JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000011

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por el Abogado Miguel Ángel Lugo Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.617, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el Nº 13, Tomo 87-AR1, debidamente asistido por la Abogada Yadira Barboza Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.650, contra el acto administrativo S/N de fecha 19 de febrero de 2009, emanado de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MÉRIDA (INDEPABIS-MÉRIDA).

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió el presente recurso, en consecuencia ordenó la notificación del Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del estado Mérida. Asimismo, respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó abrir cuaderno separado. Finalmente, dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 21 de marzo de 2012, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en relación con la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de mayo de 2009, el Abogado Miguel Ángel Lugo Domínguez, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Cumbre de la Sierra, C.A., debidamente asistido de Abogado, presentó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:
Que, el presente recurso se ha intentado contra “El acto administrativo emanado de la COORDINACION (sic) REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic) (INDEPABIS MERIDA (sic)), de fecha 19 de febrero de 2009; mediante el cual se acordó el cierre indefinido de la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRES DE LA SIERRA, C.A.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Que, dicho acto administrativo “…incurrió en violación de ley, por falta de aplicación de los artículos 117, 120 y 121 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) a los Bienes y Servicios y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece taxativamente, cual es el procedimiento que debe seguirse en la sustanciación de todo expediente administrativo, bien sea de oficio o a solicitud de persona interesada, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” (Resaltado y subrayado del escrito).
Que, “…dicho procedimiento legalmente establecido, no sea (sic) cumplido en el presente caso. El mencionado procedimiento administrativa (sic) se inició de oficio, en fecha 12 de Enero de 2009, a través de dos (2) Ordenes (sic) de Inspección (…) en las cuales la COORDINACION (sic) REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic) autoriza a sus funcionarios CLAUDIA QUINTERO, AURA FLORES, GRACIELA RODRIGUEZ (sic), JUAN NIEVES y MIGUEL BARRETO, para que ejecuten los procedimientos y técnicas de inspección pertinentes en la PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA, C.A. con el fin de dar inicio al procedimiento de comprobación de los presuntos incumplimientos de las normas establecidas en la mencionada Ley” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).


Que, “En la misma fecha de emitidas las mencionadas órdenes (…) se constituyen los mencionados funcionarios en la sede PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A. (…) y proceden al levantamiento del Acta de Inspección Nro. 44889 (…) en la cual se deja constancia: ‘En el momento de realizar la fiscalización correspondiente se evidencia la inexistencia de la documentación requería (sic) para realizar la pre-venta de 148 torres, dicha información fue comunicada de manera verbal por la promotora de ventas de la inmobiliaria. Por lo anteriormente expuesto y por cuanto se evidencia presunta violación del artículo 101 numeral 5 se procede a aplicar medida preventiva de cierre temporal por un lapso de 30 días continuos contados a partir de este momento, basado en el artículo 11 numeral 5 del Decreto de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios’” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…a pesar de (sic) que todos estos actos administrativos se cumplieron (…) aún no se ha ordenado la notificación de la presunta infractora PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A. ni al día siguiente del inicio de este procedimiento, ni dentro de los casi cuatro (4) meses que ya han transcurrido, trayendo como consecuencia que no se ha podido llevar a cabo la correspondiente AUDIENCIA DE DESCARGOS, coartando así la posibilidad de (sic) que se pueda llegar a una conciliación” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Que, “Existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) a los Bienes y Servicios, por parte de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic); ya que desconoció totalmente el sentido y alcance de las normas procedimentales establecidas en los ya mencionados artículos, 117, 120 y 121 ejusdem. Si el procedimiento se hubiese llevado a cabo con estricto apego a las normas vigentes, se hubiese ordenado la notificación de la PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A., el día siguiente del inicio del procedimiento y una vez que constara en autos la misma, dentro de los dos (2) días siguientes fijar el día y la hora en la cual se celebraría la audiencia de descargos, la cual debería tener lugar en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Que, “…toda esta actividad procedimental, debió desarrollarse al día siguiente de iniciado el procedimiento, pero al no hacerse, se violentó no sólo el procedimiento previamente establecido…”.
Que, “…la falta de aplicación de los preceptos legales establecidos en los artículos 117, 120 y 121 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) a los Bienes y Servicios, y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se concreto (sic) su inobservancia…”.
Que, el acto administrativo recurrido “…violentó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26; 49 numeral 1, 3 y 8; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) La COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic) (…) debió cumplir con las formas previamente establecidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) a los Bienes y Servicios; y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no hacerlo, afecto (sic) nuestros derechos e intereses legítimos, ya que no se nos permitió indicar y probar nuestras razones y defensas, no se nos oyó ni se nos permitió promover prueba alguna, ya que se obvió nuestra notificación, violentándose así, nuestro derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que omitió nuestra notificación posterior a haberse dado inicio al procedimiento administrativo, es decir no (sic) ha habido una ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Subrayado y resaltado del escrito).

Que, “El hecho de (sic) que no se nos notificara, no nos oyera y por consecuencia no se celebrar (sic) la correspondiente audiencia de descargo, hace nulo o anulable los actos dictados (…) ya que (…) se han hecho con prescindencia total del procedimiento legal y previamente establecido, en virtud de que el derecho establecido en el artículo 49 Constitucional, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en nuestro texto (sic) Constitucional, como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”.
Que, “El hecho de que, una vez sancionados, sin ser oídos, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hacen nulo a (sic) anulable el acto dictado con prescindencia de procedimiento”.
Que, el acto administrativo recurrido “…violentó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26; 49 numeral 1, 3 y 8; y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..:” además que el mismo “...incurrió en violación de Ley, por falta de aplicación del artículo 112 en su tercer aparte de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) a los Bienes y Servicios y así mismo violentó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 ordinales 1º y 3º; y 25º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, fue dictada “…la medida preventiva de cierre temporal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to. (sic) del artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) a los Bienes y Servicios (…) se hizo oposición al tercer (3) día siguiente de haberse dictada (sic) la medida preventiva de cierre temporal, pero (…) no cumplió con lo establecido en el mencionado artículo 112 en su tercer aparte, en virtud de que no procedió a abrir articulación probatoria de ocho (8) días, sino que directamente paso (sic) a resolver la oposición y ni siquiera se tuvo la precaución de dictar su decisión dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, sino que la dicta a los veinticinco (25) días hábiles. La oposición se presento (sic) el día 15-01-2009 (sic) y se dicta decisión el día 19-02-2009 (sic)”.
Que, se “…contravino la mencionada norma legal, lo que trajo como consecuencia la violación de dicha regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. No se puede aceptar, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados o que se irrespete el tiempo otorgado por la ley para realizar determinada actuación”.
Que, “Por estas razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es que solicito (…) que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, sea declarado CON LUGAR por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic), en virtud de (sic) que el mismo incurrió en violación de ley, por falta de aplicación del artículo 11 en su tercer aparte de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) a los Bienes y Servicios y así mismo violento (sic) las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Que, “…solicitamos se decrete como medida cautelar innominada a favor de PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de (sic) que se ordene la suspensión del cierre indefinido ordenado por la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic) hasta tanto sea decidido el fondo del presente recurso” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Que, “En tal sentido, a pesar de (sic) que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia vinculante en materia de Medidas (sic) cautelares Innominadas Nro. 156 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels CA); que se exime en materia de amparo constitucional la carga de demostrar la presunción de buen derecho y el periculum in mora, hago valer el hecho de que, de no ser acordada la medida cautelar solicitada, se estaría causando un perjuicio irreparable en la definitiva, en virtud de (sic) que el cierre indefinido de la mencionada PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A., nos hace, (…) danos (sic) de imposible reparación por la sentencia definitiva que decida el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de las grandes pérdidas que nos está ocasionando, todo lo cual evidencia la necesidad de acudir a este medio y la urgencia en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida…” (Mayúsculas resaltado y subrayado del escrito).
Que, “Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito (…) se declare: 1.- (…) CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. 2.- Se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares, de fecha 19 de febrero de 2009, dictado por la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic) (…) 3.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y se suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares, aquí recurrido y en consecuencia se ORDENE la suspensión del cierre indefinido de la PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A. 4.- Se ordene la reparación de los daños y perjuicios originados por dicho acto administrativo viciado de NULIDAD ABSOLUTA” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2011, declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 18 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional entra a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada y a tal efecto observa lo siguiente:
Así, observa esta Corte que el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, tiene como objeto de la pretensión, tal como lo alega la parte recurrente, la nulidad del “… acto administrativo emanado de la COORDINACION (sic) REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic) (INDEPABIS MERIDA (sic)), de fecha 19 de febrero de 2009; mediante el cual se acordó el cierre indefinido de la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRES DE LA SIERRA, C.A.”
En ese sentido, si bien es cierto que la parte recurrente alega en la pretensión ejercida haber interpuesto un recurso de nulidad con amparo cautelar, puede observarse en el petitorio, que la parte realiza una solicitud de medida cautelar innominada fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil “… a los fines de que se ordene la suspensión del cierre indefinido ordenado por la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic) hasta tanto sea decidido el fondo del presente recurso…”.

Expuesto lo anterior, esta Corte considera que realmente lo que pretende la parte recurrente es solicitar una medida cautelar innominada ya que esa es la estructura que presenta la solicitud formulada, de allí que el análisis ha realizarse en el presente fallo se encuentre dirigido al estudio de la procedencia de las medidas cautelares innominadas. Así se decide.

Visto lo anterior, procede esta Corte a pronunciarse en relación con la presente causa y en ese sentido, considera oportuno señalar que las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Con relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable rationae temporis para la presente causa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00155, de fecha 17 de febrero de 2000, estableció que:
“ Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”.


Conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Así, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tiene como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del derecho, lo cual genera como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular de ese derecho que se reclama, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, esta no sea ilusoria.

Ahora bien, la ilusoria ejecución del fallo, puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad.

De allí la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, sino que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.

Planteado de este modo la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, resulta necesario precisar que las mismas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia para que puedan ser otorgadas.

Así, la primera de esas exigencias es la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris la cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por quien solicita la medida; siendo ello así, en la labor del Juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley y/o a las buenas costumbres. Claro está que ese juicio a priori de verosimilitud es de carácter sumario y sin que el mismo prejuzgue sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien respecto al segundo de los requisitos encontramos el periculum in mora o peligro en el retardo, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, por lo que quede ilusoria.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma ut supra, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, en otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Visto lo anterior, puede evidenciarse en primer lugar que la parte recurrente considera necesaria la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado ya que en caso contrario “…se estaría causando un perjuicio irreparable en la definitiva, en virtud que el cierre indefinido de la mencionada promotora inmmobiliaria Cumbre de la Sierra C.A, nos hace, como usted podrá apreciar, con toda seguridad, daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que decida el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de las grandes perdidas que nos estan ocasionando…”.

De conformidad con lo expuesto, evidencia esta Corte que las razones esgrimidas por la recurrente a los fines de considerarse legitimado para la solicitud de la cautelar formulada, configuran el periculum in mora, el cual tiene su razón de ser en una presunción de buen derecho basada en una supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa, ya que a su decir “… aún no se ha ordenado la notificación de la presunta infractora Promotora Inmobiliaria Cumbre la Sierra C.A (…) casi cuatro meses han transcurrido, trayendo como consecuencia que no se ha podido llevar a cabo la correspondiente Audiencia de Descargos (…) no se nos permitió indicar y probar nuestras razones y defensas, no se nos oyó ni se nos permitió promover prueba alguna, ya que se obvió nuestra notificación…”.

Igualmente consideró que “… en virtud que no se procedió a abrir la articulación probatoria de ocho días, si no que directamente pasó a resolver la oposición y ni siquiera se tuvo la precaución de dictar su decisión dentro de los veinte días hábiles siguientes, si no que la dicta a los veinticinco (25) días hábiles (…) no se puede aceptar que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados o que se irrespete el tiempo otorgado por la ley para realizar determinada actuación…”.

Así, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho bajo análisis, como se cita a continuación:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

En lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, advierte esta Corte que la garantía del debido proceso comprende el derecho a la defensa, el cual implica entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos, el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme lo anterior, y vista la denuncia presentada relativa a la falta de procedimiento para la imposición de la medida preventiva, esta Corte evidencia al folio sesenta y ocho (68) del expediente, escrito de fecha 15 de enero de 2009, suscrito por el Abogado Miguel Angel Lugo Domínguez, dirigido a la Coordinadora General del Instituto para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del estado Mérida, en el cual solicita la apertura de la oficina de su representada Promotora Inmobiliaria Cumbre de la Sierra, C.A.

Igualmente, consta al folio setenta y tres (73) del expediente, escrito del referido Abogado de fecha 21 de enero de 2009, dirigido igualmente a la Coordinadora General del Instituto para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del estado Mérida, en la cual solicita copias del procedimiento administrativo.

Puede constatarse igualmente al folio setenta y cuatro (74) del expediente, escrito del precitado Abogado, dirigido a la Coordinadora General del Instituto para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del estado Mérida, en la cual solicita levantar la sanción impuesta en virtud de la consignación de recaudos requeridos por el Instituto para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Consta también al folio setenta y cinco (75) del expediente, escrito del mencionado representante de la Promotora Inmobiliaria Cumbre de la Sierra, C.A y dirigido a la Coordinadora General del Instituto para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del estado Mérida, en la cual solicita la apertura de las oficinas de su representada, en virtud de la consignación de recaudos presuntamente solicitados por el Instituto para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

De lo anterior puede evidenciarse, prima facie, que el recurrente efectivamente tenía conocimiento del procedimiento administrativo iniciado en su contra así como de las causales por las cuales se había ordenado el cierre preventivo de las oficinas de la Promotora Inmobiliaria Cumbre de la Sierra C.A, de allí que no pueda esta Corte verificar, en esta fase cautelar, que ciertamente se haya producido en relación con la notificación una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Aunado a ello, el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, regula lo relativo a la materia cautelar, estableciendo que los funcionarios autorizados del referido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar medidas preventivas, con base en determinados requisitos de procedencia relativos al adecuado y efectivo desenvolvimiento de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, conformidad con el ordenamiento jurídico.
Así, de conformidad con lo anterior, esta Corte observa igualmente que la parte recurrente pretende equiparar un pronunciamiento definitivo de la Administración con la adopción de una medida cautelar previa al procedimiento de establecimiento de responsabilidad, obviando completamente, en primer lugar, que la medida cautelar que se dicta a modo preventivo se encuentra prima facie fundamentada en la presente causa, lo cual se desprende de los señalamientos efectuados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios relativos a la necesidad de consignación de recaudos relacionados con la construcción de 148 torres, y en segundo lugar, la posibilidad del ejercicio de las medidas cautelares por parte de la Administración, en este caso, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, está plenamente regulada en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios como efectivamente se indicó.
Por lo expuesto, considera esta Corte que el argumento efectuado por la parte recurrente relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser desechado prima facie y así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte observa que en la presente causa no existen situaciones generadas por el actuar de la Administración que resulten prima facie violatorias de los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que no exista una configuración del fumus bonis iuris. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca de los demás requisitos de procedencia y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado Miguel Ángel Lugo Domínguez, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA, C.A., contra el acto administrativo de fecha 19 de febrero de 2009, emanado de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MÉRIDA (INDEPABIS-MÉRIDA).

2. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal contenida en el expediente judicial Nº AP42-N-2009-000441.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



La Secretaria Accidental,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2012-000011
MEM/


En Fecha _________________ (____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


El Secretario Acc.