JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000045
En fecha 11 de Enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA-2007-0443 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto TANIA COROMOTO PERDOMO, titular de la cédula Nº 6.683.909, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 25.663, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud que en fecha 12 de diciembre de 2007 fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2007, por la Abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 108.253, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante el cual, el referido Juzgado declaró impertinentes las pruebas presentadas por la parte querellada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha de 9 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes de conformidad con los artículo 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron los oficios y la boleta correspondiente.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haberse trasladado en tres oportunidades al domicilio de la parte actora, resultando imposible practicar la notificación.
En fecha 9 de marzo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuraduría General del estado Miranda y al Gobernador del estado Miranda.
En fecha 30 de marzo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta.
En fecha 15 de Abril de 2009, se dejó constancia que en esa oportunidad se fijó en la cartelera de la Corte, la boleta librada en fecha 30 de marzo de 2009.
En fecha 6 de mayo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 8 de junio de 2009, estando notificadas las partes del auto de fecha 9 de febrero de 2009, habiendo transcurrido íntegramente los lapsos indicados en el mismo; se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En ese mismo auto se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho, para que las partes presentaron escrito de informes.
En fecha 2 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 8 de junio de 2009, por lo cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R. se reconstituyó la Corte, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 01 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de julio de 2007, la ciudadana Tania Coromoto Perdomo, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, presentó escrito mediante el cual interpusó recurso contencioso administrativo de funcionarial, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “Ingres[ó] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 16 de abril de 1997, en el cargo de JEFE DE CASERÍO, adscrito a la Jefatura Civil de Panaquire del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda” (Mayúsculas de origen).
Que, “En fecha 05 (sic) de marzo de 2007, se [le] hizo entrega del Oficio Nº CR-031, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución Nº 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario, de fecha 08 de Noviembre de 2004 y por Delegación para Actos y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 02 (sic) de enero de 2006,publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006’; a través del cual se [le] notificaba de la Resolución Nº 018-79, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) y refrendada por el Secretario General de Gobierno (…) para hacer de mi conocimiento que había sido REMOVIDA del cargo de COMISARIO DE CASERÍO, Código de Cargo Nº 92.340, adscrito nominalmente a la Prefectura del municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda” (Mayúsculas de origen).
Que en la mencionada Resolución se hizo de su conocimiento que “…de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con los artículos 1, 3, literal ‘a’ y ’c’ y 5 del Decreto Nº 0626 de Fecha 28 de septiembre de 2.006 (sic), publicada en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2.006 (sic), se había RESUELTO REMOVERME del cargo de COMISARIO DE CASERÍO, Código Nº 92.340 así como también que se procedería a REUBICARME dentro de la Administración Pública del estado u otro ente de la Administración Pública; por lo que se me concedería un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosas la misma se procedería a RETIRARME de la Administración Pública del estado.(Mayúsculas de origen).
Que, “En fecha 09 de abril de 2007, se hizo de mi conocimiento el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio Nº CR-031-6, de fecha 09 de abril de 2.007 (sic); suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a Resolución Nº 0002, de fecha 7 de Noviembre de 2004 (…) por cuanto presuntamente, habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que por ello se procedía a mi RETIRO de la Gobernación Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”. (Mayúsculas de origen).
Señaló la querellante que los actos por ella impugnados incurren en vicios que acarrean su nulidad. Así respecto del acto de remoción señaló que “En fecha 28 de septiembre de 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario, el Decreto Nº 0626 (…) mediante el cual se ordenó la RESTRUCTURACIÓN de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana; por cuanto las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social del país; considerándose que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adjudicaba a los Alcaldes la facultad para celebrar matrimonios y gestiones de carácter de Orden Público (…) por lo que se acordó la reorganización administrativa y funcional de las mismas y se creó la Comisión de Restructuración, dándoles la facultad para presentar al Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el programa de Reorganización Administrativa de la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública, a la cual pertenecen todas las Prefecturas y Jefaturas Civiles del Estado Bolivariano de Miranda; y de la Dirección General de Participación Ciudadana” (Mayúsculas de Origen).
Que, “… de la lectura del citado Decreto Nº 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se remite al mencionado Consejo Legislativo Regional, se desprende que los fundamentos constitucionales presuntos, FALSEAN la verdad, por cuanto la vigente Constitución, no le confirió a los alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles; ya que las atribuciones del Registro Civil le fue conferida a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, por el Código Civil, inicialmente y posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal atribución le fue específicamente conferida a los Alcaldes, ello, con la Reforma a dicha Ley, sancionada en el año 1.989 (sic); atribución ésta confirmada, después en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Mayúsculas de origen).
Que, “La Constitución de 1.999 (sic) vigente, le confiere al Poder Electoral atribuciones sobre el Registro Civil; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 2651 de fecha 2-10-2.003 (sic) publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.670 Extraordinaria, de fecha 15-10-2.003 (sic), como intérprete de la Constitución, precisó la (sic) competencias del Poder Electoral y del Alcalde, en relación al Registro Civil; de allí la falsedad de la presunta motivación legal del Decreto en referencia; también se encuentran viciados los procedimientos y estudios técnicos, pues no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, alegado también por el Decreto, como fundamento legal e infringe también, las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que, “…se puede evidenciar que en el Informe de Restructuración, la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros…”.
En ese mismo orden indicó que el acto de remoción adolece del vicio de inmotivación, pues a su decir “…no se evidencia que la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, haya precisado las causales en que se fundamentó para afectar mi medida de remoción, ni me señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que me colocó en una situación de indefensión, al no dejarme claro de qué forma puedo proceder contra el acto del cual estoy siendo afectado…”
Contra el mencionado acto de remoción expone además que existe vicio de Falso Supuesto ello por cuanto “…en la parte inicial de la Resolución Nº 018-80, antes descrita, se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro; sin embargo, dichas normas nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en mi caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento he sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustados a derecho, los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, como motivo del acto recurrido” (Mayúsculas de origen).
Denunció también que, al “…basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se me está violando el debido proceso y se me está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a mi remoción”. Estimó que el Secretario General de Gobierno del estado Bolivariano de Miranda, debió inhibirse y no refrendar el acto de remoción, “…por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Restructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General del Consejo Legislativo del Estado (sic) Miranda…”.
Denunció el vicio de usurpación de atribuciones, concretada de manera específica en “…la incompetencia del órgano que ejecutó la notificación de la Resolución Nº 018-79, de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual se me removió del cargo de COMISARIO DE CASERIO, notificación presunta, ejecutada a través del Oficio No. CR-031, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos” en virtud de delegación de firma que hiciere el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, señalando la accionante que el acto en el cual se sustenta la referida actuación “…delegó la firma para ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones para ejecutar notificaciones por Remoción o Retiro”. (Mayúsculas de origen).
En cuanto al acto de retiro, denunció la parte querellante, que el mismo adolece del vicio de Usurpación de Funciones, por incompetencia del órgano que la dictó, ello por las mismas razones expresadas en el párrafo precedente, y adicionalmente sostiene que, “… habiéndose identificado a la Dirección de Recursos Humanos como órgano actuante, quien paso a decidir sobre mi retiro es el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, tesis que se refuerza cuando el Acto Administrativo de Retiro usa la misma nomenclatura del resto de las comunicaciones emanadas de la citada Dirección General…”.
Que, “… a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el Acto Administrativo de Retiro en mención, se observa claramente que desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, era la de retirarme, de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto; así se desprende de la nomenclatura de las citadas comunicaciones, que llevan un orden consecutivo que evidencia que fueron realizadas al principio del proceso, conjuntamente con la notificación de remoción y el acto mismo del retiro…”.
Que, “…el órgano que ejerció la competencia para retirarme de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del estado, quien de acuerdo con el dispositivo del artículo 70 de la Constitución del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y del artículo 16 de la Ley de Administración del Estado (sic) Miranda [por lo que] se evidencia que el Acto Administrativo de Retiro(…) incumple con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribe, es decir el Lic. FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, actúa fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndosele facultades que no le fueron conferidas. En el contenido del Acto Administrativo de Retiro, se observa que el Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa en ejercicio de “las atribuciones” que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02.01.2006 (sic), conferido por el ciudadano (…) Gobernador del Estado (sic9 Miranda, cuando lo cierto es que en el Decreto en cuestión, no se le están delegando atribuciones, sino única y exclusivamente, la firma de ciertos actos y documentos”•(Mayúsculas de origen).
Finalmente requirió la nulidad de los actos administrativos de Remoción y Retiro, así como la reincorporación a su cargo de Comisario de Caserío o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 25 de octubre de 2007, la Representación Judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS
Reconociendo el valor y merito de los autos, no constituye medio probatorio alguno, reproduzco el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba dispuesto en los artículos 12 y 509 del C.P.C.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 395 del C.P.C. (sic), promuevo, opongo y hago valer en su contenido y firma, de los siguientes documentales:
1.- Decreto Nº 0626, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de Miranda Nº 0091, de fecha 28-09-06 (sic), emanada de la Gobernación en la cual se ordenó la Restructuración de la estructura organizativa de las Direcciones Generales de la Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana, estableciéndose las motivaciones y consideraciones pertinentes, y se crea la Comisión de Restructuración.
2.- Notificación de aprobación por unanimidad del Decreto de Reestructuración de la estructura organizativa de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana al (…) Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, (…) mediante oficio Nº 190-06 de fecha 05 de octubre de 2006, emanado del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda.
3.- Notificación de aprobación de informe emanado del Ejecutivo Regional contentivo del proyecto de Reestructuración, solicitud de reducción de personal y ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación ciudadana al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón mediante oficio No 001-07 de fecha 23 de enero de 2007.
4.- Acta Nº 3 de Sesión Ordinaria de fecha 05-10-06 (sic), emanada del Consejo Legislativo del Estado Miranda mediante la cual se aprobó por unanimidad la solicitud de aprobación del Decreto de Reestructuración de la estructura Organizativa de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana.
5.- Acta Nº 3 de Sesión Ordinaria de fecha 23-01-07 (sic), emanada del Consejo Legislativo del Estado Miranda mediante la cual se aprobó proyecto restructuración, solicitud de reducción de personal y ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana.
6.- Gaceta Oficial Nº 3131 de fecha 23 de mayo de 2007, mediante el cual se creó una estructura de enlace entre el Estado Bolivariano de Miranda y la Comunidad, como son, Las Casas del Poder Comunal, adscritas a la Dirección General de Participación Ciudadana.
7.- Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se delegó al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Recursos Humanos, la firma de ciertos actos y documentos.
8.- Resolución Nº 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se designa al ciudadano Francisco Garrido Gómez, Director General de Recursos Humanos.
9.- Gaceta Oficial Nº 0062 de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el gobernador del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se delegó al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Recursos Humanos, la firma de ciertos actos y documentos.
10.- Remisión a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, de oficio S/No. de fecha 16 de noviembre de 2006 emanado del Despacho del Gobernador del Estado, en el cual solicita la aprobación de la reducción de personal de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana.
11.- Notificación de aprobación de informe emanado del Ejecutivo Regional contentivo del proyecto de Reestructuración, solicitud de reducción de personal y ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana al Ciudadano Gobernado (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) mediante oficio No. 001-07 de fecha 23 de enero de 2007.
CAPITULO III
PETITORIO
Solicito que el presente Escrito de Promoción de pruebas y sus anexos, sea admitido, substanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva, en su justo valor probatorio” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 7 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronunció en relación a las pruebas promovidas en los siguientes términos:
“…En cuanto al Capítulo I, del escrito de promoción de Pruebas presentado por la parte Querellada, mediante el cual promueve el Valor y Mérito Favorable de los Autos; este Tribunal debe acoger la sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual señala:
‘…al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intrascendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…’
Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita declara que es intrascendente el mencionado capítulo, y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre el mismo.
En cuanto al Capítulo II, del escrito de promoción de Pruebas presentada por la parte Querellada, referente a la promoción de las Pruebas Documentales, marcadas con los números: ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, ‘6’, ‘7’, ‘8’, ‘9’, ‘10’ y ‘11’, este Juzgado observa que dichas pruebas no se encuentran consignadas en el presente expediente, razón por la cual, resulta Impertinente para este Tribunal pronunciarse en relación a las mismas”. (Negrillas de origen).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Impertinentes las documentales promovidas por la parte querellada y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110:” Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se está en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual, la funcionaria querellante demanda la nulidad de los actos de Remoción y Retiro, mediante los cuales se le removió del cargo de Comisario de Caserío y posteriormente se le retiro de la administración estadal, ello en razón de un proceso de reestructuración, en el cual se determinó la reducción de algunos cargos, entre los cuales se encontraba el ejercido por la parte actora; centrando las razones en las que sustenta su pretensión en presuntos vicios en el proceso de reestructuración que dio lugar a los actos impugnados.
A los fines de desvirtuar las pretensiones de la parte actora, la Representación Judicial del estado Bolivariano de Miranda, promovió en el lapso correspondiente, una serie de documentales, principalmente vinculadas con el proceso de reestructuración, origen de los actos impugnados, las cuales fueron desechadas por impertinentes, dado que según el auto apelado “…dichas pruebas no se encuentran consignadas en el presente expediente…”.
Ahora bien, esta Corte observa que, en efecto las pruebas sólo pueden ser inadmitidas, bajo supuestos específicos, cuales son la manifiesta impertinentecia y manifiesta ilegalidad, ello a la luz del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y hoy día, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se incorpora un nuevo criterio para declarar la inadmisibilidad de las pruebas, esto es, la inconducencia de la prueba, ello según el artículo 62 del referido texto.
La pertinencia, tal y como lo expresa Devis Echandía, citado por Aristides Rengel Romberg “…contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión…” (A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Altolitho, Caracas 2004, Volumen III, pág. 375).
Así la inadmisión de una prueba en razón de la impertinencia de ésta, se produce cuando las probanzas promovidas, están destinadas a establecer la certeza de un hecho o desvirtuar otro, que en nada guarda relación con lo debatido y que en últimas, no ayudarán al Juez a dilucidar lo planteado. A título meramente enunciativo, el Dr. Jesús Cabrera Romero, señaló como causas de impertinencia las siguientes: i) cuando la prueba carece de objeto al momento de su promoción; ii) cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos; iii) cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se propone probar; iv) cuando las pruebas son inútiles (como un hecho admitido por las partes) y v) cuando la prueba tiene un objeto ininteligible o impreciso (Contradicción y Control de la Prueba Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alba, Caracas 1997. Pág. 74 y siguientes).
Ello así, observa esta Alzada que en el caso de autos, el A quo declaró inadmisibles por impertinentes las documentales promovidas por la parte querellada, con base en que las mismas no se encontraban insertas en el expediente, razón que, a la luz de las consideraciones esbozadas en los párrafos precedentes, no es correcta, dado que no cabe señalar que una prueba documental es impertinente por no constar en autos, más cuando el lapso probatorio distingue diversos momentos, promoción, oposición a las pruebas promovidas, admisión y evacuación, por lo que es perfectamente posible que, en la primera de las fases mencionadas, se promueva un documento indicando su finalidad y pertinencia para el proceso, elementos suficientes para que el Juez lo admita o no; para luego ser insertado en autos en la fase de evacuación.
Adicionalmente no puede dejar de observarse que, conforme se desprende de diligencia suscrita en fecha 1 de noviembre de 2007, la Abogada María Alejandra Macsotay, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual dejó constancia de haber consignado el expediente administrativo que guarda relación con el asunto debatido en autos; el cual fue agregado a autos en cuaderno separado según indica el auto de fecha 2 de noviembre de 2007, que riela al folio70 del expediente judicial.
Del contenido del referido expediente administrativo se observan los siguientes documentos: inserto al folio cuarenta y cuatro (44) notificación de aprobación de informe emanado del Ejecutivo Regional contentivo del Proyecto de Reestructuración dirigido al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio No 001-07 de fecha 23 de enero de 2007, documental indicada en el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo II, identificada con el número 3 y reproducida en idénticos términos en el número 11 del capítulo indicado; en el folio 79 y siguientes la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0062 de fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual se delegó al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Recursos Humanos, la firma de ciertos actos y documentos, promovida en el Capítulo II, identificada con el número 9.
En el folio 87, Remisión a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, de oficio S/No. de fecha 16 de noviembre de 2006 emanado del Despacho del Gobernador del Estado, en el cual solicitó la aprobación de la reducción de personal de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana; en el folio ochenta y ocho (88) Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se delegó al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Recursos Humanos, la firma de ciertos actos y documentos, documentales que fueron promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en los números 10 y 7, respectivamente.
En el folio doscientos cuarenta y dos (242) y siguientes, el Decreto Nº 0626, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de Miranda Nª 0091, de fecha 28-09-06, emanada de la Gobernación, en el folio 246 Acta del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda Nº 3 de fecha 23 de enero de 2007; en el folio doscientos cuarenta y nueve (249) notificación de aprobación por unanimidad del Decreto de Reestructuración de la estructura organizativa de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana al Ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 190-06 de fecha 05 de octubre de 2006, emanado del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda y en el folio doscientos cincuenta (250) Acta del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda Nº 3 de fecha 5 de octubre de 2006, todos promovidos en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas en los puntos identificados como 1, 5, 2 y 4, respectivamente.
Así, se evidencia que al momento en que el A quo se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellada en fecha 7 de noviembre de 2004, declarándolas inadmisibles por impertinentes con base en que éstas no se encontraban insertas al expediente, erró en su apreciación pues lo cierto es que se encontraban dentro del expediente administrativo todas y cada una de ellas, documentales que en atención a los términos en los quedó trabada la litis, guardan relación con el asunto de autos, pues versan sobre el procedimiento de reestructuración, en el cual descansa el origen y justificación de los actos impugnados; de manera que bajo ningún concepto era posible calificarlas como inadmisibles por impertinentes.
En consecuencia, vistos los razonamientos que anteceden, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior Octavo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible por impertinentes las documentales señaladas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, REVOCA el auto apelado y ordena al Juzgado A quo admitir las referidas probanzas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2007, por la Abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 108.253, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante el cual, el referido Juzgado declaró impertinentes las pruebas presentadas por la parte querellada, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto TANIA COROMOTO PERDOMO, titular de la cédula Nº 6.683.909, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 25.663, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el auto de fecha 7 de noviembre de 2007.
4.- ORDENA al Juzgado A quo admitir las documentales indicadas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2008-000045
MEM
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