JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000158

En fecha 02 de abril 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 31.792 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 59, Tomo 51-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº. 066.09 de fecha 18 de febrero de 2009, notificada el 19 de mismo mes y año emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS actualmente denominada SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 061.08 de fecha 10 de marzo de 2008.

En fecha 6 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines que se sirva remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del presente caso y se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de abril de 2009, se paso el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró su Competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; Admitió el mismo; Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; y Ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 2 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-09372, proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la causa.

En fecha 15 de julio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 29 de junio de 2009, asimismo, apeló de la negativa de otorgamiento de la medida cautelar solicita.

En fecha 27 de julio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, hasta tanto consten en autos las notificaciones correspondientes de la aludida sentencia.

En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante diligencia dejó constancia de la recepción de la boleta de notificación dirigida al ciudadano presidente del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante diligencia dejó constancia de la recepción del oficio Nº 2009-7985 dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante diligencia dejó constancia de la recepción del oficio Nº 2009-7984 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de octubre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2009, y ordenó notificar a las partes del auto dictado por esta Corte en esta misma fecha.

En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante diligencia dejó constancia de la recepción de la boleta de notificación dirigida al ciudadano presidente del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

En fecha 1 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante diligencia dejó constancia de la recepción de la boleta de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante diligencia dejó constancia de la recepción del oficio Nº 2009-9598 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro.

En fecha 23 de marzo de 2010, esta Corte dicto auto mediante el cual instó a la parte apelante a consignar el recibo de pago correspondiente de los fotostatos a ser remitidos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 295 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, mediante la cual consignó copias simples de las actuaciones que cursan el presente expediente.

En fecha 2 de junio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación a las partes a los fines de la reanudación de la causa, con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, siempre y cuando hayan transcurrido los lapsos acordados a tal fin, se procederá a pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mónica Viloria, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, mediante la cual se dio por notificada del reinicio de la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante diligencia dejó constancia de la recepción de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante diligencia dejó constancia de la recepción de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante diligencia dejó constancia de la recepción de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó librar oficio de remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 7 de octubre de 2009, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia del recibo ante la Presidencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Oficio N° 2010-3039 emanado de esta Corte por el cual remitió copias certificadas del presente expediente, a los fines del respectivo pronunciamiento del recurso de apelación presentado por la representación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. en virtud de la negativa del otorgamiento del la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 1 de noviembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordeno pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abstenga de librar el cartel de emplazamiento.

En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, así como al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y una vez conste en autos la última notificación se remitira el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de fijar la oportunidad para la Audiencia de Juicio correspondiente.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante diligencia dejó constancia de la recepción de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante diligencia dejó constancia de la recepción de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante diligencia dejó constancia de la recepción de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de febrero de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 5 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1257 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió dos (2) piezas relacionadas con la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Mónica Carlota Viloria, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A. y del Abogado Alí José Daniels Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 5 de abril de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 14 de abril de 2011, inició el lapso de tres (3) días para la oposición de las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2011, culminó el lapso para la oposición de las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar boletas de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, así como a la ciudadana Fiscal General de la República de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico.

En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante diligencia dejó constancia de la recepción de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de julio de 2011, se dio el inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten los informes respectivos.

En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por el representante de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Mediante Auto de fecha 26 de julio de 2011, visto el vencimiento del lapso para la presentación de los correspondientes informes, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente a fin de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiere el lapso para la decisión de la presente causa, en virtud del gran número de expedientes que se tramitan ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 2 de abril 2009, los Abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº. 066.09 de fecha 18 de febrero de 2009, notificada el 19 de mismo mes y año emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Actualmente Denominada Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 061.08 de fecha 10 de marzo de 2008 en los términos siguientes:

Que, “…no fueron hechos controvertidos durante el procedimiento administrativo sancionatorio y no lo son ahora en el presente proceso contencioso administrativo, los siguientes: 1. Que la SUDEBAN tiene competencia legalmente atribuida para hacer requerimientos de información a los bancos y demás instituciones financieras, dentro del ámbito de sus atribuciones. 2. Que los bancos y demás instituciones financieras están legalmente obligados a responder oportuna y adecuadamente los requerimientos de información que en el marco de sus competencias haga el referido ente supervisor, brindándole toda la colaboración posible para el adecuado ejercicio de sus funciones. 3. Que en el caso concreto la SUDEBAN hizo un requerimiento de información a nuestro representado en torno a la denuncia presentada por la ciudadana Thairiana Urdaneta, ya identificada, y que dicho requerimiento, para el cual tenía competencia la SUDEBAN, no fue respondido en el plazo establecido por el honorable organismo supervisor, lo cual es una conducta reprochable que el Banco ha reconocido, tomando todas las medidas necesarias y prudentes para que no se repita en el futuro…” (Mayúsculas del original).

Alegaron la “…violación del principio de mínima intervención o del derecho sancionador como última ratio castigar meros incumplimientos formales que no han causado daño alguno al bien jurídico tutelado por la LGB con una cuantiosa multa pecuniaria, cuando lo procedente era cerrar el procedimiento sancionatorio…”.

Que, “…nuestro representado demostró en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, y así lo reconoce expresamente el digno organismo supervisor, que la reclamación de la ciudadana Thairiana Urdaneta había sido resuelta a la entera satisfacción de la misma, al punto de haber otorgado un amplio y completo finiquito al Banco y haberse comprometido a desistir de la denuncia interpuesta ante la SUDEBAN. De hecho, el honorable organismo supervisor señaló que la conducta del Banco era plausible, pues el mismo había demostrado estar siempre dispuesto a dar oportuna y cumplida respuesta a las reclamaciones efectuadas por los usuarios y ahorristas de la institución financiera…”.

Que, “…no obstante, a pesar de que la única causa que motivó el requerimiento de información efectuado por la SUDEBAN al Banco, era precisamente la denuncia efectuada por la ciudadana Thairiana Urdaneta, y aun cuando existía plena prueba de que la reclamación de la misma había sido satisfactoriamente resuelta, el honorable ente supervisor no tomó en cuenta esta crucial circunstancia, a partir de cuya constatación ha debido poner fin inmediatamente al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra el BOD…”.

Que, “…el argumento según el cual la mera falta de respuesta al requerimiento formulado por la SUDEBAN, configuró el ilícito y habilitó a dicho organismo para la imposición de una cuantiosa multa de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.169.674,83), es incorrecto, porque, como hemos dicho, el órgano supervisor estaba obligado a constatar y tomar en cuenta que el fondo del asunto, cual era la reclamación de la ciudadana Thairiana Urdanera, había sido totalmente resuelto a satisfacción de ésta, por lo que carecía de sentido alguno proseguir con el procedimiento administrativo destinado a obtener una información que en su momento fue importante, pero que habida cuenta la solución del reclamo, era ya total y absolutamente irrelevante, pues no habría contribuido en nada ni al ejercicio de las competencias de la SUDEBAN ni a la protección de los derechos e intereses de la usuaria…” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…el digno organismo supervisor ha procedido en otros casos en plena sintonía con lo que hasta ahora ha sido expuesto en el presente recurso, ordenando el cierre de procedimientos sancionatorios idénticos al de marras cuando ha podido constatar que la reclamación del usuario ha sido satisfecha por el Banco, todo lo cual revela que la SUDEBAN no sólo está habilitada legalmente para no incriminar ciertas conductas típicas cuando se trata de simples infracciones formales, sino que en efecto lo ha hecho en muchas ocasiones, persuadida del absurdo que implica imponer una cuantiosa multa por una simple e inocua omisión (la falta de respuesta oportuna a un requerimiento de información sobre un caso ya resuelto), a partir de la cual no se ha producido quebranto alguno al bien jurídico tutelado por la Ley, precisamente porque la finalidad última de la LGB (sic) en estos casos, que es la protección de los derechos e intereses de los usuarios y ahorristas del Banco y la garantía de que las instituciones financieras atiendan oportuna y adecuadamente los reclamos y solicitudes de éstos, no ha sufrido daño alguno…” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…resulta oportuno traer a colación, la Resolución de la digna Superintendencia signada con el No. 079-09 de fecha 20 de febrero de 2009, (…) en la que se resolvió un asunto idéntico al que nos ocupa…”.

Que en dicho caso, “…la ciudadana Rosemary Vásquez de Henríquez, titular de la cédula de identidad No. 3.843.490, interpuso un reclamo contra el BOD, en relación con varios débitos a su cuenta de ahorro, los cuales manifestó no haber realizado”.

Que, en dicha oportunidad “En ejercicio de sus competencias, la SUDEBAN requirió al Banco en fecha 4 de enero de 2008, que informase todo lo relativo a la referida denuncia en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles bancarios. La SUDEBAN no recibió la respuesta requerida en el plazo establecido, por lo que ratificó el requerimiento en fecha 12 de agosto de 2008, sin recibir tampoco respuesta a este segundo requerimiento…”.

Que, “Iniciado el procedimiento sancionatorio, el Banco alegó en su defensa que antes de que se produjeran los requerimientos arriba señalados, es decir, en fechas 6 de julio y 8 de noviembre de 2007, había efectuado el reintegro de las cantidades debitadas de la cuenta de la usuaria, y que ésta había manifestado no haber efectuado. El Banco reconoció además que por error involuntario no había dado respuesta a los requerimientos de información efectuados por el organismo supervisor…”.

Que, “Como se advierte, la situación de hecho es idéntica a la sometida al conocimiento de esta digna Corte, pero a diferencia de ésta, en el caso referido la SUDEBAN tomó una decisión más acorde con los principios que inspiran el ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria…” (Mayúscula del original).

Que, “El ejemplo citado recrea perfectamente como sin violentar el ejercicio de la potestad-deber de sancionar las infracciones administrativas, la SUDEBAN puede elegir si incrimina o no determinadas conductas que aunque típicas (por estar previstas como infracción en la Ley), no son antijurídicas porque no producen lesión alguna al bien jurídico tutelado por la LGB, por lo que no deben ser castigadas…” (Mayúscula del original).

Que, “…debe tenerse en cuenta que el artículo 251 de la LGB, en el cual se fundamenta la decisión recurrida, es una norma que atribuye competencia genérica a la SUDEBAN para requerir información de las instituciones financieras sometidas a dicha Ley, obviamente dentro del marco del resto de sus competencias…” (Mayúscula del original).

Que, “…aunque no es dable pensar que la SUDEBAN puede requerir información importante y otra que no lo es, es lo cierto que los datos, documentos e informes que pueden ser solicitados por dicho organismo son de muy variada índole, y mientras algunos son de vital importancia para el adecuado ejercicio de sus funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, otros en cambio son menos trascendentales, de modo que la falta de suministro de los mismos no necesariamente afecta y a veces ni siquiera dificulta el ejercicio de la atribuciones del ente supervisor…” (Subrayado y negritas del original).

Que, “Ese es el caso, precisamente, de la información relativa a una denuncia de un usuario de determinada institución financiera, con respecto a la cual la SUDEBAN ha tenido pleno y oportuno conocimiento (en la fase constitutiva del acto administrativo) de que el caso ha sido resuelto en forma satisfactoria para el reclamante”. (Mayúsculas del original).

Que, “No se trata de que en estos supuestos desaparezca la obligación de responder, pues como hemos dicho las instituciones financieras están obligadas por la LGB (sic) a atender las solicitudes de información del ente supervisor en la forma y en los plazos correspondientes; sino que cuando esta información no es entregada oportunamente pero el asunto de fondo ha sido totalmente resuelto en favor del usuario, el ente supervisor está obligado a ponderar esta circunstancia, abdicando de incriminar la conducta de la institución supervisada por cuanto: (i) La falta de suministro de información no ha impedido el ejercicio de las funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control que competen a la SUDEBAN y (ii) el usuario no ha sufrido perjuicio alguno, pues sus derechos e intereses han sido pronta y completamente restablecidos por la institución financiera. Así actuó la SUDEBAN al emitir la Resolución signada con el No. 079-09 de fecha 20 de febrero de 2009, a la que ya se ha hecho referencia, y así ha debido actuar en el caso sub iudice…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, esgrimen la materialización del vicio de “falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 407 y 409 de la LGB al no considerar hechos constitutivos de atenuantes que en casos idénticos (sic) han operado como eximentes de responsabilidad por ilícitos administrativos”

Que, “…la SUDEBAN ha declinado incriminar la violación del artículo 251 de la LGB (sic), en supuestos en los cuales la infracción por el no envío de la información requerida por dicho organismo supervisor, se relaciona con la reclamación de un usuario que ha sido atendida y resuelta satisfactoria y oportunamente por el Banco, pues ha entendido que en estos casos la conducta de la institución financiera después de cometida la infracción, se ha alineado con el interés protegido por el ente supervisor…” (Mayúsculas del original).

Que, dicho “…proceder encuentra asidero en el ya mencionado principio de no intervención o del Derecho Sancionatorio como última ratio, y en el deber de ejercer la potestad administrativa sancionatoria atendiendo a la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, ex artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “…ambos principios tienen acogida expresa en la LGB (sic), pues el artículo 407 de dicha Ley impone a la SUDEBAN que tome en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes para la aplicación de las sanciones administrativas, lo que confirma el argumento de acuerdo con el cual el ejercicio de la potestad sancionatoria en esta materia, no puede en modo alguno prescindir de las circunstancias del caso y, en especial, de medir cuidadosamente si ha habido o no afectación del bien jurídico tutelado…” (Mayúsculas del original).

Que, “…como ha quedado plenamente demostrado, la propia SUDEBAN ha interpretado -correctamente por lo demás- que en el caso específico de las atenuantes, éstas no sólo la habilitan para graduar la sanción establecida entre dos límites, hasta el límite mínimo, sino que también la facultan para eximir de responsabilidad al infractor, cuando la contravención ha sido compensada o mitigada por una actuación voluntaria y oportuna que impide cualquier daño al bien jurídico tutelado por la Ley…” (Mayúsculas del original).

Que, “En el caso concreto, la SUDEBAN ha debido aplicar las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 409, de la LGB, por cuanto el BOD: (i) reconoció en todo momento que por circunstancias ajenas a su voluntad no dio respuesta oportuna al requerimiento formulado por el organismo supervisor (aceptación de la comisión de la falta), y (ii) procedió al reintegro oportuno y a la entera satisfacción de la usuaria, de las sumas indebidamente debitadas de su cuenta, al punto que la misma otorgó amplio y total finiquito al Banco, comprometiéndose a desistir de la denuncia interpuesta ante la SUDEBAN (tomo medidas para contrarrestar los efectos de la falta cometida)…” (Mayúsculas del original).

Que, “Al igual que ocurrió en el caso de la Resolución de la honorable Superintendencia signada con el No. 079-09 de fecha 20 de febrero de 2009, en el asunto subjudice el organismo supervisor ha debido eximir de responsabilidad al Banco, al tener en cuenta que de no hacerlo y concretarse a aplicar la multa en su límite mínimo, la mera infracción formal de no responder un requerimiento de información sobre un caso totalmente resuelto a satisfacción del usuario, conduciría a la aplicación de una multa que representa treinta y siete (37) veces el monto reintegrado por el Banco a la ciudadana Thairiana Urdaneta, lo cual, sin la menor duda, es una escandalosa iniquidad…”.

Que, “Al no haber procedido de esta forma, la SUDEBAN dejó de aplicar los artículos 407 y 409 de la LGB, y además desconoció su propia doctrina administrativa venire contra factum proprium non valet todo lo cual vicia su actuación de nulidad por falso supuesto de derecho…” (Mayúsculas del original).

II
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

En fecha 25 de julio de 2011, el Abogado Alí Daniels, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras presentó escrito de alegatos en los siguientes términos:

Que, “…ante la denuncia de una usuaria del sistema financiero, nuestra representada, en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente atribuidas, ordena la remisión de la información correspondiente a la denuncia interpuesta, y a pesar de que la Superintendencia en este caso otorgó una prórroga al lapso inicialmente dado, la demandante flagrantemente incumplió con su obligación legal de remitir la información. De hecho, y esto es la más importante del caso, nunca lo hizo. A esta sencilla relación fáctica se circunscribe el presente juicio…”.

Que, “…la respuesta de la entidad impugnante ante tal situación se centra en el hecho de que la denuncia fue decidida a favor de la ciudadana Thairiana Urdaneta Morales, y que por tal razón no debía la Superintendencia continuar con el procedimiento sancionatorio. Como resulta evidente, se trata de hechos diferentes: por un lado, el incumplimiento de la obligación de dar información a la Superintendencia, y por el otro, la satisfacción del reclamo que dio origen a la solicitud de información. Se trata, como puede apreciarse, de hechos generadores de obligaciones diferenciables, uno respecto del ente regulador y otro respecto del cliente que hace un reclamo, sin que la resolución favorable de una de ellas implique necesariamente el decaimiento de la segunda…”.

Que, “…resulta carente de toda lógica que se pretenda señalar en el escrito recursivo, por otro lado, que como en ocasiones anteriores, donde no se entregó la información en el tiempo hábil dado al efecto y la Superintendencia decidió no imponer sanciones, en este caso tampoco debían aplicarse. Sobre tal particular, alegamos a favor de nuestra representada los mismos hechos por ellos indicados, es decir, los otros casos en los que la Superintendencia no sancionó a la demandante por el retraso o la no entrega de la información solicitada. En tal sentido, vale citar lo dicho por la representación de la recurrente cuando afirma ‘...la SUDEBÁN no sólo está habilitada legalmente para no incriminar ciertas conductas típicas cuando se trata de simples infracciones formales, sino que en efecto lo ha hecho en muchas ocasiones…’ (énfasis propio). Como puede evidenciarse, los propios representantes de la demandante admiten que el incumplimiento reiterado de la obligación legal de entregar información, y siendo así resulta lógico que en este caso en particular haya decidido no continuar con la flexibilidad manifestada anteriormente y poner una sanción ante la reiteración del incumplimiento reconocido por la contraparte…”.

Solicitó “…tome en consideración la confesión hecha por la representación de la contraparte en el sentido de aceptar que reiteradamente ha incumplido con los mandatos que la Superintendencia le ha impuesto, y que por lo mismo, son pleno justificativo para la imposición de una sanción, tal y como ocurre en el presente caso…”.

Afirmó, que “…los hechos en este caso no son controvertidos: se hizo una denuncia, se solicitó una información, la misma no se entregó, y se reconoció que dicho incumplimiento es reiterado. Tales son los supuestos fácticos no controvertidos en la presente ocasión, y por lo mismo, la consecuencia lógica de tales consideraciones no puede ser otra que la señalar la validez del acto cuestionado y así respetuosamente lo solicitamos…”.

En tal sentido, traen “…a colación el detalle de los hechos del caso omitidos en la demanda interpuesta. La lectura del acto cuya nulidad se solicita es iluminadora en tal sentido. En el mismo se hace alusión a las siguientes situaciones:
1. El 25 de julio de 2006 la ciudadana Thairiana Urdaneta Morales formuló denuncia contra el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. en razón de varios retiros no autorizados por ella en fechas 16 y 17 de diciembre de 2005 (énfasis propio).
2. El total de las sumas debitadas de la cuenta de la demandante alcanzaba a la cantidad de BsF. 4,590,00.
3. El 31 de agosto de 2006, nuestra representada solicita al demandante, mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18026, la remisión de la información legal y contable sobre la referida denuncia.
4. El 26 de septiembre de 2006, esto es, casi un mes después, la recurrente solicita una prórroga de 15 días hábiles para dar respuesta al requerimiento.
5. El 4 de octubre de 2006, la Superintendencia concede una prórroga de 5 días hábiles para recibir la información.
6. La información no fue entregada.
7. El 8 de enero de 2007, la ciudadana Thairiana Urdaneta presente escrito ante el Banco en el que solicitó la reconsideración de la solicitud original, y en respuesta a ello, el Banco reintegró las mismas. Esta devolución se hizo más de un año después de hechos los débitos indebidamente realizados
8. Siendo así, el 19 de noviembre de 2007, nuestra representada inició un procedimiento administrativo por el incumplimiento grosero de la obligación legal de la entidad financiera antes mencionada de entregar la información solicitada…”.

Que, “Como resulta manifiesto de los hechos señalados, no sólo se dio una prórroga que se incumplió, sino que se dio satisfacción al reclamo interpuesto TRECE (13) MESES después de hechos los débitos indebidos. Sobre este enorme retraso e incumplimiento, nada dice el demandante. Sólo indica que la suma de la multa es desproporcionada. ¿No será, por el contrario, desproporcionado, que a un ciudadano se le quiten de su patrimonio BsF. 4.590,00?. No se conoce la situación financiera de la denunciante, pero que a una persona se le reste el equivalente a varios salarios mínimos (3 actualmente, 10 en la época), resulta mucho más grave y peligroso socialmente que lo montante de la sanción impugnada. Se dice en el escrito recursivo que la devolución del dinero es el verdadero fondo del asunto, y de ser considerado así debía entonces también tenerse en cuenta el daño causado a la denunciante y sobre el que nada se dice…”.

Que, “Si a esto le agregamos, que se hizo esperar a la denunciante más de un año (sin que tengamos noticias respecto al pago de intereses) sin que fuera resarcida en la merma de la capacidad adquisitiva de tal cantidad en razón de la inflación acumulada durante ese lapso, debemos concluir que la multa no sólo es legal y justa, sino que es proporcional al daño social que se ha provocado…”.

Indicó que, “…resulta impropio, por decir lo menos, que una entidad recurra ante los órganos jurisdiccionales por una supuesta multa exorbitante, cuando en realidad ni siquiera compensó la totalidad de los daños que dieron origen al procedimiento administrativo, y así respetuosamente solicitamos sea declarado…”.

Respecto de la denuncia por la violación del principio de mínima intervención o del derecho sancionador afirman que “la entidad demandante pretende desviar la atención del caso señalando hechos diferentes a los que se invocaron para el inicio del procedimiento administrativo, expresando que como se le devolvió el dinero indebidamente retenido a la denunciante, no debía iniciarse procedimiento administrativo alguno. Como indicáramos supra se afirma lo anterior, sin tomar en cuenta la prórroga otorgada, también incumplida, sin considerar además que pasó más de un año antes de que se devolvieran lo indebidamente retenido a la denunciante sin que mediara pago de intereses, y algo no menos importante, que tal como se afirma en la propia demanda, el incumplimiento en la remisión de información por parte de recurrente es una conducta reiterada. Ante tales situaciones resulta lógico que nuestra representada decidiera la apertura de un procedimiento administrativo visto el cúmulo de pruebas contrarias a lo que debe entenderse como un servicio de calidad, y así respetuosamente solicitamos sea declarado por esa Corte…”.

En relación con la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, expresó que “Como afirmáramos anteriormente, de la mera lectura del acto cuestionado resulta la necesidad de que se abriese el procedimiento sancionatorio visto el evidente y reiterado incumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones legalmente establecidas, por lo que estimamos que no debemos abundar en la réplica de este argumento dado que resulta manifiesto que en el acto cuestionado se tomaron en cuenta todos los elementos necesarios para tomar un decisión sustentada tanto legal como fácticamente, y por lo mismo, sin vicio alguno que la haga susceptible de una nulidad que negamos a todo evento…”.

Finalmente señala que “…debemos reiterar lo expuesto en la audiencia de juicio respecto a que el pago de lo debido no necesariamente debe estimarse como un atenuante en la medida en que para serlo, han de estimarse las circunstancias que rodean al mismo. Así, resulta muy cuestionable considerar como atenuante la verificación de un pago que se realiza luego de múltiples gestiones tanto por parte de la víctima como de la Superintendencia sin que se hubiese obtenido oportunidad y rápida de respuesta…”.

Que, “…resulta cuesta arriba el estimar el pago como una atenuante de responsabilidad cuando el mismo, a pesar de largo tiempo transcurrido, no incluye los intereses debidos por la mora en la respuesta y el cumplimiento de su obligación. Siendo así, y considerando, como lo hemos indicado anteriormente, que este tipo de retrasos eran conductas reiteradas, puede entenderse que en la imposición de la sanción no se haya tomado en cuenta el pago a la ciudadana denunciante, debido a que las circunstancias del caso hacen evidente la falta de interés de la empresa impugnante en cumplir con sus obligaciones con sus clientes y con nuestra representada y así respetuosamente solicitamos sea declarado por esa Corte…”.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de mayo de 2011, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, manifestando la opinión jurídica del Órgano que representa en los siguientes términos:

Que, “…procedente era cerrar el procedimiento administrativo sancionatorio, en vista de que la reclamación de la ahorrista había sido resuelta a su entera satisfacción, observa, luego de citar los artículos 251 y 422 numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha, que dichas normas establecen la obligación de los bancos y demás instituciones financieras de remitir la información que requiera la Superintendencia, como órgano de supervisión y control de la actividad bancaria, dentro del plazo indicado por ésta y en los términos que sea solicitado, sancionando con multa a aquellos bancos y demás personas sometidas a su control, que incumplan en forma injustificada con dicha obligación…”.

Que, “…las mencionadas disposiciones legales, fundamento del acto administrativo impugnado, en forma alguna condicionan la sanción de multa, a la existencia o no de un daño, o a la conducta dolosa por parte del banco de que se trate. Se trata ciertamente de una conducta tipificada y prohibida por el artículo 251 de la Ley General de Bancos, (sic) vigente para la fecha, de tal forma que al cumplirse los supuestos de hecho establecidos por la norma, esto es, la no remisión de la información en el tiempo indicado sin causa justificada, necesariamente se aplica la consecuencia jurídica, es decir, la sanción de multa, de conformidad con el artículo 422 ejusdem…”.

Que, “…de las actas del expediente y del acto administrativo impugnado se observa que con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana THAIRIANA URDANETA MORALES, el ente supervisor requirió al Banco Occidental de Descuento, en fecha 31 de agosto de 2006, remitiera la información legal y contable referida a la misma, otorgándose un lapso de diez (10) días hábiles para cumplir con su obligación. Frente a ello, el banco recurrente, solicitó a la SUDEBAN, en fecha 26 de septiembre de 2006, prórroga de quince (15) días hábiles, procediendo la administración a otorgarle una prórroga de cinco (5) días hábiles. No obstante, y a pesar de la prórroga otorgada por la Superintendencia, el Banco Occidental de Descuento no cumplió con la obligación de remitir la información, razón por la cual la Superintendencia procedió a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, el cual culminó con la decisión contenida en la Resolución N° 061.08, del 10 de marzo de 2008, mediante la cual sancionó al Banco Occidental de Descuento con multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 1, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha…”.

Que, “…el hecho de que el banco recurrente haya procedido a resolver el reclamo presentado por la ciudadana URDANETA a su entera satisfacción, en modo alguno puede ser una circunstancia eximente de la responsabilidad del banco en remitir la información solicitada por el órgano de control. Como se expresara anteriormente, una vez verificada la conducta infractora, y de acuerdo con la ley aplicable, la Superintendencia procederá a imponer la sanción correspondiente, en ejercicio de sus facultades legales…”.

Que, “…si bien es plausible la decisión del banco, de resolver el reclamo presentado por la denunciante, ello no lo exime de su obligación de remitir a la Superintendencia la información requerida en el lapso indicado, tal como lo exige el artículo 251 de la Ley en referencia, vigente para la fecha. En consecuencia, se desestima el alegato sostenido por la parte recurrente en este sentido…”.

Que, en lo que respecta al alegato de existencia del vicio de falso supuesto de derecho “...la SUDEBAN ha debido aplicar las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 409, de LGB, por cuanto el BOD; (i) reconoció en todo momento que por circunstancias ajenas a su voluntad no dio respuesta oportuna al requerimiento formulado por el organismo supervisor (aceptación de la comisión de la falta), y (ii) procedió al reintegro oportuno y a la entera satisfacción de la usuaria, de las sumas indebidamente debitadas de su cuenta, al punto que la misma otorgó amplio y total finiquito al Banco, comprometiéndose a desistir de la denuncia interpuesta ante la SUDEBAN...”.

Señaló que “…no comparte el Ministerio Público el alegato de la parte recurrente referido a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en virtud de que el órgano de control no valoró las circunstancias atenuantes del caso, toda vez que, tal como fuera expuesto, la Superintendencia impuso la sanción de multa en su límite mínimo, indicando en su decisión que encuentra plausible y positivo que esa institución financiera esté siempre en disposición de dar la debida atención a los reclamos efectuados por sus clientes, no obstante, la institución financiera demostró una clara inobservancia de su obligación de remitir la información solicitada en el término establecido, impidiendo al órgano llevar a cabo las funciones que le son encomendadas por ley…”.

Por tanto, estima “…que en el caso de autos, la administración efectuó un correcto análisis de la conducta infractora, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente, esto es, la sanción de multa, que en el caso de autos, impuesta en su límite mínimo, en consideración, de las circunstancias particulares del caso. En razón de lo anterior, se desestima el alegato de falso supuesto de derecho…”.

Concluye señalando que “el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2009 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, se pasa de seguidas a examinar los alegatos esgrimidos por la representación de la recurrente y de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras así como de la Fiscalía General de la República, en función de los hechos probados que se desprenden del presente expediente judicial y las actuaciones administrativas consignadas, en los siguientes términos:

El objeto de la pretensión de nulidad incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., es la decisión contenida en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 066.09 dictada en fecha 18 de febrero de 2009 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 061.08 de fecha 10 de marzo de 2008.

Señaló la Sociedad Mercantil recurrente que el referido acto viola el “principio de mínima intervención o del derecho sancionador como última ratio castigar meros incumplimientos formales que no han causado daño alguno al bien jurídico tutelado por la LGB (sic), con una cuantiosa multa pecuniaria, cuando lo procedente era cerrar el procedimiento sancionatorio” y se encuentra viciada de “falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 407 y 409 de la LGB (sic), al no considerar hechos constitutivos de atenuantes que en casos idénticos han operado como eximentes de responsabilidad por ilícitos administrativos.”
En tal sentido, el acto impugnado ante el contencioso administrativo de estas Cortes es del siguiente tenor:

“En efecto, según se observa del expediente administrativo el Banco no cumplió con el oportuno suministro de información requerida a través de los señalados oficios, por lo tanto los argumentos esgrimidos por el Banco resaltan el no acatamiento de la norma antes citada, lo cual es inaceptable para esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Finalmente, en referencia al alegato del Recurrente según el cual la falta de respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia no afectó la atención y satisfacción del reclamo presentado, debemos advertir que es obligación de esa Institución Financiera brindar oportuna respuesta a sus clientes frente a las reclamaciones que presenten derivadas de situaciones o hechos donde se presuma que la responsabilidad del- Banco esté comprometida bien sea por omisión o por falta de cumplimiento de las disposiciones legales que protegen a los ahorristas y usuarios del Sistema Bancario Nacional.
En ese sentido no puede pretender esa Institución Financiera frente a los hechos que dieron origen al Acto Administrativo que aquí se recurre expresar que no se afectó la atención y satisfacción del reclamo efectuado. Sobre la base de este argumento, es preciso destacar que los requerimientos de información que efectúe este Ente Supervisor en el marco de su actuación y atribuciones deben ser satisfechos por el sujeto obligado so pena de aplicar en cada caso las sanciones a que hubiere a lugar derivadas del incumplimiento de los dispositivos legales o requerimientos que sean formulados en cada caso en particular.
En consecuencia, este Organismo una vez analizado el contenido del Acto Administrativo impugnado, así como la normativa aplicable considera prudente advertir al Recurrente que encuentra plausible y positivo que esa Institución Financiera esté siempre en disposición de dar la debida atención a los reclamos efectuados por sus clientes. Sin embargo, demostró una clara inobservancia de la citada disposición legal, que impone a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a su control, suministrar en el plazo y con las especificaciones establecidas, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en el referido Decreto y en leyes especiales los cuales deben llevarse a cabo dentro de los parámetros y plazos que le son otorgados, debiendo tener siempre presente la oportunidad para el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual impide a este Órgano Supervisor llevar a cabo las funciones establecidas en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y dar respuesta a las denuncias y solicitudes conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todos los hechos y razonamientos antes expuestos, quien suscribe, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resuelve:
1. Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 4 de abril de - 2008, por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., contra la Resolución N° 061.08 de fecha 10 de marzo de 2008 notificada el 11 de marzo de ese mismo año a través del oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04959 de esa misma fecha, con las consecuencias que de tal decisión se derivan, como son la plena vigencia del acto administrativo recurrido y la obligatoriedad de ejecución que reviste el mismo.
2. Ratificar la. sanción impuesta al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60), equivalentes a Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 169.674,84), correspondiente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para el momento de la infracción ascendía a Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 169.674.834.600,00), actualmente denominados Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos(Bs. 169.674.834,60)”.

Vistos los alegatos expuestos por las partes así como de la Fiscalía General de la República pasa esta Corte a decidir en relación con el caso sometido a su jurisdicción en los términos siguientes:

En el caso que nos ocupa, esta Corte observa que el cuerpo normativo aplicado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la Resolución No. 061.08 de fecha 10 de marzo de 2008 y la Resolución No. 066.09 de fecha 18 de febrero de 2009, notificada el 19 de mismo mes y año en la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera Resolución, atinentes al presente juicio de nulidad, se corresponde con el Decreto con Fuerza de Ley No. 1.526 de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados. En consecuencia, el referido Decreto Ley No. 1.526 es la norma aplicable al fondo del asunto bajo análisis, ratione temporis, toda vez que la normativa sectorial actual, aplicable a las actividades bancarias y financieras, se encuentra recogida en la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010. Así se declara.

El objeto de la pretensión de nulidad incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., es la nulidad de la Resolución No. 066.09 de fecha 18 de febrero de 2009, la cual fue notificada el 19/02/2009 y fue dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras año, ratificada por la Resolución No. 066.09 de fecha 18 de febrero de 2009, que impuso a dicha entidad financiera una multa por “CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 169.674.834,60) equivalentes actualmente a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 169.674,83)” de conformidad con el numera 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Para ello señala que “…a pesar de que la única causa que motivó el requerimiento de información efectuado por la SUDEBAN al Banco, era precisamente la denuncia efectuada por la ciudadana Thairiana Urdaneta, y aun cuando existía plena prueba de que la reclamación de la misma había sido satisfactoriamente resuelta, el honorable ente supervisor no tomó en cuenta esta crucial circunstancia, a partir de cuya constatación ha debido poner fin inmediatamente al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra el BOD” (Subrayado de esta Corte).

Alega en tal sentido que en “…el caso concreto, la SUDEBAN ha debido aplicar las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 409, de la LGB (sic), por cuanto el BOD: (i) reconoció en todo momento que por circunstancias ajenas a su voluntad no dio respuesta oportuna al requerimiento formulado por el organismo supervisor (aceptación de la comisión de la falta), y (ii) procedió al reintegro oportuno y a la entera satisfacción de la usuaria, de las sumas indebidamente debitadas de su cuenta, al punto que la misma otorgó amplio y total finiquito al Banco, comprometiéndose a desistir de la denuncia interpuesta ante la SUDEBAN (tomo medidas para contrarrestar los efectos de la falta cometida). Al igual que ocurrió en el caso de la Resolución de la honorable Superintendencia signada con el No. 079-09 de fecha 20 de febrero de 2009, en el asunto subjudice el organismo supervisor ha debido eximir de responsabilidad al Banco, al tener en cuenta que de no hacerlo y concretarse a aplicar la multa en su límite mínimo, la mera infracción formal de no responder un requerimiento de información sobre un caso totalmente resuelto a satisfacción del usuario, conduciría a la aplicación de una multa que representa treinta y siete (37) veces el monto reintegrado por el Banco a la ciudadana Thairiana Urdaneta, lo cual, sin la menor duda, es una escandalosa iniquidad…”.

Ahora bien, en aras de permitir una mejor apreciación del caso sub iudice, resulta menester examinar brevemente el contenido de los artículos 251 y 422 numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis y cuya infracción resultó determinada en el procedimiento administrativo a cargo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), las señaladas normas establece lo siguiente:

“Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos y ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto ley y en las leyes especiales. Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas...” (Subrayado de esta Corte)

“Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

1. Sin causa justificada dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refiere los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta...” (Subrayado de esta Corte)

Así, los artículos citados, de indudable naturaleza imperativa, plantea una serie de deberes a cargo de los bancos y demás instituciones financieras reguladas en la Ley especial que rige al sector. Con carácter general, tales deberes se encuentran diseñados y establecidas en el cuerpo normativo examinado, atendiendo a una finalidad de resguardo de aquellos valores y principios que han de estar presentes en el amplio universo de operaciones del sector bancario y financiero, en particular los vinculados a la ética y transparencia en su administración, y en cualquier caso, procurando minimizar distorsiones del Sistema Bancario Nacional, en definitiva perjudiciales para los usuarios del sistema.

En este orden, el deber específico contenida en el citado 251 de la Ley bajo análisis, en modo alguno permite u otorga algún margen de discreción a sus destinatarios, resultando aplicable aún en el caso de inexistencia o ausencia de generación de daños o distorsiones -significativas o no, mediatas o inmediatas- al Sistema Bancario Nacional o a sus usuarios.

Por el contrario, el artículo 422 en su numeral primero habilita la sanción por incumplimiento de los deberes impuestos a los entes regulados por el citado cuerpo normativo, siendo obligación de la Superintendencia recurrida ejercer la supervisión, control y fiscalización sobre las actividades de administración y demás operaciones bancarias y financieras que realicen los sujetos regulados por la Ley especial.

No obstante la Ley analizada contiene la posibilidad de considerar para cada caso en concreto la materialización de circunstancias agravantes o atenuantes a los fines sancionatorios. Al efecto, el decreto Ley aplicable al caso de marras señala lo siguiente:

“Artículo 407. Ley Supletoria.- Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el procedimiento establecido en la ley de la materia de procedimientos administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes.

Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la Ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave, aumentada en la mitad”. (Subrayado de esta Corte)

“Artículo 408. Agravantes.- Se considerarán como agravantes, entre otras:
1. La magnitud de la infracción.
2. Su incidencia en la confianza del sistema bancario o en el desenvolvimiento del mismo.
3. Su repercusión en el público.
4. La afectación de los servicios bancarios.
5. La reincidencia.
6. La premeditación.
7. La obstaculización de las investigaciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
8. Hacer participar o utilizar a otras instituciones financieras.
9. Cometer la falta para ejecutar u ocultar otra falta.
10. Cualquier otra circunstancia debidamente motivada, que a juicio del Superintendente, se considere como agravante de la falta cometida”. (Subrayado de esta Corte)

“Artículo 409. Atenuantes.- Se considerarán como atenuantes, entre otras:
1. La aceptación de la comisión de la falta.
2. La corrección por iniciativa propia de la misma.
3. El tomar medidas para contrarrestar los efectos de la falta cometida.
4. El establecimiento de medidas preventivas que impidan la reincidencia o la comisión de nuevas faltas.
5. Cualquier otra circunstancia debidamente motivada, que a juicio del Superintendente, se considere como atenuante de la falta cometida.” (Subrayado de esta Corte)

Se observa que la recurrente alega haber aceptado la falta que le imputa el ente de supervisión Bancaria, además de haber atendido y subsanado el reclamo de la usuaria que dio origen a la solicitud de información en fecha 31 de agosto de 2006, mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO 8026.

Dicho Oficio, de solicitud de remisión de información a la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., relativa a la denuncia de la ciudadana Thairiana Urdaneta que cursa al folio veintiséis (26) del expediente administrativo de este proceso advierte al texto que “…en caso de omitir la mencionada remisión este Ente Supervisor podrá aplicar las sanciones a que haya lugar derivados del incumplimiento de dicha solicitud…”.

Ahora bien, se observa que el incumplimiento que se imputa a la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., se circunscribe a la ausencia de remisión de la información legalmente exigida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro del lapso legalmente establecido contraviniendo con ello normas de obligatorio cumplimiento.

En efecto nada señalan las Resoluciones sancionatorias Nros. 061.08 de fecha 10 de marzo de 2008, y 066.09 de fecha 18 de febrero de 2009, lo relativo a la respuesta a la usuaria denunciante (Thairiana Urdaneta), para la cual hubo satisfacción de su requerimiento en fecha 01 de febrero de 2008, según documento de finiquito que riela a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de la expediente administrativo de la presente causa

Es decir, que haciendo independencia de la resolución satisfactoria del reclamo que dio origen al procedimiento iniciado por la Superintendencia mencionada, la responsabilidad que analizan los actos recurridos por la demandante es la referida a la ausencia de cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en específico el artículo 251, que imperativamente impone a. “…los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras” el deber inexcusable de, “enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos y ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto ley y en las leyes especiales.” lo cual como bien reconoce la representación recurrente, no fue cumplido.

Así, señala la representación del ente de supervisión bancario en su escrito de informes:

“3. El 31 de agosto de 2006, nuestra representada solicita al demandante, mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18026, la remisión de la información legal y contable sobre la referida denuncia.
4. El 26 de septiembre de 2006, esto es, casi un mes después, la recurrente solicita una prórroga de 15 días hábiles para dar respuesta al requerimiento.
5. El 4 de octubre de 2006, la Superintendencia concede una prórroga de 5 días hábiles para recibir la información.
6. La información no fue entregada.” (Subrayado del original).

Luego son dictadas la Resoluciones sancionatorias Nros. 061.08 de fecha 10 de marzo de 2008, y 066.09 de fecha 18 de febrero de 2009 que ratifica la anterior.

Trae a colación la entidad financiera recurrente la Resolución de la Superintendencia signada con el Nº. 079-09 de fecha 20 de febrero de 2009, en la que se resolvió según dicen “un asunto idéntico al que nos ocupa”. Al examinar dicho acto incorporado al expediente en los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38), se observa que el mismo expresa lo siguiente:

“En fecha 4 de octubre de 2007 la ciudadana Rosemary Vásquez de Henríquez, titular de la cédula de identidad N° 3.843.490, consignó denuncia ante la Oficina de Atención Ciudadana de este Organismo, mediante la cual manifiesta la situación que confronta con el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., relacionada con varios débitos de su cuenta de ahorro N° 1 162-1263-0001-82271376, realizados en fechas 5 y 6 de octubre de 2007, que suman la cantidad de Un Mil Ciento Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.124,00), los cuales manifestó no haber efectuado.
En ese sentido, este Organismo procedió a requerirle al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., mediante el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-00188, de fecha 4 de enero de 2008, todo lo relativo a la referida denuncia otorgándole un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción del mencionado oficio. Ahora bien, en virtud de que no se recibió respuesta, se ratificó el requerimiento de información a través del oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16220 de fecha 12 de agosto de 2008, en el cual se le indica que debe remitir la información especificada en el referido oficio al día hábil bancario siguiente a la fecha de recepción del mismo, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta del citado Banco.
En virtud de que el Banco antes mencionado presuntamente infringió la referida solicitud, esta Superintendencia en fecha 3 de diciembre de 2008, inició el correspondiente Procedimiento Administrativo sancionatorio al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 405 y 455 del Decreto con Fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), el cual le fue debidamente notificado mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22426 de esa misma fecha, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente Auto de Apertura, más ocho (8) días continuos corno término de la distancia, de acuerdo al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo suscrito por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en fecha 17 de marzo de 1987, para que presente los alegatos y argumentos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos.
(…)
El ciudadano Luis Torrealba Presilla en representación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en fecha 2 de enero de 2009 consignó ante esta Superintendencia, escrito de descargos en el cual expuso lo siguiente:

En primer término, manifestó que en fechas 6 de julio y 8 de noviembre de 2007, se realizó el reintegro por las cantidades de Doscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 272,00) y de Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 852,00) respectivamente, a la cuenta de ahorro N° 01l60212-63-0188271376, de la ciudadana Rosemary Vásquez de Henríquez, titular de la cédula de identidad N° 3.843.490.
Asimismo, la mencionada Institución Financiera reconoció que por error involuntario no dio respuesta a la información requerida por esta Superintendencia mediante los oficios antes identificados.
Finalmente, solicita que con ocasión a lo antes señalado se de por terminado el Procedimiento Administrativo”.

En el caso supra citado, se observa en primer lugar que ante la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, la representación del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., procedió a presentar escrito de descargos, aunque fuera del lapso señalado a tales fines, lo que no ocurrió en el caso que cursa ante esta Corte, donde el Banco en cuestión sólo esgrime sus defensas en la oportunidad del recurso de reconsideración.

En segundo lugar en virtud de apenas haberse iniciado el procedimiento y ante la respuesta del indiciado (aún no multado) a la apertura del mismo, aunado a la satisfacción del reclamo a usuario denunciante afectado antes de la resolución decisoria de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, este decidió dar por terminado el procedimiento.

En que caso de autos, el Banco recurrente procedió a conceder a la usuaria afectada la respuesta a su requerimiento en fecha 1 de febrero de 2008 y devolución de las cantidades indebidamente deducidas de su cuenta después de la apertura del procedimiento sancionatorio, para el cual no hubo presentación de escrito de descargos por parte del institución financiera por lo cual la Superintendencia procedió consecuentemente a dictar la Resolución sancionatoria. Nro. 061.08 de fecha 10 de marzo de 2008, en la que corresponde a ese ente tomar la decisión correspondiente y por tanto procede a imponer la multa de Ley, decisión que se ratifica posteriormente mediante Resolución N° 066.09 de fecha 18 de febrero de 2009.

El caso traído a colación por la entidad financiera recurrente por tanto no fue tramitado en forma idéntica por la misma, aunque el supuesto que dio origen a ambos casos es similar, el tratamiento del Banco denunciante fue muy disímil por la oportuna respuesta que se observó en el caso traído a colación, lo cual evidentemente no ocurrió en el de autos, donde no sólo no se acudió antes de la imposición de multas sino que el tiempo transcurrido para la recuperación de lo debitado a la usuaria denunciante fue mucho menor, pues para la ciudadana Thairiana Urdaneta pues sólo hubo satisfacción de su requerimiento en fecha 1 de febrero de 2008 según documento de finiquito que riela a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de la expediente administrativo de la presente causa por los retiros de su cuenta en esa entidad financiera en fechas 16 y 17 de diciembre de 2005, por una cantidad que ascendía en total a la cantidad actual de “CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4,590,00.)”, es decir, dos (2) años y dos (2) meses después de haberse realizado los débitos ilegítimos a la cuenta bancaria de la referida ciudadana, no trece (13) meses como señala la parte demandada, es decir inclusive el doble del lapso indicado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras .Así se declara.

Al respecto, considera pertinente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo citar la sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Antonio Aspite), mediante la cual hace uso de los parámetros que definen el estado social de derecho, como parte de la definición hecha por el Constituyente de nuestro modelo de Estado como democrático y social, refiriéndose al los fines del Estado Social ha dejado sentado que:

“A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, ‘...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente’, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado”

Es decir que es deber del Estado ante situaciones de evidente debilidad jurídica o desventaja de algún o algunos ciudadanos, advertir tal desigualdad y sus efectos, tomando las acciones tendientes a minimizar tales efectos contraproducentes.

En tal sentido, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consideró, como señala su representante en el escrito de informes, que el demandante nada indica en relación con el retraso en el cumplimiento en este caso a la denunciante. “Sólo indica que la suma de la multa es desproporcionada. ¿No será, por el contrario, desproporcionado, que a un ciudadano se le quiten de su patrimonio BsF. 4.590,00?. No se conoce la situación financiera de la denunciante, pero que a una persona se le reste el equivalente a varios salarios mínimos (3 actualmente, 10 en la época), resulta mucho más grave y peligroso socialmente que lo montante de la sanción impugnada. Se dice en el escrito recursivo que la devolución del dinero es el verdadero fondo del asunto, y de ser considerado así debía entonces también tenerse en cuenta el daño causado a la denunciante y sobre el que nada se dice”.

Señaló asimismo que, “Si a esto le agregamos, que se hizo esperar a la denunciante más de un año (sin que tengamos noticias respecto al pago de intereses) sin que fuera resarcida en la merma de la capacidad adquisitiva de tal cantidad en razón de la inflación acumulada durante ese lapso, debemos concluir que la multa no sólo es legal y justa, sino que es proporcional al daño social que se ha provocado (…) en consecuencia, resulta impropio, por decir lo menos, que una entidad recurra ante los órganos jurisdiccionales por una supuesta multa exorbitante, cuando en realidad ni siquiera compensó la totalidad de los daños que dieron origen al procedimiento administrativo, y así respetuosamente solicitamos sea declarado.”

Indicó igualmente la demandada que, “…el pago de lo debido no necesariamente debe estimarse como un atenuante en la medida en que para serlo, han de estimarse las circunstancias que rodean al mismo. Así, resulta muy cuestionable considerar como atenuante la verificación de un pago que se realiza luego de múltiples gestiones tanto por parte de la víctima como de la Superintendencia sin que se hubiese obtenido oportunidad y rápida de respuesta. Del mismo modo, resulta cuesta arriba el estimar el pago como una atenuante de responsabilidad cuando el mismo, a pesar de largo tiempo transcurrido, no incluye los intereses debidos por la mora en la respuesta y el cumplimiento de su obligación. Siendo así, y considerando, como lo hemos indicado anteriormente, que este tipo de retrasos eran conductas reiteradas, puede entenderse que en la imposición de la sanción no se haya tomado en cuenta el pago a la ciudadana denunciante, debido a que las circunstancias del caso hacen evidente la falta de interés de la empresa impugnante en cumplir con sus obligaciones con sus clientes y con nuestra representada y así respetuosamente solicitamos sea declarado por esa Corte.” (Subrayado de esta Corte).

Todo ello en consideración a la situación sufrida por la usuaria denunciante ante el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. durante el tiempo que duró el trámite para la devolución de su dinero indebidamente debitado.

En consecuencia, la actuación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estuvo completamente apegada a derecho al sancionar (por demás, en el rango mínimo de la sanción) con multa de “CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 169.674.834,60) equivalentes actualmente a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 169.674,83)” que corresponde al 0,15% de conformidad con el numera 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 066.09 de fecha 18 de febrero de 2009, notificada el 19 de mismo mes y año en la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 061.08 de fecha 10 de marzo de 2008 por el incumplimiento del artículo 251 ejusdem, al no remitir en el lapso señalado la documentación solicitada por dicho Ente supervisión Bancaria. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración los aspectos analizados hasta el momento, esta Corte pasa de seguidas a examinar los vicios de nulidad denunciados por la parte recurrente, de la siguiente manera:

I. DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN O DEL DERECHO SANCIONADOR COMO ÚLTIMA RATIO.

Alegan los recurrentes la violación del principio de mínima intervención o del derecho sancionador como última ratio como consecuencia de castigar meros incumplimientos formales que no han causado daño alguno al bien jurídico tutelado por el Decreto con Fuerza de Ley No. 1.526 de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010), con una cuantiosa multa pecuniaria, cuando lo procedente era cerrar el procedimiento sancionatorio.

Esgrimen al respecto en su escrito libelar que “a pesar de que la única causa que motivó el requerimiento de información efectuado por la SUDEBAN al Banco, era precisamente la denuncia efectuada por la ciudadana Thairiana Urdaneta, y aun cuando existía plena prueba de que la reclamación de la misma había sido satisfactoriamente resuelta, el honorable ente supervisor no tomó en cuenta esta crucial circunstancia, a partir de cuya constatación ha debido poner fin inmediatamente al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra el BOD (sic).”

Ello así, observa esta Corte que en cuanto a la denuncia de violación del principio de mínima intervención, ya que a su decir, se castigó el mero incumplimiento de formalidades que no ocasionaron daño alguno al bien jurídico tutelado por la ley, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que los llamados deberes formales son actuaciones u obligaciones explícitas que impone la ley a los administrados con la finalidad de facilitar la tarea de la Administración; asimismo, el establecimiento de sanciones ante el incumplimiento de los mismos obedece a la necesidad que tiene la Administración de contar con mecanismos de coerción para el cumplimiento de sus fines, pues sin dichos mecanismos la actividad ejercida por la Administración quedaría ilusoria ante la imposibilidad de ejercer en forma afectiva las potestades administrativas correspondientes.

En sentido se reitera los expuesto supra indicados respecto de la responsabilidad examinada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su resolución decisoria N° 066.09 de fecha 18 de febrero de 2009, notificada el 19 de mismo mes y año en la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 061.08 de fecha 10 de marzo de 2008, que no era otra que la referida al incumplimiento del deber de remisión de información requerida por la referida Institución con fundamento en el Decreto con Fuerza de Ley No. 1.526 de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010).

A pesar de haberse resuelto el reclamo de la usuaria que dio origen a la decisión que llevó al presente proceso, lo cual se alega como eximente de responsabilidad la información exigida nunca fue remitida a la Superintendencia.

Dicha información fue requerida por el Ente de supervisión bancaria con fundamento en el artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que dispone:

“Artículo 213.
La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Es decir, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no puede eximirse del ejercicio de las funciones que como ente de la Administración Pública le corresponden, en cumplimiento de los fines del Estado, entre los cuales se encuentra verificar el funcionamiento del sistema bancario nacional, ya sea en las operaciones efectuadas a satisfacción de los usuarios del mismo y especialmente en las que se realicen en forma irregular. Para ello requiere de la remisión de la información por parte de las instituciones financieras, lo cual también redunda en el provecho de las mismas al garantizar su derecho a la defensa en el caso de denuncias formuladas en su contra.

En el caso que nos ocupa, no fue sino hasta después de la imposición de la multa que ocupa la presente causa, que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., con ocasión de la interposición su recurso de reconsideración en fecha 8 de abril de 2008, indicó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el hecho de la resolución del caso de la usuaria Thairiana Urdaneta, mediante la devolución de la cantidad debitada ilegítimamente de su cuenta y la renuncia a la denuncia formulada ante el ente contralor bancario (ver folio setenta (70) del expediente administrativo de la causa).

No obstante, vista la independencia del deber de información que posee el Banco recurrente, de la acción de restitución del dinero debitado a la usuaria denunciante, no podía la Superintendencia mencionada excluir su función supervisora y obviar el incumplimiento pertinaz de la institución financiera ante la legal exigencia fundamentada en el artículo 251 ejusdem, por cuanto eso constituiría a su vez una inobservancia de sus competencias como ente rector del sistema bancario nacional.

Ello así, el haber actuado en forma contraria, y al haberse verificado la omisión del Banco requerido (conducta por demás reiterada a decir de su propia representación), habría implicado para dicho ente obviar la obligatoriedad de cumplimiento de sus competencias tal como lo exige nuestra Carta Fundamental en sus artículos 139, 139, 140 y 141, así como del artículo 26 de la para entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario de 31 de Julio de 2008) que exigía al texto:

“Artículo 26. Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. (Subrayado de esta Corte).

Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.

Por tanto, esta Corte considera Improcedente el alegato de violación del principio de mínima intervención esgrimido por la recurrente, por cuanto, como se estableció ut supra la Superintendencia mencionada no podía excluir su función supervisora y obviar el incumplimiento pertinaz de la institución financiera ante la legal exigencia fundamentada en el artículo 251 ejusdem, por cuanto eso constituiría a su vez una inobservancia de sus competencias como ente rector del sistema bancario nacional, y Así se Declara.

II. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Alega la recurrente la materialización del vicio de falso supuesto de derecho “por falta de aplicación de los artículos 407 y 409 de la [Ley General de Bancos], al no considerar hechos constitutivos de atenuantes que en casos idénticos han operado como eximentes de responsabilidad por ilícitos administrativos”.

En tal sentido expresa que, “En el caso concreto, la SUDEBAN ha debido aplicar las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 409, de la LGB, por cuanto el BOD: (i) reconoció en todo momento que por circunstancias ajenas a su voluntad no dio respuesta oportuna al requerimiento formulado por el organismo supervisor (aceptación de la comisión de la falta), y (ii) procedió al reintegro oportuno y a la entera satisfacción de la usuaria, de las sumas indebidamente debitadas de su cuenta, al punto que la misma otorgó amplio y total finiquito al Banco, comprometiéndose a desistir de la denuncia interpuesta ante la SUDEBAN (tomo medidas para contrarrestar los efectos de la falta cometida)”.

Al respecto se observa que, en sentencia No. 01640 del 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente: “...El vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber. Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión, en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid Sentencias No.474 2 de marzo de 2000, No 330 del 26 de febrero de 2002, No. 1949 del 11 de diciembre de 2003 y No 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras).

Al respecto, se observa que el incumplimiento que le endilga la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a la recurrente es el referido a la ausencia de respuesta al requerimiento formulado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley No. 1.526 de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010).

En tal sentido, de los autos que cursan al expediente se observa que: en fecha 31 de agosto de 2006, se solicitó, mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18026 información relativa a la denuncia formulada por la ciudadana Thairiana Urdaneta por débitos no reconocidos de su cuenta, concediéndosele, diez (10) días hábiles bancarios para la remisión de dicha información. Vencido el plazo otorgado, en fecha 26 de septiembre de 2006, el Banco solicita una prórroga de quince (15) días hábiles para dar respuesta al requerimiento, finalmente, el 4 de octubre de 2006, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones del sector Bancario concede mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11909, prorrogó el lapso a cinco (5) días hábiles para recibir la información, la cual nunca fue remitida por parte de la entidad Bancaria recurrente.

Por tanto, en consecuencia se da apertura al procedimiento administrativo sancionatorio mediante auto fecha 19 de noviembre de 2007 notificado mediante oficio N° CBIF-DSB-GGCJ-GLO-22926 (Vid. folios 33, 34 y 35 del expediente administrativo de la presente causa) en virtud de que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. “presuntamente no remitió la información requerida a través de los mencionados oficios, dentro de los lapsos estipulados para ello, lo cual podría configurar el supuesto sancionatorio previsto en el numeral primero del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley No. 1.526 de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados”.

En tal sentido, se le otorgó un lapso de ocho (8) días hábiles, mas ocho (8) días continuos como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo suscrito por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1997, contados a partir de la notificación del referido auto para que presentara sus alegatos y argumentos para la defensas de sus derechos, a lo cual el Banco recurrente respondió mediante oficio de fecha 20 de diciembre de 2007, consignada en fecha 27 del mismo mes y año ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que “en vista de que la información se encuentra en trámite solicito plazo de prórroga de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción del presente comunicado a fin de dar respuesta a dicha solicitud.” Se observa que en esta oportunidad ni transcurrido el lapso de quince (15) días solicitad, el Banco no consigno escrito por medio del cual expusieran sus defensas ni elementos probatorios algunos a tales fines.

Dichos hechos son los que derivaron en que en fecha 10 de marzo de 2008 -tres (3) meses después del auto de apertura del Procedimiento sancionatorio-, se emitiera la Resolución 061.08, que posteriormente fue ratificada mediante Resolución N° 066.09 de 18 de febrero de 2009, que evidentemente significaron la finalización de la omisión de la institución financiera para acudir a las instancias correspondientes en virtud de la materialización de la sanción tantas veces anunciada en los comunicados remitidos por el Ente Supervisor Bancario.

Ahora bien, al haber reconocido dicha omisión en la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración y además haber resultado la devolución del dinero debitado a la ciudadana denunciante, el Banco recurrente solicitó la aplicación de las atenuantes contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 409 del Decreto con Fuerza de Ley No. 1.526 de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010).noviembre de 2001, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley General de

En relación con la aceptación de la falta se observa que la misma ocurre luego de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y una vez tomada la decisión por parte del Ente Supervisor Bancario, es decir con ocasión del recurso de reconsideración, no obstante habérsele dado diversas oportunidades al banco recurrente para exponer sus defensas en el procedimiento iniciado por denuncia en su contra, siendo que en el caso traído a colación a la presente causa como ejemplo de la terminación del procedimiento sin imposición de sanción, tal reconocimiento ocurrió antes de la imposición de la sanción y habiendo comparecido el Banco, aún como presunto infractor, a exponer sus defensas y advertir la reparación de la causa que dio origen de la denuncia apenas se dio apertura al procedimiento sancionatorio, situación que pretende sea repetida en el caso de autos, siendo que ambos casos fueron tramitados de manera muy disímil por la propia institución bancaria.

No obstante, se observa que la sanción impuesta al recurrente se ubicó en su rango mínimo, ello incluso antes del reconocimiento de la falta lo cual sólo ocurrió con ocasión del recurso de reconsideración. Es decir, la multa se ubicó en el cero como uno por ciento (0.1%) de su capital pagado, siendo su rango máximo de imposición el cero coma cinco por ciento (0.5%) de conformidad con el artículo 422 numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley No. 1.526 de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010). Es decir que, se infiere que a los fines de la sanción recurrida, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras optó por la sanción menor no obstante los señalamientos supra indicados.

Ahora bien, se advierte que tal admisión de la falta por la recurrente, como circunstancia atenuante que se esgrime en su favor, la cual trajo aparejado el reconocimiento de la materialización de la falta constituida por la inobservancia al mandato legal de suministro de información a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en otras ocasiones, aunque no se hiciera, pudo haber sido considerado en su oportunidad por el Ente Supervisor Bancario, como la materialización de circunstancias agravante a los fines de la multa impuesta en el caso de marras, sumado ello al tiempo trascurrido para dar respuesta satisfactoria a la usuaria, en conformidad con los numerales 5 y 10 del artículo 408 de la Ley General de Bancos.

Por tanto, en razón de lo expuesto se considera improcedente la denuncia de falso supuesto por ausencia de aplicación del numeral 1 del artículo 408 ejusdem.

Respecto al numeral 3 del artículo 408 de la citada Ley, relativo a la toma de medidas para contrarrestar los efectos de la falta cometida, se reitera nuevamente que la infracción imputada en el caso que nos ocupa al Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., se refiere al incumplimiento por la remisión de información, por tanto la respuesta a la reclamación de la denunciante mediante la devoción del dinero debitado (en un lapso bastante extenso, vale decir), no puede considerarse un reparo a la falta cometida, respecto de la incumplida exigencia expresamente emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, fundamentada en un deber de carácter legal para la recurrente. Por tanto, tal reparación de la afectación a la denunciante, por demás tardía, no puede constituir para este caso la materialización de la atenuante del numeral 3 a la que refiere la norma citada, siendo además que, al igual que el reconocimiento de la falta de envío, ello ni siquiera era del conocimiento de dicho Ente al momento de la imposición de la multa, pues en efecto, como bien reconoce la recurrente, nunca fue remitida en la oportunidad pertinente la información solicitada, habiéndose informado tal hecho sólo después de haberse impuesto la multa hoy recurrida.

En consecuencia de lo anterior, y visto que como ya se señaló, al momento de la imposición de la sanción a la Sociedad Mercantil recurrente, ya fue considerado por el ente sancionador que la magnitud de la falta era consecuente con la aplicación del rango mínimo de la multa establecida en el artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley No. 1.526 de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, resulta improcedente la consideración de la atenuante del numeral 3 del artículo 408 ejusdem, en el caso de autos, por tanto se desestima el alegato que reclama la aplicación dicha norma, y así se declara.

Vale advertir, finalmente que las circunstancias atenuantes, como su nombre lo indica, tienen por finalidad “atenuar” la sanción atendiendo a determinada circunstancia que legalmente o a juicio del juzgador siempre que así la ley lo permita, sea pertinente a tales fines, es decir, de obtener un rango menor o mínimo de sanción, pero que no constituyen la exención de la responsabilidad del sujeto. Por tanto, resulta improcedente que conjuntamente se soliciten la aplicación de circunstancias atenuantes establecidas en la ley, aunado a la demanda de exclusión total de la sanción con base en la supuesta materialización de tales atenuantes, como se observa de la pretensión de la recurrente en la presente causa. Así se declara.

Por tanto, se consideran improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente en relación con los vicios denunciados, en consecuencia esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº. 066.09 de fecha 18 de febrero de 2009, notificada el 19 de mismo mes y año emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS actualmente denominada SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 061.08 de fecha 10 de marzo de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2009-000158
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,