JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000569

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Freddy Ovalles Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.266, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXIS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL PADILLA VILLALBA, LUIS RAFAEL RIVAS LARA, ILSE SAVINA MITTERMAYER HERNÁNDEZ, ERIC RAFAEL LEAL URDANETA, NÉSTOR JOHN PADRÓN DÍAZ y SILVA ELENA LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.145.378, 3.168.547, 4.715.132, 2.941.105, 3.777.572, 3.811.657 y 2.767.882, respectivamente, contra la decisión identificada como causa Nº 2004-2006/114-Pulido-Soitave, de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.
En fecha 17 de mayo de 2012, esta Corte ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera el expediente administrativo del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2012-2102 dirigido al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela y se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente.
En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente del Ente recurrido.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 14 de mayo de 2012, el Abogado Freddy Ovalles Párraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Néstor John Padrón Díaz y Silva Elena León, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en los términos siguientes:
Relató que, “En fecha 29 de Agosto (sic) del año 2008, El (sic) Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), dictó una decisión en contra de uno de sus asociados específicamente el Asociado Ing. Bernardo Pulido Azpurua, a través de la cual lo sancionó con la expulsión por un año del seno de la sociedad, cuya decisión por mandato de los Estatutos le correspondía ejecutar a la Junta Directiva de la Sociedad…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El Sancionado (sic) por el Comité de Etica (sic) y Disciplina de SOITAVE, Ing. Bernardo Pulido Azpurua, ejerció ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente N°AP42-N-2008-000535 recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada, el cual fue declarado sin lugar por parte de esa Honorable Corte…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…dicho Recurso (sic) interpuesto por el Ing. Bernardo Pulido Azpurua, antes mencionado fue decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de Marzo (sic) de 2011, (…) declarándolo sin lugar por (sic) la referida Corte. (…) no obstante haber intentado ese recurso contenciosos (sic) administrativo de nulidad y medidas cautelares, sin esperar la decisión de ese Recurso (sic) Administrativo (sic) de nulidad interpuesto por él y en forma paralela, interpuso infundada denuncia por (sic) ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en contra de [los hoy recurrentes], todos miembros del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE y también contra todos los miembros de la Junta Directiva de dicha Sociedad, por haberlo sancionado de acuerdo a lo establecido en los Estatutos, cuya competencia y legalidad de actuación se encuentra en esos Estatutos y Reglamentos Internos y además fue ratificada por la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…), presuntas violaciones por parte de [los hoy recurrentes] la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines y el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, intentando dicha denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, presuntamente y de acuerdo a la entrevista verbal que tuvieron [los hoy recurrentes] en el referido Tribunal Disciplinario, alegando prácticamente lo mismo que alegó en el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic), que la Corte decidió luego a favor de SOITAVE, según la sentencia antes transcrita…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…sin embargo y pese a estar enterados los Miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela del contenido de la sentencia de la Corte Segunda Contencioso administrativa (sic) (desde el mes de agosto de 2011), y de otras dos sentencias de la Corte Primera de lo Contenciosos (sic) Administrativo, emitió una sanción, en contra de [los hoy recurrentes], la cual envió a las oficinas de SOITAVE en fecha 16-11-2011 (sic), sin atender a que las tres sentencias ratificaban la plena competencia de los organismos Directivos de SOITAVE para sus actuaciones en relación a sus asociados…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…del contenido de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, (…) se crea un Tribunal Disciplinario, para conocer: ‘Las Causas (sic) de carácter profesional’, y en el artículo 72 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, se establece de manera taxativa que ese Tribunal Disciplinario ‘Estará’ integrado por siete (7) Miembros Principales. Es decir, que el Tribunal ‘Deberá’ por Imperio de la normativa que lo rige, estar integrado siempre por siete (7) Miembros Principales en funciones, por lo tanto NO PODRÁ OPERAR CON MENOS MIEMBROS PRINCIPALES, ya que el Reglamento es IMPERATIVO EN SU MANDATO, como lo prescribe el artículo 72 …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…el mismo artículo 72 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que se refiere a la Integración del Tribunal Disciplinario, establece de manera clara lo siguiente (…): ‘En la oportunidad en que sean elegidos los Miembros Principales, ´serán´ elegidos catorce (14) Suplentes, los cuales sustituirán a los Principales en orden de elección de su misma plancha’. (…) Es decir, que es obligatorio que se elijan con los principales, con sus respectivos suplentes a los fines de conformar el cuerpo colegiado que impartirá justicia a nivel profesional denominado Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…constituirlo de otra manera, con menos integrantes, o solo con los principales, sería sin duda alguna flagrantemente violatorio del contenido del Articulo (sic) 72 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, del artículo 8 del Reglamento Electoral del CIV y por consiguiente de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería y la Arquitectura, amén de que dicho tribunal entonces NO ESTARIA (sic) LEGALMENTE CONSTITUIDO, y como consecuencia de ello, su constitución y su ejercicio seria írrito, como en efecto lo es, ya que, el Tribunal Disciplinario del CIV no ha cumplido con lo antes descrito exigido por la Ley…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…tanto los Miembros Principales como los Miembros Suplentes, (…), para poder ejercer sus funciones en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, deben haber prestado previamente JURAMENTO POR (sic) ANTE EL CONSEJO ELECTORAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, de lo contrario estarían ejerciendo ilegalmente su cargo, por tal motivo deberían estar tanto los Principales como Los (sic) Suplentes, legítimamente Electos debidamente identificadas en el ‘ACTA DE TOTALIZACION (sic), ADJUDICACION (sic) Y PROCLAMACION (sic) del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA’. Lo cual no ha sido así…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, en el presente caso “…no han sido debidamente electos ni juramentados los Miembros Suplentes del Tribunal Disciplinario del CIV…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…al no haber sido elegidos Los (sic) Suplentes del Tribunal Disciplinario en la oportunidad de haberse elegidos (sic) los Principales, y por cuanto estos no están incluidos en el ‘ACTA DE TOTALIZACION (sic), ADJUDICACION (sic) Y PROCLAMACION (sic) del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA’, hace ILEGAL LA CONFORMACION DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, y [solicita] que así sea decidido…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “…como consecuencia de ello, hace nula las decisiones que ha tomado en contra de [los hoy recurrentes], entre las cuales está la irrita sentencia que por este escrito estamos impugnando, y por lo cual [solicita] a esta Honorable Corte, se sirva Declara (sic) la Ilegalidad de Integración del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) que afecta a [los hoy recurrentes]…” (Negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Por otra parte, indicó que, “…el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ES UN TRIBUNAL COLEGIADO, y como tal debe estar integrado por todos sus MIEMBROS PRINCIPALES, (…) lo cual no se cumple con este Tribunal Disciplinario que ha sancionado de manera irrita e ilegal a [los hoy recurrentes], como se evidencia de la Sentencia emanada del irrito Tribunal del Colegio de Ingenieros de Venezuela, [ya que] la misma en su última página está firmada solo por Tres (sic) (3) de los Miembros Principales Electos según consta del ‘ACTA DE TOTALIZACION (sic), ADJUDICACION (sic) Y PROCLAMACION (sic) del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA’ (…) ya que una de las cuatro firmas existentes en la fotocopia de sentencia (…) la firma del Ing. Víctor Escalona, NO FORMA PARTE DE LAS PERSONAS ELECTAS, NI SE ENCUENTRA ENTRE LOS PROCLAMADOS, por la Comisión Electoral del CIV, bajo este concepto, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros al momento de emitir dicha sentencia, solo estaba integrado por Cuatro (sic) Miembros Principales Legítimamente (sic) Electos y contenidos en el Acta de Totalización, de los cuales uno no firmó la sentencia (Ing. Humberto Blanco) y Un (sic) Miembro firmante no incluido en el Acta de Totalización, por lo tanto es, irrita e impertinente su presencia en dicha sentencia…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…el artículo 92 del Reglamento Interno del CIV exige que la (sic) sentencias estén firmadas por todos los Miembros del Tribunal, entendemos porque el Ingeniero Blanco, SALVO (sic) SU VOTO, pero ese Voto Salvado no fue agregado a la Sentencia, en violación del contenido del articulo 92 del Reglamento Interno del CIV, ni fue considerado por el resto de los integrantes del irrito Tribunal Disciplinario del CIV, como lo exige dicho artículo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
Que, “…para proceder a la REVISION (sic) DE UNA SENTENCIA emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el Tribunal de Revisión Tiene (sic) que integrarse de manera Obligatoria (sic) con Los (sic) Siete (sic) Suplentes que les corresponda sustituir a los Miembros Principales, ES DECIR QUE EL REGLAMENTO PREVE (sic) QUE SIEMPRE DEBEN ESTAR LOS SIETE (7) PRINCIPALES, además también ES OBLIGATORIO QUE ESTEN (sic) LOS SUPLENTES, ya que de lo contrario, nunca se podrán revisar las sentencias y como consecuencia de ello nunca se podrán decidir las Revisiones (sic) de las Sentencias (sic) del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, estando en este sentido violentado el derecho a la defensa de los encausados, quien quiera que ellos fueran, por lo tanto y como consecuencia de lo antes descrito, SI EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, NO ESTA (sic) CONSTITUIDO POR SIETE (7) MIEMBROS PRINCIPALES, Y NO SE HA CONSTITUIDO CON SUS CATORCE (14) SUPLENTES, ESTA (sic) ILEGALMENTE CONSTITUIDO, no podrá impartir justicia según lo prevé la Ley y Los Reglamentos del CIV, Y COMO CONSCUENCIA (sic) DE ELLO SU EJERCICIO Y SU CONSTITUCION (sic) SON ILEGALES E IRRITA LA DECISION EN CONTRA DE [los hoy recurrentes], por lo que [solicita] a esta Honorable Corte que así se decida Y (sic) Declare (sic) la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) Dictada (sic) por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros en contra de [los hoy recurrentes]…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Que, “Según establece en la ‘Enunciativa’ de la Sentencia (Causa No. 2004-20061114-PULIDO-SOITAVE), que por el presente Recurso (sic) Impugnamos (sic) (…) tuvo el Tribunal Disciplinario del CIV, dos sesiones en fecha 01 de julio, y 02 de julio del año 2009, sin que se hubiera enterado nadie que esto había sido así, [los hoy recurrentes], fueron invitados a asistir a ese Tribunal Disciplinario, y recibidos por el mismo en fechas y sesiones diferentes sin atender a ningún lapso previamente establecido, tampoco fueron notificados de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas como se indica, violando desde ya el contenido del artículo 82 del Reglamento Interno del CIV, que les obliga a establecer previamente en cada procedimiento los días hábiles para sesionar, violándose de esa forma a [los hoy recurrentes] el derecho al debido proceso…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…por ser este (…) un Tribunal Irregular, ya que no tienen por qué tener actividades permanente (sic) ordinarias, el cual ajustara sus actividades a las causas o denuncias que ante el mismo se presenten, es por lo cual prevé el Reglamento Interno del CIV, que para la sustanciación del procedimiento, es decir en cada caso, y en cada oportunidad, el Tribunal Disciplinario deberá, fijar cuales (sic) van a ser los días hábiles para la sustanciación de la causa, cuando prevé el articulo 82 antes transcrito, que ‘El Tribunal fijará los días en los cuales se realizaran sus sesiones plenarias y los días y horas hábiles para la sustanciación del procedimiento. OBSERVESE (sic) QUE EL REGLAMENTO ESTABLECE ‘EL PROCEDIMIENTO’ EN SENTIDO SINGULAR. En tal sentido, cada vez que el Tribunal Disciplinario le de apertura a un procedimiento en particular, y decida según lo establecido en el artículo 86, dar formación a la causa, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos en este mismo reglamento, deberá fijar cuales (sic) serán los días hábiles en los cuales tanto el Tribunal Disciplinario, como los interesados en esa causa específica podrán actuar, tal como lo preceptúa claramente el referido artículo 82…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…el Tribunal Disciplinario en el presente caso, NO CUMPLIO (sic) CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 82 DEL REGLAMENTO, al ni siquiera mencionar cuales (sic) serían los días hábiles para conocer de la causa, tal como le prevé el Reglamento en su artículo 82…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Se aprecia evidente (…) la violación a los derechos Constitucionales de [los hoy recurrentes], específicamente en lo relativo a la citación y notificación, a la apreciación de las pruebas, el silencio de la prueba, entre otras violaciones…” (Negrillas y subrayado del original).
Que el acto impugnado, “…no dice como (sic) se escucharon esas consideraciones, ni que (sic) escucharon, ni menciona qué alegaron ninguno de ellos, silenciando así la intervención de [los hoy recurrentes], en su asistencia a un ilegal interrogatorio, que se grabo (sic) y luego no se les dio (…) ni copia de la cinta grabada ni de las transcripciones de dichas cintas, donde cada uno de ellos hizo consideraciones sobre lo planteado verbalmente por los integrantes del Irrito (sic) Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, intervenciones estas (sic) que por demás fueron a ciegas por cuanto nunca se les suministro (sic) (…) copia del texto de las denuncias, haciéndose como se dijo un simple interrogatorio verbal que fue grabado, violentándose todos los procedimiento judiciales contenidos tanto en el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, como en las demás Leyes de la republica (sic) en esta materia. Establece igualmente de forma incierta la enunciativa que: ‘se dicta el auto de apertura de promoción y evacuación de pruebas, notificándoles a las partes de esta causa’, siendo falso que hubieran notificado a [los hoy recurrentes] como se indica…” (Negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Que, “Incurre en el vicio del Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) El (sic) Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela por cuanto en la sentencia mediante la cual sanciona a [los hoy recurrentes], se fundamenta en hechos que no son ciertos en virtud de (sic) que consideró erróneamente el Tribunal Disciplinario del CIV, que las decisiones tomadas por el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, al sancionar al Ing. Bernardo Pulido Azpurua, y ejecutar esta sanción, los miembros del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE (…), pretenden abrogarse una atribución establecida por la Ley al Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros, sin estar facultados para ello, al igual se considera erróneamente en la Sentencia (sic) del Tribunal Disciplinario que los integrantes del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, han pretendido sancionar al Ing. Bernardo Pulido Azpurua en el ejercicio de su profesión, usando para ello lo establecido en los Reglamentos Internos de SOITAVE, y como consecuencia de ello, [los hoy recurrentes] han pretendido colocar a los estatutos de SOITAVE por encima de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería y de su Reglamento Interno, cuando en realidad esto tampoco es cierto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Que, “…el Ing. Bernardo Pulido fue sancionado dentro del seno de la sociedad, por su pertenencia libre y voluntaria a ella, sin que ello implique en modo alguno, una sanción al libre ejercicio de su profesión como Ingeniero inscrito por (sic) ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Por ello incurre en falso supuesto de hecho el Tribunal Disciplinario del CIV, al considerar erróneamente que las actuaciones [de los recurrentes] (Como Miembros del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE), las cuales ejercieron debidamente ajustados a unos Estatutos y Reglamentos Internos de dicha sociedad, debidamente registrados desde hace mas de 46 años y que les son aplicables legalmente, por su voluntaria adscripción a dicha sociedad, y a cuyos estatutos y reglamento deciden someterse quienes deciden ingresar a la misma, fueron violatorias de la Ley del Ejercicio Profesional, por cuanto en nada se ha considerado algo que tenga que ver con el ejercicio profesional del Ingeniero Bernardo Pulido Azpurua, obviamente, ya que las decisiones del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, ni las de la Junta Directiva de SOITAVE, en nada afectan ni han podido afectar el Ing. Bernardo Pulido Azpurua en su ejercicio como ingeniero, siendo en este momento oportuno comentar que como ya ha quedado expresado, demostrado y decidido, en la precitada sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nada es obligatorio pertenecer a SOITAVE para ejercer el oficio de tasador en la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y además que la tasación no es un oficio exclusivo de los Ingenieros o de los Miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en tal sentido malamente puede considerarse que se ha pretendido sancionar al Ing. Bernardo Pulido Azpurua, como miembro del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y en el Ejercicio de su profesión de Ingeniero, de hecho el referido ingeniero fue sancionado, dentro del seno de SOITAVE, por la violación a lo establecido en los estatutos y reglamentos de dicha sociedad, estatutos que por lo demás el Ing. Bernardo Pulido Azpurua, aplicó dichos estatutos para expulsar de la Sociedad a mas de 470 miembros en su oportunidad, como lo establece la sentencia…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original, corchetes de esta Corte).
Que, “Por otra parte considera erróneamente el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que SOITAVE, no podrá sancionar administrativamente a ninguno de sus miembros que sean miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por cuanto esto sería pasar por encima de la autoridad del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, cuando esto tampoco es cierto, tal como ha quedado confirmado por la sentencia…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la actividad de la tasación, no es una carrera propia de la Ingeniería; en Venezuela no existe como materia de pre-grado en ninguna de las facultades o escuelas de Ingeniería, ni de ninguna otra facultad en las Universidades públicas o privadas; es decir, no es una carrera universitaria mucho menos exclusiva, ni propia de la Ingeniería, por eso SOTAVE, nace conformada por profesionales de varias especialidades de la Ingeniería, abogados, economistas, técnicos, y otras actividades; pudiese, tal vez, calificarse como arte u oficio. Es solo hasta el año 1996, cuando definitivamente decide adscribirse al Colegio de Ingenieros de Venezuela, y adopta el nombre de SOITAVE, es decir, Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela. Sus estatutos establecen dos categorías de Miembros:
1. Los Miembros Activos, que son todos aquellos miembros que pertenecen al Colegio de Ingenieros de Venezuela: y, 2. Los Miembros asociados, que son todos aquellos miembros que no pertenecen al Colegio de Ingenieros de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Que, “SOITAVE asocia a miembros del Colegio de Ingenieros y a quienes no son miembros del mismo; así lo confirma lo dispuesto por el artículo 35 del acta constitutiva y estatutos registrados en fecha 09 de Septiembre (sic) de 1999, transcrito al artículo 6 de los estatutos aprobados y refundidos en un solo texto según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de Septiembre (sic) de 2004, registrada por (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Doce (sic) (12) de Enero (sic) de 2005, anotada bajo el No. 2, Tomo 1, Protocolo Primero, siendo una sociedad civil, sin fines de lucro, autónoma e independiente, que tiene su estructura jurídica y estatutaria de obligatorio cumplimiento para quienes deciden de manera voluntaria adscribirse a ella, y a cuyos estatutos y reglamentos aceptan someterse una vez que deciden ingresar a la misma…” (Mayúsculas del original).
Que, “Incurre en el vicio del Falso (sic) Supuesto (sic) de Derecho (sic) El (sic) Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela por cuanto los argumentos esgrimidos anteriormente lo han inducido a interpretar erróneamente las normas que aplicaron para sancionar…” (Negrillas del original).
Que, “El Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir las ‘causas de carácter profesional’, lógicamente el Tribunal Disciplinario de un colegio profesional cualquiera, solo, está facultado para conocer de las causas de CRACTER (sic) PROFESIONAL, y por otra parte los artículos referidos del Código de Ética igualmente, así lo prevén, (…) Luego se aprecia claramente que los mencionados artículos, (…) no hacen referencia a la aplicación de alguna sanción que no sea otra que la violación de cualquier normativa que se desarrolle en el ejercicio profesional de la Ingeniería Arquitectura, por lo tanto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ha interpretado erróneamente los artículos que aplico (sic) para sancionar a [los hoy recurrentes], pues, se fundamentó en hechos que no son ciertos e inexistentes, para traer a colación y aplicar en consecuencia los referidos artículos ya que, [los hoy recurrentes] en nada han intervenido en actuaciones de carácter profesional, que hayan afectado al Ing. Bernardo Pulido Azpurua, por el contrario, actuaron conforme a derecho en sujeción a lo establecido en la normativa aplicable a los miembros de una sociedad civil sin fines de lucro, autónoma e independiente, cuyos Estatutos Sociales, y Reglamentos, están conformes a las Leyes vigentes, tal como quedo (sic) decidido en la Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Que, “La Sentencia (sic) dictada ilegalmente por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…), es flagrantemente violatoria del contenido del Artículo (sic) 60 de la Carta Magna, por tratarse de UNA SANCION (sic) DE ‘AMONESTACION (sic) PRIVADA’, ya que al aplicarse ésta, el honor, la reputación, el derecho a la vida privada y propia imagen de [los hoy recurrente] se verá afectada de manera irreversible, todo ello basándose en una Sentencia (sic) Dictada (sic) por una Autoridad (sic) ilegalmente constituida, manifiestamente en contra de todos los preceptos legales, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, y más aun en función de una sentencia manifiestamente ilegal por incumplimiento de los requisitos mínimos de la sentencia, contenido (sic) en el artículo 92 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela y de las normas contenidas sobre la sentencia en el artículo 243 del Código de procedimiento civil (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Que, “…el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en la Sentencia (sic) dictada (…), ha violentado los derechos legales y constitucionales, al haber actuado en franca violación de los artículos contenidos en el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, haber mal interpretado y aplicado indebidamente lo establecido en los artículos 72 del Reglamento y 24 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, así como haber incurrido en el falso supuesto de hecho y de derecho, que lo condujo a emitir una Sentencia (sic) contraria a derecho y viciada de nulidad absoluta, para sancionar de manera injusta e ilegal a [los hoy recurrentes] con UNA SANCION (sic) DE ‘AMONESTACION (sic) PRIVADA’, que afortunadamente hasta la presente fecha no ha ejecutado, esta violentando lo establecido en al artículo 60 de la Carta Magna…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Que, “…la sentencia emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, (…) violó el derecho al debido proceso, por cuanto el Tribunal Disciplinario del Colegio del Ingenieros silenció la prueba, al no mencionar en la sentencia como (sic) se probaron los hechos denunciados (…), ni cuáles fueron sus alegatos aunque hubieran sido verbales, además de silenciar el derecho a la defensa…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “Confiesan los integrantes del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingeniero (sic), en el mismo texto de la sentencia, la flagrante violación al debido proceso, (…) es decir, además de (sic) que nunca le entregaron a [los hoy recurrentes] copia de las denuncias en su contra, pese a haberlas pedido, verbalmente y por escrito en diversas oportunidades, no haberles permitido en ningún momento, tener acceso al expediente, haberlos interrogado en la comparecencia haciendo una grabación, de la cual nunca se les dio copia o una transcripción, y en donde había alegatos de [los hoy recurrentes] que para nada fueron tomados en cuenta, ni se mencionan en ninguna parte de la sentencia, la cual no cumple ni con lo establecido en el Reglamento Interno del CIV (sic) ni lo preceptuado en CPC (sic), no teniendo ni siquiera fecha de emisión, violándose de una forma flagrante y confesa el antes transcrito artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en los referidos numerales 1º, 2º , 3º , y 4º, además del ya citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 92 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Solicitó medida cautelar de amparo, “…ante la amenaza inminente sobre [sus representados] (…) de la ejecución de una sentencia de ‘AMONESTACION (sic) PRIVADA’, que afortunadamente hasta la presente fecha no se ha ejecutado, corren [los hoy recurrentes] un riesgo inminente de (sic) que en caso de ejecutarse la misma, se vean altamente e irreversiblemente afectados en su honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, como ya se expreso (sic) anteriormente, violándose lo establecido en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su (sic) derechos al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula (sic) de Nulidad (sic) absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legas (sic) antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a mis representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso (sic), con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma el contenido del artículo 87 de la Carta Magna (…) a los fines de que no sea ejecutada la Sentencia y se les restituyan de forma inmediata los derechos constitucionales lesionados, restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Que, “En el presente caso están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la presunción grabe (sic) del derecho que se reclama o de buen derecho (fumus boni iuris). En efecto el periculum in mora se encuentra claramente evidenciado ante el hecho de (sic) que si se ejecutare la sentencia se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos (sic) Constitucionales (sic) al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula (sic) de Nulidad (sic) absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a [los hoy recurrentes], afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Subsidiariamente, “En el supuesto negado de (sic) que esta Honorable (sic) Corte no considere procedente decretar la medida de Amparo (sic) Cautelar (sic), solicitada en el numeral anterior, Solicito (sic) a esta Honorable (sic) Corte se sirva decretar Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Suspensión (sic) de Los (sic) Efectos (sic) de la Sentencia (sic) Dictada (sic) por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra [los hoy recurrentes]. Por lo tanto y ante la amenaza inminente (…) de la ejecución de una sentencia de ‘AMONESTACION (sic) PRIVADA’, que afortunadamente hasta la presente fecha no se ha ejecutado, corren [los hoy recurrentes] un riesgo inminente de (sic) que en caso de ejecutarse la misma, se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos (sic) Constitucionales (sic) al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una la (sic) sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula (sic) de Nulidad (sic) absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a [los hoy recurrentes], afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso (sic), con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna; Solicito (sic) a esta Honorable Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, en concordancia con el artículo 585 ejusdem., y el articulo (sic) 19 (párrafo 11), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicte Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Suspensión (sic) de Los (sic) Efectos (sic) de la Sentencia (sic) Dictada (sic) por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a favor de [los hoy recurrentes], a los fines de que no sea ejecutada la Sentencia y se les restituyan de forma inmediata los derechos constitucionales lesionados, restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Que, “En el presente caso están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el riesgo manifiesto de (sic) que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la presunción grabe (sic) del derecho que se reclama o de buen derecho (fumus boni iuris). En efecto el periculum in mora se encuentra claramente evidenciado ante el hecho de (sic) que si se ejecutare la sentencia se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos (sic) Constitucionales (sic) al honor, reputación vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula (sic) de Nulidad (sic) absoluta violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a [los hoy recurrentes], afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso (sic), con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Por último solicitó se “Declare Con Lugar el Presente (sic) Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo constituido por la Sentencia (sic) emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…) [se] Decrete Medida (sic) Cautelar (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) (…) y en consecuencia suspenderá (sic) los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, a fin de (sic) que se les restituya la situación jurídica lesionada por dicho Acto (sic) Administrativo (sic)…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitó que “En el supuesto negado de (sic) que esta Honorable (sic) Corte, no decrete la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, pido subsidiariamente se decrete una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Acto (sic) Administrativo (sic) constituido por la Sentencia (sic) emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…), a fin de (sic) que se (…) restituya la situación jurídica lesionada por dicho Acto (sic) Administrativo (sic)…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En primer lugar, debe aclararse que el Ente recurrido, es una asociación civil sin fines de lucro, esto es, el Colegio de Ingenieros de Venezuela a través de su tribunal Disciplinario, la cual conforme a lo previsto en el artículo 2 de sus Estatutos Sociales tiene por objeto:
“…a) Agrupar y organizar a los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales afines, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, competentes en materia de valuación de bienes, con miras a elevar su nivel técnico y enmarcar sus actividades dentro de la ética profesional propia de sus funciones. De la misma manera, velar por la defensa de sus afiliados en cuanto concierne al ejercicio de esas actividades, procurando su seguridad social y su justa ubicación dentro de la dinámica de las estructuras sociales y económicas de la nación.- b).- Precisar las normas de ética profesional que deben observar sus miembros. c).- Establecer la calificación de los miembros según las especializaciones y grados de educación relativos a la materia de valuación. d).- Cooperar con todas aquellas instituciones y organizaciones, tanto públicas como privadas, que actúan en el campo de la educación y de la economía, con el fin de desarrollar y poner en práctica programas educacionales y culturales relacionados con la valuación y promover la adecuada preparación y calificación de docentes en la materia.- e). Promover la inclusión de cursos de valuación en los programas de estudio en las carreras afines existentes en las Universidades e Institutos de Educación Superior del país. f).- Promover la investigación, preparación y publicación del material que se considere esencial para la plena realización de los programas de estudio en todos los campos del conocimiento con los cuales el valuador profesional debe estar debidamente compenetrado.- g). Llevar a cabo reuniones, seminarios, conferencias, jornadas, cursos educacionales y convenciones que se consideren útiles para la realización de estos objetivos.- h). Lograr el establecimiento de un adecuado sistema de compensación económica por los servicios profesionales de valuación…”.

De lo anterior, se colige que el Ente recurrido detenta las características propias de un ente gremial que agrupa a los profesionales que se dedican a la actividad de valuación de bienes en Venezuela, con miras a elevar su nivel técnico y enmarcar dicha actividad dentro de la ética profesional propia de sus funciones.
Ello así, y como quiera que el acto impugnado en la presente causa fue dictado por un Ente de derecho privado, esta Corte a los fines de determinar si efectivamente, tiene o no competencia para conocer de la presente causa, entra a revisar la figura de los actos de autoridad, para determinar si el acto impugnado puede ser subsumido en tal categoría y, por tanto, si puede considerarse o no acto administrativo.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2.134 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“…han surgido en la sociedad entes u organizaciones constituidos conforme a las normas de derecho privado, pero que, sin embargo, quedan sometidas al derecho público, específicamente, al derecho administrativo cuando se trata de la organización y desarrollo del servicio público o de una actividad que le ha sido encargada, y la cual ha sido catalogada como de utilidad pública. Pues bien, las decisiones adoptadas por tales entes conforme a dichas potestades pueden ser conocidas, en definitiva, por los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa…”.

Igualmente, resulta menester señalar que desde vieja data, esta Corte se ha pronunciado en distintas oportunidades acerca de su competencia para conocer de los actos dictados por Colegios Profesionales y, en tal sentido, tenemos que a través de la sentencia Nº 2004-52 de fecha 4 de noviembre de 2004 (caso: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital), sostuvo lo que sigue:
“Así, la jurisprudencia de esta Corte fue extensa y prolija en cuanto al conocimiento de los actos administrativos emanados de entes privados, llamados por la doctrina actos de autoridad (Vid. Sentencias de esta Corte de 13 de febrero de 1986, caso: Federación Venezolana de Tiro; de 18 de febrero de 1986, caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela; de 24 de noviembre de 1986, caso: María Josefina Bustamante; de 16 de diciembre de 1987, caso: Criollitos de Venezuela de 19 de enero de 1988, caso: Ramón Escovar León; de 14 de junio de 1990, caso: José Melich Orsini vs. Colegio de Abogados de Distrito Federal, entre otras).

(…Omissis…)
Sin embargo, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela nada dispone sobre las competencias de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, mediante decisión número 01030 del 10 de agosto de 2004, Caso: José Finol Quintero Vs. la Universidad Central de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

‘Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.

Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).

De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide’. (Subrayado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Así, se desprende del análisis de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que el conocimiento de los actos de autoridad, corresponde de manera indudable, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio jurisprudencial competencial que se venía aplicando antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de esta Corte).

Por último, en lo que a criterio jurisprudencial se refiere, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cecilia Calcaño Bustillos), mediante la cual estableció lo siguiente:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (Vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso: Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso: María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso: Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León).

Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.

(…Omissis…)

Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:

‘...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado.

Paralelamente, existen los casos de reconocimiento indirecto, en el sentido de que exigen para la validez de sus actos la homologación por la Administración del Estado, y es el caso de las universidades privadas que si bien tienen un sistema análogo a la de las universidades nacionales, otorgan títulos que deben ser sin embargo, homologados por el Ministerio de Educación, para adquirir eficacia jurídica (...)

La consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.

Es, en (sic) base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad’…”.
De las sentencias parcialmente citadas, se desprende que esta misma Corte, así como las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que la figura de los actos de autoridad constituyen una forma a través de la cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los Entes dotados de poder y capaces de incidir en la esfera jurídica de otros sujetos; por lo que en esos casos, resulta innegable que sólo los recursos existentes en el contencioso administrativo conllevan a la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas hasta su restablecimiento total.
Igualmente, ha establecido la jurisprudencia referida que ante la similitud de los actos de organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los Entes privados que tienen su misma eficacia y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, ante ellos el intérprete no puede crear categorías diferentes sino utilizar los mismos instrumentos; y que, ante tal premisa de ampliación del contencioso administrativo, ello lleva consigo el reconocimiento de la existencia que sujetos, constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas, a través de actos públicos, y que a algunas de esas decisiones se les consideran actos de autoridad, susceptibles de ser impugnadas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tomando en consideración la competencia residual que atribuía a tales Órganos Jurisdiccionales la norma contenida en el artículo 185 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Siendo ello así, advierte esta Corte que el acto impugnado fue dictado por una Asociación Civil la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3 del Código Civil, es considerada persona jurídica de derecho privado y su objeto lo constituye, entre otras, “Agrupar y organizar a los Ingenieros, Arquitectos y Profesiones afines, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, competentes en materia de valuación de bienes, con miras a elevar su nivel técnico y enmarcar sus actividades dentro de la ética profesional propia de sus funciones”, tal como lo disponen sus Estatutos Sociales.
Así, atendiendo al principal objeto de la mencionada Asociación Civil, como lo es el de agrupar y apoyar a los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales afines, que se encuentren inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, y competentes en materia de valuación de bienes, con fines a velar por su nivel técnico y “enmarcar sus actividades dentro de la ética profesional propia de sus funciones”, es evidente que se encuentran sometidos a las previsiones de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines relativa al uso del título y el ejercicio de las profesiones mencionadas. En ese sentido, tenemos que el mencionado instrumento normativo establece lo siguiente:
“Artículo 1. El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines se regirá por las prescripciones de esta Ley y su Reglamento y las normas de ética profesional”.

“Artículo 4. Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo18”.

“Artículo 5. También se considerarán profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educación superior en especialidades de ingeniería, la arquitectura y profesiones afines, de las cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos títulos hayan sido reconocidos por éstas, y hayan cumplido el requisito establecidos en el artículo 18”.

“Artículo 6. Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela”.

“Artículo 9. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes cualesquiera de las actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley según se determine reglamentariamente”.

“Artículo 18. Para ejercer cualesquiera de las actividades que regula la presente Ley los profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela”.

De las normas antes citadas, se desprende que el ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines se encuentra regulado por las disposiciones que a tal efecto prevé la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, la cual establece que son profesionales a los efectos de esa Ley los Ingenieros, Arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, cumpliendo los requisitos en ella previstos.
Igualmente, se desprende del contenido de las normas citadas, que también se considerarán profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educación superior en especialidades de Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines, de las cuales no existan títulos equivalentes en el país, siempre que se cumplan con las exigencias previstas en la mencionada Ley; previendo, además, que las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serían determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Asimismo, se dispone que constituye ejercicio profesional cualquiera de las actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se refiere esa Ley, según su Reglamento y dejando a salvo las responsabilidades correspondientes; y que, para ejercer cualesquiera de las actividades reguladas en ella, dichos profesionales deben inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
De modo que, a juicio de esta Corte, la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, al regular el ejercicio de la Ingeniería, de la Arquitectura y de las demás profesiones afines, contempla una serie de preceptos que inciden en el desarrollo de actividades que evidentemente exceden la práctica tanto de la Ingeniería como de la Arquitectura, pero que no obstante guardan una vinculación esencial con el ejercicio de éstas.
Igualmente, debe destacarse que, como consecuencia de la aplicación del mencionado instrumento normativo a las profesiones de la Ingeniería, de la Arquitectura y de las Profesiones Afines, tenemos que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bien directamente o a través de sus Órganos, dicta actos que -especialmente aquellos de contenido sancionatorio- tienen la misma eficacia de los actos dictados por organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento jurídico y, por cuanto dicha Asociación Civil se encuentra prevista de manera indirecta por la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, al regular el ejercicio de esas profesiones, tales actos deben ser considerados como actos de autoridad y, por tanto, actos administrativos susceptibles del control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Partiendo de lo anterior, debe indicarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 6 del artículo 7 y numeral 5 del artículo 24 ibídem, que prevén:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…omissis…)

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De las normas antes citadas, se colige que esta jurisdicción y concretamente los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de aquellas demandas de nulidad contra actos de autoridad dictados por sujetos en función administrativa, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción. Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se declara.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

I.- De la admisión provisional del recurso.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sólo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra la decisión identificada como causa Nº 2004-2006/114-Pulido-Soitave, de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

II.- De la acción de amparo cautelar
Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la acción de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto, observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, siendo requerido para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además, esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado por la misma Sala, en sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…Omissis…)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”. (Negrillas de esta Corte).

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiendo al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De la adminiculación de las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En tal sentido, se observa que el Apoderado Judicial de los recurrentes en la oportunidad de fundamentar los extremos de procedencia del amparo cautelar solicitado, señaló que el Ente recurrido vulneró el debido proceso con la sanción impuesta infringiendo a su vez el honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen y confidencialidad de todos los afectados por la decisión impugnada (fumus boni iuris). Asimismo, indicó que ante el hecho de ejecutarse la referida decisión se afectaría irremediablemente el derecho al trabajo de los recurrentes, se causaría una posible eliminación de contrataciones de los mismos, así como una disminución de sus ingresos, con los consecuentes riesgos que ello implicaba en las esferas de sus familiares (periculum in mora). A tal efecto, sustentó como medio probatorio la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 23 de marzo de 2011, en el expediente judicial Nº AP42-N-2008-000535 (caso: Bernardo Pulido Azpurua Vs. Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE) y el contenido de la actuación impugnada.
Ahora bien, esta Corte pasa al análisis de las denuncias formuladas por la parte recurrente, que a su decir, permiten inferir la existencia del fumus boni iuris y por consiguiente el periculum in mora.
i) De la presunta vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.
Antes de abordar el punto que nos atañe, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, cuyo tenor es el siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…Omissis…” (Negrillas de esta Corte).
La citada norma destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, permitiendo la oportunidad de ser oído, de hacer valer las pretensiones frente al Juez o autoridad administrativa.
Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios frente al silencio, el error o arbitrariedad y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
De modo que esta garantía, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.
Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros Tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar en todo estado y grado del proceso judicial o administrativo.
En síntesis de lo expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la indefensión pudiera producirse cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes; se produce una vulneración de este derecho, cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la Ley.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que el debido proceso debe entenderse como la oportunidad que tiene el administrado, investigado o demandado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación cuando éste desconoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a esta garantía constitucional, señalando al efecto lo siguiente:
“En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1.097 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:
“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.

Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración...’…”.
Dentro de este contexto y al caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del debido proceso, toda vez que a su decir:
“…el Tribunal Disciplinario (…), NO CUMPLIO (sic) CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 82 DEL REGLAMENTO, al ni siquiera mencionar cuales (sic) serían los días hábiles para conocer de la causa, tal como le prevé el Reglamento.

(…Omissis…)

Se aprecia evidente (…) la violación a los derechos Constitucionales de [los hoy recurrentes], específicamente en lo relativo a la citación y notificación, a la apreciación de las pruebas, el silencio de la prueba, entre otras violaciones.

(…Omissis…)

…no dice como (sic) se escucharon esas consideraciones, ni que (sic) escucharon, ni menciona qué alegaron ninguno de ellos, silenciando así la intervención de [los hoy recurrentes], en su asistencia a un ilegal interrogatorio, que se grabo (sic) y luego no se les dio (…) ni copia de la cinta grabada ni de las transcripciones de dichas cintas, donde cada uno de ellos hizo consideraciones sobre lo planteado verbalmente por los integrantes del Irrito (sic) Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, intervenciones estas (sic) que por demás fueron a ciegas por cuanto nunca se les suministro (sic) (…) copia del texto de las denuncias, haciéndose como se dijo un simple interrogatorio verbal que fue grabado, violentándose todos los procedimiento judiciales contenidos tanto en el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, como en las demás Leyes de la republica (sic) en esta materia. Establece igualmente de forma incierta la enunciativa que: ‘se dicta el auto de apertura de promoción y evacuación de pruebas, notificándoles a las partes de esta causa’, siendo falso que hubieran notificado a [los hoy recurrentes] como se indica.

(…Omissis…)

…la sentencia emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, (…) violó el derecho al debido proceso, por cuanto el Tribunal Disciplinario del Colegio del Ingenieros silenció la prueba, al no mencionar en la sentencia como (sic) se probaron los hechos denunciados (…), ni cuáles fueron sus alegatos aunque hubieran sido verbales, además de silenciar el derecho a la defensa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).


De lo anterior, se evidencia que la parte recurrente pretende enervar los efectos del acto impugnado, alegando una infracción constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, por presunto incumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En principio, debe indicarse que todos los actos administrativos y actos de autoridad, gozan de presunción de legalidad, es decir, se presumen que han sido dictados conforme a derecho, por tanto, quien alegue lo contrario o intente enervar dicha presunción deberá sufrir la carga probatoria.
En tal sentido, aún cuando las normas constitucionales y legales no son objeto de prueba, corresponde a quien pretenda un pronunciamiento favorable a su pretensión, como es el caso que nos ocupa, respaldar con pruebas los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración, ya que si bien es cierto el derecho está exento de prueba, no lo es menos que los alegatos y los hechos sí pueden ser demostrados, toda vez que la sola afirmación o denuncia no es asidero suficiente para generar la convicción del Juez.
Partiendo de lo anterior, es menester precisar que los sucesos denunciados por la parte recurrente, que dieron origen a la presunta vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, son hechos negativos (relativos) que se materializaron en la oportunidad en que la parte recurrida presuntamente dejó de cumplir con el procedimiento administrativo establecido en el Reglamento Interno del Ente, no practicó la notificación del mismo a sus interesados, no les permitió el acceso del expediente ni a las grabaciones tomadas en el curso de la investigación, no hizo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por los investigados y silenció las defensas opuestas por estos.
Por tanto, al no constituir hechos negativos absolutos sino relativos, corresponde a quien los alega asumir la carga de probarlos. En efecto, como lo señala Fraga Pittaluga citando al maestro Devis Hechandía “…es importante no confundir este principio con la circunstancia de que se niegue un hecho. (...) la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción porque es lo mismo negar la existencia de un hecho que afirmar su inexistencia; en consecuencia, no es lógico distribuir la carga de la prueba atendiendo sólo a la formulación negativa o afirmativa de los hechos. Además, tan posible es probar que existe el hecho afirmado como el contrario que está implícito en su negación. De manera que sólo las negaciones indefinidas, como no haber nunca ejecutado un hecho, son las de imposible prueba. Así, será la naturaleza del hecho y no su negación o afirmación lo que determina si debe exigirse su prueba y en todo caso eso tampoco será determinante porque puede suceder que una de las partes esté en capacidad de probar los hechos afirmados o negados por ambas…”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran la presente causa, debe indicarse que no cursa en autos el expediente administrativo, medio probatorio por excelencia que permitiría a esta Corte verificar –aún en fase preliminar o cautelar-, la violación al procedimiento administrativo. Se aclara que esta carga probatoria, no recae en cabeza del recurrente, sino de su adversaria por disposición del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero ello no obsta a que el recurrente por tener un interés jurídico que le sea acordado el amparo cautelar, pueda valerse de cualquier otro instrumento para acreditar en autos sus denuncias, máxime cuando sus denuncias encierran negaciones relativas.
En efecto, las alegaciones del recurrente no se circunscriben en la pura negación (hechos negativos absolutos), ya que por una parte, sostiene que hubo una serie de irregularidades en sede administrativa, que concluyó con la emisión de un acto sancionatorio dictado a espalda de los afectados y desprovista de procedimiento administrativo, pero por la otra, habla que el acto impugnado silenció sus pruebas y defensas.
Partiendo de tal disyuntiva, esta Alzada cabría formularse -en esta fase preliminar- las interrogantes siguientes: ¿si no se respetó el derecho a la defensa, cómo es que la parte recurrente desconociendo la existencia del procedimiento administrativo instaurado en su contra, presentó pruebas y descargos?, ¿si no hubo acceso al expediente, cómo es que la parte recurrente tuvo conocimiento de la existencia de los medios de reproducción magnetofónicas cursantes al mismo?
Ahora bien, es menester señalar que la parte recurrente en su intento de probar el fumus boni iuris consignó una serie de escritos dirigidos en fecha 19 de agosto de 2011, a la Presidencia del Colegio de Ingenieros de Venezuela (ver folios 32 al 107 del expediente judicial), con motivo a las investigaciones que para la época se estaban sustanciado. Sin embargo, no tienden a constituir prueba consistente para demostrar los hechos alegados, por las mismas razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, ya que de su contenido sólo se desprenden transcripciones del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre un caso ajeno al presente y en los que los recurrentes finalmente solicitan se declare Sin Lugar la investigación llevada a cabo en el Ente recurrido.
De igual modo, ocurre con la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, antes mencionada, dictada en el expediente judicial Nº AP42-N-2008-000535 (caso: Bernardo Pulido Azpurua Vs. Comité de ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela), invocada por la parte recurrente como medio probatorio para los efectos del amparo cautelar, cuyo contenido declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la sanción impuesta al ciudadano Bernardo Pulido (tercero ajeno al presente juicio) por el incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el ejercicio de su profesión, la cual no guarda relación con el caso que nos ocupa y nada aporta a los hechos denunciados por la parte recurrente en cuanto a la violación del debido proceso.
Aunado a lo anterior, para la presente fecha la parte recurrida no ha sido impuesta del presente juicio ni le ha sido requerido el expediente administrativo, por tanto, dado que la recurrente no aportó pruebas que acreditaran los hechos denunciados, mal pudiera esta Corte poner en entredicho la presunción de legalidad del acto impugnado, ya que en esta etapa del proceso no se le ha brindado la oportunidad –a la recurrida- de acreditar el mínimo de apariencia procesal que exige la Ley y que tiende a preservar la presunción de la cual gozan sus actos.
En razón de lo cual debe esta Instancia Jurisdiccional desestimar en esta etapa del proceso, la denuncia de violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
ii) Del honor y reputación.
Para esclarecer la denuncia esbozada por la parte recurrente en cuanto al punto que nos concierne, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:

“Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos…” (Negrillas de esta Corte).

El encabezamiento de la disposición ut supra citada, delimita los contornos generales del derecho fundamental que tiene toda persona con base constitucional a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. El Estado responde a esta garantía impidiendo cualquier acto arbitrario que desmejore la imagen que sobre sí tiene una persona (honor), o la opinión que los demás tengan de ella (reputación) o que humille su condición humana (dignidad).
En ese sentido, es pertinente hacer alusión a los bienes tutelados por la norma en los términos siguientes:
En sentencia Nº 2.442 de fecha 1º de septiembre de 2003 (caso: Alejandro serrano López), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Desde esta perspectiva se debe señalar, en primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.

Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás.

La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad.

Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público…” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 24 de abril de 2000 (caso: Pedro A. Lava Vs. Consejo Nacional Electoral), ahondó al respecto y dejó asentado lo que sigue a continuación:
“El honor y la reputación son conceptos que han sido definidos por la Real Academia Española como: ‘sentimiento de nuestra dignidad moral’ el primero y el segundo como ‘fama, nombre: tener buena, o mala reputación una persona’ (…).
No hay duda que el honor y la reputación constituyen pilares fundamentales de la dignidad humana y del desarrollo de la personalidad humana, y se trata de un bien jurídico que las legislaciones tienden a proteger. Con razón se ha señalado que el honor, como atributo de la personalidad, tiene una historia tan larga como la del hombre mismo, y que se bifurca en sentidos:

a) El honor externo y objetivo: el cual es la opinión que, los demás integrantes de la sociedad, tienen de una persona determinada; la buena fama a que se ha granjeado mediante el exacto cumplimiento de los deberes sociales, morales, jurídicos y políticos que impone la vida social. Este honor externo u objetivo es propio de toda persona que impone –natural o jurídica- que pretenda desarrollarse en sociedad y, sin duda, constituye uno de los baluartes o atributos de la personalidad; esta noción de honor bien puede identificarse con la ‘reputación’ de la cual gozan las personas naturales, y la ‘fama’ indispensable para las personas jurídicas para su cabal desenvolvimiento.

b) El honor interno o subjetivo: que se refiere a la opinión y estima que cada persona tiene de sí misma, es su propio concepto y su propia conciencia del valer. En términos kantianos se trata de la propia consideración como ‘fines en sí mismo’ y nunca como medios o instrumentos del capricho de los demás. De allí su carácter subjetivo y relativo a cada persona, y tal vez por ello propio exclusivamente de las personas naturales aunque no de la personas jurídicas, aún cuando la afección a este tipo de honor alcance a sus integrantes.

En ambos casos se requiere que el hecho constitutivo de lesión al bien jurídico del honor y reputación pueda ser ‘apreciado’ objetivamente, esto no es, no basta con la sola afirmación de que se ha sufrido un daño, es necesario que, inexorable o causalmente, ello rebosa la esfera de tranquilidad y sosiego al cual se tiene derecho…” (Negrillas de esta Corte).
De lo que antecede, puede concluir esta Instancia Jurisdiccional que el derecho tutelado en el artículo 60 de la Carta Magna, implica que los Órganos del Estado y los particulares, deben abstenerse de realizar injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada e intimidad de las personas.
Al hablar de la intimidad de una persona, podemos deducir que ésta responde a lo más interno o recóndito de su vida privada o de su interioridad; es aquello que pertenece exclusivamente como secreto o reservado y se manifiesta en un derecho que se tiene a la soledad o a ser dejado tranquilo. En otras palabras, la intimidad es el derecho humano que tiene la persona de excluir a las demás del conocimiento de su vida personal -sentimientos, emociones, datos biográficos, datos personales e imagen- y la de determinar en qué medida esas dimensiones de su esfera personal pueden ser legítimamente comunicados a otros.
Lo anterior, conlleva a diferenciar entre las esferas públicas y privadas, y por tanto, entre lo visible y lo reservado. En efecto, tal como lo define la autora María Candelaria Domínguez Guillén, se asocia a la idea de “oculto” o “secreto”, se refiere a un conjunto de sentimientos, acciones u omisiones que la persona mantiene reservado y oculto de los demás. En otras palabras, puede sostenerse que la intimidad es decidida por cada sujeto en función de su sensibilidad. Generalmente, los actos íntimos que ocurren en un lugar público pierden el carácter de íntimos, salvo que por la propia naturaleza de las circunstancias se derive lo contrario.
Asimismo, vale indicar que este derecho se puede violentar por captación o por difusión, y puede ser vulnerado inclusive por simple culpa o negligencia.
El artículo constitucional bajo análisis, distingue entre vida privada e intimidad, por lo que ambas pueden considerarse divergentes en ciertos sentidos, aún cuando son conexas, puesto que su finalidad es la de proteger la esencia moral de la persona; la primera, supone el derecho a vivir en paz e implica sustraer la intervención de los terceros en cierto sector de la existencia de la persona humana, aunque no sea secreto; la segunda, viene aparejada con la idea de oculto o secreto (DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Sobre los Derechos de la Personalidad. (www.unisabana.edu.ve).
En síntesis, el bien jurídico protegido por el precepto de rango constitucional sub iudice es el “ámbito propio y reservado de la persona”, es decir, el resguardo de todos los aspectos de su vida privada, como núcleo central o aspecto genérico de la protección constitucional a esta última, de índole personal y familiar que se desea mantener bajo el estricto conocimiento privado.
Sin embargo, con seguridad existen ciertos aspectos de la vida privada de la persona que escapan de dicho ámbito propio y reservado de la intimidad, por cuanto pueden ser del conocimiento de las demás personas por captación o difusión, sin que ello pueda entenderse como violación del precepto constitucional en referencia.
Por ello, debe recalcarse que este derecho no es absoluto, ya que el mismo puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando, la limitación que aquel haya de experimentar sea necesaria para lograr el fin legítimo previsto, y en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho.
En el caso concreto y a los efectos del amparo cautelar solicitado, no pudo evidenciarse preliminarmente y de manera objetiva, acervo probatorio fehaciente que permita presumir la amenaza de violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 60 eiusdem. Por el contrario, a través de la presente causa, se intenta enervar la legalidad de un acto de autoridad de naturaleza sancionatoria, y partiendo de esa particularidad en concreto, no puede considerarse violentado la garantía constitucional denunciada como infringida (Art. 60 ibídem), toda vez que este tipo de actuaciones producen efectos que podrían denominarse normales o naturales, que en principio, por sí solos no pueden violar el derecho al honor y reputación de los destinatarios del acto.
De modo tal, que el acto por su esencia, no está orientado a lesionar derechos constitucionales y tampoco constituye una pena que pueda ser calificada como infamante, ya que la sanción es impuesta como consecuencia normativa de un supuesto de hecho.
En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 430 de fecha 6 de marzo de 2002 (caso: Ramón Alfredo Aguilar Montaño Vs. Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela), al referir lo siguiente:
“(…Omissis…)

Advierte la Sala, en consonancia con el fallo apelado, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el amparo solicitado resulta sin lugar, en virtud de que no le fueron lesionados los derechos constitucionales a la reputación, a la vida privada y al trabajo, así como el derecho a la defensa.

Efectivamente, del examen de autos se observa, que la parte presuntamente agraviada invocó en primer término, la previsión contenida en el artículo 59 de la Constitución de 1961, disposición que ahora corresponde al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra el derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
Esta Sala hace suyo el criterio señalado por el a quo en cuanto a que no ha sido vulnerado tal derecho, ya que la presunta violación alegada ocurre con ocasión de un procedimiento disciplinario que, por su esencia de naturaleza sancionatoria, irremediablemente recae sobre la imagen del sujeto a quien se le sigue tal procedimiento. En el caso de los actos administrativos que establecen sanciones no puede considerarse que violan per se y de forma que podría denominarse automática (con simplemente dictarse el acto) el derecho constitucional al honor. Así, los actos administrativos sancionadores producen efectos que podrían denominarse normales o naturales, efectos éstos que en principio por sí solos no pueden violar el derecho al honor y reputación de los destinatarios del acto…” (Negrillas de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, debe desestimarse en esta etapa del proceso, el fundamento esgrimido por la parte recurrente referido a la presunta vulneración o puesta en peligro del precepto constitucional establecido en el artículo 60 de la Carta Magna, por el solo hecho de haberse emitido el acto que hoy se recurre. Así se decide.
iii) Del derecho al trabajo.
Delimitado lo anterior, corresponde pronunciarse en cuanto a la presunta vulneración o puesta en peligro del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 Constitucional, que contempla lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…” (Negrillas de esta Corte).
Así, puede colegirse que existe una garantía constitucional en cuanto al derecho que tiene toda persona de trabajar para una existencia digna y decorosa. Sin embargo, cuando se habla de este precepto, no puede entenderse que el mismo sea absoluto en cuanto a que las personas en el ejercicio de determinada actividad productiva o de trabajo, queden exentas de ser sancionadas legalmente por irregularidades cometidas en el desempeño de esa labor.
Aunado a lo anterior y al caso concreto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la actuación que se cuestiona impuso a los recurrentes una sanción de amonestación, la cual en principio, no elimina la contratación que pudiera darse de los servicios profesionales de estos, tampoco incide directamente en los correspondientes ingresos que estos pudieran percibir y menos aún afecta las esferas de los familiares, ya que los afectados no están impedidos de dedicarse a su profesión o a otra actividad productiva, motivo por el cual debe desecharse en fase preliminar, el alegato proferido en este sentido. Así se declara.
Al ser ello así, por cuanto esta Instancia Jurisdiccional considera que no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris ni por vía consecuencial el periculum in mora es correcto declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Determinado lo que antecede, es menester para esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Negrillas de esta Corte, Vid., Sentencia Nº 1.050 de fecha 3 de agosto de 2011).
Ello así, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el análisis de tal requisito atendiendo a la previsión consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el Abogado Freddy Ovalles Párraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXIS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL PADILLA VILLALBA, LUIS RAFAEL RIVAS LARA, ILSE SAVINA MITTERMAYER HERNÁNDEZ, ERIC RAFAEL LEAL URDANETA, NÉSTOR JOHN PADRÓN DÍAZ y SILVA ELENA LEÓN, contra la decisión identificada como causa Nº 2004-2006/114-Pulido-Soitave de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.
2. ADMITE provisionalmente la acción principal.
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
5. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
6. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2012-000569
MMR/

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario Acc.,