Administrativa a los fines de garantizar la estabilidad a que se refiere el artículo 17 eiusdem, realizando las gestiones reubicatorias dentro del lapso de disponibilidad, que le corresponden según las previsiones legales dirigidas a salvaguardar los derechos adquiridos por los funcionarios de carrera y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Carmen Alicia González, titular de la cédula de identidad Nº 6.159.677, debidamente asistida por el Abogado Argimiro Sira Medina inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1259 (sic), en contra de los actos administrativos, dictados por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual se le notifica de las medidas de remoción y retiro, respectivamente, del cargo de Técnico Tributario grado 08, adscrita a la Aduana Principal Marítima de la Guaira”(Mayúsculas, negrillas de origen).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial 37.522 en fecha 6 de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de junio de 2005, la Representación Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Expresó que : “En el presente caso, el Tribunal de Instancia consideró que el Recurso contra el acto de Remoción había sido ejercido extemporáneamente por haber transcurrido fatalmente el lapso de seis meses para recurrirlo, inobservando de esa manera que el acto de Remoción, si bien tiene individual propia y ajena al de Retiro, NO PUEDE SER AISLADAMENTE CONSIDERADO PER SE COMO LESIVO A LA ESFERA DE DERECHOS SUBJETIVOS DEL FUNCIONARIO, sino que antes bien es a través del acto de Retiro donde efectivamente se produce una lesión que hace que AMBOS ACTOS sean la concreción del extremo de recurribilidad previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas y subrayado de origen).

Que, “…el fundamento MATERIAL de la recurribilidad y admisibilidad en el Contencioso Funcionarial de una demanda, estriba en que el acto recurrido sea capaz y apto para AFECTAR O LESIONAR el derecho subjetivo del Recurrente (…) De Tal manera, se ha señalado en el plano jurisprudencial, que el acto de remoción es UN ACTO PREPARATORIO AL DE RETIRO, mas sin embargo éste último no necesariamente tiene por qué ser dictado. Es decir, la Remoción, ciertamente, coloca al funcionario de Carrera FRENTE A UNA MERA EXPECTATIVA de separación de su cargo, pero es solo con el acto de Retiro que la lesión en su derecho a la estabilidad se ve materializada, en cuya virtud si no hay Retiro no hay lesión, pues, como lo señala por ejemplo el Derecho Administrativo Francés, no puede existir nulidad sin daño (…) no puede existir un Retiro de un funcionario público sin su previa Remoción, pero puede existir TEMPORALMENTE la Remoción sin que se proceda el acto de Retiro” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de origen).

Que “desde esa perspectiva, incurre el fallo apelado en una Falsa Interpretación de la Ley, en concreto a la inteligencia que se le atribuye Artículo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, porque prácticamente el Recurrente tendría, bajo la particular interpretación que le atribuye la decisión apelada, SEIS MESES para recurrir del acto de Remoción Y CINCO MESES PARA RECURRIR DEL ACTO DE RETIRO, con lo cual se lesiona abiertamente el principio pro actione…” (Mayúsculas de origen).

Que, “…debemos afirmar que la única y constitucionalizada interpretación que puede dársele el inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para casos como el presente, es a partir de la notificación del acto de Retiro, cual es el único que verdaderamente crea en la esfera de derechos subjetivos del funcionario una lesión clara, patente y evidente por cuanto es el que consuma su separación de la Administración Pública y con ello la mengua al principio constitucional de estabilidad en el cargo”.

Que, “De igual modo, ciudadanos Magistrados, así como hemos señalado que el A Quo incurrió en Falsa Interpretación de la Ley, también en la noción de ‘Falta de Aplicación de la Ley’, por cuanto para motivar su fallo ha debido detenerse en el estudio de la voluntad del legislador expresada en el artículo 73 ordinal 1° eiusdem, según el cual procede el Recurso Contencioso Funcionarial contra los actos QUE LESIONEN LOS DERECHOS DEL FUNCIONARIO.” (Mayúsculas de origen).

Que, “Es imposible objetivamente hablando, que a la luz de la Ley de Carrera Administrativa pueda producirse lesión en la esfera de derechos del funcionario publico (sic) cuando éste es simplemente Removido (sic) de su cargo, por cuanto ese ciudadano (a) por el lapso de un (1) mes seguirá percibiendo el sueldo asignado al cargo; seguirá vinculado a los deberes estatutarios que por su condición de funcionario activo le impone la Ley de Carrera; seguirá siendo responsable en lo administrativo y en lo disciplinario por actos contrarios al Estatuto ético de dicho funcionario; y en fin seguirá por ese mes vinculado a la Administración Publica (sic) de la cual aún no se ha separado, tanto así que ni siquiera por efecto al simple acto de remoción debe presentar su Declaración Jurada de Patrimonio”.

Que, “De ser benévolamente aceptadas estas afirmaciones, no puede ser otra la consecuencia jurídica respecto a la forma de cómputo del inicio del inicio del lapso de caducidad, que entender que éste toma lugar EXCLUSIVAMENTE a partir de la notificación del acto de Retiro; por cuanto es ése y solo ése el acto y decisión del máximo jerarca del Respectivo organismo de separar al funcionario de la Administración Publica (sic) a la cual sirve, (recordemos que el funcionario activo está al servicio del Estado (Vid. Art. 145 constitucional encabezado) el que significa la périda (sic) o extinción de ese vínculo laboral con la Administración, NUNCA cuando simplemente se le remueve” (Mayúsculas y subrayado de origen)

En razón de lo expresado, solicitó que se revoque la sentencia apelada y como consecuencia, se considere tempestiva la interposición del recurso contra el acto de remoción, indicando además que “creemos lo justo que se pronuncie [esta Corte] sobre el fondo del mismo, por razones de elemental celeridad procesal” (Corchetes de la Corte).

Que, “Del caudal probatorio concentrado en el expediente administrativo suministrado por la entidad querellada, lo único en lo que la Administración recurrida se afinca para sostener el carácter de ‘confianza’ de las funciones de mi mandante es una comunicación suscrita por mi patrocinada en la que se le hacía entrega del sello como ‘Reconocedor’ de mercancías, como pretendida justificante de la calificación de su cargo como de CONFIANZA, con arreglo a lo establecido en el artículo 14, Literal B, del Decreto 593 de fecha 21 de diciembre de 1999, que contiene el Estatuto de Personal del SENIAT (sic)”( Mayúsculas de origen).

Que, “no aparece prueba alguna ni en el acto recurrido ni en el expediente administrativo, que puedan ilustrar sobre los extremos de actualidad y realidad material del ejercicio de tales funciones, y por el contrario, al controvertir la Recurrente tal afirmación del acto recurrido, se invierte la carga de la prueba y quedaba la administración obligada a demostrar que efectivamente la funcionaria removida ejercía en forma primaria, típica y normal las pretendidas funciones de ‘reconocimiento de mercancías’ en las que se sostiene el acto de Remoción”( Negrillas de origen).

Que, “En cuanto al acto de Retiro, del expediente administrativo no se desprende el carácter exhaustivo que haya agotado la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT (sic) en procura de la reubicación de mi mandante, sino una comunicación que en modo alguno puede obedecer ni a la naturaleza ni a la finalidad de LAS CIRCULARES, que como documento de efecto intradministrativo (pues la Administración Pública es una sola), se imponía dirigir a un cúmulo importante de organismos nacionales donde pudiera tener cabida la reincorporación…” (Mayúsculas de origen).

Finalmente solicitó que se declarara Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia, Sin Lugar la querella interpuesta.


V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

En fecha 20 de julio de 2005, la Representación Judicial de la República dio contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que, “A juicio del apoderado actor la sentenciadora silenció, y no analizó las pruebas de autos, las cuales tendían a demostrar su continuidad funcionarial. Sin embargo, es claro que en el fallo apelado si se analizó el conjunto probatorio, concatenándolo con el derecho, se admitieron todas las pretensiones probatorias, más no se les atribuyó a estas pruebas las mismas consecuencias jurídicas que pretende la apelante”.

Que, “Igualmente debo señalar que ha operado la caducidad, En (sic) este sentido, reforzamos la posición de mi poderdante con un extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la cual tiene carácter vinculante para todos tribunales (sic) de la República (…) Sentencia N° 727 de 8/04/03 (sic) y cuyo criterio es vinculante para todos los Tribunales de la República, en la cual se expone: ‘..La caducidad es un lapso procesal que garantiza la seguridad jurídica y en nada desdice el derecho de acceso a la justicia, pues el ordenamiento jurídico protege ese derecho estableciendo precisamente lapsos legales para interponer la acción que corresponda...’”.

Que, “La derogada Ley de Carrera Administrativa establecía en su artículo 82 que el lapso general para recurrir contra el acto administrativo lesivo de sus derechos de seis (6) meses, y que el Tribunal A quo aplicó dicho precepto en el caso de marras”

Que, “…se infiere que el legislador, al instituir el lapso perentorio en materia funcionarial, lo hizo previendo de manera expresa e imperativa un lapso fatal no sujeto a condición; especificando con suma exactitud, que los recursos fundamentados en la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo podrán ser ejercidos dentro del lapso de tres meses y que dicho lapso será contado a partir del día en que ocurra el hecho que da motivo al recurso o desde el día en que se realice la notificación del mismo interesado” (negrillas del original).


Que, “…como de protección a las instituciones procesales establecidas legalmente, el lapso de caducidad por su naturaleza jurídica transcurre fatalmente, y sin duda alguna es un lapso procesal que no es susceptible de ser relajado y, en el presente caso no se ha dado cumplimiento al requisito indispensable para su procedencia como lo es el lapso de 3 meses para interponer la querella, en tal sentido esta Representación solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible por los razonamientos antes expuestos”.

Que “Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, se observa que el reclamo ejercido por ante esta vía contencioso administrativa por la ciudadana CARMEN ALICIA GONZALEZ (sic), son Inadmisibles por haber operado la caducidad de la acción establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicito sea decidido por ese honorable Corte” (Mayúsculas de origen).

Por último solicitó, que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del querellante y al respecto observa:

En la presente causa, la parte actora, esto es, la ciudadana Carmen Alicia González, recurre ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de demandar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, mediante los cuales se le removió del cargo de Técnico Tributario Grado 08, retirándole posteriormente de la Administración, por cuanto las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas.

En relación a tales pretensiones el Juzgado A quo consideró que había operado la caducidad respecto de la nulidad del acto de remoción y en cuanto al retiro señaló que, constaban en el expediente oficios en los cuales se evidenciaba el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, por lo que desestimó los alegatos de la parte querellante dirigidos a atacar la legalidad de las mismas, declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

Respecto de la decisión, apeló la parte actora, estimando fundamentalmente que el sentenciador que conoció en primera instancia incurrió en una falsa interpretación de Ley y en una falta de interpretación de la Ley, específicamente en cuanto al contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a los actos recurribles; ello al considerar aisladamente los actos de remoción y retiro, computando de manera separada la caducidad para cada uno “…inobservando de esa manera que el acto de Remoción, si bien tiene individual propia y ajena al de Retiro, NO PUEDE SER AISLADAMENTE CONSIDERADO PER SE COMO LESIVO A LA ESFERA DE DERECHOS SUBJETIVOS DEL FUNCIONARIO, sino que antes bien es a través del acto de Retiro donde efectivamente se produce una lesión que hace que AMBOS ACTOS sean la concreción del extremo de recurribilidad previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa (…) que el acto de remoción es UN ACTO PREPARATORIO AL DE RETIRO, mas sin embargo éste último no necesariamente tiene por qué ser dictado. Es decir, la Remoción, ciertamente, coloca al funcionario de Carrera FRENTE A UNA MERA EXPECTATIVA de separación de su cargo, pero es solo con el acto de Retiro que la lesión en su derecho a la estabilidad se ve materializada, en cuya virtud si no hay Retiro no hay lesión” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).

Frente a tal argumento, estima pertinente esta Alzada señalar que ha sostenido la Sala Político Administrativa, que “…no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos…” (Vid. Sentencia Nº 2416 de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caranama).

El acto administrativo de remoción, supone la separación del funcionario del cargo que ha venido ejerciendo, sin que necesariamente con ello se produzca el fin de la relación funcionarial, pues habrá que analizarse si se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción o si se trata de un funcionario de carrera.

En el primero de los supuestos, esto es, si se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, que desde su ingreso ha ejercido cargos de esta categoría, sin haber ingresado nunca a la carrera administrativa; el acto de remoción si constituirá el fin de la relación funcionarial, pues como es sabido, esta clase de funcionarios no gozan de la estabilidad propia que caracteriza a los funcionarios de carrera.

Por el contrario, si se trata de un funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, en respeto y salvaguarda de su estabilidad como funcionario de carrera, la Administración deberá ejecutar las diligencias pertinentes para lograr su reubicación, en los términos consagrados en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Así, conforme a lo indicado en los párrafos precedentes, es evidente que los actos de remoción y retiro, si bien están vinculados por una relación de precedencia, (dado que el retiro tiene lugar luego de la emisión del acto de remoción), son actos distintos, con efectos disimiles; cada uno en sí mismo es un acto recurrible, pues individualmente considerados son capaces de lesionar al funcionario (bien porque no procede la remoción en el caso del cual se trate, o porque el retiro no estuvo precedido de las gestiones reubicatorias y el funcionario tiene derecho a éstas) por lo que su recurribilidad es autónoma, computándose en cada caso el lapso de caducidad, partiendo del momento en que se produzca la notificación correspondiente, en consecuencia acertó el A quo al efectuar de manera separada el computo de la caducidad, en los actos recurridos y no a partir del acto de retiro como erradamente pretendía la querellante.

Ello así, conforme a los razonamientos expuestos, esta Corte declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido por la Representación Judicial de la ciudadana Carmen Alicia González. Así se decide.

No obstante, al ser la caducidad materia orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, no puede dejar de observar esta instancia lo siguiente:

El escrito contentivo de la querella no señala de forma expresa la fecha en que el accionante fue notificado del acto de remoción, el referido acto tampoco fue acompañado con el escrito, pues al momento de la interposición únicamente consignó el acto de retiro, que en su texto señala de manera expresa que la querellante se dio por notificada del acto de remoción en fecha 30 de enero de 2001, asunto que no fue rebatido por la accionante; por lo que partiendo de dicha fecha y en atención a lo indicado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, el Juzgado A quo declaró caduca la acción para reclamar la demandar la nulidad de dicho acto.

Sin embargo, en el folio cinco (5) del expediente administrativo, incorporado en autos en fase probatoria y cuyo contenido no fue impugnado ni desconocido por las partes; se observa la notificación del acto de remoción, el cual es del siguiente tenor:

“Ciudadano
CARMEN ALICIA GONZALEZ
C.I. 6.159.677

Quien suscribe, en mi carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, procediendo en este acto por delegación del ciudadano Ministro de Finanzas (…) cumplo con hacer de su conocimiento de decisión de removerlo del cargo de Técnico Tributario, Grado 08, Adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira, en virtud de las funciones que viene desempeñando en la citada Aduana, consistentes en: reconocimiento de mercancías en gestiones aduaneras.

La aplicación de la presente medida se fundamenta en base a lo preceptuado en el artículo 4 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 14, literal B, del Decreto Nº 593 de fecha 21/12/1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.863 de fecha 05/01/2000, referente al Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Aduanero y Tributario que expresa: ‘Se declaran como de Libre Nombramiento y Remoción los cargos de Técnico Tributario, Grado 08 que ejerzan funciones de reconocimiento de mercancías en gestiones aduaneras…’

Igualmente hago de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasa usted a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contado a partir de la reubicación en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ocupara con anterioridad al de su designación como en el presente señalado, resultados que le comunicaremos por esta misma vía, de acuerdo a los artículos 87 y 88 del citado Reglamento.

A los efectos probatorios de su notificación, se le agradece firmar, fechar y reseñar su Cédula de Identidad en la copia de este original se acompaña.” (Mayúsculas y negrillas del original)

Al pie del referido documento, se observa firma legible de la que se distingue “Carmen González, 30-01-01 (sic) CI. 6.159.677”, por lo que en principio pareciera acertado iniciar el cómputo para recurrir de dicho acto a partir de la fecha indicada. Sin embargo, de la simple lectura de la notificación, se aprecia que la misma obvio un requisito fundamental para que esta pueda ser válida, esto es, la indicación de los recursos que proceden contra el mismo y los términos para ejercerlos, así como los tribunales antes los cuales deban interponerse (Vid. Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, parte in fine).

En consecuencia, cuando la notificación es defectuosa, se considera carentes de validez y por tanto no producirá efectos, conforme a lo indica de forma expresa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 74. Presupuesto que obedece enteramente al resguardo de los derechos de los justiciables, pues no es dable declarar caduca la acción cuando el interesado si bien conoció de la existencia del acto, no fue informado del lapso con el cual contaba para accionar contra el mismo cuando lo considerara lesivo, ni los medios disponibles, así como tampoco los Tribunales ante los cuales debía acudir.

Al ser ello así, es evidente que en el caso que aquí ocupa, no era posible computar el lapso de caducidad, pues la notificación del acto recurrido no cumplió con los requisitos necesarios para que pudiera surtir efectos, en tanto que no informo a la ciudadana Carmen Alicia González, de los medios disponibles para atacar el acto en caso de considerarlo lesivo, ni el Tribunal competente ni el tiempo dentro del cual era válido el ejercicio de los mismos.

Así, por razones de eminente orden público, se ANULA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de agosto de 2003.

Precisado lo anterior, corresponde a esta instancia conocer del fondo de la causa y a tal efecto observa:

En el presente caso demanda la parte querellada la nulidad de sendos actos administrativos, uno mediante el cual se le remueve del cargo de Técnico Tributario Grado 8 y otro mediante el cual se le retira de la Administración por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.

Frente a tales pretensiones sostiene la Representación Judicial de la República que por una parte había operado la caducidad respecto del acto de remoción, que en todo caso se trataba de un cargo de confianza, indica además que se realizaron las gestiones reubicatorias y que las mismas resultaron infructuosas, por lo cual el retiro de la accionante también esta ajustado a derecho.

Conforme a lo indicado, corresponde en primer término analizar si el acto de remoción se encuentra o no ajustado a derecho, ello sin analizar la caducidad opuesta por la parte accionada, conforme a las consideraciones realizadas previamente en este fallo.

Así tenemos que la accionante ejercía el cargo de Técnico Tributario Grado 8, adscrita a la Aduana Principal con sede en la Guaira, según la Resolución 0199, sin fecha, mediante la cual se le designa en el referido cargo (folio 43), notificada a la hoy querellante en fecha 6 de noviembre de 1996, le informa que en virtud del referido nombramiento, quedaba facultada para ejercer las atribuciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, artículo 112 del Código Orgánico Tributario, el artículo 46 de la Ley Orgánica de Aduanas .

Conforme a la normativa indicada en la referida Resolución, las funciones inherentes al cargo implicaban entre otras cosas la aplicación de sanciones correspondientes ante la verificación de ilícitos tributarios, adicionalmente efectuaba reconocimiento de mercancías, tal y como lo evidencia el folio siete (7) del expediente administrativo, mediante el cual la querellante hace entrega formal de su sello como “Reconocedor”.

Del mismo modo, reposa en el expediente administrativo de la accionante, curriculum vitae consignado por ella misma en febrero de 1999, que le fue requerido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en atención al proceso de restructuración. Para ese momento ya se desempeñaba la accionante como Técnico Tributario Grado 8. En dicho documento, la accionante señala de manera expresa las funciones desempeñadas por ella, indicando entre otras la supervisión, revisión y análisis de documentos de importación y exportación; revisión y análisis de las informaciones requeridas por el servicio, a objeto de realizar los ajustes correspondientes del valor declarado para la determinación de la base imponible y aplicación de los derechos de aduana; valoración de mercancía importada y exportadas de cierta complejidad.

Lo indicado no deja lugar a dudas que, las funciones desempeñadas por la querellante, implicaban la realización de actividades que suponen elevado grado de confianza, dada su importancia en una sensible actividad como lo es la actividad Aduanera. Tan es así, que la propia normativa vigente para el momento de su remoción, esto es el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contenido en el Decreto Nº 593 de fecha 21 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.863, calificaba de manera expresa en su artículo 14, literal B, el cargo de Técnico Tributario Grado 8, como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, estima esta Corte que el acto de remoción de la querellante, resultó ajustado a derecho. Así se declara.

Declarada como fue la legalidad del acto de remoción, observa esta instancia, que la Administración Tributaria, le reconoció su condición de funcionaria de carrera, en virtud del cargo bajo el cual ingresó al entonces Ministerio de Hacienda, por ello, en el propio acto de remoción le indica que realizaría las gestiones reubicatorias, reguladas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Conforme a lo indicado en el referido Reglamento consiste en la situación de disponibilidad durante un mes luego de la notificación de la remoción, durante el cual la Administración debe procurar la reubicación del funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, según sea el caso, en cualquier dependencia del la Administración Pública, en el entendido que si las gestiones resultaran infructuosas, entonces tendrá lugar el retiro de la Administración.

En tal sentido se observa de los folios 115 y siguientes del expediente Administrativo distintas comunicaciones del las cuales se evidencia el cumplimiento de las referidas gestiones, que resultaron infructuosas según se desprende de las documentales en referencia, por lo cual puede afirmarse no puede prosperar la nulidad del acto de retiro. Así se declara.

En atención a las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta corte conociendo el fondo de la presente causa declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Carmen Alicia González, contra la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.159.677, debidamente asistida por el Abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.259, contra el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.-ANULA por razones de orden público, el fallo apelado.

4.-SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario Accidental



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2004-000487
MEM/