JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001262

En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1535 de fecha 7 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos LUZMILA DEL CARMEN ZAPATA, VÍCTOR RUBÉN DEL POZO, ANTONIO JOSÉ ESCORIHUELA CAMARIPANO y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, titulares de la cédulas de identidad Nros. 24.285.974, 10.335.874, 6.262.103 y 5.405.616, respectivamente, asistidos por la Abogada Nancy Martínez Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.076, contra la Resolución Nº 13162, de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 7 de noviembre de 2011, el referido Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2011, por la Abogada Aracelis Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.710, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 1º de diciembre de 2011, esta Corte dictó auto por el cual revocó la actuación dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, conforme a lo establecido en el aparte único del artículo 36 eiusdem.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 16 de diciembre de 2011, venció el lapso otorgado para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de octubre de 2009, los ciudadanos Luzmila del Carmen Zapata, Víctor Rubén del Pozo, Antonio José Escorihuela Camaripano y Carlos Alberto Martínez Rojas, asistidos por la Abogada Nancy Martínez Palacios, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 13162, de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, siendo reformado en fecha en fecha 16 de noviembre de 2009, señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 16 de junio de 2009, se dictó la Resolución Nº 00013162, en la que corrige un error de apreciación, (…) Agrega, que la Administración incurrió en un falso supuesto, ante una errada apreciación del inmueble objeto del procedimiento, vicio que afecta la legalidad del acto, ya que contiene una franca infracción a los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para la determinación de la renta, (…) por lo que el acto administrativo de fecha 4 de mayo de 2009, fue revocado, ya que el mismo se encuentra comprendido en el fundamento de nulidad previsto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “Posteriormente y de conformidad a los (sic) establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (…) resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio e industria, al prenombrado Edificio Vidal, en la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 80.337,83)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El ente regulador, no cumplió con lo establecido en el artículo 30, numeral 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no tomó en cuenta, el estado físico, en que se encuentra el Edificio Vidal…”.

Que, “…el informe del avaluador, (…) y el del inspector (…) carecen de veracidad, ya que no hicieron referencia al mal estado en que se encuentra (sic) las tuberías de aguas blancas y aguas servidas, (…) los pisos también en (sic) mal estado, las ventanas, los techos, la fachada del edificio, no hay ascensores, a pesar de que los diferentes pisos del edificio lo ocupan fabricas…”.

Que, “…de conformidad a lo pautado en el artículo 32 ejusdem, en su literal ‘c’, para aumentar el canon de arrendamiento de un inmueble es necesario que el propietario o el arrendador del mismo le haya hecho mejoras, cuyo costo exceda del veinte por ciento (20%) del valor del inmueble y el propietario del Edificio VIDAL, nunca ha efectuado mejoras en el inmueble y, muchos menos que el costo exceda del veinte por ciento (20%) del valor del mismo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por las razones precedentemente expuestas, (…) solicito respetuosamente la nulidad de la Resolución Nº 00013162 de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato (…) y fije la oportunidad para un nuevo Avalúo y se determine un MENOR VALOR al identificado inmueble acorde con el verdadero y real estado del tantas veces nombrado Edificio Vidal, a fin de restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Prima facie, corresponde a este Juzgado Superior, por ser materia que interesa al orden público, verificar la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad de la presente demanda. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013162, de fecha 16 de junio de 2009, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por estar el mismo supuestamente viciado de nulidad.
En virtud de ello, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

‘Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.’

Es evidente que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ‘término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión’; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer; ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración.
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00415, 05535 y 02090 de fechas 9 de abril de 2008, 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006), respectivamente.
Ahora bien, en aplicación de la norma y los criterios antes citados al caso de autos, este Juzgador aprecia inicialmente que los propios recurrentes afirman que fueron notificados del acto administrativo que regula el canon de arrendamiento a los distintos inmuebles que ocupan en carácter de inquilinos, mediante aviso publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, de fecha 21 de julio de 2009, tal como se evidencia al folio 1 de su escrito libelar y al folio 459 del expediente administrativo. Asimismo, se constata al folio 461 del expediente administrativo ‘informe de la Notificación por Cartel’, de fecha 22 de julio de 2009.
En virtud de lo anteriormente señalado y verificado asimismo que el aviso que indica el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue publicado en fecha 21 de julio de 2009 y consignado al expediente administrativo el 22 de julio de 2009, se tiene que la fecha de notificación del acto administrativo es el 6 de agosto de 2009; a tenor del artículo supra citado.
Por otro lado tenemos que la presente demanda se interpuso el día 13 de octubre de 2009,-tal como se puede evidenciar al folio 3 del expediente judicial-, es decir, fuera del lapso de sesenta (60) días previstos en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a la jurisdicción contencioso administrativa luego de transcurrido el lapso de sesenta (60) días supra citados, por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos LUZMILA ZAPATA de CELIS, VICTOR RUBEN DEL POZO, ANTONIO JOSE ESCORIHUELA y CARLOS ALBERTO MARTINEZ ROJAS, ya identificados en el encabezado de la presente decisión por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:

El numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

Ello así, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable rationae temporis, el cual establece:

“Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes…”.

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares dictado por la Dirección General de Inquilinato, está sujeto a un lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la última de las notificaciones de la decisión dictada.

Al respecto, conviene transcribir el contenido de los artículos 72 y 73 de la normativa inquilinaria, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 72: Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 73: Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma”.

De los transcritos artículos, se desprende que en caso de que no fuere posible efectuarse la notificación personal de alguna decisión administrativa inquilinaria: 1) la Administración deberá publicar un aviso que contenga el resumen de la decisión, en un diario de mayor circulación de la localidad del inmueble; 2) el interesado deberá consignar dicha publicación en su expediente administrativo y 3) deberá fijarse el aviso publicado en el despacho de la Dirección de Inquilinato y en la puerta de la morada u oficina de los interesados.

Luego de haber transcurrido diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de que en el expediente administrativo exista constancia de la publicación del aviso, es que se tendrá como notificados a todos los interesados y es entonces a partir de este momento que debe computarse el lapso de los sesenta días continuos con los que -conforme al transcrito artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- cuenta el interesado para recurrir contra la decisión administrativa inquilinaria que le afecta.

Precisado lo anterior, debe entonces esta Alzada determinar la fecha en que venció el aludido lapso de sesenta días continuos, ello para verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, se interpuso de manera tempestiva o si por el contrario, se configuró la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, tal como lo estableció el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción.

Al respecto se observa, que consta al folio cuatrocientos sesenta y uno (461) del expediente administrativo, el “INFORME DE LA NOTIFICACIÓN POR CARTEL”, formulado por el Jefe de la Oficina de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 22 de julio de 2009, del que se constata que el mencionado funcionario procedió “…a fijar un ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 21-07-09 (sic), en el cual aparece publicado un extracto de la Resolución Nº 13162 de fecha 16-06-09 (sic), en cada uno de los inmuebles que se indican a continuación…”, por tanto, es a partir de la mencionada fecha, esta es, el 22 de julio de 2009, que comienzan a contarse los “…diez (10) días hábiles administrativos…” contemplados en la norma aplicable, para tener como notificado al interesado.

Siendo esto así, es de señalar que desde la prenombrada fecha, 22 de julio de 2009, los diez días hábiles administrativos se vencieron el 6 de agosto de 2009.

Ello así, al vencer los referidos “…diez (10) días hábiles administrativos…” el 6 de agosto de 2009, el lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos comienza a computarse desde el 7 del mismo mes y año, culminando el mismo el 6 de octubre de 2009.

Ahora bien, siendo que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 13 de octubre de 2009, resulta evidente que ya había transcurrido el lapso aludido, configurándose así la causal de Inadmisibilidad relativa a la Caducidad, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2011, por la Abogada Aracelis Márquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2011, por la Abogada Aracelis Márquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos LUZMILA DEL CARMEN ZAPATA, VÍCTOR RUBÉN DEL POZO, ANTONIO JOSÉ ESCORIHUELA CAMARIPANO y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, asistidos por la Abogada Nancy Martínez Palacios, contra la Resolución Nº 13162, de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2011-001262
MEM/

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Accidental,