JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2012-000649

En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1083 de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por negativa interpuesta por la Abogada Ángela Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 44.911, actuando con el carácter de Representante Judicial del INSTITUTO UNIVERDITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA), contra la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DE BOLÍVAR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de mayo de 2012, que declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta.

En fecha 6 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA

En fecha 7 de mayo de 2012, la Abogada Ángela Rondón, actuando con el carácter de Representante Judicial del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” (IUTIRLA), interpuso demanda por negativa contra la Dirección Estadal Ambiental de Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “Mi representanta es propietaria de dos (02) parcelas identificadas con los números parcelaros 231-56-03 y 231-56-04, ubicadas en la Unidad de Desarrollo 231 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar (…) las parcelas de terreno aquí descritas le pertenecen a mi mandante de acuerdo con documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado (sic) Bolívar, en fecha del veinticinco (25) de Febrero (sic) de 1.993 (sic)”.

Que, “…en fecha 12 de marzo del 2012 mi representada solicitó ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Dirección Estadal Ambiental Bolívar Area (sic) Administrativa No. 4 Cuenca Baja del Rio (sic) Caroní, autorización de desmalezamiento de las descritas parceladas (…) y a través de oficio No. 01-00-19-06-0958/2012 de fecha 27 de marzo del 2012 la referida Dirección Estadal Ambiental Bolívar nos comunico (sic) que para poder continuar con la tramitación se requiere aval de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), sobre la Cláusula de Construcción establecida en el contrato de venta (…) negándose de esta manera a otorgarnos el respectivo permiso”.

Que, “…del contrato de compra venta se desprende claramente que la Corporación Venezolana de Guayana no tiene que dar ningún aval ni autorización a los efectos de que se le otorgue a mi representada la autorización para el desmalezamiento de las referidas parcelas, se desprende claramente del documento de propiedad que mi representada es la propietaria de las parcelas de terreno anteriormente indicadas…”.

Que su representada “…tiene la facultad de usar dichas parcelas de terreno sin que la CORPORACION (sic) VENEZOLANA DE GUAYANA tenga derecho a limitar dicho uso de acuerdo al Código Civil los propietarios tienen derecho a construir en su propiedad (usar)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en este caso, se configura un típico supuesto de relación entre una obligación de la Administración a cumplir determinados actos y un derecho de un particular, en este caso mi representada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (sic) INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA), a que la Administración cumpla dicho actos; y el incumplimiento de dicha obligación porque la Administración se a (sic) negado de dictar el acto requerido, argumentando falsos supuestos establecidos en el documento de compra venta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente indicó que, “…por todo lo anteriormente expuesto es que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto DEMANDO a la Dirección Estadal Ambiental Bolívar para que le otorgue a mi representada, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA), el permiso o autorización de desmalezamiento en las parcelas de su propiedad, anteriormente identificadas o a que a ello sea obligado por este Tribunal” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“I.1. Observa este Juzgado que en el caso de autos el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL ‘RODOLFO LOERO ARISMENDI’ (IUTIRLA) ejerció demanda por abstención contra la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL BOLÍVAR, órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por su presunta omisión de otorgarle autorización para el desmalezamiento de las parcelas de su propiedad.
Ahora bien, desde el punto de vista orgánico el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que se demanda la presunta abstención de un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a saber, la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, por lo que debe determinarse a cuál de los Órganos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, le corresponde su conocimiento de conformidad con los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas el artículo 25.4 eiusdem establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; en consecuencia, la citada disposición limitó la competencia de los Juzgados Superiores al conocimiento de las demandas por abstención dirigidas contra las autoridades de los Estados y de los Municipios; en el caso de autos, se denuncia la presunta abstención de una autoridad nacional como lo es, la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, resultando concluyente que este Juzgado Superior es incompetente para el conocimiento de la demanda por abstención incoada por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial ‘Rodolfo Loero Arismendi’ (IUTIRLA) contra la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por su presunta omisión de otorgarle autorización para el desmalezamiento de las parcelas de su propiedad. Así se establece.
I.2. Declarada la incompetencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la demanda de autos por la presunta abstención de una autoridad nacional, dado que su competencia se encuentra limitada al conocimiento de las abstenciones de autoridades estadales o municipales, debe determinarse cuál es el órgano competente para su conocimiento, en tal sentido, el artículo 24.3 eiusdem establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; estas autoridades son el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros o las máximas autoridades de los organismos de rango constitucional.
En el caso de autos, la presunta abstención no se ejerce contra ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 23.3 ya enumeradas, sino por el Director de un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; por ende, surge la competencia de los Juzgados Nacionales, actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de la demanda por abstención incoada por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial ‘Rodolfo Loero Arismendi’ (IUTIRLA) contra la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por su presunta omisión de otorgarle autorización para el desmalezamiento de las parcelas de su propiedad, de conformidad con el artículo 24.3 eiusdem, en consecuencia, este Juzgado declina la competencia para el conocimiento de la demanda de autos en la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
I.3. Abundando en lo anteriormente decidido, destaca este Juzgado que la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado la competencia de la Corte de lo Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas contra los órganos desconcentrados de los ministerios, citándose al respecto sentencia Nº 02049 dictada el 03 de noviembre de 2004, por la Sala Político Administrativa en la cual estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se interpongan contra los Directores Ambientales de los estados, corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, cuya sentencia se cita parcialmente:
‘En el presente caso se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución Nº 01176 de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales…
Una vez señalado lo anterior, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente (…)
Con relación a las normas parcialmente transcritas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Ello así, visto que el presente caso no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, por el Director Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que las conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada anteriormente, son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, razón por la cual se considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso y no declararlo inadmisible. Así se decide’.
De la sentencia citada dictada por el Supremo Tribunal se desprenden las siguientes premisas:
1) El Alto Tribunal estimó necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que su competencia lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
2) Que el acto cuya nulidad se accionó en el caso que decidió consistía en un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, por el Director Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en dicho Órgano Judicial.
3) Asimismo observa este Juzgado que el criterio jurisprudencial analizado fue ratificado en sentencia SPA-02831-120505, en la que determinó: ‘…en cuanto a la incompetencia de esta Sala Político -Administrativa en el conocimiento del recurso interpuesto, comparte este Órgano Jurisdiccional lo dispuesto por el Juzgado de Sustanciación, pues efectivamente, en este caso se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de un órgano distinto a los mencionados en el referido artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual se encuentra excluido del régimen especial de competencia de esta Sala, y cuyo conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo’.
Los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados fueron reiterados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-1135, dictada el cuatro (04) de agosto de 2010, expediente Nº AP42-N-2010-000316, que dispuso:
‘Se desprende de la decisión anterior, que en caso de solicitarse la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la competencia para conocer de dichos asuntos recae en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, por el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, tal y como lo advirtió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conocimiento corresponde en primera instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ‘(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico’; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada para conocer la presente causa. Así se declara’.
Conforme a las normas jurídicas anteriormente citadas y a los precedentes jurisprudenciales referidos, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la demanda por abstención incoada por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial ‘Rodolfo Loero Arismendi’ (IUTIRLA) contra la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por su presunta omisión de otorgarle autorización para el desmalezamiento de las parcelas de su propiedad y declina la competencia para su conocimiento en la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda por abstención incoada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL ‘RODOLFO LOERO ARISMENDI’ (IUTIRLA) contra la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL Bolívar, órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por su presunta omisión de otorgarle autorización para el desmalezamiento de las parcelas de su propiedad.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

El caso de autos versa sobre una demanda por abstención presentada por la Abogada Ángela Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” (IUTIRLA), por medio de la cual denunció la conducta negativa asumida por la Administración, en este caso de la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al no emitir autorización de desmalezamiento de dos parcelas identificadas con los números parcelarios Nº 231-56-03 y 231-56-04, respetivamente.

Ahora bien, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que a continuación se cita:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o negativa de las autoridades distintas de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de estas Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

De la norma transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las demandas interpuestas por la abstención o negativa de las autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y de los Órganos Superiores de Consulta de la Administración Pública Central, así como autoridades estadales o municipales, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, hoy día, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta contra la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, que constituye un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, razón por la cual siendo que no forma parte de las Máximas Autoridades de la Administración Pública Central, ni de sus Órganos Superiores de Consulta, la competencia para conocer en primera instancia, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, hoy día, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer del recurso por negativa interpuesto por la representación judicial del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” (IUTIRLA). Así se declara.

IV
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En ese sentido, de la revisión y análisis efectuado a las actas procesales cursantes al presente expediente judicial, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar a la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la negativa denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se Ordena notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, a fin de que consignen opiniones acerca del presente asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

Finalmente, se Ordena la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que continúe con el procedimiento de Ley.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la demanda por abstención interpuesta por la Abogada Ángela Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO UNIVERDITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA), contra la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DE BOLÍVAR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

2. ADMITE la demanda por abstención interpuesta.

3. ORDENA emplazar a la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

4. ORDENA notificar de la presente demanda a la ciudadana Procuradora General de la República.

5. ORDENA notificar al Ministerio Público.

6. ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.

IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2012-000649
EN/

En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,