JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENÍA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000238

En fecha 21 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano SANTIAGO MORALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.154.449, actuando con el carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “TALLERES BELMOPAN Nº17”, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1995, bajo el N° 24, Tomo 323-A-Pro, debidamente asistido por el Abogado José Bahachille Merdeni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 5.168, contra el acto administrativo contenido en Resolución (S/N) de fecha 7 de noviembre de 2005, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 28 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual se determinó que no existían suficientes elementos para pronunciarse sobre la admisibilidad, por lo cual se solicitó el expediente administrativo al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

En fecha 19 de julio de 2007, se libró oficio Nº 701-07, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

El fecha 9 de octubre de 2007, el Aguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto recurrido.

En fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ratificó la solicitud del expediente administrativo realizada al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por lo que se libró el oficio de notificación en esa misma fecha.

El fecha 13 de diciembre de 2007, el Aguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto recurrido.

El 10 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dicto auto mediante el cual admitió el recurso en cuanto a lugar en derecho y ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Sixto Leopoldo Fernández Parra, como parte actora en el procedimiento administrativo. En el mismo auto se ordenó librar cartel, una vez notificadas las partes y que se encuentre vencido el término para la citación de la Procuradora General de la República, en el entendido que debería ser retirado por el recurrente dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a su expedición y luego de ser publicado, el recurrente debería consignarlo dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación.

En fecha 17 de febrero de 2009, se libró boleta de notificación al ciudadano Sixto Leopoldo Fernández Parra y los oficios a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

El 17 de marzo de 2009, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de citación dirigido al Presidente del Instituto querellado. Posteriormente el 5 de mayo de 2009, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Sixto Leopoldo Fernández Parra, dejando constancia que no pudo ser practicada.

En fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación por cartel a las puertas del Tribunal, en virtud de la imposibilidad en realizar la notificación personal.

El fecha 20 de mayo de 2009, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó recibo de notificación dirigida a la Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días concedidos, a los fines de que se entendiera por notificado al ciudadano Sixto Leopoldo Fernández Parra.

El 10 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación recibido por la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de julio de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la causa.

El 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el ciudadano Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 44.157, en carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, antes las Cortes Contencioso Administrativo, donde solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

En fecha 8 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó el computo de días de despacho contados a partir del trece (13) de julio de 2009, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa, hasta el 6 de octubre de 2009. Dicho cómputo fue realizado en la misma fecha.

En esa fecha, se realizó el referido computo y se dejó constancia que desde “…el día 13 de julio 2009, exclusive, hasta el 6 de octubre de 2009, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 01, 05 y 06 de octubre de 2009”.

En esa misma fecha fue remitido el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por la Secretaría el 13 de octubre de 2009.

El 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de octubre de 2009, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de junio de 2006, el ciudadano Santiago Morales González, actuando con el carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “TALLERES BELMOPAN Nº17”, S.R.L., debidamente asistido por el Abogado José Bahachille Merdeni, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que, “Según Resolución (sin número) de fecha 07 de noviembre de 2005, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sancionó a mi representada con multa de treinta (30) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de ochocientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 882.000,00) por considerar la administración comprobada la comisión del ilícito administrativo a que se refiere el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

Que, contra esa decisión administrativa “…ejerció en tiempo oportuno el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue negado por la Administración en decisión proferida el día 18 de septiembre de 2.006, evidenciándose del contenido de esa Resolución, que estamos frente un acto administrativo de efectos particulares que prejuzga como definitivo …”.

Señaló que, “…que todo acto administrativo debe tener una causa y un motivo, identificados, precisamente, en el supuesto de hecho, y debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto es necesario que el supuesto de hecho haya sido debidamente comprobado, estando la Administración obligada a probarlo, pues el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria del funcionario, en su discrecionalidad, o en las apreciaciones subjetivas del autor del acto, todo lo cual implica considerar que la carga de la prueba, en la actividad administrativa sancionatoria, recae exclusivamente sobre la Administración por mandato expreso de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 142, 145, 146 y 149 de la Ley de Protección al Consumidor”.

Asimismo, señaló que “…tal actividad no se cumplió, pues aún cuando la Administración manifiesta en su Resolución que procedió al examen y análisis de todas y cada una de las actuaciones y los recaudos que reposan en el expediente administrativo, sin embargo no existen elementos que lleven a la convicción de que mi representada hubiere infringido el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues el acto recurrido no deriva de ninguna averiguación que corrobore los hechos denunciados”.

Que, “No obstante, la Administración, (…) dio por ciertos una serie de hechos que no comprobó, incurriendo en ello en el vicio de falso supuesto, referido a un hecho positivo y concreto en el que la Administración establece falsa e inexactamente, dando por demostrados hechos con pruebas que no cursan en el expediente …”.

Que, “…constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente señalados por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las ya existentes o a las ya acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto”.

Finalmente, solicitó “…respetuosamente a esta honorable Corte declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación y, por ende, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ANULE lo decidido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), en su Resolución sin número de fecha 07 de noviembre de 2005, y ratificada en su decisión sin número de fecha 18 de septiembre de 2006 …” (Mayúsculas del escrito).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Santiago Morales González, actuando con el carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “TALLERES BELMOPAN Nº17”, S.R.L., debidamente asistido por el Abogado José Bahachille Merdeni, contra el acto administrativo contenido en Resolución (S/N) de fecha 7 de noviembre de 2005, dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Igualmente, se observa que el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, por lo que se evidencia que el referido Instituto no se corresponde con alguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente. Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encontraba atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Por lo tanto y en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene por objeto se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución sin número de fecha 7 de noviembre de 2005, y ratificada en su decisión sin número de fecha 18 de septiembre de 2006, emanados del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, auto de fecha 8 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación del cartel, sin que la parte interesada realizara el correspondiente retiro y publicación del mismo.

En relación a ello, esta Corte advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece en su artículo 21, aparte 11, la posibilidad de que sea librado un cartel de emplazamiento a posibles interesados, a los fines de que se den por citados en el proceso. Así, la mencionada norma establece lo siguiente:

“Artículo 21: (…) En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…” (Destacado de esta Corte).

De la norma anterior, se evidencia la intención del legislador de establecer en aquellos casos en que sea procedente -cuestión que corresponde determinar al Órgano Jurisdiccional atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso sometido a su conocimiento y en especial de los intereses en juego- una carga procesal en cabeza del recurrente, en el sentido de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel que haya sido librado por el Tribunal correspondiente, con el objeto de citar a los posibles interesados, cuyo incumplimiento en el lapso legalmente establecido trae como consecuencia, a tenor de lo establecido en la mencionada norma, la declaratoria del desistimiento del recurso y el archivo del expediente.

Con relación a la interpretación de la norma parcialmente citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 1.238 de fecha 21 de junio de 2006 (caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito CAVEDAL), señaló lo siguiente:

“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia [B.1.1) En la misma oportunidad de la admisión se librará de oficio el cartel de emplazamiento, de manera que la fecha cierta del cartel será la del auto de admisión;]. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó que la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso rationae tempororis, contados a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Órgano Jurisdiccional para librar dicho cartel o desde la fecha del auto de admisión del recurso si el cartel hubiere sido librado en esa oportunidad, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y cuyo incumplimiento a la carga procesal aludida trae como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia y el archivo del expediente.

Aunado a ello, es necesario para esta Corte citar la sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio antes señalado, estableciendo lo siguiente:

“Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo…”.

De ello, se desprende que la Sala Constitucional extendió el criterio a los casos en los cuales se interpongan recursos contra actos administrativos de efectos particulares; de ello se deduce que los recurrentes, una vez retirado y publicado el cartel de emplazamiento en referencia, aún cuando no hubiere vencido el lapso de treinta (30) días de despacho previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, tienen la carga de consignarlo en el expediente dentro del lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de su publicación , cuyo incumplimiento trae como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia y el archivo del expediente.

Ahora bien, observa esta Corte que una vez efectuadas las notificaciones ordenadas, no consta en autos que la parte recurrente haya retirado el mencionado cartel de citación previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, a los fines de su publicación y posterior consignación en autos, transcurriendo desde el día 13 de julio de 2009, exclusive hasta el 6 de octubre de 2009, tal como se evidencia del cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, los treinta (30) días de despacho con los que contaba el accionante para proceder al retiro, publicación y consignación del cartel, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, referida ut supra, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Santiago Morales González, actuando con el carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “Talleres Belmopan Nº17”, S.R.L., debidamente asistido por el Abogado José Bahachille Merdeni contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Santiago Morales González, actuando con el carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “TALLERES BELMOPAN Nº17”, S.R.L., debidamente asistido por el Abogado José Bahachille Merdeni, todos identificados, contra el acto administrativo contenido en Resolución (S/N) de fecha 7 de noviembre de 2005, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.-.PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc,

IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2007-000238
MEM/