JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000249

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, cuya última reforma de sus estatutos consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el número 5, tomo 146-A, segundo, contra el acto administrativo S/N de fecha 22 de abril de 2008, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2007 contra el acto dictado por el Presidente del referido Instituto, el 8 de junio de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto de fecha 10 de abril de 2006, por el cual se impuso a la recurrente multa de cien unidades tributarias (100 U.T.)

En fecha 29 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

Mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2009, el aludido Juzgado admitió el recurso interpuesto, asimismo, se ordenó citar a las partes, y notificar mediante boleta a la ciudadana Teresa Amella Tomei Amorelli de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo, concediéndole el término de diez (10) días continuos a los fines de efectuarse la notificación correspondiente. Ordenó que una vez constaran en autos la última de las citaciones y notificaciones antes ordenadas, se librara el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y finalmente, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2009, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dejó constancia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 26 de mayo de 2009, el referido Alguacil consignó la boleta dirigida a la ciudadana Teresa Amella Tomei Amorelli.

En fecha 11 de junio de 2009, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 4 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, a través de la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Universal”.

En fecha 5 de noviembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció en fecha 12 de ese mismo mes y año.

En fecha 9 de noviembre de 2009, los Apoderados Judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, asimismo, se dejó constancia de que en el día siguiente a la fecha anteriormente citada, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la Representación Judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., asimismo, acordó solicitar los antecedentes de la presente causa al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines legales consiguientes, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 9 de marzo de 2010, el citado Juzgado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., mediante la cual sustituyó poder notariado a los Abogados Giancarlo Selvaggio y Mayerlin Matheus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 145.498 y 145.905, respectivamente.

En fecha 10 de marzo de 2010, se remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 17 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se daría inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fechas 6 de abril y 6 de mayo de 2010, este Órgano Colegiado difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de los informes orales.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada el Abogado Luis Alfonso Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., mediante la cual sustituyó poder en la presente causa a la Abogada Anny Milgram Miralles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.145.900.

En fecha 3 de junio de 2010, esta Instancia Jurisdiccional difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de los informes orales.

En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 1º de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., solicitó que se fijara la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., a través de la cual consignó escrito de informes.

En fecha 21 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de junio de ese mismo año, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 28 de abril de 2009, los Abogados Antonio Canova, Karina Anzola y Luis Alfonso Herrera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresaron, que el “…procedimiento en que se dictó el acto recurrido se inició con la denuncia presentada el 16 de enero de 2006, por la ciudadana Teresa Amella Tomei Amorelli, (…) en contra del BANCO DE VENEZUELA, en la cual manifestó que ‘(…) en fecha 10 de diciembre de 2004, le fue sustraída de su cuenta de ahorros Nº 122-006286-6, a través de transacciones realizadas en varios puntos de venta en establecimientos comerciales, operaciones la (sic) cuales no se realizó, la cantidad de bolívares de dos millones trescientos ocho mil cuatrocientos cuatro con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.308.404,75), debitos (sic) los cuales no reconoce (…)’ según quedó asentado en la planilla de ‘Recepción de Denuncias’ del antiguo INDECU (sic)”. (Mayúsculas del original).

Que “Dicha denuncia fue tramitada por el antiguo INDECU (sic) y, una vez agotada sin éxito la vía conciliatoria, se remitió el expediente a la Sala de Sustanciación del instituto a fin de que continuara el procedimiento, y se fijó la oportunidad en que el BANCO DE VENEZUELA expondría sus defensas”. (Mayúsculas del original).

Apuntaron, que en fecha 10 de abril de 2006 “…el INDECU (sic) dictó el acto que puso fin al procedimiento administrativo seguido en contra del BANCO DE VENEZUELA, en el cual declaró con lugar la denuncia formulada por la ciudadana Teresa Tomei, declaró infringido por parte de [su] representada el artículo 92 de la derogada LPCU (sic) y le impuso multa, de tres millones trescientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.360.000,00), de acuerdo con el artículo 122 del mismo texto legal”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Destacaron, que contra el aludido acto administrativo interpusieron recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, en consecuencia, incoaron ante el Instituto recurrido el recurso jerárquico correspondiente, en consecuencia, solicitaron “…al INDECU (sic) que, revisara el acto objeto del recurso jerárquico y revocara su contenido así como los actos anteriores que habían dado lugar al mismo como consecuencia del acto dictado el 10 de abril de 2006”. (Mayúsculas del original).

Que, el órgano recurrido declaró sin lugar “…el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 10 de abril de 2006”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisaron, que el acto objeto de impugnación “…es el acto del Consejo Directivo del INDECU (sic) que resolvió el Recurso Jerárquico intentado por BANCO DE VENEZUELA, así como aquel que resolvió el Recurso de Reconsideración en el mismo caso, se limitan a confirmar la decisión de fecha 10 de abril de 2006, que es el acto administrativo por medio del cual se sanciona a [su] mandante con multa de cien (100) Unidades Tributarias de conformidad con el artículo 122 de la LPCU (sic) en virtud de la supuesta violación de los artículos 18 y 92 ejusdem”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujeron, la “Inconstitucionalidad del acto, por violación de la presunción de inocencia…”. (Negrillas y subrayado del original).

Que, “Según lo expresado por la ciudadana Teresa Tomei en su denuncia ante el INDECU (sic), le habrían debilitado sin su consentimiento de la Cuenta No. 01020122530100062866 que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, en fecha 10 de diciembre de 2004, la suma de dos millones trescientos ocho mil cuatrocientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.308.404,00), de lo cual puso denuncia formal ante [su] representado en fecha 12 de diciembre de 2004, es decir, luego de dos días de haberse producido los débitos supuestamente no realizados por la Cliente ni tampoco autorizados por ella”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicaron, que “…la Cliente sólo se limitó durante el procedimiento administrativo alegar lo manifestado en la denuncia interpuesta, sin presentar elementos probatorios que respaldaran tales afirmaciones”.

Adujeron, que “Por el contrario, BANCO DE VENEZUELA, tanto durante el procedimiento de primer grado, como durante la revisión del acto sancionatorio en vía administrativa, no sólo alegó que los débitos de la Cuenta de la Cliente fueron hechos con la Tarjeta de Debito (sic) que se le asignó a aquélla, sino que aportó recaudos probatorios para respaldar esas afirmaciones, por ejemplo, las copias de registros de las transacciones realizadas con la tarjeta de débito de la denunciante, en las cuales se puede apreciar fecha, hora y monto de los débitos, cajero o punto de venta en el cual se realizó, cuenta a la cual fue cargado el monto de la transacción y numeración de la tarjeta de débito con la cual se realizó la operación”. (Mayúsculas del original).

Sostuvieron, que su representada “…acompañó el escrito de descargos dentro del procedimiento administrativo, con el Reporte de Visualización de Tarjeta, donde demuestra que la Tarjeta de Débito (TDD) distinguida con el Nº 5899-4133-7591-2027 le fue asignada a la Cliente por el Banco, siendo el caso, que la Cliente al momento de efectuar el Reclamo formal consignó una Tarjeta de Débito con la numeración 5899-4142-9342-8020, siendo dicha Tarjeta de Débito diferente a la entregada y asociada a la cuenta llevada por [su] mandante”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señalaron, que “…ninguno de estos elementos probatorios se tuvo en cuenta tanto para i) evaluar la veracidad o falsedad de lo declarado por la Cliente en su denuncia, como para (ii) evaluar la veracidad o falsedad de lo declarados (sic) por BANCO DE VENEZUELA sobre el empleo tanto de la Tarjeta de Débito asignada a la Cliente como de la Clave Secreta usada por ésta, para realizar los respectivos retiros de su Cuenta”. (Mayúsculas del original).

Que, el Órgano recurrido desestimó “…esos elementos probatorios para, con base únicamente en lo dicho sin respaldo probatorio alguno por la denunciante, concluir que al no haberse demostrado la inocencia o irresponsabilidad de BANCO DE VENEZUELA en la ocurrencia de los débitos supuestamente no autorizados por la denunciante, éste es el responsable del supuesto retiro ilegal de los fondos, con lo cual, claramente, se violó la presunción de inocencia protegida por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, que debe observarse en toda clase de procedimientos”. (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “…poco importó que la Cliente inclusive reconociera como cierto el hecho de que ella, había sido ayudada por terceros en el momento de utilizar su Tarjeta de Débito, e igualmente poco importó que BANCO DE VENEZUELA probara que los débitos se efectuaron con la tarjeta asignada por el Banco a la Cliente, pues para el INDECU (sic), el denunciado tenía que demostrar su inocencia y, en su criterio, no lo hizo”. (Mayúsculas del original).

Destacaron, que “…visto que el INDECU (sic) no exigió a la denunciante que cumpliera con una mínima carga probatoria, dirigida a demostrar la veracidad de su denuncia, que, por el contrario, sí se la exigió a BANCO DE VENEZUELA, y que no obstante que éste sí llevó pruebas al expediente, igualmente no las valoró…”. (Mayúsculas del original).

Denunciaron, la “Ilegalidad del acto por falso supuesto debido al erróneo establecimiento de los hechos…”. (Negrillas y subrayado del original).

Expresaron, que “Tanto en el acto recurrido como en el acto por él ratificado de 10.04.06 (sic), el INDECU (sic) estableció hechos en forma errada, lo que condujo a la aplicación de normas de la derogada LPCU (sic), como las de los artículos 18 y 92, que no eran aplicables, y a la, más grave aún, declaratoria de incumplimiento de esas normas, todo ello de espaldas a la realidad probatoria del presente caso”. (Mayúsculas del original).

Que, “…es falso que BANCO DE VENEZUELA haya en este caso, o en general, prestado el servicio de tarjeta de débito de una manera distinta a la ofrecida o incumpliendo con algunas de las condiciones acordadas o convenidas por ejemplo en materia de seguridad de sus clientes”. (Mayúsculas del original).

Señalaron, que el Órgano administrativo no verificó “…que para la configuración de un fraude con Tarjeta de Débito se necesitan los siguientes elementos: (i) La banda magnética, (ii) de forma indispensable el conocimiento del código de seguridad, y (iii) la Clave Secreta (PIN) la cual debe mantener el cliente en estricta confidencialidad, evitando que terceras personas puedan obtener los correspondientes dígitos asignados por el Cliente”. (Mayúsculas del original).

Relataron, que “El INDECU (sic), desconoció que en el supuesto de hecho que configuró la denuncia, se utilizaron todos los elementos anteriormente señalados, y siendo estos cargos no reconocidos por la denunciante, muy bien podía presumirse que terceras personas ejecutaron un fraude contra el patrimonio de [su] Cliente. Desconociendo que al igual que las entidades financieras deben poseer mecanismo (sic) de seguridad eficaces, también recae en cabeza del Cliente la obligación de resguardar sus instrumentos financieros y claves secretas”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “…se le presentó al INDECU (sic), (…) una relación de los mecanismos de seguridad con (sic) cuenta el BANCO DE VENEZUELA para proteger los recursos de sus clientes (…) todos los cuales fueron aplicados en el caso examinado”. (Mayúsculas del original).

Resaltaron, que “…dado que no se probó (i) que BANCO DE VENEZUELA incumplió con su obligación de prestar un servicio de intermediación financiera continuo, regular, sin interrupciones ni limitaciones arbitrarias a la libre iniciativa de sus Clientes o depositantes y que no se probó (ii) que BANCO DE VENEZUELA no aplicase medidas y mecanismos de seguridad para proteger los depósitos y demás recursos de sus Clientes conforme la normativa especial que rige la materia, y visto finalmente que, al no haberse probado ni o (sic) uno ni lo otro, no era aplicable el caso de autos lo previsto en los artículos 18 y 92 de la derogada LPCU (sic) ya que el BANCO no incurrió en ilícito alguno, es claro que tanto el INDECU (sic) como el CONSEJO DIRECTIVO incurrieron en falso supuesto, tanto de hecho como de Derecho, lo cual hace inconvalidable el contenido de los actos recurridos, y nulos de acuerdo con el artículo 20 de la LOPA (sic)”. (Mayúsculas del original).

Agregaron, que “…dado que el denunciante no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por BANCO DE VENEZUELA durante el procedimiento administrativo, el INDECU (sic) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, tanto al dictar el acto de fecha 10 de abril de 2006, como al ratificarlo al resolver los recursos de reconsideración y jerárquicos intentados…”. (Mayúsculas del original).

Denunciaron, la “Ilegalidad del acto por falta de aplicación de normas contractuales que era de obligatoria aplicación en el presente caso”. (Negrillas y subrayado del original).

Que, la Administración Pública dejó “…de aplicar normas, específicamente cláusulas contractuales, legales y legítimas, que estaban obligados a aplicar para resolver el asunto conforme a Derecho”.

Ostentaron, que “…los mencionados órganos se negaron a aplicar las Condiciones Generales al Contrato de Transacciones Electrónicas de BANCO DE VENEZUELA, en cuyas Cláusulas Tercera y Décima Séptima se establece la responsabilidad de la Cliente por la guarda y custodia de la tarjeta de débito y la clave secreta”. (Mayúsculas del original).

Resaltaron, que su representada “…ofrece toda la información sobre sus Cuentas de Ahorro y Cuentas Corriente, así como sobre sus Tarjetas de Débito y de Crédito a través de su página en Internet www.bancodevenezuela.com, de forma que toda persona interesada en estos servicios pueda tener acceso a ella y realizar el análisis de las mismas con detenimiento, sin el apuro de estar en el momento de la firma del contrato en una Oficina comercial, y pueda entonces determinar los derechos y obligaciones que cada parte asume al establecer una relación de servicios en cada uno de estos casos”. (Subrayado del original).

Precisaron, que no existe “…justificación alguna para que el INDECU (sic) o el CONSEJO DIRECTIVO se negaran a aplicar las Condiciones Generales al Contrato de Transacciones Electrónicas de BANCO DE VENEZUELA, que eran normas especiales de obligatoria aplicación a la presente controversia….”. (Mayúsculas del original).

Denunciaron, además la “Inconstitucionalidad del acto por falta de valoración de las pruebas que presentó BANCO DE VENEZUELA durante el procedimiento administrativo…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Alegaron, que la Administración Pública se negó “…a darle valor probatorio a las pruebas aportadas por la institución durante el procedimiento a objeto de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales frente al Cliente, ciudadana Teresa Tomei”.

Señalaron, que su representada “…a través de escrito de descargos, consignó copias simples de los registros de las transacciones (débitos) realizados con la tarjeta de débito de la denunciante, en las cuales se puede apreciar la fecha, la hora y el monto de cada uno de los débitos, el cajero y/o punto de venta en el cual se realizó la transacción, la cuenta a la cual fue cargado el monto de la transacción y numeración de la tarjeta de débito con la cual se realizaron cada una de esas operaciones”.

Que, “…tal omisión supone una violación de lo establecido en los artículos 146 de la LPCU (sic), 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Decreto-Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, conforme a los cuales, tal y como reiteradamente lo ha sostenido la representación de BANCO DE VENEZUELA desde la vía administrativa, la Cliente ha debido impugnar expresamente (no tácitamente, como lo supuso el antiguo INDECU) (sic) los soportes electrónicos consignados por el BANCO DE VENEZUELA, de forma que cuestionar su validez probatoria, caso en el cual se habría tenido que proceder conforme lo pautado por esas mismas normas, para determinar la procedencia o no de tales impugnaciones”. (Mayúsculas del original).

Sostuvieron, que “…la denunciante no impugnó el contenido de las copias simples presentadas por BANCO DE VENEZUELA (la afirmación de que ella no hizo las transacciones no equivale, como lo afirmó el INDECU (sic), a una impugnación del contenido de las copias), y en tal sentido, a fin de garantizar el derecho del denunciado a probar cuanto considere favorable a sus derechos, conforme a lo previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de 1999, el Presidente del INDECU (sic), y en su defecto el CONSEJO DIRECTIVO, debieron tener como fidedignos los soportes presentados”. (Mayúsculas del original).

Precisaron, que al “…ignorar las pruebas que produjo [su] representada, sobre una afirmación falsa (que la denunciante las había impugnado conforme al Código de Procedimiento Civil), tanto el Presidente del INDECU (sic) como el CONSEJO DIRECTIVO incurrieron en violación de una norma constitucional, como es la contenida en el ya mencionado artículo 49, numeral 1, de la Norma Fundamental, que garantiza el derecho a la defensa en toda clase de procedimientos administrativos, y ello hace nulo los actos recurridos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, de la LOPA (sic)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Denunciaron, la “Inconstitucionalidad del acto por aplicación de una sanción que no es aplicable a personas jurídicas privadas como BANCO DE VENEZUELA…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Adujeron, en que “…el Presidente del INDECU (sic) primero, y luego el CONSEJO DIRECTIVO de ese ente, incurrieron en falsa aplicación de una norma jurídica, específicamente, del artículo 122 de la LPC (sic) por no ser aplicable ese artículo a personas jurídicas prestadoras de servicios que se identifican como BANCO UNIVERSALES”. (Mayúsculas del original).

Que, “…BANCO DE VENEZUELA, no realiza ninguna de las actividades que realizan quienes pueden ser destinatarios de esa norma, ya que es un BANCO UNIVERSAL, los cuales, según la definición de Banco Universal establecida en el artículo 74 de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni son fabricantes ni son importadores de bienes, sino que desarrollan una actividad de intermediación financiera, motivo por el cual no pueden ser considerados como destinatarios de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 122 de la LPCU (sic)”. (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “…carece de base legal la multa impuesta por el antiguo INDECU (sic) a BANCO DE VENEZUELA de Cien Unidades Tributarias, ya que si esta última sociedad (sic) mercantil (sic) fue sancionada con base en una norma que no puede ser usada para sancionarle, en la medida que no realiza ninguna de las actividades cuya mala prestación da lugar a la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma (la del 122 de la derogada LPCU (sic)), entonces la sanción es inconstitucional, por violar lo establecido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de 1999, y los actos que la impusieron y confirmaron lo son igualmente…”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que se “…declare CON LUGAR el recurso de anulación interpuesto y que, en consecuencia, ANULE el acto de 22 de abril de 2008, así como los actos por éste confirmados, a saber, el acto de 08 (sic) de junio de 2007 y de 10 de abril de 2006, por ser todos contrarios a disposiciones constitucionales y legales y estar, por tanto, viciados de nulidad absoluta”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 15 de julio de 2010, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, introdujo escrito de opinión fiscal, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Expresó, que “…de la revisión de las actas del expediente, así como del acto administrativo impugnado se evidencia que el INDECU (sic), actual INDEPABIS (sic), llevó a cabo una investigación a los fines de determinar si el Banco Venezuela había incurrido en violación de la normativa de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, analizando la denuncia interpuesta por la ciudadana Teresa Tomei, en cuanto a la sustracción de sus cuentas de ahorros a través de transacciones realizadas en puntos de venta en establecimientos comerciales y las cuales la ciudadana niega haber realizado, para concluir que quedó plenamente en autos que el Banco de Venezuela incumplió con la implementación de los mecanismos de seguridad y con las normas relativas a la protección de los usuarios de los servicios financieros emitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la obligación de mantener actualizados los registros correspondientes a cada uno de sus clientes”. (Mayúsculas del original).

Destacó, que el “…INDECU (sic), ahora INDEPABIS (sic), analizando la denuncia formulada por la ciudadana Teresa Tomei, la cual manifestó que no realizó ninguno (sic) de las operaciones realizadas con su tarjeta de débito y valorando las pruebas que cursan en el expediente, así como la inexistencia de pruebas por parte del banco que permitan verificar que se implementaron las debidas medidas de seguridad llegó a la conclusión de que el banco incumplió con su deber de prestar el servicio en forma regular, continua y eficiente, aplicando la multa correspondiente”. (Mayúsculas del original).

Que, en el presente caso “…le corresponde al banco demostrar, en primer lugar, que aplicó eficientes medidas de seguridad para resguardar el dinero del ahorrista; y en segundo lugar, comprobar que el usuario actuó con culpa o dolo en el resguardo de su tarjeta de débito, situación ésta de la cual no se puede evidenciar en el expediente, por cuanto no logro (sic) desvirtuar los hechos denunciados y no aportó elemento probatorio suficiente que demuestre que la ciudadana denunciante realizó efectivamente las transacciones no reconocidas”.

Adujo, que en ningún momento “…el órgano administrativo precalificó la actuación de la administración, evidenciándose del expediente y del acto administrativo que la institución bancaria, siempre tuvo conocimiento de las razones por las cuales se inició el procedimiento administrativo en su contra y que dio lugar a la imposición de la sanción de multa por infracción de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

Que, “…el acto administrativo explica claramente las razones por la que la administración procede a sancionar al Banco de Venezuela desestimando cada uno de los alegatos presentados en el recurso jerárquico, específicamente lo relativo a la violación del principio de presunción de inocencia, y violación del derecho a la defensa por falta de valoración de pruebas”.

Resaltó, que “…no es cierto que la administración haya procedido a sancionar al Banco de Venezuela sin valorar las pruebas que cursan en el expediente, ni los alegatos presentados, toda vez que en principio le correspondía al banco la carga de probar que había implementado eficientes medidas de seguridad….”.

Insistió, que “…de las actas del expediente y de las pruebas que cursan en autos, se desprende que efectivamente el Banco de Venezuela incumplió las normas de seguridad bancaria, al no actuar de manera diligente, continua y regular en el resguardo de los fondos de la cuenta bancaria de la denunciante ante el INDECU (sic), toda vez que, le fueron sustraídos de la cuenta corriente de la ciudadana Teresa Tomei la cantidad dos millones trescientos ocho mil cuatrocientos cuatro con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.308.404,75), a través de la tarjeta de débito en diferentes establecimientos comerciales, y de los cuales la ciudadana en cuestión no reconoce haber hecho ninguna de estas instrucciones”. (Mayúsculas del original).

Afirmó, que “…ciertamente el Banco de Venezuela fue sancionado por el INDECU (sic), actual INDEPABIS (sic), conforme los alegatos y pruebas cursantes en autos, de los que se desprende que el banco no asumió una actitud diligente en resguardo del dinero de la ahorrista…”. (Mayúsculas del original).

Que, la “…administración determinó que el Banco de Venezuela no cumplió con su deber de prestar el servicio como guardián del dinero de los usuarios, de forma continua, regular y eficiente, por lo que procedió a imponer la sanción de multa…”.

Apuntó, que la parte demandante “….como institución financiera obligada a resguardar el dinero de sus clientes, es responsable en virtud de haber incumplido con su obligación de prestar el servicio contratado en forma continua, regular y eficiente, no asumiendo el banco una actitud diligente en el resguardo del dinero del ahorrista, aunado a esto, la institución bancaria no consignó ningún elemento que permita demostrar que se comportó como un bien (sic) padre de familia en el resguardo del dinero de la denunciante, incurriendo en consecuencia en el supuesto establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el artículo 122 ejusdem…”.

En último lugar, consideró la Representación del Ministerio Público que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.

III
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL PROCESO

I.- Pruebas de la parte Recurrente:


1. Pruebas acompañadas con el escrito del recurso:

1.1. Copia simple de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2006 por la Administración Pública, mediante la cual decidió sancionar a la parte recurrente con una multa equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.), ello en virtud de la presunta trasgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Folios 42 al 47 del expediente judicial).

1.2. Copia simple del oficio de notificación de fecha 10 de abril de 2006, mediante el cual la Administración Pública le notificó la decisión de esa misma fecha (Folio 48 del expediente judicial).

1.3. Certificación emanada de la ciudadana Ysolina Moya, actuando en su carácter de Jefe de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 22 de marzo de 2007, mediante la cual certificó la veracidad de la firma de la decisión dictada por el ente recurrido en fecha 10 de abril de 2006 (Folio 41 del expediente judicial).

1.4. Copia simple de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2008, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A. en fecha 19 de septiembre de 2007, en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Presidente del referido Instituto en fecha 8 de junio de 2007 (Folios 34 al 40 del expediente judicial).

1.5. Original del Oficio S/N de fecha 22 de abril de 2008, emanado de la ciudadana Xiomara Cardozo, actuando en su condición de Directora del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual le notificó a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A. que dicho ente decidió declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto (Folio 33 del expediente judicial).



2. Pruebas presentadas en el lapso de Promoción de Pruebas:


2.1. Copia simple de las Condiciones Generales al Contrato de Transacciones Electrónicas del ente recurrente (Folios 84 al 105 del expediente judicial).

2.2. Copia simple de los Estatutos Sociales de la empresa demandante (Folios 106 al 108 del expediente judicial).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto interpuesto en fecha 28 de abril de 2009 y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes‘Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Por lo tanto, y visto que el acto recurrido fue dictado por Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 22 de abril de 2008 por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2007, contra el acto dictado por el Presidente del antiguo INDECU, el 8 de junio de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto de fecha 10 de abril de 2006, por el cual se impuso a la recurrente multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A. relativos a: i) Violación del derecho a la defensa y al principio de inocencia, ii) Falso supuesto de hecho; iii) Falso supuesto de derecho, iv) Falta de aplicación de las Condiciones Generales al Contrato de Transacciones Electrónicas del Banco de Venezuela, y v) De la errada aplicación de la sanción.

i) Violación del derecho a la defensa y al principio de inocencia.

La Representación Judicial de la parte actora señaló que “…la Cliente sólo se limitó durante el procedimiento administrativo alegar lo manifestado en la denuncia interpuesta, sin presentar elementos probatorios que respaldaran tales afirmaciones”.

Relataron, que “Por el contrario, BANCO DE VENEZUELA, tanto durante el procedimiento de primer grado, como durante la revisión del acto sancionatorio en vía administrativa, no sólo alegó que los débitos de la Cuenta de la Cliente fueron hechos con la Tarjeta de Debito (sic) que se le asignó a aquélla, sino que aportó recaudos probatorios para respaldar esas afirmaciones, por ejemplo, las copias de registros de las transacciones realizadas con la tarjeta de débito de la denunciante, en las cuales se puede apreciar fecha, hora y monto de los débitos, cajero o punto de venta en el cual se realizó, cuenta a la cual fue cargado el monto de la transacción y numeración de la tarjeta de débito con la cual se realizó la operación”. (Mayúsculas del original).

Que, el órgano recurrido desestimó “…esos elementos probatorios para, con base únicamente en lo dicho sin respaldo probatorio alguno por la denunciante, concluir que al no haberse demostrado la inocencia o irresponsabilidad de BANCO DE VENEZUELA en la ocurrencia de los débitos supuestamente no autorizados por la denunciante, éste es el responsable del supuesto retiro ilegal de los fondos, con lo cual, claramente, se violó la presunción de inocencia protegida por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, que debe observarse en toda clase de procedimientos”. (Mayúsculas del original).

Señalaron, que su representada “…a través de escrito de descargos, consignó copias simples de los registros de las transacciones (débitos) realizados con la tarjeta de débito de la denunciante, en las cuales se puede apreciar la fecha, la hora y el monto de cada uno de los débitos, el cajero y/o punto de venta en el cual se realizó la transacción, la cuenta a la cual fue cargado el monto de la transacción y numeración de la tarjeta de débito con la cual se realizaron cada una de esas operaciones”.

Precisaron, que al “…ignorar las pruebas que produjo [su] representada, sobre una afirmación falsa (que la denunciante las había impugnado conforme al Código de Procedimiento Civil), tanto el Presidente del INDECU (sic) como el CONSEJO DIRECTIVO incurrieron en violación de una norma constitucional, como es la contenida en el ya mencionado artículo 49, numeral 1, de la Norma Fundamental, que garantiza el derecho a la defensa en toda clase de procedimientos administrativos, y ello hace nulo los actos recurridos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, de la LOPA (sic)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Por su parte, la Representación del Ministerio Público señaló que en ningún momento “…el acto administrativo explica claramente las razones por la que la administración procede a sancionar al Banco de Venezuela desestimando cada uno de los alegatos presentados en el recurso jerárquico, específicamente lo relativo a la violación del principio de presunción de inocencia, y violación del derecho a la defensa por falta de valoración de pruebas”.

Así pues, circunscribiéndonos al caso de marras esta Corte observa que la Representación Judicial de la recurrente alega que la Administración vulneró su derecho a la defensa al supuestamente omitir la valoración de las pruebas aportadas por su representada y, asimismo, vulneró su derecho a la presunción de inocencia al dar por ciertas las denuncias del cliente sin pruebas que demostraran la cuestionada irregularidad.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente reclamación, en primer lugar, y en cuanto a la afirmación de la recurrente según la cual el Instituto demandado vulneró su derecho a la defensa al omitir analizar los medios probatorios aportados por ésta; resulta oportuno para este Tribunal señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando la Administración en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar o alterar el dispositivo de la decisión de que se trate el resultado del procedimiento.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:

“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacados de esta Corte).


Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.

Ahora bien, en aras de resolver el asunto planteado esta Corte considera necesario señalar que el acto administrativo primigenio, de fecha 10 de abril de 2006 (folios 42 al 47 del expediente judicial), a través del cual el Instituto recurrido sancionó con multa a la entidad bancaria demandante, fundamentó su decisión en lo siguiente:

“En fecha 10 de marzo de 2006, el representante del banco de autos interpuso su escrito de defensa en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:

‘De acuerdo a los registros del banco a la Cliente, le fue asignada la Tarjeta de Debito (sic) (TDD) distinguida con el Nº 5899-4133-7591-2027 tal como se evidencia de reporte de Visualización de Tarjeta (…)
‘Es el caso que al momento de efectuar el reclamo, la clienta consignó una tarjeta de debito (sic) con la numeración 5899-4142-9343-8020 (…) la cual es diferente, a la tarjeta asociada a su cuenta que le fue entregada por el Banco.
Todas las transacciones reclamadas fueron efectuadas el día 10 de diciembre de 2005, como abajo se detalla, utilizando la tarjeta de debito (sic) Nº 5899-4133-7591-2027 (…)

Son obligaciones a cargo del cliente/denunciante tanto la guarda y custodia de la tarjeta de debito (sic) como la confidencialidad de la clave de acuerdo con el contrato de condiciones generales al contrato de transacciones electrónicas del banco, en especial las disposiciones TERCERA y DECIMA (sic) SEPTIMA (sic), que el cliente denunciante declaro (sic) conocer y aceptar al momento de recibir su tarjeta de debito (sic), y al efecto…’

[ese] despacho procede a desestimar en contra de la entidad bancaria de autos la prueba marcada con la letra ‘A’ ‘Visualizar Tarjetas’ inserta la (sic) folio de regir la obligación o vinculo (sic) contractual, previo a su aceptación, es decir, que tienen el compromiso de permitir que el consumidor o usuario lea el contenido del contrato antes de manifestar su conformidad, y de ello se dejará constancia. Es de hacer notar que en autos, no hay evidencia que demuestre que efectivamente la ciudadana denunciante recibió el contrato para realizar la correspondiente lectura, y posterior a ello haya manifestado su aceptación.

El banco de autos debe implementar medidas de seguridad en la búsqueda de salvaguardar de la mejor manera el dinero de sus clientes cosa que en este caso no sucedió, el Banco de autos tiene el deber de resguardar el dinero de todas aquellas personas naturales y jurídicas que han depositado su dinero en él, debe necesariamente prestar en el cuidado de dicho dinero, la diligencia de un buen padre de familia, para evitar cualquier percance o circunstancia que puedan sufrir sus clientes con ocasión de la prestación de sus servicios.

(…Omissis…)

[ese] Despacho, antes de pronunciarse sobre la existencia o no, de violación de las normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (L.P.C.U), por parte de la sociedad (sic) mercantil (sic) denunciada, cree oportuno señalar lo siguiente:

Conforme lo establece la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las Instituciones Financieras, tales como los Bancos, deben necesariamente prestar a sus clientes y usuarios, un servicio continuo y además eficiente, de esto se deduce, que debe tomar todas las medidas pertinentes para dar pronta solución a los problemas que se presenten, están obligados, entre otras cosas, a crear mecanismos de seguridad que no permitan que terceras personas ajenas a la relación banco-cliente tengan acceso a los recursos existentes en las cuentas de los usuarios de las tarjetas.

En este mismo sentido, disponen los Artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario lo siguiente:

(…Omissis…)

El banco de autos se encuentra incurso en trasgresión de norma antes señalada por cuanto no logro (sic) desvirtuar los hechos denunciados y no aporto (sic) elemento probatorio suficiente que demuestre que el denunciante realizo (sic) efectivamente net (sic) las transacciones no reconocidas objeto de la denuncia.

El objetivo primordial de la normativa transcrita, es proteger al consumidor y al usuario en su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado, a fin de que el comerciante y proveedor le de cumplimiento real y efectivo a lo pactado o convenido, mucho más en aquellos casos en que una vez lograda su finalidad de captar a la clientela necesaria para su existencia; preste el servicio de manera distinta a la ofrecida o incumpla con alguna de las condiciones acordadas o convenidas, como ocurre en el presente caso.

Sobre la base de lo narrado y plasmado en éste escrito y del análisis de las actuaciones practicadas se evidencia que el Banco de autos se encuentra incursa en infracción de la Ley, ha transgredido la normativa jurídica que nos ocupa, lo que acarrea como consecuencia la imposición de la correspondiente sanción legal.

Por consiguiente y en virtud de la trasgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, [ese] Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 ejusdem, decide sancionar con multa de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.360.000,00) a la sociedad (sic) mercantil (sic) BANCO DE VENEZUELA, S.A. (BANCO UNIVERSAL)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hizo referencia a las pruebas consignadas por la parte actora en su escrito de defensa en fecha 10 de marzo de 2006.

Asimismo, tomó en consideración el reporte de visualización de la tarjeta de la ciudadana Teresa Tomei, así como todas las transacciones realizadas en fecha 10 de diciembre de 2005, a través de la tarjeta de débito Nº 5899-4133-7591-2027. Además, destacó la obligación que tiene la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., de mantener la confidencialidad de la clave de la referida tarjeta, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales al Contrato de Transacciones Electrónicas de la tan mencionada entidad.

Es decir, observa esta Corte que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de dictar la referida Resolución, apreció el reporte de visualización de la tarjeta de la denunciante, prueba ésta que a juicio de la parte actora fue silenciada.

En ese mismo sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de marras, la Administración si valoró cada una de las pruebas presentadas por la recurrente, en consecuencia, visto lo alegado y probado por ésta última, el órgano recurrido en defensa de los intereses de la colectividad procedió a multar a la parte actora debido a la infracción efectuada, es por ello que, no fue omitida ninguna prueba que fuese determinante sobre el dispositivo del fallo.

Así pues, observa este Órgano Sentenciador que, no se encuentran elementos suficientes para considerar que el Instituto recurrido haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, en opinión de quien aquí juzga, la parte demandante no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto, en consecuencia, resulta forzoso desechar la denuncia esgrimida por la parte actora referida al silencio de prueba. Así se decide.

En segundo lugar, y respecto a la alegada vulneración al principio de presunción de inocencia, esta Corte observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

Con referencia a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual se expresó que:

“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” (Negrillas de esta Corte).

Expuesto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, es menester indicar que, de acuerdo con el acto administrativo dictado primigenio, la ciudadana Teresa Tomei en su denuncia adujo que –supuestamente– le fue sustraído de su cuenta de ahorros la cantidad de dos millones trescientos ocho mil cuatrocientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.308.404,75).

En consecuencia, el referido órgano administrativo dictó un auto de admisión en fecha 13 de enero de 2005, ordenando así, la apertura de un acto conciliatorio, a los fines de citar a las partes interesadas en la presente controversia.

Posteriormente, se realizaron las primeras actuaciones ante la Sala de Conciliación y Arbitraje, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo amistoso, es por ello que, se inició un procedimiento administrativo mediante auto de proceder de fecha 29 de julio de 2005, en contra de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, C.A., el cual concluyó con el acto administrativo de fecha 10 de abril de 2006, que sancionó a la parte actora con una multa equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Asimismo, en fecha 24 de febrero de 2006, la parte recurrente se dio por notificada mediante boleta de citación, a los fines de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días hábiles a presentar sus pruebas en relación con la presente controversia, es por ello que, en fecha 10 de marzo de 2006, compareció dentro de dicho lapso el ciudadano Mauricio Posada, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil actora, quien consignó escrito de defensa.

Igualmente, en fecha 21 de marzo de 2006, la Sala de Sustanciación del mencionado Instituto, procedió a examinar los alegatos y pruebas presentadas, y fijó el día 27 de marzo de 2006, la realización de la audiencia oral y pública, esto con la finalidad de que las partes intervinientes en el proceso expusieran sus defensas y alegatos.

Al respecto, en fecha 27 de marzo de 2006, fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la denunciante, a saber, la ciudadana Teresa Tomei, y la no comparecencia de la parte actora.

Así pues, visto lo anterior, se aprecia del acto administrativo recurrido que el referido Instituto, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la Sociedad Mercantil recurrente incurrió en la transgresión de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.

Es decir, el Instituto recurrido efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad de la parte actora, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la entidad bancaria recurrente.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la sociedad accionante, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

ii) Del falso supuesto de hecho alegado.

La Representación Judicial de la parte actora denunció la “Ilegalidad del acto por falso supuesto debido al erróneo establecimiento de los hechos…”. (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…es falso que BANCO DE VENEZUELA haya en este caso, o en general, prestado el servicio de tarjeta de débito de una manera distinta a la ofrecida o incumpliendo con algunas de las condiciones acordadas o convenidas por ejemplo en materia de seguridad de sus clientes”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que su representada “…acompañó el escrito de descargos dentro del procedimiento administrativo, con el Reporte de Visualización de Tarjeta, donde demuestra que la Tarjeta de Débito (TDD) distinguida con el Nº 5899-4133-7591-2027 le fue asignada a la Cliente por el Banco, siendo el caso, que la Cliente al momento de efectuar el Reclamo formal consignó una Tarjeta de Débito con la numeración 5899-4142-9342-8020, siendo dicha Tarjeta de Débito diferente a la entregada y asociada a la cuenta llevada por [su] mandante”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Señalaron, que el órgano administrativo no verificó “…que para la configuración de un fraude con Tarjeta de Débito se necesitan los siguientes elementos: (i) La banda magnética, (ii) de forma indispensable el conocimiento del código de seguridad, y (iii) la Clave Secreta (PIN) la cual debe mantener el cliente en estricta confidencialidad, evitando que terceras personas puedan obtener los correspondientes dígitos asignados por el Cliente”. (Mayúsculas del original).

Relataron, que “El INDECU (sic), desconoció que en el supuesto de hecho que configuró la denuncia, se utilizaron todos los elementos anteriormente señalados, y siendo estos cargos no reconocidos por la denunciante, muy bien podía presumirse que terceras personas ejecutaron un fraude contra el patrimonio de [su] Cliente. Desconociendo que al igual que las entidades financieras deben poseer mecanismo (sic) de seguridad eficaces, también recae en cabeza del Cliente la obligación de resguardar sus instrumentos financieros y claves secretas”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Agregaron, que “…dado que el denunciante no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por BANCO DE VENEZUELA durante el procedimiento administrativo, el INDECU (sic) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, tanto al dictar el acto de fecha 10 de abril de 2006, como al ratificarlo al resolver los recursos de reconsideración y jerárquicos intentados…”. (Mayúsculas del original).

Por su parte, el Ministerio Público señaló que “…ciertamente el Banco de Venezuela fue sancionado por el INDECU (sic), actual INDEPABIS (sic), conforme los alegatos y pruebas cursantes en autos, de los que se desprende que el banco no asumió una actitud diligente en resguardo del dinero de la ahorrista, por lo que se desestima el argumento según el cual el INDECU (sic) fundamentó su decisión en hechos inexistentes”. (Mayúsculas del original).

Ahora bien, visto que la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la parte actora se circunscribe al vicio de falso supuesto de hecho, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].

El anterior criterio coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de falso supuesto de hecho incoado por la parte actora, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que de acuerdo con el acto administrativo dictado por el órgano recurrido en fecha 10 de abril de 2006, la ciudadana Teresa Tomei en fecha 13 de enero de 2005, denunció que “…en fecha 10 de Diciembre del año 2004, le fue sustraída de su cuenta de ahorros Nº 122-006286-6, a través de transacciones realizadas en varios puntos de venta en establecimientos comerciales, operaciones las cuales no se realizó, la cantidad de bolívares de dos millones trescientos ocho mil cuatrocientos cuatro con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.308.404,75), debitos (sic) los cuales no reconoce…”. (Negrillas del original).

Igualmente, se desprende del aludido acto administrativo que la parte actora en el escrito de defensa presentado en fecha 10 de marzo de 2006, señaló que los usuarios tienen la obligación de guardar y custodiar tanto la tarjeta de débito como la confidencialidad de la clave, en consecuencia, a juicio de la recurrente, mal podría la denunciante alegar la mencionada sustracción.

De conformidad con lo señalado, se colige que a la mencionada ciudadana le fue sustraída de su cuenta de ahorros, una cantidad determinada de dinero, ello en virtud de distintas transacciones bancarias realizadas desde varios puntos, las cuales –a decir de la usuaria– no efectuó, no obstante, la parte actora argumentó no ser responsable de dicha actuación, ya que, a su juicio los clientes tienen el deber de resguardar sus tarjetas bancarias.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los folios que rielan insertos en el expediente judicial, no se aprecia que la recurrente haya traído a esta Instancia, elemento probatorio o defensa alguna que demostrara el eficiente desenvolvimiento en su actividad, ni que actuó de manera diligente en el manejo de los hechos.

Asimismo, se desprende del acto administrativo objeto de impugnación, que presuntamente no se evidencian de los reportes de visualización de tarjeta traídos por la recurrente en sede administrativa, que la entidad bancaria haya efectuado un mecanismo de seguridad efectivo, ni que haya comprobado que terceros ajenos al denunciante fueron los que realizaron el mencionado fraude.

Al respecto, es menester indicar que, las entidades bancarias son las que tienen los mecanismos para probar las situaciones que se presenten con sus usuarios, es por ello que, los Bancos deben asumir las consecuencias que puedan derivarse de manera inmediata de los riesgos naturales que entraña tanto la actividad bancaria en sí misma, como los peligros que pueden suponer la utilización de los medios para la disposición del dinero colocados al alcance del cliente, por ser justamente los bancos quienes ejercen de manera profesional dicha actividad.

Es decir, el banco es responsable por haber permitido la sustracción del dinero de la cuenta del cliente mediante la utilización fraudulenta de la tarjeta de débito, sin haber implementado medidas de seguridad oportunas a los fines de impedir que tal hecho sucediera.

En tal sentido, resulta importante traer a consideración los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como la banca y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua regular y eficiente.
Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil, y administrativa tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aún cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.


De las disposiciones normativas transcritas, se desprende que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece que las personas jurídicas y naturales que se encarguen de la prestación de servicios públicos y de la comercialización de bienes tienen la obligación de cumplir con todos aquellos requisitos establecidos en las Leyes para poder prestar dichos servicios y comercializar productos que satisfagan las necesidades del colectivo para que puedan seguir efectuándolas de manera eficiente, continua y regular, es por ello, que todos los proveedores bien sean de naturaleza pública o privada serán responsables civil y administrativamente por sus actos, así como por todos aquellos hechos o consecuencias de aquellos que realicen sus auxiliares o dependientes.

Así pues, vistas las normativas precedentes y circunscribiéndonos al caso de marras, evidencia esta Corte que en el presente caso, la parte actora como persona jurídica prestadora de un servicio público efectuó un desenvolvimiento ineficiente e irregular que impactó en los derechos del usuario, en especial su situación financiera, por lo que debe ser responsable ante el Ordenamiento Jurídico por su falta de diligencia en el manejo de los hechos.

Ello así, en opinión de quien decide, la parte actora no demostró su cumplimiento a las disposiciones normativas transcritas anteriormente ya que la empresa Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., es una persona jurídica que se dedica a la prestación del servicio público, el cual por ser de suma importancia para la colectividad debe prestarlo de manera efectiva, continua y por sobretodo de forma eficiente para así satisfacer a toda la colectividad.
En ese sentido, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que las instituciones bancarias deben dirigir sus actuaciones en pro de garantizar, de manera efectiva, la labor de custodia de bienes que sus clientes ponen a su cargo al momento de celebrar -como en el caso bajo análisis- un crédito bancario.

En este punto, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad para lo cual exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar los derechos y el resarcimiento pleno por daños ocasionados ante la deficiente condición del bien o servicio. En ese sentido se ha pronunciado esta Corte al delinear los principios que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta promover en beneficio de los consumidores, los cuales son:

“a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses (Vid. sentencia Nº 2009-2021 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: HIELOMATIC, C.A. Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad )”.

En función de la proyección normativa que generan los principios anteriormente reseñados, la ley derogada (y también la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) formuló una relación de los derechos básicos de los consumidores, como consecuencia de su enunciación macro en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del gran compendio de esos derechos elementales (veracidad, calidad, garantía de los productos, etc.), se estableció la responsabilidad de los proveedores por los bienes que suministran, compromiso que en el presente caso obligaba al banco a garantizar el mayor resguardo de los servicios brindados.

Por las consideraciones anteriores y dentro de la perspectiva que aquí se adopta, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., no logró demostrar ante la Administración ni ante esta Corte que su actitud como proveedor de los servicios financieros fue diligente y responsable.

En tal virtud, esta Instancia Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho toda vez que el Instituto recurrido, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció como era de apreciarse la conducta desplegada por Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., concluyendo que fue negligente en sus obligaciones como proveedor del servicio bancario, lo cual es avalado en este fallo. Así se decide.

iii) Del vicio de falso supuesto de derecho.

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., adujo en su escrito recursivo de nulidad que “Tanto en el acto recurrido como en el acto por él ratificado de 10.04.06 (sic), el INDECU (sic) estableció hechos en forma errada, lo que condujo a la aplicación de normas de la derogada LPCU (sic), como las de los artículos 18 y 92, que no eran aplicables, y a la, más grave aún, declaratoria de incumplimiento de esas normas, todo ello de espaldas a la realidad probatoria del presente caso”. (Mayúsculas del original).

Resaltaron, que “…dado que no se probó (i) que BANCO DE VENEZUELA incumplió con su obligación de prestar un servicio de intermediación financiera continuo, regular, sin interrupciones ni limitaciones arbitrarias a la libre iniciativa de sus Clientes o depositantes y que no se probó (ii) que BANCO DE VENEZUELA no aplicase medidas y mecanismos de seguridad para proteger los depósitos y demás recursos de sus Clientes conforme la normativa especial que rige la materia, y visto finalmente que, al no haberse probado ni o (sic) uno ni lo otro, no era aplicable el caso de autos lo previsto en los artículos 18 y 92 de la derogada LPCU (sic) ya que el BANCO no incurrió en ilícito alguno, es claro que tanto el INDECU (sic) como el CONSEJO DIRECTIVO incurrieron en falso supuesto, tanto de hecho como de Derecho, lo cual hace inconvalidable el contenido de los actos recurridos, y nulos de acuerdo con el artículo 20 de la LOPA (sic)”. (Mayúsculas del original).

Por su parte, el Ministerio Público señaló que “…la administración determinó que el Banco de Venezuela no cumplió con su deber de prestar el servicio como guardián del dinero de los usuarios, de forma continua, regular y eficiente, por lo que procedió a imponer la sanción de multa, de allí que es claro el fundamento legal de la sanción…”.

En virtud de la denuncia esbozada por la Representación Judicial de la parte recurrente, resulta pertinente para esta Corte señalar que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, tal como se señaló en líneas anteriores, le fue sustraído a la ciudadana Teresa Tomei, la cantidad de dos millones trescientos ocho mil cuatrocientos cuatro setenta y cinco céntimos (Bs. 2.308.404,75) de su cuenta de ahorros, el cual fue el hecho que dio origen al procedimiento administrativo emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Es por ello que, en fecha 22 de abril de 2008, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) dictó un acto administrativo mediante el cual sancionó a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., con una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) en virtud de haber infringido los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Ello así, en opinión de quien decide, la parte actora violó las disposiciones normativas contenidas en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que la empresa Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., es una persona jurídica que se dedica a la prestación de un servicio público como lo es la actividad financiera, el cual por ser de suma importancia para la colectividad debe prestarlo de manera efectiva, continua y por sobretodo de forma eficiente para así satisfacer los intereses de toda la colectividad.

Así pues, la incursión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que consagra la responsabilidad administrativa de los proveedores de bienes y servicios, se puede originar cuando se incumplen los deberes previstos para tales agentes en el artículo 18 de la misma ley, vale decir y para lo que interesa al presente caso, el incumplimiento a la prestación efectiva y regular de la actividad bancaria. Visto que en el presente caso el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., incurrió en la ejecución deficiente del servicio debido a la falta de aplicación de mecanismos de seguridad de dicha entidad.

En consecuencia, para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la parte actora infringió los artículos aludidos anteriormente debido a su errada actuación y dicha conducta se subsume en esas normas previstas en la Ley in commento, es por esto, que no se aprecia que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), haya incurrido en el dictamen de su acto administrativo en el aludido vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

iv) Falta de aplicación de las Condiciones Generales al Contrato de Transacciones Electrónicas del Banco de Venezuela.

La Representación Judicial de la parte recurrente señaló que la Administración Pública dejó “…de aplicar normas, específicamente cláusulas contractuales, legales y legítimas, que estaban obligados a aplicar para resolver el asunto conforme a Derecho”.

Que, “…es falso que BANCO DE VENEZUELA haya en este caso, o en general, prestado el servicio de tarjeta de débito de una manera distinta a la ofrecida o incumpliendo con algunas de las condiciones acordadas o convenidas por ejemplo en materia de seguridad de sus clientes”. (Mayúsculas del original).

Ostentaron, que “…los mencionados órganos se negaron a aplicar las Condiciones Generales al Contrato de Transacciones Electrónicas de BANCO DE VENEZUELA, en cuyas Cláusulas Tercera y Décima Séptima se establece la responsabilidad de la Cliente por la guarda y custodia de la tarjeta de débito y la clave secreta”. (Mayúsculas del original).

Señalaron, que el órgano administrativo no verificó “…que para la configuración de un fraude con Tarjeta de Débito se necesitan los siguientes elementos: (i) La banda magnética, (ii) de forma indispensable el conocimiento del código de seguridad, y (iii) la Clave Secreta (PIN) la cual debe mantener el cliente en estricta confidencialidad, evitando que terceras personas puedan obtener los correspondientes dígitos asignados por el Cliente”. (Mayúsculas del original).

Resaltaron, que su representada “…ofrece toda la información sobre sus Cuentas de Ahorro y Cuentas Corriente, así como sobre sus Tarjetas de Débito y de Crédito a través de su página en Internet www.bancodevenezuela.com, de forma que toda persona interesada en estos servicios pueda tener acceso a ella y realizar el análisis de las mismas con detenimiento, sin el apuro de estar en el momento de la firma del contrato en una Oficina comercial, y pueda entonces determinar los derechos y obligaciones que cada parte asume al establecer una relación de servicios en cada uno de estos casos”. (Subrayado del original).

Delimitado lo anterior, esta Corte considera necesario señalar, que independientemente del contenido de las cláusulas reflejadas dentro de las “Condiciones Generales al Contrato de Transacciones Electrónicas del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal”, la Institución no puede pretender ser exonerada de responsabilidad si se han evidenciado fallas en la ejecución de los mecanismos de seguridad necesarios para proteger el dinero de los cuenta-habientes, y en el presente caso, se insiste en la existencia de deficiencias palpables que a juicio de este Órgano Colegiado denotan la indisposición por parte de la entidad Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., en el manejo de las circunstancias suscitadas.

Estas fallas se produjeron por la inejecución de mecanismos de control a prueba de errores que el Banco estaba obligado a practicar en razón de la actividad de suma importancia para la colectividad; esa negligencia, tal como sucedió, permitió que personas extrañas a la usuaria sustrajeran cantidades determinadas de dinero de su cuenta de ahorros, generando un grave perjuicio a la referida usuaria.

Por las razones anteriores, la Corte juzga infundada la defensa planteada por la Representación Judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., y confirma la responsabilidad de la institución como bien fue determinada dentro del acto administrativo impugnado. Así se decide.

v) De la errada aplicación de la sanción.

La parte recurrente denunció la “Inconstitucionalidad del acto por aplicación de una sanción que no es aplicable a personas jurídicas privadas como BANCO DE VENEZUELA…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Insistieron, en que “…el Presidente del INDECU (sic) primero, y luego el CONSEJO DIRECTIVO de ese ente, incurrieron en falsa aplicación de una norma jurídica, específicamente, del artículo 122 de la LPC (sic) por no ser aplicable ese artículo a personas jurídicas prestadoras de servicios que se identifican como BANCO UNIVERSALES”. (Mayúsculas del original).

Que, “…BANCO DE VENEZUELA, no realiza ninguna de las actividades que realizan quienes pueden ser destinatarios de esa norma, ya que es un BANCO UNIVERSAL, los cuales, según la definición de Banco Universal establecida en el artículo 74 de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni son fabricantes ni son importadores de bienes, sino que desarrollan una actividad de intermediación financiera, motivo por el cual no pueden ser considerados como destinatarios de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 122 de la LPCU (sic)”. (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “…carece de base legal la multa impuesta por el antiguo INDECU a BANCO DE VENEZUELA de Cien Unidades Tributarias, ya que si esta última sociedad (sic) mercantil (sic) fue sancionada con base en una norma que no puede ser usada para sancionarle, en la medida que no realiza ninguna de las actividades cuya mala prestación da lugar a la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma (la del 122 de la derogada LPCU (sic)), entonces la sanción es inconstitucional, por violar lo establecido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de 1999, y los actos que la impusieron y confirmaron lo son igualmente…”. (Mayúsculas del original).

Por su parte, la Representación del Ministerio Público expresó que la parte demandante “….como institución financiera obligada a resguardar el dinero de sus clientes, es responsable en virtud de haber incumplido con su obligación de prestar el servicio contratado en forma continua, regular y eficiente, no asumiendo el banco una actitud diligente en el resguardo del dinero del ahorrista, aunado a esto, la institución bancaria no consignó ningún elemento que permita demostrar que se comportó como un bien (sic) padre de familia en el resguardo del dinero de la denunciante, incurriendo en consecuencia en el supuesto establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el artículo 122 ejusdem…”.

Vista la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., resulta menester para esta Instancia Sentenciadora traer a consideración el contenido del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a cuyo tenor establece lo siguiente:

“Multas a los fabricantes e importadores

Artículo 122: Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que todos aquellos importadores y fabricantes que desobedezcan las obligaciones contempladas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la Ley in commento, se les impondrá una sanción que varía desde treinta a trescientas unidades tributarias.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, el artículo 92 de la referida Ley consagra la responsabilidad administrativa de los proveedores de bienes y servicios, y ante ese supuesto de conformidad con el artículo 122 eiusdem, se produce la sanción de multa que ponderará el INDECU, atendiendo a los términos que la misma disposición establece.

En tal sentido, el empleo del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario para multar al Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., en opinión de quien aquí decide, encuadra –entre otras- como supuesto de multa previsto en aquel precepto es el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual prevé, la responsabilidad administrativa de los proveedores y servicios, que es el caso de las instituciones que prestan servicios financieros, cuando éstos incumplan con los deberes que le son propios, como ocurrió con la sociedad bancaria ahora accionante.

Asimismo, es menester señalar que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como se ha resaltado a lo largo de la presente decisión, tiene su fundamento en el artículo 117 de la Constitución Nacional y su objeto establecido en el artículo 1, va dirigido a la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, así como al establecimiento de los procedimientos y sanciones para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios.

Como se evidencia, la naturaleza de la ley antes referida es fundamentalmente proteccionista, de los usuarios y consumidores, ante posibles afecciones, al momento de satisfacer necesidades propias de actividades económicas.

Esta Corte, debe advertir que la normativa no puede ser analizada en forma aislada del contexto completo en el cual se encuentra y en tal sentido, encontramos que el artículo 4 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece:


“Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se denominará:
(omissis)
Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios.
(omissis)”

Asimismo, dentro del ámbito económico encontramos que los bienes están definidos como aquellos que son escasos en relación con su demanda y que concurren en forma directa o indirecta, mediata o inmediata a la satisfacción de necesidades humanas; y por su parte, dichos bienes abarcan incluso aquellos inmateriales o servicios, que no requieren trabajo para producirlos o materializarlos.

De modo que, si bien es cierto que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario se refiere a los “fabricantes e importadores de bienes”, no menos cierto es que dicho artículo establece dentro de los supuestos sancionables lo previsto en el artículo 92 eiusdem, que consagra la responsabilidad que incurrirán los proveedores de bienes y servicios por falta en la ejecución de sus actividades; y siendo que la actividad que desempeña el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., debe ser prestada de forma continua, regular y eficiente, lo que no ocurrió en el presente caso, su incumplimiento acarrea indefectiblemente una sanción conforme al artículo 122 previamente mencionado, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia esgrimida por la parte actora. Así se decide.

Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana y Karina Anzola Spadaro, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 22 de abril de 2008 dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2007 contra el acto dictado por el Presidente del antiguo INDECU, el 8 de junio de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto de fecha 10 de abril de 2006, el cual ratificó una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 22 de abril de 2008 dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2007 contra el acto dictado por el Presidente del antiguo INDECU, el 8 de junio de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto de fecha 10 de abril de 2006, el cual ratificó una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,




IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000249
MMR/20


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Acc.