JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000105

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el Abogado Freddy Alex Zambrano Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.621, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NASA, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 12, Tomo 4-A, y posteriormente modificado su domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, según acta de asamblea de fecha 2 de septiembre de 2002, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, Tomo A-55, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº GBI/AL 0031-1369 de fecha 11 de septiembre de 2009, dictado por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte; se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que notificara al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, de conformidad con lo establecido en aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó ponente al Juez Enrique Sánchez.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2010-557 y 2010-558, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 9 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3964-10 de fecha 26 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de marzo de 2010.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte de abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte el 3 de marzo de 2010, mediante oficio signado bajo el Nº 2010-557.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos del caso.

En fechas 6, 28 de julio y 20 de octubre de 2010, 10 de febrero, 14 de abril y 22 de noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencias solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., en esa misma fecha, se paso el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de febrero de 2010, el Abogado Freddy Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Nasa, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº GBI/AL 0031-1369 de fecha 11 de septiembre de 2009, dictado por el Gerente de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante el cual declara unilateralmente la resolución del contrato de venta de la parcela UD 335, celebrado el 24 de noviembre de de 2008, ordenándose el rescate de la parcela para su entrega a los Consejos Comunales, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que “…El carácter de acto administrativo de la referida manifestación de voluntad, resulta de las propias expresiones de su autor contenidas en el documento, en el cual fundamenta la decisión de resolver unilateralmente y sin necesidad de intervención judicial, el contrato de celebrado con CONSTRUCCIONES TONORO C.A., debido al incumplimiento de dicha empresa de construir la edificación proyectada sobre la parcela vendida, en el plazo de veinticuatro (24) meses estipulado en el documento, para lo cual dice fundamentarse en la cláusula resolutoria establecida en el documento…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que la mencionada “…Corporación decidió desarrollar en la indicada parcela de terreno, según consta en un reportaje del periódico regional ‘Nueva Prensa’, del 21/09/2009 (sic) (…) titulado ‘CONSEJOS COMUNALES SERÁN BENEFICIARIOS CON PROYECTOS DE FORMACIÓN POPULAR’, de la comunicadora María Gabriela Larrosa, que especifica que dicha obra tendrá asiento en la UD335, y será ejecutada por la propia comunidad con una inversión de 1.417 millones (sic) de bolívares...” (Mayúsculas del original).

Agregó, que la “…empresa CONSTRUCCIONES TONORO C.A., vende el aludido inmueble, el tercer trimestre de 1990, a la empresa Desarrollo Mendoza C.A.; esta última lo vende, el tercer trimestre de 1992, a la empresa Promociones Marayba C.A.; quien lo vende, el cuarto trimestre de 1992, a la empresa Rial C.A. (RIALCA). La empresa RIALCA, en su condición de propietaria de la parcela y con autorización de la Ingeniería Municipal competente, realiza una división de parcelas y bienhechurías, en el segundo trimestre de 2005, quedando identificadas con los 03-01-01 (sic) y 03-01-02 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, en el documento de compra-venta “…no se hace mención alguna de que el inmueble estuviere afectado de gravamen, servidumbre o hipoteca distinta a la que concretamente se constituye a favor del Banco Mercantil, con motivo del contrato de apertura de crédito…”.

Adujo, que “…Por otra parte, en dicha inspección judicial se deja constancia de que los integrantes de dichos Consejos manifestaron al tribunal que realizaban trabajo en parcela con autorización escrita emanada de la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana Agraria, de fecha 11/09/2009 (sic), según oficio Nº 406-2009. En ella se les autoriza para adelantar en la parcela la construcción de un Centro de Formación Popular Profesional Paolo Freire…”.

Alegó, que “…Con fundamento en la expresada decisión administrativa, mi representada ha sido despojada de la posesión del inmueble y privada de su derecho de propiedad, según se advierte de lo declarado por los ocupantes quienes mediante autorización escrita de la Corporación Venezolana de Guayana, se comportan como propietarios del referido inmueble…”.

Denunció, que se advierte de la exposición realizada que el acto administrativo por el cual, se transfiere la propiedad del inmueble perteneciente a mi representada, se hizo totalmente a sus espaldas, sin la existencia de un procedimiento administrativo previo seguido en su contra, con violación de los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Apuntó, que el acto administrativo fue dictado con manifiesto abuso de poder, toda vez que la Administración se pronunció sobre la resolución del contrato celebrado, alegando el incumplimiento de la Sociedad Mercantil Construcciones Tonoro, C.A., de sus obligaciones contractuales, y ello debió ser decidido por un órgano jurisdiccional y no por la propia autoridad administrativa.

Que, “…la venta de los terrenos industriales era una actividad comercial a cargo de la Corporación Venezolana de Guayana, que no se podía calificar bajo ningún concepto como de utilidad pública o de interés social como ahora se pretende, por cuanto los propios estatutos que regían el organismo señalaba expresamente cuales de las actividades a su cargo tenían esas característica (sic), y la venta de parcelas que formaban su patrimonio no eran precisamente operaciones que gozaran de sus atributos…”, y tal carácter se lo atribuye a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), la reforma estatutaria del 7 de noviembre de 2001, mediante Decreto Nº 1.531, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 de fecha 28 de noviembre de 2001 Extraordinario.

Que, “…De las propias palabras de la exposición de motivos se justifica la reforma señalando que se hacía necesario el sometimiento de los contratos de adjudicación, a normas de Derecho Público, en resguardo del interés público, de lo que se sigue que antes de dicha reforma estatutaria, los contratos de adjudicación de inmuebles pertenecientes a dicha Corporación, no se regían por normas de Derecho Público, sino por normas de Derecho común, razón por la cual no se puede atribuir efecto retroactivo a dicha reforma estatutaria y pretender, como en efecto se pretende en el acto administrativo, someter el contrato de venta de la parcela a que se refiere la presente acción, a normas de Derecho Público, ni atribuirle a dichos contratos el carácter de contratos administrativos…”.

Indicó, que en el contrato se estipuló que la Corporación Venezolana de Guayana podía declarar la resolución del contrato en forma unilateral y sin necesidad de la declaratoria judicial, por la falta del pago del precio de venta, “…la falta de pago del derecho de frente (sic) o por incumplimiento de la compradora en ejecutar en el plazo de dos años la construcción de la edificación proyectada…”.

Que, “…De acuerdo a lo estipulado en el documento, la construcción de la edificación debía estar concluida a los 24 meses de protocolizado el documento de venta, es decir, el 24/11/1990 (sic), fecha a partir de la cual debía considerarse cumplida la condición estipulada en el contrato, y lo cierto es que lejos de haber manifestado la vendedora a la compradora, su voluntad de considerar rescindido el contrato por el aludido incumplimiento, le recibió el pago íntegro del saldo del precio de venta del inmueble cancelando sin reserva alguna la hipoteca de primer grado que lo gravaba, y liberando al comprador de toda obligación inherente al contrato de venta…”.
Que, “…la Corporación Venezolana de Guayana omitió toda consideración a notificar a los causahabientes a título particular de Construcciones Tonoro C.A., y que resultaron directamente afectados con el acto administrativo, colocándolos en una situación de absoluta indefensión frente a la administración pública, con manifiesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución…”.

Señaló, que tiene un interés personal, legítimo y directo para intentar el presente recurso, pues la Sociedad Mercantil Transporte Nasa, C.A., es propietaria de la parcela 03-01-1, manzana 00, ubicada en la Parroquia Unare, que forma parte de la llamada Unidad de Desarrollo 335 de la ciudad de Guayana, zona Industrial Matanzas Sur, Municipio Caroní, del estado Bolívar.

Denunció, la inconstitucionalidad del acto administrativo, pues el exceso de poder de parte de la Administración, sin haber instaurado un procedimiento administrativo previo previsto de las garantías constitucionales, siendo que el acto fue dictado contra una empresa que desde hacía 20 años había enajenado el inmueble a terceros con la autorización de la Corporación Venezolana de Guayana, toda vez que esta autorizó a la Sociedad Mercantil Construcciones Tonoro, C.A., para enajenar el inmueble una vez que recibió el monto íntegro del saldo del precio de la venta, canceló la hipoteca y liberó el inmueble de todo gravamen.

Que, “…al haber liberado el inmueble de todo gravamen mediante un documento público debidamente registrado, la Corporación permitió que la compradora enajenara la totalidad de sus derechos a terceros y que estos adquirieran derechos sobre el inmueble vendido, derechos estos que no podían resultar afectados por declaraciones ulteriores emanadas de dicho organismo, dictadas a espaldas de los legitimados dueños, que en modo alguno se podías (sic) considerar obligados contractualmente en una negociación celebrada entre la vendedora y la compradora, en el cual ellos no habían sido partes…”.

Adujo, que tal incumplimiento del contrato se declaró por la obligación de la compradora de culminar la ejecución de las obras proyectadas sobre las parcelas de terreno vendidas, en el término de dos años, no atendiendo dicha determinación, a la conveniencia de la evolución económica de la región, sino a la necesidad sobrevenida de asignarle esa parcela a un grupo de Consejeros Comunales que habían solicitado un terreno para desarrollar un proyecto, aunado al hecho que años atrás había cancelado la hipoteca y liberado de gravamen al mencionado lote de terreno.

Apuntó, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en los casos que la propiedad le pertenezca a un particular, no será mediante la expropiación del bien, y la transferencia del mismo, sino cuando existan razones de utilidad pública o de interés social para declarar dicha expropiación, ocurriendo en este caso específico que la Administración procedió a privar a su dueño de la propiedad, mediante un mecanismo arbitrario que consistió en declarar la rescisión unilateral del contrato de venta.

Agregó, que la declaración de incumplimiento del contrato por parte de la Administración lo que hace es simplemente poner en mora al deudor del cumplimiento de su obligación, porque si se considerara que la resolución del contrato opera de pleno derecho y sin declaración judicial, el deudor se podría amparar en su propia inobservancia y negarse a ejecutar su obligación.

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, adujo que aunque la cláusula resolutoria se haya redactado de la misma forma que se realizó en el caso bajo análisis, no significa que le ponga fin al contrato sin necesidad de intervención judicial, pues siendo así privaría a la otra parte de su derecho a excepcionarse alegando el incumplimiento de su contraparte o la existencia de una causa extraña no imputable que le haya imposibilitado cumplir con la obligación.

Esgrimió, que su representada “…TRANSPORTE NASA, C.A., ha sido privada de la propiedad y posesión que ejerce sobre la parcela 03-01-1, que formaba parte integrante de la parcela UD 335, manzana 00, ubicada en la parroquia Unare, de Ciudad Guayana, Zona Industrial Sur, Municipio Caroní del Estado Bolívar…” (Mayúsculas del original).

Fundamentó, su solicitud de amparo cautelar, sobre la base del Párrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que no hubo un procedimiento administrativo afectando a los actuales propietarios de las parcelas vendidas cuyos derechos subjetivos, personales y directos resultaron afectados con el acto administrativo impugnado, pues fueron privados de la oportunidad de intervenir en el procedimiento administrativo y de hacer valer sus recursos en sede administrativa, privándolos en consecuencia de su derecho de propiedad y posesión sobre la parcela de terreno.

Denunció, que la Corporación Venezolana de Guayana, actuó en contravención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal resolución del contrato implica revertir al ente público, como si la venta efectuada a Constructora Tenorio, C.A., y las ventas subsiguientes del aludido terreno a los terceros sub-adquirientes, jamás se hubieran efectuado, dado el efecto retroactivo que tiene la condición resolutoria.

Asimismo, arguyó que el “…exceso de poder que deriva del acto administrativo, constituye una clara violación del derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la autoridad administrativa no obstante la limitación establecida en el contrato celebrado con la empresa Construcciones Tonoro, C.A., que señala que la Corporación Venezolana de Guayana no entraría en posesión de inmueble sino previa consignación ante el tribunal competente, de la suma que como remanente del precio le correspondiera a la compradora”.

Insistió, que “…entre su mandante y la Corporación Venezolana no existe ninguna relación directa que faculte a ésta para actuar contra su propiedad, por el supuesto incumplimiento de la empresa que inicialmente contrató con dicha Corporación, y que, con el visto bueno de ésta, enajenó el bien a terceros, sin que se haya formulado contra dichas enajenaciones objeción alguna por parte del ente público autor del acto administrativo, sino en esa manifestación de voluntad fallida, pronunciada con veinte años de retardo contra una empresa que no tiene ninguna clase de derechos y por ende de interés en discutir la legalidad del acto administrativo dictado en su contra, razón por la cual no interpuso ninguna clase de recursos administrativos contra el aludido acto, conformándose con la decisión pronunciada en sede administrativa”.

Señaló, que “…no mediando entre mi mandante, Transporte Nasa, C.A. y la Corporación Venezolana de Guayana, relación contractual alguna, no podía el organismo público privar a mi mandante de la propiedad y posesión que legítimamente venía ejerciendo sobre una porción que formaba parte de la parcela UD 335, conforme a título debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario competente, con fundamento en un acto administrativo que declara en forma unilateral la resolución de un contrato administrativo celebrado veinte años atrás con la cocontratante (Constructora Tonoro, C.A.), quien con autorización de la Corporación había enajenado a un tercero la totalidad de sus derechos…”.

Destacó, que ante “…el despojo de la propiedad de que ha sido objeto mi mandante y la violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 115 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le queda a mi mandante otro recurso que solicitar este (sic) digno tribunal que decrete un mandamiento de amparo constitucional que suspenda el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, mientras se decide el fondo de la cuestión planteada, a objeto de restablecer de esta manera los derechos constitucionales de mi representada, vulnerados por la Corporación Venezolana de Guayana, en la persona del autor de dicho acto administrativo, antes identificado, y que se suspenda toda actividad sobre el inmueble propiedad de mi representada que resultó directamente afectado con la actuación administrativa, de tal manera que se restituya plenamente la posesión que, de conformidad con la ley, venía ejerciendo sobre el mismo”.

Solicitó, que se notifique a la Corporación Venezolana de Guayana y que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Ministerio Público sea notificado.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo Nº GBI/AL 0031-1369 de fecha 11 de septiembre de 2009, dictado por la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante el cual decidió resolver unilateralmente el instrumento legal suscrito entre las partes y proceder a rescatar la parcela de terreno objeto del contrato.

Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Negrillas de la cita).

De conformidad con lo antes expuesto, la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, es un Órgano creado mediante la figura jurídica de Instituto Autónomo que forma parte de la Administración Pública Nacional, mediante Decreto N° 430, de fecha 29 de diciembre de 1960, con la finalidad de implementar nuevas ideas de desarrollo, con visión integral, posible a través de novedosas técnicas de planificación aplicables a la gerencia del Estado, mediante la explotación industrial de las riquezas, principalmente minerales, existentes en Guayana, es por ello que la Corporación Venezolana de Guayana no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vigente para el momento de la interposición del presente recurso), ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al amparo interpuesto de forma conjunta con recurso de nulidad, debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por tal motivo esta Corte resulta COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto a la fecha de interposición del recurso era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de emitir pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad únicamente en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el oficio Nº GBI/AL 0031-1369 de fecha 11 de septiembre de 2009, dictado por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

Admitido provisionalmente el recurso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, para lo cual estima necesario precisar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante.

De esta manera observa esta Corte, que sobre la base de la potestad cautelar de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la protección de bienes jurídicos constitucionales, el Juez puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, sino de todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

Al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 103 se estableció el ámbito de procedimiento en los siguientes términos:

“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De esta manera, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.

El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud, de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, alegó como infringido el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, el derecho de propiedad y el abuso de poder. A los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:

Ahora bien, del texto íntegro del escrito recursivo, esta Corte no evidencia el argumento necesario para el estudio y otorgamiento de la acción de amparo cautelar solicitada; no obstante y en atención a las amplias facultades del Juez contencioso administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, y en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental; mal podría el Juez de Instancia como director del proceso, no extraer del escrito libelar lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir.

En efecto, es obligación del Juez indagar en lo alegado por el accionante, con el fin de darle una solución apegada a la Ley y a la justicia, velando siempre por su recta aplicación a los fines de satisfacer plenamente la pretensión del justiciable, máxima aspiración de los administrados, razón por la cual es menester interpretar adecuadamente la pretensión del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada.

Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó en su escrito libelar que “…entre su mandante y la Corporación Venezolana no existe ninguna relación directa que faculte a ésta para actuar contra su propiedad, por el supuesto incumplimiento de la empresa que inicialmente contrató con dicha Corporación, y que, con el visto bueno de ésta, enajenó el bien a terceros, sin que se haya formulado contra dichas enajenaciones objeción alguna por parte del ente público autor del acto administrativo, sino en esa manifestación de voluntad fallida, pronunciada con veinte años de retardo contra una empresa que no tiene ninguna clase de derechos y por ende de interés en discutir la legalidad del acto administrativo dictado en su contra, razón por la cual no interpuso ninguna clase de recursos administrativos contra el aludido acto, conformándose con la decisión pronunciada en sede administrativa”.

Igualmente, señaló que “…no mediando entre mi mandante, Transporte Nasa, C.A. y la Corporación Venezolana de Guayana, relación contractual alguna, no podía el organismo público privar a mi mandante de la propiedad y posesión que legítimamente venía ejerciendo sobre una porción que formaba parte de la parcela UD 335, conforme a título debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario competente, con fundamento en un acto administrativo que declara en forma unilateral la resolución de un contrato administrativo celebrado veinte años atrás con la cocontratante (Constructora Tonoro, C.A.), quien con autorización de la Corporación había enajenado a un tercero la totalidad de sus derechos…”; ambos argumentos pueden ser calificados por este Órgano Jurisdiccional como parte integrante de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, primer elemento que debe ser analizado atendiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado.

En ese sentido, frente a la argumentación presentada por el actor en su escrito libelar, resulta oportuno hacer señalamiento que el recurrente denunció igualmente, la inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, por abuso de poder de parte de la Administración, sin haber instaurado un procedimiento administrativo previo previsto de las garantías constitucionales, siendo que el acto fue dictado contra una empresa que desde hacía 20 años había enajenado el inmueble a terceros con la autorización de la Corporación Venezolana de Guayana, toda vez que esta autorizó a la Sociedad Mercantil Construcciones Tonoro, C.A., una vez que recibió el monto integro del saldo del precio de la venta, canceló la hipoteca y liberó el inmueble de todo gravamen.

De la presunta contravención del derecho a la defensa y al debido proceso

Al respecto, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, también denominado audi alteram parte, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los criterios jurisprudenciales supra citados se observa como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también ha reconocido el derecho al debido proceso como el acceso al procedimiento administrativo que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, otorgándole a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, con fundamento en lo expuesto y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, circunscribiéndonos al caso sub examine, la parte recurrente alegó que la violación de tales derechos se encuentra materializada en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que la Corporación Venezolana de Guayana, actuó en contravención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el acto administrativo contenido en el oficio Nº GBI/AL 0031-1369 de fecha 11 de septiembre de 2009, el cual contiene la resolución del contrato, implica revertir al ente público, como si la venta efectuada a la Sociedad Mercantil Construcciones Tonoro, C.A., y las ventas subsiguientes del aludido terreno a los terceros sub-adquirientes, jamás se hubieran efectuado, dado el efecto retroactivo que tiene la condición resolutoria.

Con respecto a la violación denunciada, esta Corte observa, de la revisión exhaustiva de los documentos que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo, que del texto del acto impugnado, se desprende del documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar con el Nº 6, Tomo 21, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1988, el cual riela del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, se observa que en la Cláusula Tercera que “Ambas partes declaran que están en cuenta que en su condición de ente promotor del desarrollo en la Región de Guayana, ‘LA CORPORACION’ (sic) ha tomado en especial consideración para el otorgamiento de su consentimiento a esta operación, la expresa manifestación que en forma irrevocable hace ‘LA COMPRADORA’, de proceder a la inmediata construcción de la edificación que tiene proyectada por su sola cuenta y riesgo y, en consecuencia, ‘LA COMPRADORA’ se obliga a: 1) Iniciar los trabajos de ejecución de la construcción en un plazo de doce (12) meses, a contar de la fecha de protocolización de esta escritura y 2) Tener dichos trabajos de construcción totalmente concluidos en un plazo de veinticuatro (24) meses…”.

De lo anterior se advierte la existencia de un contrato suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana, (la cual actúa como vendedora) y la Sociedad Mercantil Construcciones Tonoro, C.A., (quien actúa como compradora) de la parcela de terreno signada bajo el Nº 335-00-03, ubicada en la unidad de Desarrollo 335 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en el cual -la compradora- debía desarrollar la edificación que se encontraba proyectada obligándose a concluirlos totalmente en un lapso de veinticuatro (24) meses.

De esta manera, continua el señalado contrato indicando que “…El incumplimiento de las obligaciones mencionadas o de cualesquiera otras estipuladas en este contrato, dará derecho a ‘LA CORPORACION’ (sic) a optar entre considerar de pleno derecho y sin necesidad de intervención judicial la presente operación…”, sobre la base de la cláusula antes transcrita este Órgano Jurisdiccional advierte que en el texto del contrato, existe el acuerdo entre ambas partes y en consecuencia el conocimiento de la Sociedad Mercantil Construcciones Tonoro, C.A., que el incumplimiento de las obligaciones pactadas en dicho contrato acarreaba la resolución de pleno derecho por parte de la Corporación Venezolana de Guayana.

Así las cosas, bajo la existencia del contrato sinalagmático perfecto pactado entre ambas partes contratantes, en el cual, opera de pleno derecho la resolución del mismo por incumplimiento de la compradora, mal podría solicitar la parte recurrente la nulidad del acto administrativo que decidió la resolución del mencionado instrumento por la contravención del derecho al debido proceso, cuando no existe procedimiento alguno, sino que se trata de una decisión que debe ser notificada por parte de la Administración en virtud del incumplimiento, que inclusive es conocido por la Sociedad Mercantil Construcciones Tonoro, C.A., en virtud del transcurso del tiempo.

En definitiva, no se observa preliminarmente, sin perjuicio de los elementos probatorios que pudieran consignarse al juicio principal exista la obligación por parte de la Administración, en este caso en particular de instaurar un procedimiento previo para proceder a la resolución del aludido contrato, toda vez que presuntamente existe el conocimiento a priori de la compradora en las obligaciones que debe cumplir o llevar a cabo en el desarrollo del contrato, encontrándose de acuerdo y señal de ello, se advierte en la firma conforme estampada por el representante legal de dicha sociedad mercantil al momento de la protocolización del mismo ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Caroní (Vid. folio 63).

Partiendo de la innecesaria apertura de un procedimiento por parte de la Corporación Venezolana de Guayana para notificar a la Sociedad Mercantil Construcciones Tonoro, C.A., acerca de la resolución de contrato más que las notificaciones que haya lugar para informar en este caso a la compradora del incumplimiento en el que incurrió, es preciso indicar que de los elementos probatorios constantes en autos no se advierte en esta etapa del proceso algún adendum o cualquier tipo de contrato anexo al primigenio en el cual expresamente se haya convenido la instauración para un procedimiento administrativo para resolver el aludido contrato.

Asimismo, se advierte que los contratantes acordaron que “El incumplimiento de las obligaciones mencionadas o de cualesquiera otras estipuladas en este contrato, dará derecho a ‘LA CORPORACION’ (sic) a optar entre considerar resuelta de pleno derecho y sin necesidad de intervención judicial la presente operación…”.

Ahora bien, del análisis preliminar realizado por esta Corte, a los elementos probatorios antes mencionados y en especial de las actas que conforman el expediente administrativo, consta que a la Sociedad Mercantil Construcciones Tonoro, C.A., se le notificó acerca de la resolución del contrato aludido, no obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no advirtió prima facie de los elementos constantes en autos que la mencionada Sociedad Mercantil haya consignado ante la Administración elementos demostrativos de los cuales se evidencie que no hubo incumplimiento del contrato por parte de la misma compañía y que el proyecto al cual hace mención el contrato de compra venta que debía ser desarrollado fue realizado en su totalidad y en virtud de ello, exonerarse de su cumplimiento o en todo caso revertir la resolución del contrato acordada mediante el oficio signado bajo la nomenclatura GBI/AL 0031 Nº 1369.

De lo anterior, se evidencia prima facie, que la Sociedad Mercantil Construcciones Tonoro, C.A., tuvo la oportunidad de contradecir la motivación expuesta por la Corporación Venezolana de Guayana para rescindir el contrato y en virtud de ello, tuvo el derecho a ser oído, de lo cual no hizo ejercicio ante la Administración, así como tampoco la parte recurrente en la presente causa, es decir, la Sociedad Mercantil Transporte Naca, C.A., se hizo parte exponiendo de las razones por la cuales considera su participación para solicitar la reconsideración de la decisión tomada por la Administración, toda vez que -a su decir- para la fecha de notificación del impugnado oficio ya esta última compañía detentaba presuntamente del derecho de propiedad de la tantas veces identificada parcela de terreno.

Por otra parte, el recurrente denunció la inconstitucionalidad del acto administrativo, arguyendo la configuración del vicio de exceso de poder por parte de la Administración, toda vez que no fue instaurado un procedimiento administrativo previo, y el acto fue dictado contra una empresa que desde hacía veinte (20) años había transferido la propiedad del inmueble a terceros con la autorización de la Corporación Venezolana de Guayana, pues esta autorizó a la Sociedad Mercantil Construcciones Tonoro, C.A., para enajenar la identificada parcela de terreno una vez que recibió el monto íntegro del saldo del precio de la venta, canceló la hipoteca y liberó el inmueble de todo gravamen.

Asimismo, apuntó que el acto administrativo fue dictado con manifiesto abuso de poder, toda vez que la Administración se pronunció sobre la resolución del contrato celebrado, alegando el incumplimiento de la Sociedad Mercantil Construcciones Tonoro, C.A., de sus obligaciones contractuales, y ello debió ser decidido por un órgano jurisdiccional y no por la propia autoridad administrativa.

En razón de ello, tal como se precisó con anterioridad en la presente motiva existe un contrato suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana y la Sociedad Mercantil Construcciones Tonoro, C.A., en el cual expresamente se encuentra establecido que opera de pleno derecho la resolución del contrato si la Sociedad Mercantil recurrente en la presente causa, y que actuó en carácter de compradora el dicho contrato de compra-venta, incumplía con alguna de las cláusulas pactadas sin necesidad que la autoridad judicial la declare.
Bajo esta perspectiva, existe el conocimiento previo por parte de la compradora en este caso (Sociedad Mercantil Construcciones Tonoro, C.A.), acerca de las condiciones sobre las cuales se realizó dicha venta, no siendo condición necesaria la intervención de algún órgano jurisdiccional para que declare resuelto dicho contrato, así las cosas, este Tribunal Colegiado no advierte que de los elementos cursantes en autos la Administración prima facie haya actuado en contravención de algún derecho constitucional como en este caso el debido proceso y derecho a la defensa, por tanto mal podría alegar la configuración del vicio de abuso de poder por la infracción del mencionado artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Corte, prima facie sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por las partes, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que no se advierte de los elementos probatorios cursantes en autos que la Administración a través de su pronunciamiento haya efectuado un pronunciamiento del cual se pueda advertir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.



De la presunta contravención al derecho de propiedad

Con relación al derecho constitucional a la propiedad, la parte recurrente arguyó que el “…exceso de poder que deriva del acto administrativo, constituye una clara violación del derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la autoridad administrativa no obstante la limitación establecida en el contrato celebrado con la empresa Construcciones Tonoro, C.A., que señala que la Corporación Venezolana de Guayana no entraría en posesión de inmueble sino previa consignación ante el tribunal competente, de la suma que como remanente del precio le correspondiera a la compradora”, constituyendo bajo esta afirmación por parte de la Sociedad Mercantil Transporte Nasa, C.A., la conculcación por parte de la Administración al referido derecho constitucional.

Para realizar el análisis previo de la disposición contenida en nuestro Texto Fundamental con relación al derecho de propiedad, resulta oportuno traer a colación el artículo 115, que establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.

Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández), estableció lo siguiente:

“…el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la Constitución reconoce el derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Carta Magna, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Bajo esa misma perspectiva la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 343 de fecha 25 de marzo de 2008 (caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:

“Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:

(…omissis…)

En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que el derecho de propiedad, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.
Dichas limitaciones a la cual se encuentra sometido el denunciado derecho de propiedad se deben encontrar acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, las cuales deben ser establecidas con fundamento en un texto legal. Así pues, el legislador a través del dictamen de los diversos instrumentos jurídicos legales debe armonizar la actividad de interés público o utilidad pública con las garantías particulares establecidas en la Carta Fundamental.

La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social, al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito. En este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.

Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.

Ahora bien, con respecto a la presunta violación del analizado derecho constitucional esta Corte advierte que de los elementos constantes en autos se observó la tradición legal del inmueble objeto de la presunta violación del derecho de propiedad, la cual fue certificada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo de Caroní del estado Bolívar, en fecha 5 de octubre de 2009, (vid. folio 66 y 67) lo siguiente:

i) Por documento inscrito bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1965, la sucesión Ucein vendió a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) la “…PARCELA DE TERRENO Y LAS BIENHECHURÍAS SOBRE ELLA CONSTRUIDAS SEÑALADAS CON EL NRO 03-01-01, MANZANA 00, UBICADA EN LA UNIDAD DE DESARROLLO 335, PARROQUIA: UNARE, CIUDAD GUAYANA, ESTADO BOLIVAR, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETRSO (sic) CUADRADOS (12.989,57 MTS2)…”.

ii) Por documento inscrito bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuatro Trimestre del año 1988, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) vendió el señalado inmueble a la Sociedad Mercantil Construcciones Tonoro, C.A.
iii) Por documento inscrito bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre del año 1990, la Sociedad Mercantil Construcciones Tonoro, C.A., vendió el señalado inmueble a la Sociedad Mercantil Desarrollo Mendoza C.A.

iv) Por documento inscrito bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre del año 1991, la Sociedad Mercantil Desarrollo Mendoza C.A., vendió el señalado inmueble a la Sociedad Mercantil Promociones Marayba C.A.

v) Por documento inscrito bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 1992, la Sociedad Mercantil Promociones Marayba C.A., vendió el señalado inmueble a la Sociedad Mercantil Rial, C.A., quien constituyó hipoteca de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil Rial, C.A.

vi) Por documento inscrito bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1993, la Sociedad Mercantil Promociones Marayba C.A., liberó la hipoteca de primera grado que pesaba sobre el inmueble a favor de la Sociedad Mercantil Rial, C.A.

vii) Por documento inscrito bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 32, Segundo Trimestre del año 2005, la Sociedad Mercantil Rial, C.A., realizó la división de la parcela objeto de estudio y de las bienhechurías señalada con el Nº 335-00-03 quedando identificadas posterior a la división con los Nros. 03-01-01 y 03-01-02.

viii) Por documento inscrito bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 32, Segundo Trimestre del año 2005, la Sociedad Mercantil Rial, C.A., da en venta la parcela Nº 03-01-01 al ciudadano José Alonso López.

ix) Finalmente, por documento inscrito bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 77, Tercer Trimestre del año 2005, la ciudadana María Alonso de Macano en su carácter de Apoderada del ciudadano José Alonso López y Asensión Paje de Alonzo dio en venta a la Sociedad Mercantil Transporte Nasa, C.A., quien constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil.

Sobre la base de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que en virtud de la cadena titulativa de la parcela Nº 335-00-03, la cual fue certificada por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo de Caroní del estado Bolívar, en fecha 5 de octubre de 2009, en esta etapa del proceso resulta improcedente para esta Corte emitir un pronunciamiento con respecto a la presunta vulneración del derecho de propiedad de la parte recurrente, pues tal como se indicó previamente en la presente motiva, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, omitiendo en primer término aquéllos atinentes a la legalidad administrativa vulnerada igualmente a decir del accionante.

En tal sentido, se considera menester indicar que el Juez constitucional frente a la interposición del amparo cautelar estrictamente debe examinar si con base a los hechos planteados la Administración en este caso contravino alguna norma de carácter constitucional a través de su pronunciamiento.

Así las cosas, la parte recurrente del presente recurso constituye el sexto propietario dentro de la cadena de tradición, en el orden que previamente se expuso, según la certificación otorgada por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo de Caroní del estado Bolívar, en fecha 5 de octubre de 2009, donde además se advirtió que la compra-venta fue realizada mediante documento inscrito bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 77, Tercer Trimestre del año 2005, por la ciudadana María Alonso de Macano en su carácter de Apoderada del ciudadano José Alonso López y Asensión Paje de Alonzo a la Sociedad Mercantil Transporte Nasa, C.A., y la misma ocurrió posterior a una presunta división de la parcela que se llevó a cabo por la Sociedad Mercantil Rial, C.A., mediante documento inscrito bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 32, Segundo Trimestre del año 2005, quedando identificadas posterior a la división con los Nros. 03-01-01 y 03-01-02.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que para el estudio del denunciado derecho de propiedad es impretermitible verificar prima facie la eficacia del documento del compra-venta del accionante, pues resulta inclusive objeto de análisis para la verificación de la denuncia si no existe algún litigio pendiente donde el objeto principal debatido, lo constituya la señalada parcela de terreno o algún pronunciamiento por parte de la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a negociaciones posteriores al documento constitutivo de hipoteca de primer grado que fue protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2005, bajo el Nº 45, folio 407, Protocolo Primero, a favor del Banco Mercantil, el cual riela del folio noventa y dos (92) al ciento cuatro (104) donde a la Sociedad Mercantil Transporte Nasa, C.A., se le transmitió la propiedad.

Por otra parte, de la situación fáctica planteada este Órgano Jurisdiccional advierte preliminarmente en esta etapa de admisión que del folio diecinueve (19) al veintinueve (29) del expediente administrativo cursa el proyecto de la “Escuela de Formación para los Trabajadores Paolo Freire”, en el cual se encuentran involucrados para el desarrollo del mismo, los Consejos Comunales La Teodokilda I, El Arca de Noé, Dios con Nosotros, Provincia de Guayana, Villa Caruachi, Dr. Luis Beltrán Prieto Figueroa, 4 de Febrero y Orinoco Caroní, dichas organizaciones comunitarias se encuentran constituidas en las cercanías a la aludida parcela donde además se pretende construir este centro educativo.

Bajo esta perspectiva, es oportuno indicar que más allá del alegado derecho de propiedad se encuentra el ejercicio de este atendiendo a las limitaciones que nuestro Texto Fundamental atribuye al mismo, es por ello, que en el presente caso se observa la primacía de proteger los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado una aceptable calidad de la vida pues en este caso se encuentra involucrado el derecho a la educación de las comunidades que se beneficiarán con el desarrollo del proyecto educacional antes señalado.

En ese sentido, resulta oportuno para esta Corte señalar que de conformidad con la concepción de equidad social la cual se encuentra recogida en nuestra Carta Magna, en su artículo 2 en el cual propugna como modelo el “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.

Bajo este contexto, el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. De manera que, tal como lo señala el autor Manuel García Pelayo, en su obra “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo” (Editorial Alianza Universidad. Madrid – España 1989. Pág. 26):

“Los valores básicos del Estado democrático-liberal eran la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal a través del sufragio. El estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizar el uno sin el otro […]. De este modo, mientras que el Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado social se sustenta en la justicia distributiva; mientras el primero asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de contenido material; mientras que aquel era fundamentalmente un Estado Legislador, éste es, fundamentalmente, un Estado gestor a cuyas condiciones han de someterse las modalidades de la legislación misma (predominio de los decretos leyes, leyes medidas, etc.), mientras que el uno se limitaba a asegurar la justicia legal formal; el otro se extiende a la justicia legal material. Mientras que el adversario de los valores burgueses clásicos era la expansión de la acción estatal, para limitar la cual se instituyeron los adecuados mecanismos -derechos individuales, principio de legalidad, división de poderes, etc-, en cambio lo único que puede asegurar la vigencia de los valores sociales es la acción del Estado, para lo cual han de desarrollarse también los adecuados mecanismos institucionales. Allí se trataba de proteger a la sociedad del Estado, aquí se trata de proteger a la sociedad por la acción del Estado. Allí se trataba de un Estado cuya idea se realiza por la inhibición, aquí se trata de un Estado que se realiza por su acción en forma de prestaciones sociales, dirección económica y distribución del producto nacional”.

Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.

Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados.

Siendo ello así, el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.

A la luz de las intenciones evocadas por nuestro paradigma constitucional, son el bienestar popular, la dignidad humana, el interés público, la paz y prosperidad económico-social, entre otros principios, son afirmaciones axiológicas que no pueden ser obviadas y quedar desarticuladas por la actividad del Estado y los particulares, y en atención a ello, cada trazo que estos pretendan desarrollar que de alguna manera tenga incidencia pública, debe mantenerse y efectuarse en pleno acoplamiento con las necesidades colectivas, cuya satisfacción, valga destacar, hace posible la construcción de la sociedad justa y plena deseada en el horizonte constitucional.

Tal idea permite asumir al texto fundamental como una Norma que se concibe de manera evolutiva, es decir, como un orden que va de la mano con las necesidades históricas de los tiempos sociales en que vivimos, y en donde los principios constitucionales son las garantías destinadas a satisfacer estas necesidades en caso que la ley de una u otra manera no pueda hacerlo, o su contenido posea un sentido contrapuesto.

Bajo esta perspectiva, esta Corte considera oportuno indicar que el análisis del denunciado derecho de propiedad involucra el estudio de elementos y situaciones de hecho que se encuentran relacionadas con la legalidad y demás vicios del acto administrativo que se pretende impugnar, lo cual es objeto del pronunciamiento en el merito de la causa. Asimismo, se advirtió que en el presente caso se encuentran involucrados intereses colectivos que deben ser analizados y en tal caso prioritariamente aplicados, tal como lo indica el citado artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las limitaciones que constituye el derecho de propiedad.

En razón de ello, conforme a los elementos constantes en autos en el presente expediente considera necesario esta Corte indicar, que para el estudio y posible declaratoria de la procedencia o no de la violación del derecho de propiedad concretamente, resultaría necesario analizar en primer término la tradición de la referida parcela y el documento de compra-venta que acredita a la Sociedad Mercantil recurrente como propietario de la misma, no obstante, en virtud de encontrarnos en etapa de admisión y bajo el análisis de la posible conculcación de derechos constitucionales conocidos por medio de la presente acción de amparo cautelar, constituiría un pronunciamiento de fondo de la presente causa, resultando improcedente el pronunciamiento en esta etapa del proceso, pues para el estudio de ello, es necesario inclusive ver elementos de legalidad que se encuentran involucrados; y en segundo lugar deben ser ponderados los intereses colectivos de los cuales esta Corte advierte su existencia, pues en la tantas veces mencionada parcela de terreno se pretende la construcción de un Centro de Formación Popular Profesional Industrial Paolo Freire, que forma parte del apoyo a las políticas llevadas a cabo para el impulso y acceso inmediato de la educación al colectivo, ambos elementos deben ser analizados en la decisión de merito de la presente causa.
Es por ello, que el límite que constitucionalmente se encuentra consagrado en el derecho de propiedad fue el mismo límite del cual hizo uso la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) en el acto impugnado, además del presunto incumplimiento del contrato en el que incurrió la Sociedad Mercantil Construcciones Tonoro, C.A., constituyendo ésta la causal sobre la cual la Administración recurrida fundamentara el pronunciamiento impugnado.

Dentro de este marco, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, que el alegato supra señalado, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo de tal derecho constitucional, aunado que del análisis realizado se advirtió de forma preliminar que la situación fáctica planteada se encuentra subsumida dentro de los supuestos establecidos en las cláusulas contractuales pactadas, por tal razón, se desecha el alegato propuesto por la parte en su escrito libelar, atinente a violación del derecho de propiedad. Así se decide.

En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, decidiendo sobre la base de los elementos probatorios que conforman el presente expediente, que los argumentos objeto del análisis previo, los cuales constituyen el fumus boni iuris, carecen de fundamento, el indicado derecho de propiedad, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el abuso de poder. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar. Así se decide.

En razón de que no se estima cumplido el fumus boni iuris constitucional como requisito de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto y, así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la caducidad y admita de ser procedente, la presente causa para que continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Habiéndose realizado el análisis del amparo cautelar solicitado, esta Corte luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, constató la presencia de los Consejos Comunales La Teodokilda I, El Arca de Noé, Dios con Nosotros, Provincia de Guayana, Villa Caruachi, Dr. Luis Beltrán Prieto Figueroa, 4 de Febrero y Orinoco Caroní, quienes trabajan en el desarrollo del proyecto para la construcción del Centro de Formación Popular Profesional.

Ante esta situación, originada por la participación de ciudadanos, esta Corte estima que dadas las circunstancias del caso la comunidad debe participar en un caso como el de autos, siendo que el interés general debe prevalecer por encima del particular, reconociendo y auspiciando la participación comunal en los asuntos atinentes al colectivo, por cuanto la Ley atribuye preeminencia a organizaciones comunales para involucrarse e intervenir en la actividad realizada por la Administración, cuyo fundamento está en el derecho a la participación popular en la formación, ejecución y control de la gestión pública, tal como lo consagra el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como medio necesario para lograr el protagonismo del pueblo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo, a través del ejercicio del Poder Popular.

En ese sentido, se observa que el Poder Popular es definido por la Ley Orgánica que lo desarrolla y consolida, como el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito de desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal; teniendo entre sus fines el generar las condiciones para garantizar que la iniciativa popular, en el ejercicio de la gestión social, asuma funciones, atribuciones y competencias de administración, prestación de servicios y ejecución de obras, así como la contraloría social para asegurar el beneficio colectivo (artículo 7 numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Popular, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011 Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010).

Cabe destacar, que las comunas son una de las formas de organización del Poder Popular, a quienes se les atribuyó mediante Ley Orgánica las funciones de ejercer el seguimiento, vigilancia, supervisión y contraloría social sobre la ejecución de los planes y proyectos ejecutados o desarrollados en el ámbito territorial de la Comuna por las instancias del Poder Popular u órganos y entes del Poder Público; como también ejercer seguimiento, vigilancia, supervisión y contraloría social sobre las personas y organizaciones del sector privado que realicen actividades que incidan en el interés social o colectivo, en el ámbito de la Comuna (artículo 47, numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de las Comunas).

En atención al referido derecho constitucional a la participación popular, se observa que el artículo 59 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, señala que:

“Artículo 59. Los órganos y entes del Estado en sus relaciones con los consejos comunales darán preferencia a la atención de los requerimientos que éstos formulen y a la satisfacción de sus necesidades, asegurando el ejercicio de sus derechos cuando se relacionen con éstos”.

Igualmente, se observa que el desarrollo del mencionado derecho ha sido tal, que hoy alcanza el ámbito jurisdiccional administrativo, como se desprende del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), que dispone lo siguiente:

“Artículo 10. Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean parte…”.

Es así, como la mencionada Ley prevé las distintas formas de manifestación popular, lo cual se traduce en la posibilidad de participar y de ejercer su poder de obrar inclusive ante los tribunales para resguardar los bienes y servicios públicos.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte ORDENA la notificación de los Consejos Comunales La Teodokilda I, El Arca de Noé, Dios con Nosotros, Provincia de Guayana, Villa Caruachi, Dr. Luis Beltrán Prieto Figueroa, 4 de Febrero y Orinoco Caroní que se encuentran engranados para desarrollar la construcción de un Centro de Formación Popular Profesional Paolo Freire en la parcela de terreno señalada en el acto administrativo impugnado, esto a los fines que se hagan parte dentro de esta causa y emitan su opinión con relación a la situación planteada, ejerciendo así su función de control y ejecución de las políticas y servicios públicos, por cuanto existe una reclamación de interés público.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ORDENA al Juzgado de Sustanciación notificar a los Consejos Comunales supra mencionados, los cuales se encuentran presuntamente constituidos en la ciudad de Puerto Ordaz, Sector Zona Industrial Sur, Parroquia Unare, del estado Bolívar. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones correspondientes a las partes. Así se decide.





-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Freddy Alex Zambrano Rincones, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NASA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº GBI/AL 0031-1369 de fecha 11 de septiembre de 2009, dictado por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

2. IMPROCEDENTE amparo cautelar solicitado.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

5. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones correspondientes a las partes.

6. ORDENA al Juzgado de Sustanciación que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, NOTIFIQUE a los Consejos Comunales LA TEODOKILDA I, EL ARCA DE NOÉ, DIOS CON NOSOTROS, PROVINCIA DE GUAYANA, VILLA CARUACHI, DR. LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA, 4 DE FEBRERO Y ORINOCO CARONÍ, los cuales se encuentran presuntamente constituidos en la ciudad de Puerto Ordaz, Sector Zona Industrial Sur, Parroquia Unare, del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-N-2010-000105
MM/11


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,