JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000786

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1687-2011 de fecha 20 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Maraby García La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.547, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HERSY JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.867.881, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 18 de febrero de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2011, por la Abogada Cecilia Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible por impertinente la prueba de informe y la prueba testimonial promovida por la referida parte.

En fecha 29 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el décimo día de despacho siguiente, para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de julio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada.

En fecha 1º de agosto de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de enero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 4 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 26 de enero de 2011, la Abogada Cecilia Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los términos siguientes:

Indicó, que “…solicito a este despacho se sirva requerir del Departamento de Administración de la alcaldía del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa, se sirva informar a este despacho, a través de la Prueba de informes, los pagos realizados a la ciudadana HERSY PEÑA, durante los años 1975 al 31 de diciembre de 2005, así como de los pagos que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año correspondientes a los años anteriormente descritos y con lo cual pretendo demostrar que mi representada no adeuda suma alguna de dinero derivada de la relación laboral, que termino por jubilación, así como por ninguno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, ya que los mismos pagados (sic) en el momento de pagarse sus prestaciones sociales…” (Mayúscula del original).

Igualmente, señaló que “Promuevo las testimoniales de las siguientes personas las cuales me comprometo a presentar ante este despacho en la oportunidad que a bien tenga requerir: 1.- Dra. ROSALBA DIAZ (sic), en su condición de Jefe de Recursos Humanos, con cuyo testimonial se pretende probar que mi representada no adeuda suma alguna de dinero, por ninguno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, ya que los mismos, fueron cancelados en su oportunidad correspondiente; 2.- Lic. CARLOS HIDALGO, en su condición de Jefe de Contabilidad con cuyo testimonial se pretende probar que mi representada no adeuda suma alguna de dinero, por ninguno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, ya que los mismos, fueron cancelados en su oportunidad correspondiente…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que, “…el presente escrito de pruebas sea agregado al expediente signado con el Nº KP02-N-2010-0027 y declarado SIN LUGAR la demanda, con todos los pronunciamientos en su definitiva…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto en los términos siguientes:

“…DE LA PRUEBA DE INFORMES
Solicita al Departamento de Administración de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa, que informe mediante la prueba los pagos realizados a la recurrente en los años 1975 al 31 de diciembre de 2005, así como de los pagos que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, correspondientes a los años antes descritos, que la referida Alcaldía no adeuda suma alguna de dinero por ninguno de los conceptos reclamados.
Siendo así, se observa que la promovente es apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa quien solicita a la misma Alcaldía informe lo señalado en el Capítulo II de su escrito, por lo que es claro que dicha promovente puede ‘directamente solicitar, extraer, u obtener copia de la información que constituya un hecho litigioso que deba ser llevado a las actas procesales del juicio correspondiente, es decir, es evidente que la parte promovente como apoderada judicial de la Alcaldía, puede acceder a dicha información o documentación en cualquier momento, siendo además que la finalidad de prueba de informes podría ser traía a los autos como prueba documental; en consecuencia, debe quien aquí juzga, negar forzosamente la prueba de informes solicitada y así se decide
DE LAS TESTIMONIALES
Promueve las testimoniales de:
Dra. Rosalba Díaz, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa.
Lic. Carlos Hidalgo, en su condición de Jefe de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa.
En cuanto a la prueba testimonial, se observa que el objeto de dicha prueba es el presunto pago realizado a la recurrente en los años 1975 al 31 de diciembre de 2005, así como de los pagos que por conceptos de vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año correspondiente a los años antes descritos, lo cual puede ser traído mediante otro medio probatorio, por lo que este Juzgado, con base al principio de la oralidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias, sin que los medios probatorios sean sustitutivos de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, inadmite dichas pruebas…’
DE LAS DOCUMENTALES
La Abogada Maraby García la Rosa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, promueve:
Promueve en copia simple legajo de documentales marcados con la letra ‘B’, CARTA ORDEN SALARIZACIÓN DEL 25% DE LOS AÑOS 2000, 2001 Y 2002, y Comprobantes de pago electrónico, los cuales corren a los folios 19 al 24.
Promueve en copia simple liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales marcada ‘C’, los cuales corren a los folios 25 al 33.
Promueve en copia la planilla marcada ‘D’, la cual corre inserta a los folios 34 al 36.
Promueve en copia la planilla marcada ‘D’, la cual corre inserta a los folios 34 y 36.
Este Tribunal la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, y no requieren evacuación. Así se decide. (Mayúsculas y negritas del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2011, la Abogada Cecilia Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “…apelo de la decisión dictada por este despacho de fecha 10 de febrero de 2011, en virtud que es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada en virtud que viola lo dispuesto en el artículo 95 numeral 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con el artículo 33 numeral 6to de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que la querellante No Cumplió con los requisitos señalados ut supra al retrotraer Prueba del Derecho que alega, tal como lo establece mi escrito de contestación y de oposición…”.

Señaló que, “la querellante solo trae copias simples las cuales fueron impugnadas y desconocidas, y la querellante no ratifico (sic) los mismos en su oportunidad luego de la impugnación y al ser copias simples que no se encuentran suscritas por ninguna persona no debió esta Juzgadora ADMITIRLAS ya que las mismas son SIMPLES…” (Mayúsculas del original).

Finalmente indicó que, “…igualmente me inadmitio (sic) la prueba de informes, alegando que los mismos se encuentran referidos al uso oficial, notificando a este despacho que dichos comprobantes de pago se encuentran en la contabilidad de la Alcaldía y que debido al control posterior que ejerce la Contraloría Municipal los mismos se encuentran y deben estar en las oficinas para cualquier revisión (…) por otro lado indmitio (sic) la Prueba Testimonial alegando que con ello evito el traslado de pruebas y atestaciones innecesarios, violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso que por mandato constitucional del artículo 26 es debido a mi representado. Motivos estos por los cuales Apelo de la decisión…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible por impertinente la prueba de informe y la prueba testimonial promovida por la referida parte y al respecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:

Se observa que la parte recurrida, apeló del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que providenció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Maraby García la Rosa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Hersy Josefina Peña, contra la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa.

Así, el Juzgado A quo negó la admisión de la prueba de informes así como de la prueba testimonial solicitada por la parte recurrida, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, indicando en cuanto a la prueba de informes que: “la parte promovente como apoderada judicial de la Alcaldía, puede acceder a dicha información o documentación en cualquier momento, siendo además que la finalidad de prueba de informes podría ser traía a los autos como prueba documental; en consecuencia, debe quien aquí juzga, negar forzosamente la prueba de informes solicitada y así se decide…” Así mismo, en cuanto a la prueba testimonial indicó que, “…con base al principio de la oralidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias, sin que los medios probatorios sean sustitutivos de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, inadmite dichas pruebas…”.

En ese sentido, con respecto a la prueba de informes, se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, por lo que aún cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.

Al respecto, de la aludida norma se colige que el objeto de la prueba de informes, es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado.

En esta sintonía, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.-

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el Juez una vez efectuado un juicio analítico de las condiciones de procedencia de los medios probatorios promovidos por las partes providenciará a través de un auto interlocutorio y deberá declararla inadmisible en los casos que estudiados los requisitos de procedencia de la prueba resulten contrarios a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil o resulten impertinentes de conformidad con el razonamiento efectuado.

En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:

“Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pp.321-322) (Resaltado de la Corte).

Concretamente con relación a la prueba de informes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, mediante decisión Nº 502 de fecha 23 de abril de 2009, (caso: Distribuidora y Frigorífico Coche de Aragua, C.A.), conforme a lo siguiente:

“Vistos los hechos debatidos en autos, esta Sala estima conveniente traer a colación el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…)
De la normativa transcrita, dimana claramente que la prueba de informes puede ser requerida por el Tribunal, a solicitud de parte, a cualquier oficina pública o privada, para obtener información sobre un punto concreto contenido en instrumentos que se encuentren en esas dependencias y de los cuales la parte promovente no tenga acceso o lo tenga limitado.
En armonía con lo indicado, respecto a la legalidad de la prueba de informes cuando es requerida a la Administración como parte en el proceso, es preciso referir el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Construcciones Serviconst, C.A., reiterado en el fallo N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa, cuyo tenor es el siguiente:
‘(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485).”. (Subraya la Ponente).
(…)
Sin embargo, la ilegalidad de la prueba de informes mencionada con antelación, no produce totalmente la imposibilidad probatoria del hecho que se pretende comprobar en la causa en estudio, habida cuenta que la recurrente puede valerse de otros medios probatorios para demostrar los créditos fiscales obtenidos por las ventas que efectuara con sus diferentes proveedores, como son: la presentación de documentos privados (facturas, órdenes de compra, etc.), en los que se constaten las enajenaciones realizadas; la prueba de exhibición de documentos, la inspección judicial y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la ley, siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba dispuesto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa)…” (Subrayado de esta Corte).

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que es conducente acordar por parte del Tribunal que conozca la causa, la prueba de informes promovida en los casos que se cumpla con los requisitos legalmente previstos, referidos a que el organismo u oficina al cual se le solicite la documentación, no sea parte en el debate procesal, pues de lo contrario, las pruebas que deben solicitarse son la prueba de exhibición de documentos, la inspección judicial y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la Ley siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Ello así, observa esta Corte que en el caso bajo análisis la Abogada Cecilia Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, promovió prueba de informes, a los fines que se sirviera requerir al Departamento de Administración de la referida Alcaldía, los pagos realizados a la ciudadana Hersy Peña desde el año 1975 hasta el 31 de diciembre de 2005, así como, de los pagos que por concepto de vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, con lo cual pretende demostrar que su representada no adeuda suma alguna de dinero derivada de la relación laboral.

Ahora bien, se observa que la prueba de informes antes descrita, solicitada por la Abogada Cecilia Troconis, no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentran a su acceso y disposición, por ser de la misma Alcaldía a la cual representa, toda vez que con ellos, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio.

Así, al analizar la promoción de la prueba de informes por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, objeto de la decisión recurrida, estima esta Corte que en efecto, la señalada prueba es impertinente por no ser el medio idóneo, siendo además que la finalidad de la misma podría ser traída a los autos mediante la prueba documental; en consecuencia, resulta inadmisible la prueba de informe promovida, conforme al artículo 398 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, como segundo punto a analizar, en cuanto a la promoción de la prueba testimonial hecha por parte de la recurrida, se observa que el objeto de dicha prueba es comprobar por medio del testimonio de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, el presunto pago realizado a la recurrente desde el año 1975 al 31 de diciembre de 2005, así como el pago por conceptos de vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año correspondiente a los años antes descritos.

Así, advierte esta Corte que la prueba testimonial puede ser definida como la constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. Se deduce de este concepto, que la reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación (vocatio, llamar un recuerdo a la mente) de la memoria.

Ello así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con lo expuesto, en cuanto a la conducencia de los medios la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 760 de fecha 27de mayo de 2003, (caso: Tiendas Karamba V. C.A.), lo siguiente:

“Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble propósito, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida; y ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.

De conformidad con lo arriba indicado, se encuentra que en el caso de autos lo que pretende probar la Abogada Cecilia Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, por medio de la promoción de la prueba de testigos es el presunto pago realizado a la recurrente desde el año 1975 al 31 de diciembre de 2005, así como el pago por conceptos de vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año correspondiente a los años antes descritos.

Así las cosas, visto que la prueba testimonial constituye un elemento probatorio que permite la constatación de un hecho mediante el testimonio de una persona determinada, y siendo que en el caso de autos lo que se pretende demostrar es el cumplimiento de una obligación pecuniaria que pudo haber sido traída a los autos a través de la prueba documental – vista la facilidad con la que contaba la apelante, al ser Representante Judicial de la Alcaldía recurrida – este Órgano jurisdiccional estima que la prueba testimonial no constituye el medio idóneo para demostrar la extinción de las obligaciones referidas.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Corte que, la señalada prueba testimonial, en efecto resulta inconducente por no constituir el medio idóneo para demostrar la pretensión de la apelante y por ende, estima esta Corte que el Juzgado A quo actuó apegado a derecho al declarar la Inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida. Así se decide.

Ahora bien, la Abogada Cecilia Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que “…la querellante solo trae copias simples las cuales fueron impugnadas y desconocidas, (…) no debió esta Juzgadora ADMITIRLAS ya que las mismas son SIMPLES…”.

En ese sentido, observa esta Corte que corre inserto del folio dieciocho (18) al veinte (20) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas interpuesto por la Abogada Maraby García la Rosa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Hersy Josefina Peña, en fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual promovió las pruebas documentales, y de exhibición de documentos.

Ello así, cursa del folio veintidós (22) al veintitrés (23) del presente expediente, diligencia de fecha 2 de febrero de 2011, suscrita por la Abogada Cecilia Alejandra Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, por medio de la cual impugnó y desconoció las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga vales el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita, se observa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1. Que se trate de copias documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2. Que sean producidas con la demanda, la contestación de la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3. Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. 4. Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte.

Asimismo, si la copia fuere impugnada y la parte quisiera servirse de la misma podrá pedirse el cotejo o confrontación con el original u otra copia anterior certificada. La comparación entrabas la hará el Juez mediante inspección ocular o mediante peritos designados por el Juez.

Así, observa esta Corte que de la revisión exhaustiva de las actas cursantes del presente expediente, no se evidencia que la parte recurrente haya traído a los autos los originales o copia certificadas, o que la misma haya solicitado al Juez de instancia el cotejo o confrontación de las copias simples interpuestas por parte actora, como pruebas documentales en la presente causa.

Ello así, observa esta Corte que en el caso bajo análisis el Juzgado A quo Admitió las pruebas documentales promovidas por la Abogada Maraby García la Rosa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Hersy Josefina Peña, contentivas de: 1.) Copia simple legajo de documentales marcados con la letra “B”, carta orden salarización del 25% de los años 2000, 2001, y 2002, y comprobantes de pago electrónicos; 2.) Copia simple liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales marcada “C”; 3.) Copia simple planilla marcada “D”.

De conformidad con lo anterior, estima esta Corte el Juzgado A quo erró al admitir las pruebas documentales ut supra señaladas, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos elementos fueron impugnados y desconocidos en fecha 2 de febrero de 2011, por la Abogada Cecilia Alejandra Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, razón por la cual no pueden tenerse como fidedignas, siendo que como ya se dijo, fueron impugnadas por la contraparte.

En consecuencia, esta Corte declara Inadmisible las pruebas documentales promovidas por la Abogada Maraby García la Rosa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Hersy Josefina Peña ut supra señaladas. Así se decide.

Dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto y CONFIRMA con la reforma indicada el auto apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2011, por la Abogada Cecilia Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual declaró inadmisible por impertinente la prueba de informe y la prueba testimonial promovida por la referida parte, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HERSY JOSEFINA PEÑA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000786
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,