JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000676
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-0855 de fecha 15 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos AMÉRICA MARÍA DEL CARMEN PEDROSA RUANO, REINALDO PEÑA COLMAN, CYNTHIA THALÍA PÉREZ, BELKYS JOSEFINA RAMOS RIVERO, EFRAÍN ALEXANDER REYES SILVA, ELENA ESPERANZA RIVAS, ARNALDO JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ, TEÓFILO RODRÍGUEZ BLANCO, ANIBAL EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA, JONEL VICENTE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, SUSIBEL ROJAS LUZARDO, YAMILET MARGARITA RONDÓN BÁSALO, LEONARDO ANDRÉS ROSAS ARMAS, MARÍA ASABEL ROSENDE ANGULO e INGRID LISSET SEIJAS DURAN, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.317.594, 10.819.034, 13.338.532, 10.788.248, 12.879.065, 3.969.798, 5.220.945, 6.847.604, 11.471.193, 10.826.538, 6.909.511, 6.964.968, 13.487.466 , 9.119.560 y 10.113.023, respectivamente, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (F.I.D.E.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fecha 12 de mayo de 2010, por el Abogado Carlos Prato D’Armas, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y en fechas 17 de mayo y 7 de junio de 2010, por la Abogada Yoleiza Felicia Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.120, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.), contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010 y publicada in extenso el 7 de mayo de ese mismo año, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, designándose ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y concediéndose diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Mauricio Aponte, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2010, esta Corte visto el vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 13 de julio de 2010, ordenó a practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación de la parte querellada.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte dejó constancia que desde el día 13 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el 29 de julio de 2010, fecha en la cual venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010.
En fecha 2 de agosto de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación a la apelación el cual venció el 9 de agosto de 2010.
En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 15.239, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada Jazmín Arriz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 110.595, actuando con el carácter de Apoderada Judicial sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó escrito solicitando sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de noviembre de 2009, los Abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos América María del Carmen Pedrosa Ruano, Reinaldo Peña Colman, Cynthia Thalía Pérez, Belkys Josefina Ramos Rivero, Efraín Alexander Reyes Silva, Elena Esperanza Rivas, Arnaldo José Rivas Rodríguez, Teófilo Rodríguez Blanco, Anibal Eduardo Rodríguez Rivera, Jonel Vicente Rodríguez Sánchez, Susibel Rojas Luzardo, Yamilet Margarita Rondón Básalo, Leonardo Andrés Rosas Armas, María Asabel Rosende Angulo y Ingrid Lisset Seijas Duran, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial tiene por objeto, que (…) ordene al ente querellado, el Fondo Intergubernamental Para (sic) La (sic) Descentralización (FIDES), realizar las evaluaciones de desempeño previstas en el Régimen Especial y Estatutos Internos del (FIDES), de los funcionarios públicos hoy querellantes, que prestan sus servicios para el Fondo Intergubernamental Para (sic) La (sic) Descentralización (FIDES), correspondientes a los tres (03) primeros trimestres del año 2009, y a las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente recurso, inclusive en todas sus instancias de ser el caso” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Igualmente, tiene por objeto el presente Recurso Contencioso Funcionarial, que como consecuencia de las evaluaciones de desempeño por realizar, el ente Querellado efectúe los pagos correspondientes a nuestros poderdantes por concepto de Primas de Eficiencia, equivalentes cada una a un (01) mes de salario básico de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso y los pagos que correspondan por Prima de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente procedimiento, equivalentes cada Prima de Eficiencia a un (01) mes de salario básico”.
Que, “…el Tribunal declare el carácter salarial de las Primas de Eficiencia y su incidencia en el cálculo de otros beneficios de carácter salarial como bono vacacional, utilidades y antigüedad; y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de nuestros representados, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad ya causados a la fecha que se dicte sentencia definitivamente firme”.
Que, “…es el caso que desde el año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), los hoy querellantes, en su condición de funcionarios públicos de carrera, adscritos al Fondo Intergubernamental Para (sic) La (sic) Descentralización (FIDES), han sido evaluados en su desempeño de manera continua, periódica (Trimestralmente) y de forma cierta, de acuerdo a lo estipulado a las siguientes normativas legales: A.-) Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada). B.-) Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental. Para La (sic) Descentralización (FIDES) de fecha 16 de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (l995), según acta número 28. C.-) Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES, mediante la cual se aprueba el Sistema de Evaluación del Personal (Trimestral), según sesión No. 7, Punto No. 03, de fecha cuatro (4) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). D.-) Ley del Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública. E.-) Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional vigente” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Ahora bien, durante el año en curso, el Fondo Intergubernamental Para (sic) La (sic) Descentralización (FIDES) no ha practicado las evaluaciones de desempeño correspondientes a los funcionarios Querellantes, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, siendo un hecho cierto y notorio en el estamento funcionarial del FIDES, que hasta la presente fecha el organismo en cuestión ha incumplido con su obligación legal de evaluar a su personal, como fue expresado, lo cual incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de LA PRIMA POR EFICIENCIA, que han gozado desde el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El incumplimiento del derecho que tienen los hoy querellantes en su condición de funcionarios públicos a ser evaluados no solo acarrea responsabilidad administrativa por parte de las máximas autoridades del FIDES; tal incumplimiento de la normativa legal también resulta en una desmejora en el salario de los hoy querellantes, por cuanto el pago de la prima de eficiencia equivalente a un mes de salario básico como resultado de la evaluación de desempeño, era incluida como parte del componente salarial de los querellantes a los efectos del calculo (sic) del bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad; tales conceptos como vacaciones y antigüedad ya se han venido causando en detrimento de nuestros representados” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Visto que el FIDES no efectuó las evaluaciones Trimestrales correspondientes los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, como tampoco las ha practicado hasta la fecha de la interposición de la presente querella, incumpliendo así con la normativa Legal, como tampoco emitió acto administrativo alguno mediante el cual interrumpiera las evaluaciones de desempeño teniendo como agravante que se encontraba a disposición del organismo administrativo querellado las sumas de dinero para tal fin, por cuanto en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el periodo 2009, donde se asigno una partida correspondiente a los pagos por Prima de Eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño; los hoy Querellantes, procedieron en fecha veinte (20) de agosto de 2009, a consignar ante la Presidencia del Fondo Intergubernamental Para (sic) La (sic) Descentralización (FIDES), un escrito en cuyo contenido ejercieron el derecho de petición y respuesta…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Del análisis sistemático de los artículos 23, 54, 57, 58 y 61 de la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública, es irrebatible la obligación legal que tiene la Administración Pública de pagar el salario y efectuar de forma periódica la evaluación de desempeño de los funcionarios a su servicio; obligación que reiteramos ha sido incumplida por el FIDES.
Igualmente, como se expresó supra, la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública, estipula la obligatoriedad de la evaluación de desempeño al menos dos (2) veces por año” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por otra parte, la obligación de evaluar trimestralmente a los hoy querellantes tiene su fundamento particular en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES de fecha cuatro (4) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), mediante el cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según sesión No. 7, Punto No. 03, en el cual se decidió que los funcionarios de la Institución serian evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un (1) mes de salario básico en aquellos casos donde el funcionario evaluado hubiese obtenido un resultado esperado, de acuerdo al instrumento de evaluación utilizado, y en aquéllos casos donde el resultado hubiese sido menor al esperado percibiría una cantidad inferior a un (1) mes de salario básico mensual; este pago se denominó Prima de Eficiencia” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Tal Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES se fundamentó en los artículos 52 y 53 del Régimen Especial y Estatutos internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental Para (sic) La (sic) Descentralización (FIDES); manteniéndose vigente hasta el presente, por cuanto la Presidencia del FIDES no ha dictado acto administrativo alguno que modifique o reforme la referida Resolución; en consecuencia la Resolución no ha perdido su vigencia” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado continuó la evaluación del desempaño realizando cortes trimestrales para el pago de las primas que establecen los Estatutos Internos del FIDES, dando continuidad a la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES, señalada up supra. En ese orden de ideas, cabe destacar que dentro del sistema de remuneración aplicable a los funcionarios del FIDES, la señalada Prima de Eficiencia en cuestión, forma parte del sistema de remuneraciones y de manera directa del componente salarial de nuestros representados, hoy querellantes, con incidencia en el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, tal como se explicó anteriormente” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece la definición legal de ‘Salario’; partiendo de esta norma se establece que el ‘salario normal’ está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidos de forma habitual, es decir, de manera regular y permanente y que efectivamente ingresan al patrimonio del funcionario público, brindándole así una ventaja económica. La forma acertada de determinar el ‘salario normal’, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como ‘salario integral’, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que perciben regularmente por parte del FIDES, entre ellos el pago de la prima de eficiencia ya que ésta ingresa de manera efectiva al patrimonio de nuestros representados” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por los hoy querellantes, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, constituyen ‘salario normal’ aquellos pagos como primas, bonos e incentivos, hechos trimestral, semestral o anualmente, los cuales se verificaran en forma cierta y reiterada”.
Que, “En tal sentido el artículo 22 del Estatuto Interno del Personal del FIDES, señala que la remuneración comprende los sueldos, compensaciones, primas, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias que reciban los empleados por sus servicios en forma permanente para con el ente administrativo (FIDES). En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en su artículo 89 numeral 1, en lo concerniente a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, en el sentido que una vez que han sido consagrados en alguna disposición legal no podrá otra ley posterior o mandato administrativo desmejorar los logros alcanzados por los trabajadores, pues los derechos que les han violentado a nuestros representados son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique menoscabo de tales derechos” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Igualmente, la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, en su Cláusula Vigésima Quinta establece la Compensación por Eficiencia y Productividad previa evaluación del desempeño del funcionario público, con ocasión a los programas operativos anuales de los órganos y entes correspondientes; obligación que ha venido incumpliendo las autoridades del FIDES en lo que a (sic) transcurrido del año 2009” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas con antelación es que solicitamos de Usted, (…) en nombre de nuestros representados lo siguiente: 1. Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), sea Admitido, Sustanciado y declarado Con Lugar en la Sentencia Definitiva, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 93, 94, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en ejercicio de sus facultades, el Tribunal ordene la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (03) trimestres del año en curso y a las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme, de todos los funcionarios que en este acto representamos y que laboran para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el Tribunal ordene, que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, el ente querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se les adeudan a los hoy querellantes por concepto de Primas de Eficiencia de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso, equivalentes cada Prima de Eficiencia a un (01) mes de salario básico; y el pago correspondiente a las Primas de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un (1) mes de salario básico”.
Finalmente, que, “…declare el carácter salarial de las Primas de Eficiencia y sus incidencias, y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de nuestros representados, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicó in extenso su decisión declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en las siguientes consideraciones:
“En primer término debe este Juzgado pronunciarse respecto del punto previo alegado por la parte recurrida. Al respecto este Tribunal debe señalar, que se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, los cuales deben ser concurrentes para que resulte procedente el mismo. Por lo tanto se considera que la acumulación se presenta en un mismo proceso cuando se reúnen diversas pretensiones, pero para que esa unión sea válida, es necesario que esas pretensiones sean conexas, ya sea por el sujeto, objeto o título, con el fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias.
(…Omissis…)
Visto lo anterior, también se hace necesario analizar lo que señala el autor A. Rengel- Romberg, en su libro ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Según el Nuevo Código de 1987 Venezolano (sic )’, en relación a los elementos de la pretensión:
‘a) Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quién se pretende algo. (…)
b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. (…)
c) El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. (…)’.
De lo anterior se tiene que en el presente caso no estamos en presencia de una inepta acumulación de acciones, como lo quiere hacer ver la representación de la parte recurrida, al contrario estamos en presencia de la existencia de sujetos, a saber funcionarios del FIDES que en virtud de la relación de empleo que los une a la Administración Pública, pretenden hacer valer un derecho que en virtud de su condición de funcionarios públicos les correspondería a todos en los mismos términos, como es el caso de las evaluaciones de desempeño, de modo que las pretensiones son en definitiva las mismas, de manera que este Tribunal debe negar el alegato de la parte recurrida en este sentido y así se decide.
En cuanto al alegato explanado por la parte recurrente en cuanto a que durante el año 2009 el FIDES, no practicó las evaluaciones de desempeño correspondientes a los funcionarios querellantes, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, lo que incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de la Prima por Eficiencia de la que han gozado desde el año 1996, lo que asimila a este concepto con un derecho adquirido de los funcionarios del FIDES, se observa:
El artículo 17 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), establece que los funcionarios y empleados del FIDES tienen el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiros, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. Igualmente indica la norma que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistema de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. De modo que es claro no sólo el carácter de funcionarios públicos de los empleados que prestan servicio en el FIDES, sino que el régimen legal aplicable a la relación de empleo entre estos y el FIDES, es el previsto en la ley nacional que regule la materia.
Así, si bien es cierto mediante Resolución del Directorio Ejecutivo Sesión Nº 7 de fecha 04 de marzo de 1996 que corre inserta al folio 111 del expediente judicial, fue aprobado el sistema de evaluación del Personal del FIDES, el cual incluía primas por jerarquía y eficiencia, aplicable desde el día primero de enero de 1996, como consecuencia de las evaluaciones de desempeño. También observa este Juzgado que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el sistema de evaluación aplicado en el FIDES fue rediseñado tomando en consideración lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año.
En este sentido debe indicar este Juzgado que efectivamente con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública persiste la obligatoriedad por parte de la Administración Pública de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse únicamente dos veces al año, y no trimestralmente como lo preveía el sistema de evaluación del personal del FIDES.
Una vez revisado el expediente judicial de la presente causa, no se verifica que la Administración haya realizado las respectivas evaluaciones correspondientes al año 2009, de modo que siendo una obligación impuesta por ley y que ha sido flagrantemente incumplida por el ente querellado, resulta forzoso para este Juzgado ordenar al FIDES, realizar las evaluaciones de desempeño de los funcionarios querellantes, correspondientes al año 2009. Así se decide.
Ahora bien, pretende la parte accionante que en virtud de la realización de las evaluaciones de desempeño le sea cancelada la prima por eficiencia que había sido pagada trimestralmente desde el año 1996, sin embargo a consideración de este Juzgado, si bien es cierto la obligatoriedad de las evaluaciones se mantiene, aunque sólo dos veces al año, no resulta imperativo para la Administración realizar el pago de prima alguna como producto de los resultados de la evaluación de desempeño, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 61, en virtud de los resultados de las evaluaciones la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, no constituyendo este caso, un incentivo de carácter monetario.
Así, aun cuando un funcionario sea debidamente evaluado, y el resultado de su evaluación sea que el mismo cumple por encima las exigencias del cargo, ello no implica la obligación de realizar pago alguno con carácter de incentivo, por cuanto si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por el empleador, también constituyen un incentivo para el funcionario, de modo que lejos de lo planteado por la parte recurrente, la evaluación de desempeño, no conduce de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, por cuanto ésta no es la única forma de generar un estímulo positivo en el funcionario.
En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud de la parte querellante de que se ordene al FIDES que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño realice los pagos correspondientes por concepto de prima de eficiencia de los tres trimestres vencidos del año 2009; el pago correspondiente a las primas de eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un mes de salario básico, y que se declare el carácter salarial de las primas de eficiencia y sus incidencias y, se paguen las diferencias salariales generadas a su favor, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano AMERICA (sic) MARÍA DEL CARMEN PEDROSA RUANO, REINALDO REÑA COLMAN, CYNTHIA THALIA (sic) PÉREZ, BELKYS JOSEFINA RAMOS RIVERO, EFRAIN (sic) ALEXANDER REYES SILVA, ELENA ESPERANZA RIVAS, ALNARDO JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ, TEOFILO RODRÍGUEZ BLANCO, ANIBAL (sic) EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA, JONEL VICENTE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, SUSIBEL ROJAS LUZARDO, YAMILET MARGARITA RONDON (sic) BASALO, LEONARDO ANDRÉS ROSAS ARMAS, MARÍA ISABEL ROSENDE ANGULO Y INGRID LISSET SEIJAS DURAN, portadores de las cédula de identidad Nro. 8.317.594, 10.819.034, 13.338.532, 10.788.248, 12.879.065, 3.969.798, 5.220.945, 6.847.604, 11.471.193, 10.826.538, 6.909.511, 6.964.968, 13.487.466, 9.119.560 y 10.113.023, respectivamente, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), representados por los abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente. En consecuencia:
PRIMERO: se ORDENA al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), proceda a realizar de forma inmediata las evaluaciones de desempeño de los funcionarios querellantes, correspondientes al año 2009.
SEGUNDO: se niegan los demás pedimentos en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo” (Mayúsculas y resaltado del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2010, el Abogado Mauricio Aponte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Es el caso que desde el año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), los hoy querellantes, en su condición de funcionarios públicos de carrera, adscritos al Fondo Intergubernamental Para (sic) La (sic) Descentralización (FIDES), han sido evaluados en su desempeño de manera continua, periódica (Trimestralmente) y de forma cierta, de acuerdo a lo estipulado a las siguientes normativas legales: A.-) Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada). B.-) Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES) de fecha 16 de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según acta número 28. C.-) Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES (sic), mediante la cual se aprueba el Sistema de Evaluación del Personal (Trimestral), según sesión No. 7, Punto No. 03, de fecha cuatro (4) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). D.-) Ley del Estatuto De La Función Pública. E.-) Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional vigente” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Del análisis sistemático de los artículos 23, 54, 57, 58 y 61 de la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública, es irrebatible la obligación legal que tiene la Administración Pública de pagar el salario y efectuar de forma periódica la evaluación de desempeño de los funcionarios a su servicio; obligación que reitero ha sido incumplida por el FIDES (sic).
Igualmente, como se expresó supra, la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública, estipula la obligatoriedad de la evaluación de desempeño al menos dos (2) veces por año” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por otra parte, la obligación de evaluar trimestralmente a los hoy querellantes tenía su fundamento particular en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES (sic) de fecha cuatro (4) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), mediante el cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según sesión No. 7, Punto No. 03, en el cual se decidió que los funcionarios de la Institución serian evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un (1) mes de salario básico en aquellos casos donde el funcionario evaluado hubiese obtenido un resultado esperado, de acuerdo al instrumento de evaluación utilizado, y en aquéllos casos donde el resultado hubiese sido menor al esperado percibiría una cantidad inferior a un (1) mes de salario básico mensual; este pago se denominó Prima de Eficiencia” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado continuó la evaluación del desempeño dos veces al año, realizando cortes trimestrales para el pago de las primas que establecen los Estatutos Internos del FIDES (sic), dando continuidad a la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES (sic), señalada up supra y particularmente a lo establecido en los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Ahora bien, tal como se señalo anteriormente, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública, se estableció la obligatoriedad de la evaluación de desempeño dos (2) veces por año; en ese sentido el ente querellado procedió a adecuar el sistema de evaluación trimestral al nuevo sistema establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de cumplir con el nuevo ordenamiento legal y mantener los beneficios socio- económicos de los querellantes. En ningún caso el ente querellado pretendió mantener el sistema anterior, por el contrario, se adecuó al nuevo sistema de evaluación establecido en la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública”.
Que, “Expuesto lo anterior, señalamos que el Juzgado Superior Sexto De (sic) Lo (sic) Contencioso Administrativo, al momento de dictar Sentencia no valoró la prueba promovida por esta parte querellante, marcada con el N° 2, Informe al Presidente del Instituto de la modificación del formato de evaluación del personal, adecuándolo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, su normativa, e informe, de fecha 22/03/2004 en cuyo contenido se evidencia que el ente querellado si acató la disposición establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública; aplicando dos (02) evaluaciones anuales con cortes trimestrales” (Subrayado de la cita).
Que, “Aunado a lo expuesto anteriormente, esta parte querellante Promovió marcado con el N° 5 documental Modificación de Créditos por Partida Presupuestaria (saldo de caja al 31/12/2008 y Distribución por Partidas año 2009), realizado en el mes de abril de 2009. A los fines de evidenciar que mediante la reformulación del presupuesto del año 2009, donde se incorporó el saldo de caja correspondiente al año 2008, a los fines de incorporarlo a las partidas de gastos de personal y jubilados de la acción centralizada. Igualmente, se evidencia que las partidas para el pago de primas, una vez reformulado el presupuesto, le fueron asignadas las sumas de dinero necesarias para pagar al personal en el mes de mayo de 2009 por concepto de Primas de Eficiencia” (Subrayado de la cita).
Que, “ Es menester señalar, que si bien es cierto que la administración no se encuentra obligada a compensar económicamente a sus funcionarios como resultado de las evaluaciones de desempeño, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función no lo señala taxativamente; no es menos cierto que en el presente caso, El Fondo Intergubernamental Para (sic) La (sic) Descentralización (FIDES) decidió incentivar económicamente a sus funcionarios tal como se expuso en el Capitulo anterior, con fundamento legal que le atribuía tales facultades a su Directorio; en consecuencia, por haberlo decidido así, y con la aprobación del Ministerio de Planificación y Desarrollo, consideramos que es un Derecho adquirido por parte de los hoy querellantes, que se continué con el pago de la Prima de Eficiencia como consecuencia de las Evaluaciones de Desempeño” (Subrayado de la cita).
Que, “Por otra parte, también procedemos a Apelar de la Sentencia, por cuanto el sistema de remuneración aplicable a los funcionarios del FIDES (sic), la señalada Prima de Eficiencia en cuestión, forma parte del sistema de remuneraciones y de manera directa del componente salarial de nuestros representados, con incidencia en el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, tal como quedo evidenciado con los documentales promovidos junto al escrito de pruebas…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En consecuencia, a los efectos de esta Apelación sostenemos que operó el Vicio de Silencio de Pruebas, por cuanto las pruebas promovidas ya señaladas, no fueron valoradas por el Juzgador y su omisión tiene una incidencia negativa en la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto De (sic) Lo (sic) Contencioso Administrativo”.
Que, “Por todo lo expuesto anteriormente, solicito muy respetuosamente (…) que este escrito de Formalización de Apelación, sea admitido y declarado con lugar; igualmente solicito: (…) Que (…) revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto De Lo Contencioso Administrativo De (sic) La (sic) Región Capital, (…) que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Fondo Intergubernamental Para (sic) La (sic) Descentralización (FIDES). (…) Que declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por nuestros representados contra el Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…ordene que como consecuencia de las evaluaciones de desempeño por realizar, el ente Querellado efectúe los pagos correspondientes a nuestros poderdantes por concepto de Primas de Eficiencia, equivalentes cada una a un (01) mes de salario básico de los tres (03) trimestres vencidos del año 2009, 2010 y siguientes, y los pagos que correspondan por Prima de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente procedimiento, equivalentes cada Prima de Eficiencia a un (01) mes de salario básico”.
Que, “…declare el carácter salarial de las Primas de Eficiencia y su incidencia en el cálculo de otros beneficios de carácter salarial como bono vacacional, utilidades y antigüedad; y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de nuestros representados, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de ano y antigüedad ya causados a la fecha que se dicte sentencia definitivamente firme”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2010, la Abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Esta representación observa que en el escrito de formalización de la apelación, la parte recurrente no le atribuye expresamente ningún vicio a la decisión impugnada, toda vez que fundamenta la misma reproduciendo nuevamente los alegatos expuestos en el escrito de la querella, sin embargo con la interposición del recurso de apelación pretenden demostrar su disconformidad con el fallo apelado, al cuestionar el hecho que el Sentenciador se pronunció ORDENANDO al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), realizar de forma inmediata las evaluaciones de desempeño de los funcionarios querellantes, correspondientes al año 2009. (sic) y negando los demás pedimentos de los solicitantes, entre ellos, el pago de la prima de eficiencia producto de la evaluación de desempeño…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Las partes querellantes en el escrito de fundamentación de la apelación señalan que es irrebatible la obligación legal que tiene la Administración de pagar el salario y efectuar de forma periódica la evaluación de desempeño de los funcionarios a su servicio, obligación que afirman el FIDES (sic) ha incumplido” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Al respecto, es oportuno señalar que el FIDES (sic) hasta la fecha ha cumplido a cabalidad con dichas obligaciones, en particular con su obligación de pagar el sueldo a cada uno de sus empleados, sin embargo, la afirmación de que es irrebatible la obligación legal que tiene la Administración de efectuar de forma periódica la evaluación de desempeño de los funcionarios a su servicio, viene dada en función de la consideración de la parte formalizante que producto de la evaluación de desempeño indefectiblemente se causa el pago de la Prima por Eficiencia…”(Mayúsculas de la cita).
Que, “…si bien es cierto que la Administración está obligada a practicar las evaluaciones de desempeño, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera al efectuarlas, no tiene ninguna obligación de realizar el pago de prima alguna como producto de los resultados de tales evaluaciones” (Negrillas de la cita).
Que, “Las partes querellantes alegan que la obligación de evaluar trimestralmente tenía su fundamento particular en una Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES (sic) de fecha 4 de marzo de 1996, Sesión 7, Punto N° 3, mediante el cual se decidió que los funcionarios de la institución serán evaluados trimestralmente” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Al respecto, es oportuno manifestar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se contempla un nuevo régimen de evaluación de desempeño para los funcionarios públicos, contenido en el Título V (Sistema de Evaluación de Personal), Capítulo IV (Evaluación del Desempeño), Artículo 58, se observa que persiste la obligatoriedad por parte de la Administración Pública de efectuar las evaluaciones de desempeño, pero sólo deben hacerse únicamente dos veces al año, y no trimestralmente”.
Que, “Así las cosas, se advierte que la Resolución del mencionado Directorio Ejecutivo perdió completamente su vigencia, pues siendo una normativa de carácter sublegal, aprobada de forma interna, de manera potestativa y discrecional por el referido órgano, su contenido colide con lo dispuesto en el artículo 58 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la solicitud de los querellantes no puede ser considerada ajustada a derecho y por tanto, ser legal, atendiendo al hecho que no pueden ser acreedores de un derecho Inexistente, habida cuenta que las evaluaciones de desempeño de los funcionarios del FIDES (sic), debe enmarcarse dentro de las disposiciones de la Ley antes mencionada” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Señalan los querellantes que si bien es cierto que la administración no se encuentra obligada a compensar económicamente a sus funcionarios como resultado de las evaluaciones de desempeño, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública no lo señala taxativamente, no es menos cierto que el FIDES (sic), decidió Incentivar económicamente a sus funcionarios con fundamento legal que le atribuía tales facultades a su Directorio, con la aprobación del Ministerio de Planificación y Desarrollo, por lo que consideran que es un derecho adquirido” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Tal alegato, hoy día, no tiene validez, toda vez que el mencionado incentivo no puede ser considerado como un derecho adquirido, al provenir de una normativa que no tiene rango de ley, sino de una decisión interna establecida para el caso específico de los funcionarios al servicio del FIDES (sic), siendo así, que lo que existía era una expectativa de derecho, con respecto a que las evaluaciones continuaran haciéndose de manera trimestral y ello produjera el pago de la prima por eficiencia” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Es importante destacar que las expectativas de derechos permiten que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento, de modo que tal como antes quedó expresado una norma de carácter sublegal no tiene validez frente a una norma de carácter legal, como es el caso que nos ocupa, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedó sin efecto, la Resolución del Directorio Ejecutivo, por no ser este cuerpo colegiado el competente para regular el régimen de los funcionarios del FIDES (sic), ya que de conformidad con la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 3.265, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N2. 5.132 Extraordinario, de fecha 03 de enero de 1997, mediante el cual se crea el FIDES (sic), en su artículo 20, se otorgó la competencia relacionada con el Sistema de Administración de Personal al Presidente de la República en Consejo de Ministros…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el sistema de evaluación aplicado en el FIDES (sic) fue rediseñado tomando en consideración lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Alegan los querellantes que la Prima de Eficiencia, forma parte del sistema de remuneraciones aplicables a los funcionarios del FIDES (sic) y de manera directa del componente salarial, con incidencia en el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad. Sobre el asunto, es importante aducir que no pueden pretender los querellantes ser acreedores de un derecho inexistente, en virtud de haber quedado sin validez alguna la aplicabilidad de una Resolución, por la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y menos aún exigir el pago de las primas de eficiencia como producto de los resultados de la evaluación de desempeño, al dictaminarse que su pago no es obligatorio para la Administración, tal como ellos mismos lo señalan en su escrito de formalización de apelación” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Pues en virtud del resultado de las evaluaciones el organismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley mencionada puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, sin que esté obligado necesariamente a conceder incentivos monetarios, pues no es esta la única forma de generar un estímulo positivo en sus empleados, y así solicito sea declarado”.
Que, “En consecuencia, se considera que el fallo objeto de impugnación está ajustado a derecho, habida cuenta que el sentenciador decidió conforme al problema judicial planteado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 12 en concordancia con el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es válido y así solicito sea declarado”.
Que, “En virtud de las razones expuestas, solicito respetuosamente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare SIN LUGAR la apelación Interpuesta; y en consecuencia CONFIRME el fallo distado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer en apelación de la sentencia publicada in extenso el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada in extenso el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 12 de mayo de 2010, por el Abogado Carlos Prato D’Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y el 7 de junio de 2010, por la Abogada Yoleiza Felicia Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.), se observa que:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En ese sentido, observa esta Corte que en fecha 2 de agosto de 2010, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que desde el día 13 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el 29 de julio de 2010, fecha en la cual venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante representada por la Apoderada Judicial del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.), no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fechas 17 de mayo y 7 de junio de 2010, por la Abogada Yoleiza Felicia Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.) contra la sentencia dictada en fecha la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010 y publicada in extenso el 7 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
En virtud a lo anteriormente señalado, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 2 de agosto de 2010, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declarado que la Apoderada Judicial del organismo recurrido no fundamentó el recurso de apelación interpuesto y siendo que en el presente caso la decisión del Juzgado a quo resulta parcialmente contraria a la pretensión del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.), por lo cual, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el Juzgado a quo al Tribunal de Alzada, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación, por ante esta Instancia.
En este contexto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la defensa de la República.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los recurrentes, por considerar que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.), debía realizarle estos últimos su correspondientes evaluación de desempeño del año 2009.
Desde esa perspectiva, el Juzgado a quo declaró que “Una vez revisado el expediente judicial de la presente causa, no se verifica que la Administración haya realizado las respectivas evaluaciones correspondientes al año 2009, de modo que siendo una obligación impuesta por ley y que ha sido flagrantemente incumplida por el ente querellado, resulta forzoso para este Juzgado ordenar al FIDES (sic), realizar las evaluaciones de desempeño de los funcionarios querellantes, correspondientes al año 2009…” (Mayúsculas de la cita).
Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera igualmente oportuno señalar que el artículo 17 de la Ley del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.), publicada en Gaceta Oficial Número 5805 Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2006, prevé:
“Artículo 17. Los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiro, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistemas de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. El personal obrero se regirá por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la citada norma se desprende que los empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.) tienen el carácter de funcionarios públicos y todo aquello relativo a sus derechos, obligaciones, seguridad social, ingreso, ascenso, traslados, suspensión y retiro se rige por la Ley nacional que regula la materia funcionarial, esto es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo indicó el Juzgado A quo.
Dentro de este contexto, es pertinente apuntar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivos, ha señalado que: “…para el ascenso se someterá a un sistema de evaluación que reporte una calificación de méritos de los funcionarios públicos en forma periódica. Ello implica una evaluación objetiva de la gestión personal de los funcionarios y un programa de formación y capacitación al cual se deberá someter…”.
En ese sentido, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha desarrollado lo que en materia de evaluación de desempeño ha establecido el Texto Fundamental, al expresar en sus artículos 57 y 58, lo siguiente:
“Artículo 57: La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos en los órganos y entes de la Administración Pública comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, para su aprobación, los resultados de sus evaluaciones, como soporte de los movimientos de personal que pretendan realizar en el próximo año fiscal y su incidencia en la nómina del personal activo, conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos que se estiman cumplir durante el referido ejercicio fiscal.
Artículo 58: La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor. En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo”.
De las normas antes transcritas se colige que la Administración Pública deberá realizar dos (2) veces por año una evaluación de desempeño a sus funcionarios, mediante un conjunto de normas y procedimientos presentados y aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas; responsabilidad compartida con las respectivas Oficinas de Recursos Humanos, que funcionan en los entes y órganos públicos, en la elaboración de los instrumentos de evaluación, los cuales deberán ser creados de manera tal, que garanticen la objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación, acciones que sin duda alguna, contribuirán a la realización efectiva del proceso de evaluación.
Cabe destacar de igual forma, que el funcionario evaluado deberá conocer los objetivos de la evaluación, los cuales estarán en consonancia con las funciones inherentes al cargo que ejerce, razón por la cual, la participación del funcionario en el proceso evaluativo es una garantía tanto del derecho a la defensa como del derecho a la estabilidad consagrados en el Texto Fundamental.
De esta manera, se colige que las evaluaciones de desempeño de los funcionarios persiguen mantener niveles de eficiencia y eficacia de la Administración Pública, que vienen a constituir un deber ineludible de la Administración, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro de este contexto, cabe destacar que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1265 de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: Ramón Rafael Arteaga Vs. Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.)), en un caso similar, precisó:
“…que los resultados arrojados por la evaluación realizada, sean propicios para el diseño de los planes de capacitación y desarrollo del funcionario que abarquen su mejoramiento técnico y profesional; su preparación para el ejercicio de funciones más complejas, mediante la corrección de las deficiencias detectadas, en pro de asumir nuevas responsabilidades y otorgándoles incentivos y licencias de conformidad con lo establecido en la Ley. (…) que dichos incentivos no deberán consistir imperativamente en bonos o primas en virtud de los resultados obtenidos, toda vez, que no existe normativa alguna dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le atribuya el carácter monetario a los alicientes recibidos por los funcionarios con ocasión de las evaluaciones realizadas”.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis esta Corte observa que efectivamente tal y como lo señalara el Juzgado A quo, el Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en Sesión Nº 7 del 4 de marzo de 1996, mediante Punto Nº 3, que riela al folio ciento once (111) del expediente judicial, aprobó el sistema de evaluación de los funcionarios adscrito al referido Fondo, incluyendo primas por jerarquía y eficiencia, con aplicación a partir del 1º de enero de 1996; éste quedó sin efecto con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer en su artículo 58 que las evaluaciones de desempeño deberán ser realizadas dos veces por año, sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
Ello así, por cuanto de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pudo apreciar que nada consta acerca de la realización de las evaluaciones desempeño de los recurrentes durante el año 2009, siendo esta una obligación de la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Alzada conociendo en consulta del fallo recurrido, ordena al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.) la realización de las evaluaciones de desempeño solicitadas. Así se declara.
Por otra parte, esta Corte pasa a pronunciarse respecto del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2010, por el Abogado Carlos Prato D’Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En tal sentido, observa esta Corte que la parte apelante a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión ut supra, alegó como único vicio el “…de Silencio de Pruebas, por cuanto las pruebas promovidas ya señaladas, no fueron valoradas por el Juzgador y su omisión tiene una incidencia negativa en la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto De (sic) Lo (sic) Contencioso Administrativo”.
Sobre este particular, la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación se limitó solo ha negar, rechazar y contradecir el referido vicio alegando, que “…el fallo objeto de impugnación está ajustado a derecho, habida cuenta que el sentenciador decidió conforme al problema judicial planteado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 12 en concordancia con el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es válido y así solicito sea declarado”.
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo y el cual, expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12-. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Siendo ello así, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, hasta el punto de que si hubiere sido objeto de análisis por parte del Juzgador de la primera instancia éste hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera que, si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir.
Al respecto, pasa esta Alzada a observar el alegato de la parte apelante consistente en el hecho que -a su decir- no se “(…) valoró la prueba promovida por esta parte querellante, marcada con el N° 2, Informe al Presidente del Instituto de la modificación del formato de evaluación del personal, adecuándolo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, su normativa, e informe, de fecha 22/03/2004 (sic) en cuyo contenido se evidencia que el ente querellado si acató la disposición establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, así como también, la documental Nº 5 referente a la “…Modificación de Créditos por Partida Presupuestaria (saldo de caja al 31/12/2008 (sic) y Distribución por Partidas año 2009), realizado en el mes de abril de 2009. A los fines de evidenciar que mediante la reformulación del presupuesto del año 2009, donde se incorporó el saldo de caja correspondiente al año 2008, a los fines de incorporarlo a las partidas de gastos de personal y jubilados de la acción centralizada” (Subrayado de la cita).
En tal sentido, consta de los folios noventa y nueve (99) al ciento diez (110) del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado Carlos Prato D’Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual señaló:
“Yo, Carlos Prato D’Armas, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, identificado con la cédula de identidad número V-5.960.372, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número de matrícula 111.508, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte querellante (…) siendo la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), a los fines de promover los siguientes instrumentos probatorios, expongo lo siguiente:
CAPITULO I (sic)
DE LOS DOCUMENTALES
1) Promovemos en copia Resolución del Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la descentralización (FIDES), de fecha 04/03/1996 (sic), sesión N° 7, Punto N° 3. En cuyo contenido se evidencia: a) Se aprueba el sistema de evaluación del personal, que contempla la Prima de Eficiencia (previa evaluación), hasta por el equivalente a un mes trimestralmente, b) método de evaluación, y c) normativa para la cancelación de la prima de eficiencia. Marcado con el N° 1, contentivo de 4 folios útiles.
2) Promovemos en copia, Informe al Presidente del Instituto de la modificación del formato de evaluación del personal, adecuándolo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), su normativa, e informe, de fecha 22/03/2004 (sic); donde se evidencia la continuidad de la evaluación trimestral y el pago de la prima de eficiencia adecuando el sistema de evaluación al nuevo régimen legal del funcionario publico (sic). Marcado con el N° 2, contentivo de 5 folios útiles.
3) Promovemos en copia sello húmedo, documento contentivo del pago de nomina por prima de eficiencia de los funcionarios del FIDES (sic), correspondiente a los cuatro trimestres del año 2008. A los fines de evidenciar que hasta el año 2008, los hoy querellantes eran evaluados trimestralmente y gozaban del pago trimestral equivalente a un mes de salario por prima de eficiencia. Marcado con el N° 3, contentivo de 100 folios útiles.
4) Promovemos en copia, Resolución del Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la descentralización (FIDES), de fecha 04/02/2002 (sic), sesión N° 9, Punto N° 5, con anexos contentivos de: Opinión de Consultoría Jurídica, Gacetas Oficiales y Base de Calculo (sic). En cuyo contenido se evidencia el pago de los pasivos laborales por concepto de Bonificación de Fin de año y Bono Vacacional, correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, y 2001. Estos pagos se efectuaron tomando en consideración el carácter salarial de las primas de eficiencia y su incidencia en la Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional, con fundamento en las Gacetas Oficiales y la opinión de la Consultoría Jurídica. Marcado con el N°4, contentivo de 41 folios útiles.
5) Promovemos en copia, Modificación de Créditos por Partida Presupuestaria (saldo de caja al 31/12/2008 (sic) y Distribución por Partidas año 2009), realizado en el mes de abril de 2009. A los fines de evidenciar que mediante la reformulación del presupuesto del año 2009, se incorporó el saldo de caja correspondiente al año 2008, a los fines de incorporarlo a las partidas de gastos de personal y jubilados de la acción centralizada. Igualmente, se evidencia que las partidas para el pago de primas, una vez reformulado el presupuesto, le fueron asignadas las sumas de dinero necesarias para pagar al personal en el mes de mayo de 2009. Marcado con el N° 5, contentivo de 15 folios útiles.
6) Promovemos Constancia de Trabajo de fecha 26 de marzo de 2008, de la funcionaria querellante AMERICA (sic) PEDROZA RUANO, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-8.317.594. A los fines de evidenciar: fecha de ingreso, cargo, y pago de la Prima de Eficiencia Trimestral. Marcado con el N° 6, contentivo de 1 folio útil.
7) Promovemos Recibos de pago, de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de la funcionaria querellante AMERICA (sic) PEDROZA RUANO, Titular de la cedula de identidad N°. V-8.317.594. A los fines de evidenciar el pago trimestral de la prima de eficiencia. Marcado con el N°7, contentivo de 44 folios útiles.
8) Promovemos Nomina (sic) de Utilidades Fijos de los Años 2008 y 2009, de la funcionaria querellante AMERICA (sic) PEDROZA RUANO, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-8.317.594. A los fines de evidenciar la desmejora salarial por falta de pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia de la comparación de los montos totales percibidos por salario en el año 2008, con respecto al año 2009. Marcado con el Nº 8, contentivo de 3 folios útiles.
9) Promovemos Recibos de pago, del año 2008, del funcionario querellante REINALDO PEÑA COLMAN, Titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 10.819.304. A los fines de evidenciar el pago trimestral de la prima de eficiencia. Marcado con el N° 9, contentivo de 5 folios útiles.
10) Promovemos Nomina (sic) de Utilidades Fijos de los Años 2008 y 2009, del funcionario querellante REINALDO PEÑA COLMAN, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-10.819.304. A los fines de evidenciar la desmejora salarial por falta de pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia de la comparación de los montos totales percibidos por salario en el año 2008, con respecto al año 2009. Marcado con el N° 10, contentivo de 3 folios útiles.
11) Promovemos Constancia de Trabajo de fecha 10 de SEPTIEMBRE de 2008, de la funcionaria querellante CYNTHIA PEREZ (sic) PALACIOS, Titular de la cedula de identidad N°. V-13.338.532. A los fines de evidenciar: fecha de ingreso, cargo, y pago de la Prima de Eficiencia Trimestral. Marcado con el N° 11, contentivo de 1 folio útil.
12) Promovemos Recibos de pago, de los años 2008 Y 2009, de la funcionaria querellante CYNTHIA PEREZ (sic) PALACIOS, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-13.338.532. A los fines de evidenciar el pago trimestral de la prima de eficiencia. Marcado con el N° 12, contentivo de 6 folios útiles.
13) Promovemos Nomina de Utilidades Fijos de los Años 2008 y 2009, de la funcionaria querellante CYNTHIA PEREZ (sic) PALACIOS, Titular de la cedula de identidad N°. V-13.338.532. A los fines de evidenciar la desmejora salarial por falta de pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia de la comparación de los montos totales percibidos por salario en el año 2008, con respecto al año 2009. Marcado con el N° 13, contentivo de 3 folios útiles.
14) Promovemos Constancia de Trabajo de fecha 10 de SEPTIEMBRE de 2008, de la funcionaria querellante BELKYS RIVERO RAMOS, Titular de la cedula (sic) Nº V-10.788.248. A los fines de evidenciar: fecha de ingreso, cargo, y pago de la Prima de Eficiencia Trimestral. Marcado con el N° 14, contentivo de 1 folio útil.
15) Promovemos Recibos de pago, de los años 2008 Y (sic) 2009, de la funcionaria querellante BELKYS RIVERO RAMOS, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-10.788.248. A los fines de evidenciar el pago trimestral de la prima de eficiencia. Marcado con el N° 15, contentivo de 6 folios útiles.
16) Promovemos Nomina (sic) de Utilidades Fijos de los Años 2008 y 2009, de la funcionaria querellante BELKYS RIVERO RAMOS, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-10.788.248. A los fines de evidenciar la desmejora salarial por falta de pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia de la comparación de los montos totales percibidos por salario en el año 2008, con respecto al año 2009. Marcado con el N° 16, contentivo de 3 folios útiles.
17) Promovemos COMPROBANTE DE RETENCION (sic) de los Años 2008 y 2009, de la funcionaria querellante BELKYS RIVERO RAMOS, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-10.788.248. A los fines de evidenciar la desmejora salarial por falta de pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia de la comparación de los montos percibidos por salario en el año 2008, con respecto al año 2009, los cuales inciden en el pago de impuesto. Marcado con el N° 17, contentivo de 2 folios útiles.
18) Promovemos Constancias de Trabajo correspondientes a los años 2008 y 2009, del funcionario querellante EFRAIN (sic) REYES SILVA, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V 12.879.065. A los fines de evidenciar: fecha de ingreso, cargo, y pago de la Prima de Eficiencia Trimestral durante el año 2008 y la eliminación de la Prima de Eficiencia en el año 2009. Marcado con el N° 18, contentivo de 3 folio útil.
19) Promovemos Recibos de pago, de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, del funcionario querellante EFRAIN (sic) REYES SILVA, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V12.879.065. A los fines de evidenciar el pago trimestral de la prima de eficiencia, y la falta de pago en el año 2009. Marcado con el Nº 19, contentivo de 5 folios útiles.
20) Promovemos Nomina (sic) de Utilidades Fijos de los Años 2008 y 2009, del funcionario querellante EFRAIN REYES SILVA, Titular de la cedula de identidad N°. V-12.879.065. A los fines de evidenciar la desmejora salarial por falta de pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia de la comparación de los montos totales percibidos por salario en el año 2008, con respecto al año 2009. Marcado con el N° 20, contentivo de 3 folios útiles.
21) Promovemos COMPROBANTE DE RETENCION (sic) de los Años 2008 y 2009, del funcionario querellante EFRAIN (sic) REYES SILVA, Titular de la cedula de identidad N°. V-12.879.065. A los fines de evidenciar la desmejora salarial por falta de pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia de la comparación de los montos percibidos por salario en el año 2008, con respecto al año 2009, los cuales inciden en el pago de impuesto. Marcado con el N° 21, contentivo de 2 folios útiles.
22) Promovemos Constancia de Trabajo de fecha 12 de noviembre de 2008, de la funcionaria querellante ELENA RIVAS, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-3.969.798. A los fines de evidenciar: fecha de ingreso, cargo, y pago de la Prima de Eficiencia Trimestral. Marcado con el N° 22, contentivo de 1 folio útil.
23) Promovemos Recibos de pago, de los años 2008 Y 2009, de la funcionaria querellante ELENA RIVAS, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V3.969.798. A los fines de evidenciar el pago trimestral de la prima de eficiencia. Marcado con el N° 23, contentivo de 8 folios útiles.
24) Promovemos Nomina (sic) de Utilidades Fijos de los Años 2008 y 2009, de la funcionaria querellante ELENA RIVAS, Titular de la cedula de identidad N°. V-3.969.798. A los fines de evidenciar la desmejora salarial por falta de pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia de la comparación de los montos totales percibidos por salario en el año 2008, con respecto al año 2009. Marcado con el N° 24, contentivo de 3 folios útiles.
25) Promovemos Recibos de pago, de los años 2001 y 2008, del funcionario querellante ALNARDO RIVAS RODRIGUEZ (sic), Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-5.220.945. A los fines de evidenciar el pago trimestral de la prima de eficiencia. Marcado con el N° 25, contentivo de 11 folios útiles.
26) Promovemos COMPROBANTE DE RETENCION (sic) de los Años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, del funcionario querellante ALNARDO RIVAS RODRIGUEZ (sic), Titular de la cedula de identidad N°. V-5.220.945. A los fines de evidenciar el pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia en los montos percibidos por salario los cuales inciden en el pago de impuesto. Marcado con el N° 26, contentivo de 28 folios útiles.
27) Promovemos Nomina (sic) de Utilidades Fijos de los Años 2008 y 2009, del funcionario querellante ALNARDO RIVAS RODRIGUEZ (sic), Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V 5.220.945. A los fines de evidenciar la desmejora salarial por falta de pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia de la comparación de los montos totales percibidos por salario en el año 2008, con respecto al año 2009. Marcado con el N° 27, contentivo de 3 folios útiles.
28) Promovemos Recibos de pago, de los años 2000, 2003, 2004, 2005, 2008, y 2009 del funcionario querellante TEOFILO RODRIGUEZ (sic) BLANCO, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-6.847.604. A los fines de evidenciar el pago trimestral de la prima de eficiencia. Marcado con el N° 28, contentivo de 10 folios útiles.
29) Promovemos COMPROBANTE DE RETENCION (sic) de los Años 2008 y 2009, del funcionario querellante TEOFILO RODRIGUEZ (sic) BLANCO, Titular de la cedula de identidad N°. V-6.847.604. A los fines de evidenciar la desmejora salarial por falta de pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia de la comparación de los montos percibidos por salario en el año 2008, con respecto al año 2009, los cuales inciden en el pago de impuesto. Marcado con el N° 29, contentivo de 2 folios útiles.
30) Promovemos Nomina de Utilidades Fijos de los Años 2008 y 2009, del funcionario querellante TEOFILO RODRIGUEZ (sic) BLANCO, Titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-6.847.694. A los fines de evidenciar la desmejora salarial por falta de pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia de la comparación de los montos totales percibidos por salario en el año 2008, con respecto al año 2009. Marcado con el N° 30, contentivo de 3 folios útiles.
31) Promovemos Constancias de Trabajo correspondientes a los años 2008 y 2009, del funcionario querellante ANIBAL (sic) RODRIGUEZ (sic) RIVERA, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-11.471.193. A los fines de evidenciar: fecha de ingreso, cargo, y pago de la Prima de Eficiencia Trimestral durante el año
2008 y la eliminación de la Prima de Eficiencia en el año 2009. Marcado con el N° 31, contentivo de 2 folios útiles.
32) Promovemos Recibos de pago, de los años 2008 y 2009, del funcionario querellante ANIBAL (sic) RODRIGUEZ (sic) RIVERA, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-1 1.471.193. A los fines de evidenciar el pago trimestral de la prima de eficiencia, y la falta de pago en el año 2009. Marcado con el N° 32, contentivo de 6 folios útiles.
33) Promovemos Nomina de Utilidades Fijos de los Años 2008 y 2009, del funcionario querellante ANIBAL (sic) RODRIGUEZ (sic) RIVERA, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-11.471.193. A los fines de evidenciar la desmejora salarial por falta de pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia de la comparación de los montos totales percibidos por salario en el año 2008, con respecto al año 2009. Marcado con el N° 33, contentivo de 3 folios útiles.
34) Promovemos Recibos de pago, de los años 2008 y 2009, del funcionario querellante JONEL RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic), Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-10.826.538. A los fines de evidenciar el pago trimestral de la prima de eficiencia, y la falta de pago en el año 2009. Marcado con el N° 34, contentivo de 6 folios útiles.
35) Promovemos Nomina (sic) de Utilidades Fijos de los Años 2008 y 2009, del funcionario querellante JONEL RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic), Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-10.826.538. A los fines de evidenciar la desmejora salarial por falta de pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia de la comparación de los montos totales percibidos por salario en el año 2008, con respecto al año 2009. Marcado con el N° 35, contentivo de 3 folios útiles.
36) Promovemos Recibos de pago, de los años 2008 Y 2009, de la funcionaria querellante SUSIBEL ROJAS LUZARDO, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-6.909.51 1. A los fines de evidenciar el pago trimestral de la prima de eficiencia en el año 2008 y la falta de pago en el 2009. Marcado con el N° 36, contentivo de 6 folios útiles.
37) Promovemos Nomina (sic) de Utilidades Fijos de los Años 2008 y 2009, de la funcionaria querellante SUSIBEL ROJAS LUZARDO, Titular de la cedula de identidad N°. V-6.909.51 1. A los fines de evidenciar la desmejora salarial por falta de pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia de la comparación de los montos totales percibidos por salario en el año 2008, con respecto al año 2009. Marcado con el N° 37, contentivo de 3 folios útiles.
38) Promovemos COMPROBANTE DE RETENCION (sic) de los Años 2008 y 2009, de la funcionaria querellante SUSIBEL ROJAS LUZARDO, Titular de la cedula de identidad N°. V-6.909.51 1. A los fines de evidenciar la desmejora salarial por falta de pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia de la comparación de los montos percibidos por salario en el año 2008, con respecto al año 2009, los cuales inciden en el pago de impuesto. Marcado con el N° 38, contentivo de 2 folios útiles.
39) Promovemos Constancia de Trabajo de fecha 10 de septiembre de 2008, de la funcionaria querellante YAMILETH RONDON (sic) BASALO, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-6.964.968. A los fines de evidenciar: fecha de ingreso, cargo, y pago de la Prima de Eficiencia Trimestral. Marcado con el N° 39, contentivo de 1 folio útil.
40) Promovemos Recibos de pago, de los años 2007, 2008 Y 2009, de la funcionaria querellante YAMILETH RONDON (sic) BASALO, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-6.964.968. A los fines de evidenciar el pago trimestral de la prima de eficiencia en los años, 2007, 2008 y la falta de pago en el 2009. Marcado con el N° 40, contentivo de 12 folios útiles.
41) Promovemos Nomina de Utilidades Fijos de los Años 2008 y 2009, de la funcionaria querellante YAMILETH RONDON (sic) BASALO, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-6.964.968. A los fines de evidenciar la desmejora salarial por falta de pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia de la comparación de los montos totales percibidos por salario en el año 2008, con respecto al año 2009. Marcado con el N° 41, contentivo de 3 folios útiles.
42) Promovemos Constancia de Trabajo correspondientes al año 2008, del funcionario querellante LEONARDO ROSAS ARMAS, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-13.487.466. A los fines de evidenciar: fecha de ingreso, cargo, y pago de la Prima de Eficiencia Trimestral durante el año 2008. Marcado con el N° 42, contentivo de 1 folio útil.
43) Promovemos Recibos de pago, de los años 2008 y 2009, del funcionario querellante LEONARDO ROSAS ARMAS, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-13.487.466. A los fines de evidenciar el pago trimestral de la prima de eficiencia, y la falta de pago en el año 2009. Marcado con el N° 43, contentivo de 6 folios útiles.
44) Promovemos Nomina de Utilidades Fijos de los Años 2008 y 2009, del funcionario querellante LEONARDO ROSAS ARMAS, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-13.487.466. A los fines de evidenciar la desmejora salarial por falta de pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia de la comparación de los montos totales percibidos por salario en el año 2008, con respecto al año 2009. Marcado con el N° 44, contentivo de 3 folios útiles.
45) Promovemos Constancia de Trabajo de fecha octubre de 2007, de la funcionaria querellante MARIA (sic) ROSENDE ANGULO, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-9. 119.560. A los fines de evidenciar: fecha de ingreso, cargo, y pago de la Prima de Eficiencia Trimestral. Marcado con el N° 45, contentivo de 1 folio útil.
46) Promovemos Recibos de pago, de los años 2008 y 2009, de la funcionaria querellante MARIA (sic) ROSENDE ANGULO, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V- 9.119.560. A los fines de evidenciar el pago trimestral de la prima de eficiencia en los años 2008 y la falta de pago en el 2009. Marcado con el N° 46, contentivo de 6 folios útiles.
47) Promovemos Nomina (sic) de Utilidades Fijos de los Años 2008 y 2009, de la funcionaria querellante MARIA (sic) ROSENDE ANGULO, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-9.119.560. A los fines de evidenciar la desmejora salarial por falta de pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia de la comparación de los montos totales percibidos por salario en el año 2008, con respecto al año 2009. Marcado con el N° 47, contentivo de 3 folios útiles.
48) Promovemos Constancia de Trabajo de fecha mayo de 2008, de la funcionaria querellante INGRID SEIJAS DURAN, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-1 0.113.023. A los fines de evidenciar: fecha de ingreso, cargo, y pago de la Prima de Eficiencia Trimestral. Marcado con el N° 48, contentivo de 1 folio útil.
49) Promovemos Recibos de pago, de los años 2008 Y 2009, de la funcionaria querellante INGRID SEIJAS DURAN, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-10.113.023. A los fines de evidenciar el pago trimestral de la prima de eficiencia en los años 2008 y la falta de pago en el 2009. Marcado con el N° 49, contentivo de 6 folios útiles.
50) Promovemos Nomina (sic) de Utilidades Fijos de los Años 2008 y 2009, de la funcionaria querellante INGRID SEIJAS DURAN (sic), Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-10.113.023. A los fines de evidenciar la desmejora salarial por falta de pago de la Prima de Eficiencia, que se evidencia de la comparación de los montos totales percibidos por salario en el año 2008, con respecto al año 2009. Marcado con el N° 50, contentivo de 3 folios útiles…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Del escrito de pruebas parcialmente transcrito se desprende que la parte promovente ofreció un conjunto de documentos consistentes en: 1) Resolución del Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la descentralización (FIDES), de la cual establece el sistema de evaluación del personal, la prima de eficiencia, método de evaluación y modo de cancelación de la misma, 2) Copia de informe dirigido al Presidente del Instituto por medio de la cual se establece la forma de evaluación de los funcionarios adscritos al referido Instituto, 3) Pago de nómina por prima de eficiencia de los funcionarios del Fondo Intergubernamental para la descentralización (FIDES), correspondiente al cuarto trimestre del año 2008, 4) Resolución del Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), del pago de los pasivos laborales por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional, correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, y 2001, 5) Informe de ampliación de créditos para la partida presupuestaria del año 2009, a los fines de proveer las partidas de los gastos de personal y 6) Constancias de trabajo, recibos de pagos de los años 2008 y 2009, constancia de retención y nómina de utilidades de los recurrentes.
En tal sentido, consta de los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) del expediente judicial auto de fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado A quo se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por el Abogado Carlos Prato D’Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, señalando que:
“Vistas las pruebas promovidas (…), y siendo la oportunidad legal para su admisión, este Tribunal observa:
Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Con respecto a los capítulos I y III, del escrito de pruebas
promovido por la parte accionante, referente a las siguientes documentales:
-Copia simple de la Resolución del Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), de fecha 04-03-1996 (sic), sesión N° 7, Punto N° 3.
-Copia simple de (sic) del Informe del Presidente del Instituto de la modificación del formato de evaluación del personal, adecuándolo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, su normativa, e informe de fecha 22-03-2004 (sic).
- Copia sello húmedo, documento contentivo del pago de nómina por prima de eficiencia de los funcionarios del FIDES, correspondiente a los cuatro primeros tridentes del año 2008.
-Copia de la Resolución del Directorio Ejecutivo del Fondo
Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), de fecha 04-02-2002 (sic), sesión Nº 9, Punto N° 5, con anexos contentivos de Opinión de Consultoría Jurídica, Gacetas Oficiales y Base de Cálculo.
-Copia de de la Modificación de créditos por Presupuestaria (saldo de caja al 31/12/2008 (sic) y Distribución de Partidas año 2009) realizado en el mes de abril de 2009.
-Copia de la Constancia de Trabajo de fecha 26 de marzo de 2008, de la funcionaria querellante AMÉRICA PEDROZA RUANO, titular de la Cédula de identidad Nº 8.317594.
-Recibos de pago de lo (sic) años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de la funcionaria querellante AMÉRICA PEDROZA RUANO.
-Nómina de Utilidades Fijos de los años 2008 y 2009, funcionaria querellante AMÉRICA PEDROZA RUANO.
-Recibos de pago del año 2008, del funcionario REINALDO COLMAN (sic), titular de la cédula de identidad N° 10.819304.
-Nómina de Utilidades Fijos del año 2008 y 2009 del funcionario REINALDO PEÑA COLMAN.
-Constancia de trabajo de fecha 10 de septiembre de 2008, de la funcionaria querellante CYNTHIA PEREZ (sic) PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 13338532.
-Recibos de pago de los años 2008 y 2009 de la funcionaria querellante CYNTHIA PEREZ (sic) PALACIOS.
-Nómina de Utilidades Fijos de ¡a funcionaria querellante CYNTHIA PEREZ (sic) PALACIOS.
-Constancia de Trabajo de fecha 10 de septiembre de 2008, de la funcionaria querellante BELKYS RIVERO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 10.788.248.
-Recibos de pago de los años 2008 y 2009, de la funcionaria querellante BELKYS RIVERO RAMOS.
-Nómina de Utilidades Fijos de los años 2008 y 2009, d la funcionaria querellante BELKYS RIVERO RAMOS.
-Comprobante de retención de los años 2008 y 2009, de la funcionaria querellante BELKYS RIVERO RAMOS.
-Constancias de Trabajo correspondiente a los años 2008 y 2009, del funcionario querellante EFRAIN REYES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.879.065.
-Recibos de pago de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, del funcionario querellante EFRAIN REYES SILVA.
-Nómina de Utilidades Fijos de los años 2008 y 2009, del funcionario querellante EFRAIN REYES SILVA.
-Comprobante de retención de los años 2008 y 2009, del funcionario querellante EFRAIN REYES SILVA.
-Constancia de Trabajo de fecha 12 de noviembre de 2008, de la funcionaria querellante ELENA RIVAS, titular de la cédula de identidad
N° 3.969.798.
-Recibos de pago de los años 2008 y 2009, de la funcionaria querellante ELENA RIVAS.
-Nómina de Utilidades Fijos de los años 2008 y 2009, de la funcionaría querellante ELENA RIVAS.
-Recibos de pago de los años 2001, y 2008, del funcionario querellante ALNARDO (sic) RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.220.945.
-Comprobante de retención de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, del funcionario querellante ALNARDO (sic) RIVAS RODRÍGUEZ.
-Nómina de Utilidades Fijos de los años 2008 y 2009, del funcionario querellante ALNARDO (sic) RIVAS RODRÍGUEZ.
-Recibos de pago de los años 2000, 2003, 2004, 2005, 2008 y 2009 del funcionario querellante TEOFILO RODRIGUEZ (sic) BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.847.604.
-Comprobante de retención de los años 2008 Y 2009, del funcionario querellante TEOFILO RODRIGUEZ (sic) BLANCO.
-Nómina de Utilidades Fijos de los años 2008 y 2009, del funcionario querellante TEOFILO RODRIGUEZ (sic) BLANCO.
-Constancias de Trabajo correspondiente a los años 2008 y 2009, del funcionario querellante ANIBAL RODRIGUEZ (sic) RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 11.471.193.
-Recibos de pago de los años, 2008 Y 2009 del querellante ANIBAL RODRIGUEZ (sic) RIVERA.
-Nómina de Utilidades Fijos de los años 2008 y funcionario querellante ANIBAL RODRIGUEZ (sic) RIVERA.
-Recibos de pago de los años, 2008 y 2009 del querellante JONEL RODRIGUEZ (sic) SÁNCHEZ, titular de la identidad N° 10.826538.
-Nómina de Utilidades Fijos de los años 2008 funcionario querellante JONEL RODRIGUEZ (sic) SÁNCHEZ.
-Recibos de pago de los años 2008 y 2009 de la funcionaria SUSIBEL ROJAS LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 6.909.511.
-Nómina de Utilidades Fijos de los años 2008 y 2009 de la funcionaria querellante SUSIBEL ROJAS LUZARDO.
-Comprobante de retención de los años 2008
funcionaria querellante SUSIBEL ROJAS LUZARDO.
-Constancia de Trabajo de fecha 10 de septiembre de 2008, de la funcionaria querellante YAMILETH RONDÓN BASALO, titular de la cédula de identidad N° 6.964.968
-Recibos de pago de los años, 2007, 2008 y la falta de pago de
de la funcionaria querellante. YAMILETH RONDÓN BASALO.
-Nómina de Utilidades Fijos de los años 2008, y 2009, de funcionaria querellante YAMILETH RONDÓN BASALO.
-Constancia de Trabajo correspondiente al 2008, del funcionario querellante LEONARDO ROSAS ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 13.487.466.
-Recibos de pago de los años, 2008 y 2009 la falta de pago de 2009 de la funcionaria querellante LEONARDO ROSAS ARMAS.
-Nómina de Utilidades Fijos de los años 2008, y 2009, del funcionario querellante LEONARDO ROSAS ARMAS.
-Constancia de Trabajo de fecha octubre de 2007, de la funcionaria querellante MARIA (sic) ROSENDE ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 9.119.560.
-Recibos de pago de los años, 2008 y 2009, de la funcionaria querellante MARIA (sic) ROSEN DE ANGULO.
-Nómina de Utilidades Fijos de los años 2008, y 2009, de la funcionaria querellante MARIA (sic) ROSENDE ANGULO.
-Constancia de Trabajo de fecha mayo de 2008, de la funcionaria querellante INGRID SEIJAS DURAN (sic), titular de la cédula de identidad N° 10.113.023.
-Recibos de pago de los años, 2008 y 2009 la falta de pago de 2009 de la funcionaria querellante INGRID SEIJAS DURAN (sic).
-Nómina de Utilidades Fijos de los años 2008, y 2009, de la funcionaria querellante INGRID SEIJAS DURAN (sic).
Este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 y siguientes ejusdem” (Mayúsculas de la cita).
De lo anteriormente expuesto se desprende que la parte recurrente promovió un conjunto de documentos tendientes a demostrar las incidencias salariales de los funcionarios adscritos Fondo Intergubernamental para la descentralización (F.I.D.E.S.), así como también, la forma de pago de la prima de eficiencia, la metodología y el cambio de formato en la evaluación de desempeño del cual estos eran sujetos.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte pasa a analizar las pruebas -específicamente las denunciadas como silenciadas por el Juzgado A quo en el escrito de fundamentación a la apelación- promovidas por el Abogado Carlos Prato D’Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de determinar si efectivamente éstas influirían de forma inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que si hubieren sido analizadas por parte del Juzgador de primera instancia se hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
En tal sentido, se evidencia de los folios ciento quince (115) al ciento diecinueve (119) del expediente judicial, copia simple de informe motivado dirigido al Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S), mediante la cual se modifica el formato para la evolución del personal adscrito al Instituto in comento.
Igualmente, reposa de los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y tres (263) del expediente judicial, copia simple de la “MODIFICACIÓN DE CRÉDITOS POR CATEGORIA (sic) PRESUPUESTARIA (SALDO DE CAJA AL 31/12/2008 (sic) Y DISTRIBUCIÓN POR PARTIDAS…”, para el año 2009, mediante la cual se previó el incremento del presupuesto anual del Organismo recurrido, para cubrir gastos de personal de las dependencias que en ella se especifican, así como también el incremento de las partidas el aporte del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de los trabajadores del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.) y finalmente, “Se mantiene el monto de las Asignaciones a Estados, Municipios y Consejos Comunales a través del SAFONACC…” (Mayúsculas de la cita).
Al respecto, se observa que el Juzgado A quo se pronunció en torno a las pruebas promovidas señalando que “…no se verifica que la Administración haya realizado las respectivas evaluaciones correspondientes al año 2009, de modo que siendo una obligación impuesta por ley y que ha sido flagrantemente incumplida por el ente querellado, resulta forzoso para este Juzgado ordenar al FIDES (sic), realizar las evaluaciones de desempeño de los funcionarios querellantes, correspondientes al año 2009”, agregando además, que la parte recurrente pretende producto de la realización de la evaluación de desempeño “…le sea cancelada la prima por eficiencia que había sido pagada trimestralmente desde el año 1996, sin embargo a consideración de este Juzgado, si bien es cierto la obligatoriedad de las evaluaciones se mantiene, aunque sólo dos veces al año, no resulta imperativo para la Administración realizar el pago de prima alguna como producto de los resultados de la evaluación de desempeño…”.
En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional debe expresar que de las pruebas denunciadas como silenciadas por el Abogado Carlos Prato D’Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solo se señala acerca de la modificación del formato de la evolución de desempeño del personal adscrito al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.) y la previsión de la partida -en dinero- para el pago de los gastos de personal de las dependencias que en ella se especifican, así como también, el incremento del aporte del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de los trabajadores del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.) y finalmente, “Se mantiene el monto de las Asignaciones a Estados, Municipios y Consejos Comunales a través del SAFONACC…”, de lo cual no se demuestra -a criterio de esta Alzada- la relación causa efecto entre la evaluación de desempeño y el pago de alguna bonificación extra a percibir por los recurrentes y por cuanto, el Juzgado A quo, ante tal situación expresó, que no resulta imperativo el pago de alguna bonificación a los recurrentes por parte del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.), siendo que estos no demostraron con las mencionadas pruebas tal obligación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que no se configuró el vicio de silencio de pruebas consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación de fecha 12 de mayo de 2010, interpuesto por el Abogado Carlos Prato D’Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y CONFIRMA con la precisiones expuestas la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 12 de mayo de 2010, por el Abogado Carlos Prato D’Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y en fechas 17 de mayo y 7 de junio de 2010, por la Abogada Yoleiza Felicia Landaeta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.), contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010 y publicada in extenso el 7 de mayo de ese mismo año, por el mencionado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prado D’Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos AMÉRICA MARÍA DEL CARMEN PEDROSA RUANO, REINALDO PEÑA COLMAN, CYNTHIA THALÍA PÉREZ, BELKYS JOSEFINA RAMOS RIVERO, EFRAÍN ALEXANDER REYES SILVA, ELENA ESPERANZA RIVAS, ALNARDO JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ, TEÓFILO RODRÍGUEZ BLANCO, ANIBAL EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA, JONEL VICENTE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, SUSIBEL ROJAS LUZARDO, YAMILET MARGARITA RONDÓN BÁSALO, LEONARDO ANDRÉS ROSAS ARMAS, MARÍA ASABEL ROSENDE ANGULO e INGRID LISSET SEIJAS DURAN, identificados en el encabezado del presente fallo, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (F.I.D.E.S.).
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en la presente causa.
3. Conociendo en consulta en el fallo recurrido ORDENA al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.) la realización de las evaluaciones de desempeño solicitadas.
4. SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 12 de mayo de 2010, interpuesto por el Abogado Carlos Prato D’Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
5. Se CONFIRMA con la precisiones expuestas la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp N°: AP42-R-2010-000676
MEM-
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