JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000626
En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-805 de fecha 4 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Malvina Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.299, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1989 bajo el Nº 36, Tomo 80-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 2.009-0067, dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano YOEL ARQUÍMIDES FERNÁNDEZ BLANCA, titular de la cédula de identidad 10.927.051.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 4 de mayo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por el Abogado Omar Ortga Pizzani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de abril de 2009, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 27 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Alberto Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.068, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 1º de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Lanor Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 16 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones del escrito de informes y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se realizara la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nathalie Cohen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.117, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 24 de marzo de 2009, la Abogada Malvina Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2.009-0067, dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Yoel Arquímides Fernández Blanca, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que, “En fecha 22 de diciembre de 2008 el ciudadano Yoel Fernández presentó una solicitud de reenganche en contra de mi representada por haber sido despedido en fecha 11 de diciembre de 2008…”.
Que, “En fecha 30 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo (…) decretó una medida cautelar a favor del ciudadano Yoel Fernández, ordenando a mi representada restituirlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan…”.
Que, “En fecha 19 de enero de 2009, se llevó a cabo el acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…) En esa ocasión, mi mandante solicitó al Inspector del Trabajo, (…) la inhibición en virtud de la asesoría prestada durante muchos años por ese funcionario a la Organización Sindical SINTRACOMSIGUA, (…) por haber actuado este como tal incluso hasta el momento de negociar y suscribir la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación se invocó en el procedimiento…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2009 mi representada procedió a la recusación del Inspector del Trabajo, (…) apoyada en la deliberada omisión de pronunciamiento respecto a la inhibición peticionada en ocasiones previas…”.
Que, “…en fecha 05 de marzo de 2009, el Inspector del Trabajo declaró improcedente la inhibición solicitada sin pronunciarse sobre la recusación interpuesta…”.
Que, “Habiéndose sustanciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pese a los retirados cuestionamientos sobre la imparcialidad del Funcionario Administrativo, la Inspectoría del Trabajo (…) procedió a decidir el mismo, en fecha 13 de marzo de 2009, declarándolo CON LUGAR y en consecuencia ordenó el inmediato reenganche del ciudadano Yoel Fernández, a su puesto habitual de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo…”.
Que, “…en el presente caso se desprende claramente la violación de los derechos constitucionales de mi representada al debido proceso y a ser juzgada por su Inspector del Trabajo natural, al existir motivos suficientes de parcialidad por parte del Inspector del Trabajo que dictó la decisión impugnada (…) la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta con fundamento en el artículo 19, numeral 1, en concordancia con el artículo 25 CRBV (sic), la violarse lo dispuesto en el artículo 49, numeral 3 y 4 de la CRBV (sic), y así solicito sea declarado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…no es cierto que el reclamante esté amparado por la inamovilidad prevista en la Convención Colectiva (…) Lo cierto es que el ciudadano Yoel Fernández gozaba de unas condiciones de trabajo previstas en su Contrato Individual de Trabajo, que son un conjunto de reglas aplicables a su relación de trabajo (…) que integran una entidad única aparte y que, de paso, representaban y eran y el ex trabajador (…) así las entendió, así las asumió y, sobre todo, así las disfrutó- más favorables que las previstas en las normas colectivas de trabajo aplicables para los trabajadores de COMSIGUA que regulan su relación con la Empresa por la vía de las sucesivas Convenciones Colectivas que han estado vigentes…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “…la decisión impugnada yerra al estimar que el instrumento colectivo de trabajo le era aplicable al ciudadano Yoel Fernández por el simple hecho que, en su consideración, el mismo no era empleado de dirección, una trabajador de confianza o un representante del patrono, desconociendo completamente los alegatos y pruebas traídos al procedimiento por mi representada…”.
Que, “…el órgano administrativo erró en la interpretación de la norma convencional anotada pues sólo centro su análisis en los supuestos de exclusión establecidos en los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, olvidando que la misma disposición se refiere a otras causales existentes, las cuales sin lugar a dudas arropan la causal de exclusión alegada por mi mandante y cuyo estudio fue libremente apartado por el Inspector del Trabajo cuando constituía la defensa central de COMSIGUA en el procedimiento…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la decisión adicionalmente se encuentra inmersa en una falsa aplicación o errónea interpretación de normas jurídicas tanto legales como convencionales que se encontraban vigentes en la relación que unió a las partes y por tal virtud, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta con fundamento en los artículos 512 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo, y así solicito sea declarado…”.
Que, “…en el caso de marras se encuentra (sic) presentes de manera concurrentes los extremos de ley exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, por lo cual resulta procedente acordar el amparo cautelar solicitado, al constituir el mismo el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida pro la flagrante violación del derecho constitucional de mi mandante a la tutela judicial efectiva…”.
Que, “Si este Tribunal negare el amparo cautelar solicitado, subsidiariamente peticionamos, con base en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Yoel Arquímides Fernández Blanca…”.
Que, “Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente de su competente autoridad que (i) acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, Amparo Cautelar, a favor de Nuestra Representada en virtud del cual suspenda la aplicación de la Decisión Impugnada, mientras dure el juicio de nulidad, así como se ordene a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro se abstenga de realizar cualquier actuación o trámite tendiente a ejecutar la Decisión Impugnada, (ii) subsidiariamente, para el supuesto que declare sin lugar la solicitud de amparo cautelar decrete una medida de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, así como, (iii) declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión impugnada…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
(…Omissis…)
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho el haber recusado al Inspector del Trabajo por haber sido asesor del Sindicato de trabajadores de la empresa y éste no haberse inhibido, y en el vicio de falso supuesto en que alegó haber incurrido la providencia cuestionada, se cita la argumentación respectiva:
‘En primer lugar, tal y como fue señalado en la solicitud de amparo cautelar precedentemente expuesta, la providencia administrativa cuyos efectos pretendo sean suspendidos por su Despacho, fue dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del (sic) Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a escasos días de haber sido asesor del Sindicato de Trabajadores SITRACOMSIGUA, en las discusiones de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita con mi mandante, con lo cual la decisión impugnada fue dictada por un funcionario cuya parcialidad se ve comprometida.
En consecuencia, al constituir causal de nulidad absoluta de los actos administrativos el hecho de que así este expresamente establecido por una norma constitucional o legal e indicando además el artículo 25 de la carta magna que se considerará nulo todo acto que viole o menoscabe los derechos constitucionales y legales, es evidente entonces que la violación del derecho fundamental de mi representada a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a ser juzgado por su ‘juez’ natural, que viene dada por la participación del Inspector del Trabajo Abog. Guillermo Peña Guerra en el procedimiento en que la misma era parte, constituye presunción de que las pretensiones de COMSIGUA gozan de verosimilitud.
De igual manera, la presunción de buen derecho se verifica del hecho de que la decisión impugnada se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, cual es, que el trabajador reclamante se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en la Convención Colectiva, cuando lo cierto es que, tal como se explicó suficientemente a lo largo de este escrito, que al actor no le era aplicable la Convención Colectiva nunca le fue aplicada, por cuanto se encontraba regulado bajo el régimen de un contrato individual de trabajo más favorable al trabajador durante toda la relación de trabajo que sostuvo durante más de 10 años con mi representada. De igual forma se incurre en un falso supuesto de derecho, al erróneamente interpretar la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo pretendiendo sostener que al no ser empleado de dirección, confianza o representante del patrono le era aplicable dicho instrumento, cuando lo cierto es que aplicando dicha cláusula así como los artículos 642, 60, 68 de la LOT se desprende que no le era aplicable dicho instrumento al gozar de un régimen distinto que le resultaba más beneficioso, lo que evidencia suficientemente que éste no goza de la inamovilidad laboral que fuere invocada’.
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar la providencia impugnada a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido la referida providencia desestimó la solicitud de inhibición sobre la cual se pronunció mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, declarándola improcedente y desestimó el alegado que el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad derivada de la convención colectiva, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
‘Con relación a la solicitud de inhibición que planteó la parte solicitada, esta Inspectoría del Trabajo se pronunció mediante auto de fecha 05/03/2009 que cursa a los folios 798 y 799 cuyo contenido se da por reproducido, ratificándose de esta forma improcedente la inhibición solicitada.
CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue tácitamente reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación, alegando en el primer particular a que se contrae el artículo 454: ‘(…) el ciudadano no presta servicios actualmente para la empresa. Lo cierto es que el solicitante prestó sus servicios personales para COMSIGUA, desde el día 06 de abril de 1998 hasta el día 11 de diciembre de 2008 (…)’; y quedó ratificada con las documentales que ambas partes presentaron. Así se declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Fue reconocido por la representación patronal en el acto de contestación, alegando en el tercer particular a que se contrae el artículo 454: ‘(…) Sí se efectuó el despido en fecha 11 de diciembre de 2008. Consigno en este acto escrito que desarrolla lo expresado en el presente acto y que solicito se tenga como parte integrante de la contestación al interrogatorio formulado (…)’. Así se establece.
DE LA INAMOVILIDAD CONTENIDA EN LA CLÁUSULA 87 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE SINTRACOMSIGUA: Correspondió a este Despacho verificarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT. Al respecto, es oportuno destacar que ríela a los folios 197 al 249 del presente expediente, copias fotostáticas de la Convención Colectiva celebrada entre COMSIGUA y el Sindicato Único de Trabajadores de COMSIGUA, a través de la cual la Cláusula 4 establece lo siguiente: ‘1. Los Trabajadores que bajo relación de subordinación directa con la Empresa, ejecuten servicios personales en sus instalaciones ubicadas en el Sector Punta Cuchillo, en Matanzas, Ciudad Guayana, están amparados por esta Convención Colectiva, exceptuados aquellos que por aplicación de normas legales (artículos 42, 45 y 51 de la LOT, sin excluir otras actualmente existentes o que, en el futuro, se decreten) puedan excluirse. De la cláusula transcrita entiende este Juzgador que el solicitante estaba amparado de la referida convención en razón de que mantuvo una relación de trabajo con la empresa solicitada desde el 06/04/1998 (sic), y no consta que haya sido un empleado de dirección, un trabajador de confianza o un representante del patrono, supuestos éstos que lo hubiesen excluido de la misma. Por lo tanto, siendo que el trabajador estaba amparado de la Convención Colectiva, la consecuencia directa es que disfrutaba de todas las cláusulas contenidas en la misma, entre ellas la Cláusula Nº 87, la cual señala textualmente lo siguiente: ‘1. La Empresa se compromete a mantener la inamovilidad laboral a los Trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva, por un lapso de tres (03) meses, a partir de su entrada en vigencia”. En este sentido, esta Cláusula prevé una Inamovilidad Laboral convencional a favor de los trabajadores amparados por la Convención, contados a partir de su entrada en vigencia, y dado que la convención fue depositada el 05/12/2008, la inamovilidad comenzaba desde esta fecha y finalizaba el 05/03/2009.
En consecuencia, tomando en consideración que la Inamovilidad Laboral alegada por el solicitante inició a partir del 05/12/2008, es menester señalar que el solicitante para el 11/12/2008, fecha en que fue despedido, estaba amparado de la Inamovilidad Laboral consagrada en la Cláusula Nº 87 de la Convención Colectiva celebrada entre COMSIGUA y el Sindicato Único de Trabajadores de COMSIGUA, al cual estaba obligado a respetar la empresa solicitada motivado a que forma parte de una cláusula de las denominadas obligacionales que establecen los derechos y obligaciones de las partes, tal y como lo regula el artículo 506 de la LOT. Por consiguiente, el despido del cual fue objeto el solicitante es irrito en razón de que gozaba de inamovilidad. Finalmente, este Despacho debe declarar con lugar la presente solicitud y así lo hará en al parte dispositiva de esta Providencia Administrativa’.
De esta forma, el Inspector del Trabajo desestimó la solicitud de inhibición al considerar que no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad subjetiva y que la misma no fue solicitada ante su superior jerárquico; así como, que el trabajador de autos se encontraba amparado por la cláusula 87 de la Convención Colectiva, por no ser de dirección, de confianza o representante del patrono, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris alegada por el recurrente, habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante.
En este contexto destaca este Juzgado que si bien es cierto que en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado autónomamente por la empresa de autos contra la medida cautelar que fuera dictada en el procedimiento administrativo en cuestión, este Órgano Jurisdiccional decretó la suspensión provisional de la medida cautelar administrativa en referencia, al considerar que no existía pronunciamiento por el Inspector del Trabajo de la solicitud de inhibición, ni se había tramitado la misma ante el Superior Jerárquico, sin perjuicio que tal situación quedara desvirtuada en el curso del proceso, sin embargo, al dictarse la providencia que resolvió el fondo de la controversia y sustanciado el procedimiento administrativo laboral en su totalidad, de los autos se observa que mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, que cursa del folio 202 al 203, el Inspector del Trabajo manifestó no encontrarse incurso en causal de inhabilidad subjetiva y que la inhibición no fue solicitada por la empresa ante su superior jerárquico, fundamentando la decisión en lo siguiente:
‘Vista la solicitud de inhibición realizada por las apoderadas de la parte solicitada en el acto de contestación al interrogatorio que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y por escrito presentado en fecha 19/01/2009, folio 23 al 26 de autos, así como la recusación planteada en el escrito presentado en fecha 10/02/2009, folio 383 al 391, debo manifestar, en primer lugar, que no estoy incurso en causal alguna de las previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), así como tampoco tengo enemistad manifiesta con alguna de las partes y sus apoderados en el presente proceso, por lo que es incierto que tenga motivos para inhibirme de la presente causa.
…sólo se prevé la posibilidad de que el funcionario de mayor jerarquía, o como dice Allan Brewer Carías, el jerarca del organismo pueda ordenar algún funcionario inferior se abstenga de seguir conociendo de algún procedimiento, que en el presente caso, sólo podría ser el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Por todo lo antes expuesto, se declaran improcedentes la inhibición y la recusación planteadas por la parte solicitada’.
Ante tales circunstancias, se reitera la conclusión que para constatar la existencia del fumus boni iuris alegado por la recurrente en el presente asunto, habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, por lo que este Juzgado considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
(…Omissis…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos incoada por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA C.A. (COMSIGUA), contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0067, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha trece (13) de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano YOEL ARQUÍMEDES FERNÁNDEZ BLANCA…” (Mayúsculas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 30 de junio de 2009, el Abogado Alberto Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informe en el cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que, “…el Funcionario Administrativo del Trabajo, con presidencia absoluta del procedimiento reseñado, sustanció todo el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano Yoel Fernández, hasta dictar la Providencia Administrativa en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del referido trabajador, emitiendo él mismo pronunciamiento sobre la inexistencia de causales de inhibición…”.
Que, “Estas circunstancias eran susceptibles de ser constatadas por el ad (sic) quo a través de la simple revisión de la documentación que se acompañó con el recurso de nulidad, sin que hubiese sido necesario, como erróneamente lo estableció la sentencia apelada, descender sobre el fondo del asunto o verificar una verdadera confrontación entre las partes para establecer la circunstancia objetiva que el funcionario, cuya imparcialidad resultó discutida, dejó de apartarse del asunto sin remitir las actuaciones a (sic) Superior Jerárquico y espero hasta el último momento del procedimiento para decidir, unilateralmente, sobre su compromiso e interés subjetivo en la causa sometida a su consideración…”.
Que, “…el ad (sic) quo obvió totalmente los elementos probatorios que acompañan el recurso de nulidad y sobre todo, la medida cautelar dictada a favor de mi representada por el mismo Juzgado Superior (...) (en fecha 25 de febrero de 2009) en al cual señaló que existía elementos de convicción para considerar que hubo indefensión…” (Paréntesis de esta Corte).
Que, “solicitó en nombre de mi representada, se anule la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior (…) en fecha 22 de abril de 2009 mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada…”.
Que, “…de cumplir mi representada con la providencia administrativa, que posteriormente puede ser anulada por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, sería absolutamente irreparable e irreversible por la sentencia dictada que sobre el fondo se dicte, toda vez que las cantidades de dinero pagadas indebidamente al beneficiario de la providencia administrativa sería irrecuperables una vez que ingresen a su patrimonio…”.
Que, “…el retraso en el cumplimiento de la orden de reenganche (mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo), no causaría daño alguno al ciudadano Yoel Fernández, pues está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador tendrá derecho a una compensación por el tiempo de espera para el reenganche…”.
Finalmente, solicitó “1.- ANULE la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar; y 2.- ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por el Abogado Omar Ortga Pizzani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de abril de 2009, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada y al efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de abril de 2009 y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por el Abogado Omar Ortga Pizzani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de abril de 2009, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró perimida la instancia en el expediente que contiene el recurso principal interpuesto por la Abogada Malvina Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2.009-0067, dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Yoel Arquímides Fernández Blanca, de la manera siguiente:
“…La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual disponte que toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez o de la parte, en el caso de autos, en fecha nueve (09) de junio de 2009, se agregaron las resultas de la comisión librada por este Juzgado, relativa al emplazamiento de la Procuradora General de la República y de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, sin embargo, el acto procesal siguiente es la citación del tercero interesado, para cuya actuación se requiere el impulso de la parte, no obstante, desde el dieciocho (18) de junio de 2009, oportunidad en la cual el alguacil de este Despacho consignó oficio Nº 09-932 dirigido a la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (1) año y seis (06) meses, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA C.A. (COMSIGUA), contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0067, de fecha trece (13) de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’ DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano YOEL ARQUÍMEDES FERNÁNDEZ BLANCA. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA C.A. (COMSIGUA), contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0067, de fecha trece (13) de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’ DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano YOEL ARQUÍMEDES FERNÁNDEZ BLANCA…” (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal y que en el caso in examine la medida cautelar de suspensión de efectos tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Omar Ortga Pizzani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de abril de 2009, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Malvina Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2.009-0067, dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano YOEL ARQUÍMIDES FERNÁNDEZ BLANCA.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-000626
MEM/
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