JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000551


En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.779, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, cuya última reforma de sus estatutos consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el número 5, tomo 146-A, segundo, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 26 de marzo de 2007, por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 3 de marzo de 2007 contra el acto administrativo dictado por el Presidente del antiguo INDECU, el 22 de noviembre de 2004, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración y le impuso a la parte recurrente una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

En fecha 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, fijándosele a tales fines un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación correspondiente. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el referido oficio y se pasó el presente expediente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta Instancia Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2010, se reasignó la Ponencia al ciudadano Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

Mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2010, este Órgano Colegiado ordenó a la parte actora su comparecencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea admitida la presente causa, así como también para que alegara las razones que justificaran su inactividad, las cuales serían apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia en el lapso indicado haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguido el proceso y el archivo del expediente.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 18 de enero de 2011, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En esa misma fecha, el referido Alguacil consignó el oficio de notificación realizado a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

En fecha 1º de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 23 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

En fecha 24 de mayo de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Instancia Sentenciadora y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2011, se dejó constancia que en fecha 27 de ese mismo mes y año, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con base en las siguientes razones de hecho y derecho:

Expresó, que “El procedimiento administrativo distinguido con el número 0912-2004 tuvo por origen la denuncia que en fecha 9 de marzo de 2004, interpuso ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (en adelante Indecu), el Sr. José Omar Avendaño Pérez (…) en ocasión a una serie de transacciones realizadas mediante la tarjeta de débito asignada a la (sic) mencionada (sic) cliente” (Negrillas del original).

Manifestó, que “…el Banco asistió a las citaciones previstas ante la Sala de Conciliación y Arbitraje de ese Instituto, en la cual se indicaron las razones jurídicas por las cuales se había decidido desestimar el reclamo presentado. En vista de ello, el denunciante solicitó que el caso fuera remitido a la Sala de Sustanciación del Instituto”.

Indicó, que “El Banco fue citado ante la Sala de Sustanciación, para que dentro del plazo de diez (20) días hábiles expusiera sus alegatos, lo cual se realizó mediante escrito consignado ante esa Sala en fecha 14 de octubre de 2004, ratificando una vez mas (sic) las razones jurídicas por las cuales había decidido desestimar el reclamo presentado por el Cliente” (Negrillas del original).

Señaló, que “Mediante Resolución S/N de fecha 22 de noviembre de 2004 (…), el Presidente del Indecu (sic) impuso a [su] representado sanción de multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en los artículos 18 y 92 de la LPCU (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “…el Banco presentó recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, alegando la presencia de vicios constitucionales y solicitando la revocatoria de la misma, el cual fue desestimado por el Presidente del Indecu (sic) en fecha 23 de agosto de 2005 (…), ratificando la decisión en todas sus partes” (Negrillas del original).

Que, “…el Banco interpuso Recurso Jerárquico en contra de la mencionada decisión. Sin embargo, mediante Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007 (…) notificada en fecha 15 de junio de 2007, que constituye el acto aquí recurrido, el Consejo Directivo del Indecu (sic) declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, al considerar que la decisión impugnada se encontraba ajustada a derecho” (Negrillas del original).

Apuntó, que “….La Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta, es contraria a nuestro ordenamiento jurídico, a decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, a la normativa reguladora de los procedimientos en sede administrativa y, en particular, a las normas que rigen la protección al consumidor y al usuario” (Negrillas del original).

Sostuvo, que “…el Indecu (sic), al sancionar a [su] representado, previamente ha debido determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente. Sin embargo, ese Instituto consideró que [su] representado había incumplido la norma, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por el Banco…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Precisó, que “Del contenido del acto recurrido se desprende entonces una flagrante violación al derecho a la presunción de inocencia del Banco, pues basó su decisión únicamente en la declaración de la denunciante, limitándose a indicar que el Banco no habría actuado como la diligencia de un buen padre de familia, a pesar que quedó plenamente probado que los retiros objetados fueron realizados con la tarjeta de débito que siempre ha estado en poder del Cliente y con el conocimiento de la clave secreta de la misma, la cual sólo el titular conoce” (Negrillas del original).

Agregó, que “…el Banco no ha pretendido trasladar responsabilidades al Cliente, sino que simplemente [ha] afirmado y demostrado que ésta siempre ha tenido en su poder los medios necesarios para efectuar los retiros objetados” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Que, el “…Indecu (sic) considera que el Cliente no es responsable por los débitos efectuados, con lo cual se está vulnerando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] representado, ya que el referido Instituto pretende que el Banco demuestre su inocencia, cuando, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional y según doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, correspondía al Indecu (sic) plasmar en la decisión los hechos y pruebas de los cuales se evidencia el supuesto ilícito cometido” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Señaló, que “…se pretende que el Banco se haga responsable por las transacciones realizadas, a pesar de que las mismas se realizaron con la tarjeta que le fue entregada al Cliente, la cual siempre ha tenido en su poder” (Negrillas y subrayado del original).

Alegó, que “…la denunciante no aportó prueba alguna de la cual se pudiera presumir actuación irregular alguna por parte del Banco, limitándose únicamente a denunciar una serie de hechos que no se encuentran respaldados por prueba alguna, simplemente desconociendo unas transacciones realizados con cargo a su tarjeta, lo cual bastó para que el referido Instituto diera por probado una supuesta actuación ilícita de [su] representado y lo sancionara por ello, cuando lo correcto, tanto legal como constitucionalmente, es que el Indecu (sic) hubiese desechado la denuncia presentada y ordenado el cierre del expediente administrativo, ya que la misma carece de cualquier tipo de elemento probatorio, estando presente únicamente del Cliente respecto de unas transacciones, quedando demostrado que las mismas se efectuaron con la tarjeta de débito que siempre ha estado en poder del Cliente y con el conocimiento de la calve (sic) secreta de la misma la cual sólo el titular conoce” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Que, “En el caso que nos ocupa, el Indecu (sic) ha considerado que el Banco presuntamente habría infringido los artículos 18 y 92 de la LPCU (sic), [sancionándolos] por ese supuesto incumplimiento” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…el Indecu (sic) se limitó a fundamentar su decisión en que presuntamente el Banco habría prestado el servicio de una manera distinta a la ofrecida o incumpliendo con algunas de las condiciones acordadas o convenidas” (Negrillas del original).

Resaltó, que desconocía “…el basamento de tal afirmación, ya que el Instituto ni siquiera entró a valorar las pruebas y alegatos presentados por el Banco, argumentando que los mismos no eran suficientes para desvirtuar la Presunción de Buena Fe del Ciudadano en su Denuncia y no hace mención a prueba alguna que repose en el expediente de la cual se pudiera evidenciar el incumplimiento de la mencionada norma” (Negrillas y subrayado del original).

Sostuvo, que “…el Cliente ha desconocido consumos realizados en su tarjeta, y el Banco ha desestimado el reclamo presentado, por considerar que el Cliente es quien posee todos los elementos necesarios para realizar las operaciones desconocidas por ésta” (Negrillas del original).

Destacó, que “…estamos en presencia de un hecho controvertido, el cual se (sic) debería haber dilucidado a la luz de las pruebas presentadas por cada parte, no resultando aplicable la Presunción de Buena Fe del Ciudadano en su Denuncia” (Negrillas y subrayado del original).

Afirmó, que el Instituto recurrido al dictar el “…acto administrativo aprecia erróneamente los hechos o supuestos fácticos que originaron el actuar del órgano administrativo se consolida el vicio de falso supuesto de hecho, y ello debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado…” (Subrayado del original).

Que, el “…Banco, como persona jurídica, sería un ‘administrado’ en sus relaciones con la Administración Pública, siendo un ejemplo de una de esas relaciones, precisamente las que se desarrollen con entes como el Indecu (sic)…” (Negrillas del original).

Adujo, que “…resulta fundamental que ese Organismo aplique los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, toda vez que, gozando el Banco de la calificación de ‘administrado’, le resultan extensibles los beneficios establecidos en esos artículos, referentes al principio de Presunción de Buena Fe del Ciudadano, y por lo cual ese Organismo deberá ‘tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario” (Negrillas del original).

Relató, que “…la declaratoria suministrada por el Banco en el curso del procedimiento administrativo, se debe tomar como cierta, ya que el Cliente no aportó prueba alguna que contradigan los hechos y pruebas presentados, y por ello, el Indecu (sic) se encontraba en la obligación legal de eximir de responsabilidad a [su] representado” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Alegó, que el “…perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a [su] representada sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar el pago de la multa impuesta, ello implicaría una erogación de una suma de dinero equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), lo cual traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente [su] mandante…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que, “…la presunción del buen derecho reclamado se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en La Resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que el Indecu (sic) no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a [su] representado, ya que no puede establecerse que el Banco haya incumplido normativa legal alguna” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Indicó, que la sanción impuesta “…carece de fundamento lógico y jurídico, ya que la responsabilidad por los débitos efectuados recae única y exclusivamente en el Cliente, quien ha tenido siempre la tarjeta en su poder” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que “…Declare CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado en contravención a la norma constitucional prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) declare CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3º de la LOPA, por haber incurrido el Acto Administrativo, tanto en falso supuesto de hecho, al interpretar erróneamente los hechos en los términos expuestos, como en falso supuesto de derecho, al pretender declarar la responsabilidad del Banco con base en los artículos 18 y 92 de la LPCU (sic) (…) [y por último se] Declare CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, la reconsideración, favorable al Banco del acto administrativo impugnado, por haber infringido los artículo (sic) 8, 9 y 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2009 y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Resaltado de la Cita).


Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Por lo tanto, y visto que el acto recurrido fue dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 13 de diciembre de 2007, fecha en la que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, consignó el escrito libelar, hasta la presente fecha, no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Instancia Sentenciadora hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.


De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.


La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

‘…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).


De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir su falta de interés en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 13 de diciembre de 2007, fecha en la que el Abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; y no existiendo a la presente fecha, respuesta alguna por parte de la recurrente, a la manifestación de interés solicitada por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, se produce en el presente caso la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 26 de marzo de 2007 por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 3 de marzo de 2007 contra el acto administrativo dictado por el Presidente del antiguo INDECU, el 22 de noviembre de 2004, el cual le impuso a la parte recurrente una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario Accidental,




IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2007-000551
MM/20



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.