JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000032

En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio DAR/DC Nº 302-09 de fecha 27 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la Abogada María Alejandra Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 81.932, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ZAFIRO VALORES, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el Nº 95, Tomo 982-A, contra la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES hoy, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2009, por el Abogado César Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.735 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Comisión Nacional de Valores, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 1º de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte se pronunciara de la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 2 de abril de 2009, la Representación Judicial del organismo recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 3 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de abril de 2009, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, consignó escrito de alegatos a la fundamentación a la apelación.

En fechas 11 de junio y 22 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la Comisión Nacional de Valores consignó diligencias solicitando el abocamiento de la presente causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de febrero de 2009, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Zafiro Valores, Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos a los fines que ordene la desaplicación del artículo 4 del Reglamento Parcial Nro. 3 de la Ley de Mercado de Capitales, sobre Sociedades de Corretaje de Títulos Valores en los siguientes actos administrativos: i) Resolución Nº 204-2008 del 26 de septiembre de 2008, mediante la cual suspendió la autorización administrativa para intermediar a la mencionada Sociedad Mercantil Zafiro Valores, C.A.; ii) Resolución Nº 253-2008 del 12 de diciembre de 2008, mediante la cual se ordenó cancelar la autorización para intermediar a la mencionada Sociedad Mercantil y iii) la Resolución Nº 011-2009 del 30 de enero de 2009, mediante el cual la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia ordenó revocar la autorización otorgada a la mencionada Sociedad Mercantil, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que mediante Resolución 204-2008 del 26 de septiembre de 2008, que fue notificada mediante Oficio PRES-SECE-575-2008 de esa misma fecha, “…ACORDÓ, en ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo SUSPENDER LA AUTORIZACIÓN otorgada a ZAFIRO VALORES, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS (sic) VALORES, C.A., para actuar en el mercado primario y secundario como sociedad de corretaje de títulos valores…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Narró, que posteriormente el mismo organismo recurrido acordó la apertura de un procedimiento administrativo, mediante la Providencia Nº PRES/DCJU/1.561/2008, considerando que la recurrente se encontraba incursa dentro de las contravenciones previstas en la Ley de Mercado de Capitales, el Reglamento Parcial Nº 3 de la Ley de Mercado de Capitales sobre Sociedades o Casas de Corretaje de Valores.

Que, dicho procedimiento administrativo concluyó con la Resolución Nº 253-2008 de fecha 12 de diciembre de 2008, por medio de la cual se ordenó cancelar la autorización otorgada a la referida Sociedad Mercantil, la cual, fue posteriormente ratificada en todos sus términos por la Resolución Nº 011-2009 de fecha 30 de enero de 2009, por medio de la cual se declaraba Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto.

Adujo, que tanto la sanción de suspensión como la de cancelación de autorización de funcionamiento están consagradas en un instrumento de carácter sub legal, violándose el primer requisito de reserva legal que deriva de la garantía de legalidad de las infracciones y penas, en segundo lugar se evidencia -a su decir- que el hecho generador de la sanción no se encuentra tipificado en forma alguna, sino que se ha establecido en forma genérica.

Manifestó, que existe por parte de la Administración una violación al principio de tipicidad exhaustiva, inherente a la garantía de la legalidad de las infracciones o sanciones, en virtud, que el artículo 4 del Reglamento Parcial Nº 3 de la Ley de Mercado de Capitales sobre Sociedades o Casas de Corretaje de Títulos Valores, además de no tener rango legal, no define en forma concreta los hechos generadores de las sanciones de suspensión y cancelación de la autorización de funcionamiento de la Sociedad Mercantil.

Denunció, que la disposición reglamentaria aplicada por la Comisión Nacional de Valores, constituye una norma en blanco, por cuanto no define la conducta sancionable, sino que faculta a la Administración para que de manera arbitraria cree el supuesto de hecho constitutivo del acto ilícito, quebrantando el núcleo esencial de la garantía fundamental de la tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas que preceptúa el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, solicitó se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de efectos, alegando que no es necesario para estos casos demostrar la concurrencia de los requisitos exigidos para el otorgamiento de toda cautelar, aunado el hecho que la apariencia de buen derecho viene dada por las citadas decisiones “i)Resolución Nº 204-2008 del 26 de septiembre de 2008, ii) Resolución Nº 253-2008 del 12 de diciembre de 2008, y iii) la Resolución Nº 011-2009 del 30 de enero de 2009”, que consideran la inconstitucionalidad de normas similares a la que sirve de fundamento la sanción impuesta; así como el periculum in mora, que se encuentra determinado en la aplicación de la cuestionada norma imposibilitaría cumplir con el objeto social, pérdida de clientela y de personal, además de los daños a la buena imagen y reputación empresarial.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la presente acción.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

“…Como punto previo se observa que la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y pública, alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, señalando al respecto que ‘estamos hablando del artículo 9 de la Ley de Mercado de Capitales en su ordinal 20, el cual en forma explícita la parte accionante ha expuesto y se ha esmerado en argumentar porqué es inconstitucional, sin que exista todavía una declaratoria de inconstitucionalidad respecto del mismo, siendo el presupuesto básico según la parte accionante el hecho de que los dos artículos son inconstitucionales, y no existe la declaratoria expresa de inconstitucionalidad’. Al respecto, observa este Juzgador que la presente acción de amparo ha sido ejercida en la modalidad de amparo contra norma, la cual tanto jurisprudencial como doctrinariamente se ha previsto su ejercicio en casos en que los actos administrativos dictados por un ente público tienen su fundamento jurídico en normas, ya sean de rango legal o sublegal, pero que coliden de manera directa con una garantía o un derecho constitucional. En el presente caso, se ejerció la acción de amparo contra norma por cuanto los actos administrativos cuestionados dictados por la Comisión Nacional de Valores, que se identifican a continuación: ‘ i) Resolución N° 204-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, (…) en la cual, se acuerda suspender la autorización otorgada a ZAFIRO VALORES, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., para actuar en el mercado primario y secundario como sociedad de corretaje de títulos valores; ii) la Resolución N° 253-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, por medio de la cual se acordó cancelar la autorización otorgada a ZAFIRO VALORES, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., para actuar en el mercado primario y secundario como sociedad de corretaje de títulos valores; y iii) la Resolución de fecha 30 de enero 2009, por medio de la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Zafiro Valores, Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., y se ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° 253-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008…’, tienen como fundamento jurídico, a decir de la representante judicial de la accionante los artículos 9 numeral 20 de la Ley de Mercados de Capitales y 4 del Reglamento Parcial No. 3 de la Ley de Mercado de Capitales, sobre Sociedades o Casas de Corretaje de Títulos Valores; de allí que este Tribunal considera que la acción de amparo está fundamentada en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que la doctrina y la jurisprudencia, como se mencionara anteriormente han denominado amparo contra norma, el cual tiene por objeto la protección de los derechos y garantías fundamentales menoscabados por los actos, hechos u omisiones derivados de la aplicación de una norma inconstitucional, en consecuencia tal como se expuso al momento de la admisión de la presente acción de amparo, se debe aplicar el criterio señalado en fecha 7 de agosto de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1700, dictada en el caso: Carla Mariela Colmenares Ereú Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

Ha sido al mismo tiempo criterio jurisprudencial, que la competencia para conocer de este tipo de acción de amparo viene dada en consideración del órgano que dictó el acto con fundamento en la norma considerada inconstitucional, por consiguiente en base a lo antes expuesto y de la sentencia parcialmente transcrita, deriva este Tribunal que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia, los amparos que se ejerzan contra aquellos órganos administrativos descentralizados o desconcentrados de la Administración Nacional, con la excepción de aquellos que, por su jerarquía deben ser conocidos por la Sala Constitucional, y siendo que los actos cuestionados en la presente causa emanan de la Comisión Nacional de Valores, el cual es un ente desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de allí que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial citado considera que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de ello este Juzgado Superior ratifica su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, lo cual es concordante con la opinión del representante del Ministerio Público al momento de la realización de la audiencia constitucional, y así se decide.
Pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la violación del derecho constitucional denunciado, y al respecto observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto argumentándose que los actos administrativos que impusieron las sanciones de suspensión y revocación se fundamentaron en normas inconstitucionales, ya que dichas normas jurídicas de la forma como están previstas resultan violatorias del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, actos administrativos éstos contenidos en la Resolución N° 204-2008 de fecha 26 de septiembre de 2008, la Resolución N° 204-2008 de fecha 26 de septiembre de 2008, la Resolución N° 253-2008 de fecha 12 de diciembre de 2008, y la Resolución N° 011-2009 de fecha 30 de enero 2009, dictadas por la Comisión Nacional de Valores del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, los cuales se fundamentan para su eficacia jurídica –según la parte accionante- en los artículos 9 numeral 20 de la Ley de Mercados de Capitales y 4 del Reglamento Parcial No. 3 de la Ley de Mercado de Capitales, afirmando al respecto la apoderada judicial de la empresa accionante que las referidas normas ‘…no definen en forma concreta los hechos generadores de las gravísimas sanciones (suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento) previstas en dichas normas, sino que por el contrario, al igual que todas las disposiciones que han sido declaradas inconstitucionales (…), permiten imponer esas gravísimas sanciones a las Sociedades de Corretaje, de manera genérica ‘en caso de grave violación las Normas que regulan su actividad’(Numeral 20, del artículo 9 de la Ley) o ‘…en caso de violación de la Ley, de este Reglamento o de las normas que regulan sus actividades’ (artículo 4 del Reglamento N° 3).’
Aunado a lo anterior dicha representación señala que las normas cuestionadas, no mencionan el cuerpo normativo concreto en el que estén contenidos los supuestos de hecho sancionables, utilizando ‘una fórmula de regulación imprecisa y totalmente en blanco, que otorga una potestad sancionatoria tan amplia que el destinatario de la norma podrá quedar sometido a una sanción tan grave (suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento) por cualquier conducta que incluso arbitrariamente, se juzgue como una de violación de las normas que regulan las actividades de la sociedad de corretaje lo que sin duda permite una apertura indefinida de los supuestos ilícitos administrativos’, resultando evidente que las disposiciones que sirvieron de fundamento a los actos impugnados, ‘constituyen normas en blanco que, no define la conducta sancionable, sino que en la práctica faculta en forma total y completa a la Administración para crear el supuesto de hecho constitutivo del acto ilícito, lo cual quebrante el núcleo esencial de la garantía fundamental de la tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas que preceptúa el ya referido artículo 49 cardinal 6 Constitucional…’.
Ahora bien, la representación judicial del ente presuntamente agraviante al momento de celebrar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo consignó escrito en el cual invocó la inadmisibilidad de la acción, alegando en primer lugar la imprecisión del objeto de la acción de amparo, al respecto señaló que no parece estar claro el objeto del amparo constitucional ejercido, por cuanto de la lectura del escrito libelar se evidencia que la acción de amparo se interpuso ‘contra el numeral 20 del artículo 9 de la Ley de Mercado de Capitales y el artículo 4 del Reglamento Parcial Nro. 3 de la Ley de Mercado de Capitales como principal y subsidiariamente y por vía de consecuencia, la nulidad de ‘LOS ACTOS’, pero partiendo del supuesto negado de que las normas son inconstitucionales.’ En segundo lugar, la representación judicial del ente accionado alegó que la parte accionante partió de un fundamento falso, señalando al respecto que ‘la accionante formula una denuncia por inconstitucionalidad de los artículos 4 del Reglamento Parcial Nro. 3 de la Ley de Mercado de Capitales y ordinal 20, del artículo 9 de la Ley de Mercado de Capitales, por cuanto, en su criterio, ‘son los artículos que presuntamente constituyen el fundamento de ‘LOS ACTOS’ impugnados’ cuando en realidad el fundamento de los actos administrativos impugnados ‘lo constituye la violación del ordinal 4, del artículo 2 del Reglamento Parcial Nro. 3 de la Ley de Mercado de Capitales y los artículos 2, 68 numeral 4 y 9 numeral 20 de la Ley de Mercado de Capitales; que son los que disponen los requisitos mínimos exigidos para poder operar como sociedad de corretaje o casa de bolsa y la facultad atribuida al Regulador para aplicar las sanciones a que haya lugar, respectivamente.’
En tercer lugar, dicha representación aduce que la acción amparo ‘persigue específicamente que cese la vulneración o la amenaza de vulneración, según el caso del que se trate y muy importante que se logre la restitución de la situación jurídica infringida al estado inmediatamente anterior a la vulneración o amenaza; de lo cual se infiere que la esencia de la acción de amparo constitucional es restitutoria.’ Señala que a través del ejercicio de la presente acción ‘no se ha identificado e indicado en forma fehaciente, cual es el derecho constitucional violado cuya restitución se pretende, en virtud de que no se tiene claridad sobre lo que constituye el objeto de la presente acción, si la nulidad de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el encabezado o la nulidad de ‘LOS ACTOS’.’.
Para decidir al respecto pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Por lo que se refiere a lo alegado por la representación judicial del ente accionado, relativo a la imprecisión del objeto de la presente acción de amparo, este Juzgador considera importante mencionar la sentencia N° 1.505, dictada en fecha 05 de junio de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se dejó sentado que el amparo contra norma, como lo es el caso de autos, procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra ésta directamente, por cuanto las normas per se no infringen violaciones constitucionales, al menos que se traten de normas autoaplicativas, que no es el presente caso, es decir, que ellas mismas sean las que consagren los mecanismos de aplicación, supuesto éste que se inserta en la presente acción de amparo constitucional, por tanto este Tribunal considera improcedente el alegato relativo a la imprecisión del objeto de la presente acción, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al objeto de la acción de amparo constitucional contra actos normativos, la jurisprudencia anteriormente mencionada ha establecido respecto de los efectos de la decisión lo siguiente:

(…omissis…)

En atención al criterio en comento, este Tribunal considera improcedente el alegato de la parte accionada relativo a que la apoderada judicial de la quejosa no indicó cuál es el derecho constitucional violado y la restitución que se pretende, y así se decide.
Igualmente observa este Tribunal que la presente acción de amparo fue ejercida argumentándose que los actos cuestionados, tuvieron como fundamento jurídico el artículo 9 numeral 20 de la Ley de Mercado de Capitales y el artículo 4 del Reglamento Parcial N° 3 de la Ley de Mercado de Capitales, por lo que este juzgador luego de realizar una revisión minuciosa de los actos impugnados, constata que ninguno de ellos se ha fundamentado en el último cuerpo normativo antes referido, tal como lo manifestara la represente legal del ente accionado en la audiencia oral y pública, así como en su escrito de conclusiones, pues los actos administrativos cuestionados no se fundamentaron en el artículo 4 del Reglamento Parcial N° 3 de la Ley de Mercado de Capitales, quedando demostrada la veracidad de lo argumentado por la apoderada judicial del ente accionado, por consiguiente resulta imperioso para este Tribunal declarar la improcedencia de la impugnación del artículo 4 del Reglamento Parcial N° 3 de la Ley de Mercado de Capitales, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas se observa que dentro de los actos administrativos cuestionados figura el contenido en la Resolución N° 204-2008 dictada en fecha 26 de septiembre de 2008 por la Comisión Nacional de Valores, en la que se acordó suspender la autorización otorgada a Zafiro Valores, Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., para actuar en el mercado primario y secundario como sociedad de corretaje de títulos valores, aduciendo la representante legal de la empresa accionante que tal medida consiste en un acto sancionatorio definitivo, el cual se dictó sin haberse sustanciado un procedimiento administrativo previo donde se le permitiera a su representada, exponer los argumentos que creyere pertinentes en su defensa, lo que lleva consigo la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, ya que la sanción de suspensión se le impuso sin que su representada tuviera la oportunidad de defenderse.
A los efectos de decidir sobre la presente denuncia, observa este Tribunal que efectivamente la suspensión fue acordada por la Comisión Nacional de Valores, luego de que previamente ésta efectuara en la sede de la empresa accionante una inspección, ahora bien tal decisión, esto es la suspensión no constituye un acto administrativo definitivo, sino por el contrario se trata de un acto de trámite, el cual fuera dictado durante la sustanciación del procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción definitiva de revocatoria de la autorización, acto éste contenido en la Resolución N° 253-2008, dictada por la Comisión Nacional de Valores en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante el cual se resolvió cancelar la autorización otorgada y la inscripción en el Registro Nacional de la Sociedad Mercantil Zafiro Valores, Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A, por consiguiente el acto de suspensión no puede ser considerado como un acto definitivo, como lo pretende hacer ver la apoderada judicial de la accionante, acto éste que al ser considerado como un acto de trámite, al dictarse el acto administrativo definitivo sancionador dentro del procedimiento administrativo que contiene el mismo, desaparecen sus efectos, ya que la suspensión tiene un carácter cautelar administrativo; poder éste que puede ser asumido por la Administración cuando lo considere necesario a fin de evitar daños a la propia Administración o a terceros durante la sustanciación de un procedimiento administrativo, efectos cautelares éstos que desaparecerán cuando la Administración concluya el procedimiento, ya sea absolviendo o sancionando. En consecuencia al haberse dictado en el procedimiento administrativo seguido a la hoy accionante, el acto administrativo definitivo sancionador de manera automática desaparecen o queda sin efecto la medida cautelar administrativa dictada por la Administración durante la sustanciación del procedimiento administrativo previo a la declaratoria de absolución o a la imposición de la sanción, por lo tanto es forzoso concluir que habiéndose dictado por parte de la Comisión Nacional de Valores la sanción de revocatoria de la autorización otorgada a Zafiro Valores, Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., para actuar en el mercado primario y secundario como sociedad de corretaje de títulos valores, ésta dejó sin efecto la medida de suspensión, por lo que resulta inadmisible la interposición de la presente acción de amparo contra el acto de suspensión contenido en la Resolución N° 204-2008, dictada en fecha 26 de septiembre de 2008 por la Comisión Nacional de Valores, y así se decide.
Igualmente debe este Tribunal pronunciarse sobre la denuncia formulada por la apoderada judicial de la empresa accionante, relativa a que la sanción de suspensión le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la misma se le impuso sin otorgarle la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que creyere pertinentes en su descargo. No obstante, a la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación del acto de suspensión, considera este órgano jurisdiccional que en el presente caso, no existió violación alguna de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto como se mencionara anteriormente la suspensión consistió en una medida cautelar administrativa dictada por la Comisión Nacional de Valores, durante la sustanciación del procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo definitivo sancionador, procedimiento éste en el cual la accionante tuvo una participación activa, pues le fue notificada la apertura del procedimiento, se le concedió un lapso perentorio para que promoviera lo que creyere conveniente, presentó escrito de descargo, se le notificó del acto definitivo e interpuso recurso de reconsideración contra el mismo, por consiguiente no hubo violación alguna de la garantía y el derecho constitucional denunciados, y así se decide.
Por lo que se refiere a la opinión del representante del Ministerio Público, estima este Tribunal que en el sistema jurídico venezolano existen medios ordinarios para extinguir los efectos de cualquier actividad o actuación material de la administración contraria a derecho, ya sea por inconstitucionalidad o ilegalidad, siendo el medio común ordinario el recurso de nulidad sea contra actos de efectos generales o particulares y recientemente por vía jurisprudencial se estableció que contra las vías de hecho o actuaciones materiales también el medio ordinario es el recurso de nulidad.
Ahora bien, hay que distinguir entre la viabilidad del medio ordinario (recurso de nulidad) del medio extraordinario (amparo autónomo) ejercido contra norma, el primero de ellos si bien puede ejercerse conjuntamente con medida cautelar de amparo, está dirigido contra el acto mismo o actuación material de la administración, mientras que el amparo contra norma, fue previsto por el legislador e interpretado por la doctrina y la jurisprudencia para ser ejercido también contra el acto, pero cuyo fundamento jurídico esta (sic) basado en una norma de rango legal o sublegal que colide directamente con una norma constitucional, de allí que el amparo contra norma es ejercido de forma directa contra el acto administrativo que aplique la norma, esto es, que verificada la violación de una garantía o derecho constitucional por la norma cuestionada, ello lleva consigo de forma directa que tal declaratoria repercuta en los efectos del acto que se fundamenta en la norma declarada inconstitucional, de allí que los efectos entre un recurso y otro son evidentemente distintos, por cuanto la finalidad del recurso de nulidad es obtener la nulidad del acto administrativo impugnado, mientras que en el amparo contra norma la finalidad será la inaplicación de la norma impugnada para el caso concreto, y sólo con efectos entre las partes dentro de los términos que señale el fallo.
Es cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 numeral 5 que la acción de amparo será inadmisible cuando el agraviado haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, por interpretación en contrario la jurisprudencia ha establecido que también será inadmisible cuando existiendo esos medios ordinarios no se hace uso de ellos, ahora bien se deberá ponderar si esos medios judiciales ordinarios son los idóneos y viable para evitar la violación inmediata e inminente de una Garantía o Derecho Constitucional.
Aceptar que habiendo el recurso ordinario judicial contra el acto siempre ha de privar el ejercicio de éste antes del Amparo Constitucional, sería negar la existencia del amparo constitucional, más aún cuando el propio constituyente lo ha establecido de manera expresa en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la modalidad de amparo contra norma, tal como está consagrado en el tantas veces nombrado artículo 3 de dicha Ley. En consecuencia, no comparte este Tribunal el criterio expuesto por el representante del Ministerio Público, cuando opina que la presente acción ha de ser declarada inadmisible, ya que el justiciable tenía a disposición el recurso ordinario de nulidad contra actos de efectos particulares.
En lo que se refiere a la denuncia de inconstitucionalidad del numeral 20 del artículo 9 de la Ley de Mercado de Capitales, por violentar el derecho constitucional contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas u infracciones en leyes preexistentes (Nulla crimen, nulla pena sine lege), el cual se inserta dentro del principio de legalidad sancionatoria, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones a fin de verificar si dicho numeral contraría la disposición constitucional antes referida.
En ese sentido, en cuanto a los principios de Reserva Legal y Tipicidad, hay que traer a colación lo asentado por el Dr. José Peña Solís, relativo al origen histórico de estos principios, señalando que, autores como Amato (1994), García de Enterría (1990) y Lavagna (1976), sostienen que los orígenes de la Reserva Legal se remonta a las Asambleas Parlamentarias Medievales, especialmente las inglesas, las cuales en su intento por limitar la actuación del Rey, logran obtener que éste, después de muchas luchas, acepte que existen materias exclusivas de su ámbito de potestad legislativa, por ser de la exclusiva competencia de dichas Asambleas, esas materias eran la relativa a la imposición de tributos y al establecimiento de delitos y penas. La reserva legal en la doctrina alemana a finales del siglo XIX, se caracterizó por que el Monarca mantuvo casi todos los poderes que detentaba durante el Absolutismo, pero contando con la presencia de una Asamblea Estamental (Dieta) con un número reducido de funciones.
El surgimiento del concepto de reserva legal dentro de ese marco conceptual y doctrinario, obedece a una finalidad garantista o garantizadora de los derechos de los ciudadanos, dado que ambos órganos (Rey y Dieta), detentaban potestad normativa; por tanto se imponía la identificación de un conjunto de materias de suma importancia, vinculada a lo que abstractamente se le denominó derechos de libertad y propiedad (impuestos, delitos y penas en la Edad Media), con la finalidad de sustraerlas –al igual que los Parlamentos Medievales- de la esfera de competencia del Rey, y atribuirlas de forma exclusiva al Parlamento, lo que condujo a postular que dichas materias únicamente podían ser aseguradas por Ley. Fue así como la doctrina Alemana a finales del Siglo XIX elaboró e impuso en ese país el concepto de reserva legal.
Conviene precisar que esta institución viene a ser recibida en las constituciones de países europeos, cuyos ordenamientos se forjan al calor de la Revolución Liberal (Francia, Italia, España, etc.). La consagración formal de la primacía de Parlamento y de su producto normativo: la Ley, impedía también formalmente que el gobierno pudiera regular materias como la libertad, la propiedad, así como otros derechos similares, máxime si se tiene en cuenta que la conceptualización de dichos derechos obedece a la teoría liberal que los reputa como fundamentales (naturales), los cuales no pueden ser afectados por el Estado, sin el consentimiento de los ciudadanos, pues éstos participan del Pacto Social para lograr la preservación de esos derechos, no para sacrificarlos; de allí que la concepción de Rousseau acerca de la Ley como expresión de la voluntad general, conduce por esa misma vía a sostener que la limitación de la libertad y la propiedad únicamente pueden provenir de sus titulares, quienes lo hacen mediante sus representantes en el Parlamento.
En ese mismo orden de ideas, los Principios de Reserva Legal, Legalidad y Tipicidad, pueden verse desconocidos con lo que la doctrina y la jurisprudencia tanto patria como extranjera han denominado la Ley o Norma Penal en Blanco, la cual es un término que en derecho, alude a una norma de rango de ley que habilita a otras normas de rango reglamentario, mediante una delegación, para que puedan penar actividades como delitos o conductas antijurídicas, sin hacer mención expresa a las actividades penadas en la norma legal.
La utilización de leyes penales en blanco puede suponer una vulneración del principio de la legalidad sancionatorio, sea en materia penal o administrativa disciplinaria. El principio de legalidad en todo ordenamiento jurídico que descanse en un sistema político democrático, cuya base fundamental es la autonomía o separación de los poderes públicos que conforman un Estado, lleva aparejada cuatro exigencias, a saber: lex scripta, lex certa, lex previa y lex stricta, o lo que es lo mismo nullum crimen nulla poena sine lege. Las dos primeras exigencias pueden verse afectadas por la existencia de normas establecidas en una ley formal, que hacen un reenvío a normas de rango menor o en cuerpos normativos de rango sublegal, habilitando así a un ente público distinto al legislador, para que establezca y regule conductas antijurídicas en instrumentos de rango menor (Reglamento) a la Ley.
En materia de derecho comparado, en numerosas sentencias el Tribunal Constitucional Español ha validado la constitucionalidad de las denominadas normas penales en blanco, flexibilizando lo restringido y estricto del principio de reserva legal. Ejemplo de ello es la sentencia 82/2005 de fecha 6 de abril de 2005, en la que estableció que la reserva legal en determinados casos, cuando una ley reenvía el establecimiento de conductas antijurídicas, penas o sanciones para estas, por cuanto esa actividad inherente del parlamento (congreso, asamblea nacional), esta (sic) justificado por el mismo legislador, quien a través de norma expresa ha dado esa habilitación.
Igualmente en sentencia del 24 de julio de 1984, precisó la relación de reserva legal con la potestad reglamentaria ejecutiva del Gobierno, estableciendo:

(…omissis…)

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano, la figura de la reserva legal obedece al anterior marco conceptual elaborado por la doctrina del Derecho Público, pues ya la Constitución de 1961, de manera expresa no sólo en su artículo 136 establecía las competencias del Poder Público Nacional, si no que al mismo tiempo en determinadas normas preveía que era de reserva legal tal materia, así mismo ocurre con la Constitución de 1999, la cual establece de manera expresa que determinadas materias deben ser disciplinadas solamente por Ley, razón por la cual se excluye toda posibilidad de que las mismas sean reguladas mediante cuerpos normativos de rango inferior que una Ley, esto es, a través de un Reglamento o cualquier otro acto de rango sublegal, pues es la propia Constitución quien le impone el deber al Legislador, llámese en nuestro caso Asamblea Nacional, de desarrollar o disciplinar materias única y exclusivamente a través de Ley.
Con fundamento a lo antes expuesto el Constituyente de 1999, en el artículo 156 numeral 32, consagra una enunciación de algunas de las materias consideradas como de reserva legal, enunciación ésta no restringida por cuanto como se mencionara anteriormente, existen normas esparcidas en la Constitución que consagran otras actividades o materias que al mismo tiempo han de considerarse como de reserva legal. En ese sentido debemos mencionar que en materia de delitos, sanciones, faltas o infracciones, la reserva legal no esta (sic) contenida en el artículo antes mencionado, sino que esta (sic) recogida en el numeral 6 del artículo 49, el cual prevé que: ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas, u infracciones en leyes preexistentes’
Hay que mencionar que ese principio de reserva legal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es absoluta, pues la propia Constitución prevé la posibilidad de que una Ley pueda ser Reglamentada a fin de que se desarrolle el espíritu y propósito del Legislador al momento de sancionar dicha Ley, pero el Reglamentista no podrá ir mas (sic) allá de esa intención y propósito del Legislador al regular determinada actividad, so pena de incurrir en violación al principio de reserva legal o de tipicidad, pues le esta en principio vedado al Reglamentista establecer delitos, infracciones, faltas, penas o sanciones, salvo que el propio Legislador en circunstancias muy especiales lo autorice para imponer las sanciones que se previeron en la Ley a establecer determinadas conductas antijurídicas.
En lo que se refiere a los principios de Legalidad, Reserva Legal y Tipicidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el caso Sociedad Williams Enbridge & Compañía, estableció lo siguiente:
(…omissis…)

Doctrinariamente se ha venido afirmando que el principio de reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de tipificar sanciones como el que tenga la posibilidad de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o va a encomendárselo al Poder Ejecutivo; así, sobre este tema vale destacar al mismo tiempo, que ya la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa dictó sentencia de fecha 05 de junio de 1986, en el caso Difedemer C.A., ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 1947 de fecha 11 de diciembre de 2003, en el caso Seguro la Federación, C.A., en las cuales ha sostenido que las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una Ley como en un Reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán sanciones. Ése ha sido el camino escogido por el Legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las Penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de los causes que no permiten arbitrariedades y abuso de poder. (vid. Sentencia Nº 2005-4238 de fecha 16/06/ 2005).
Estima este Juzgador entonces que no cabe duda que el régimen general, llamado a regir en principio de la tipificación de infracciones, delitos, faltas y al establecimiento de sanciones, es el de la reserva legal, es decir, que solo será la Ley la que regule esas materias en específico, por consiguiente no podrá ningún otro poder distinto al Legislativo establecer conductas antijurídicas ni mucho menos consagrar las sanciones a imponer a los transgresores de dichas normas, con la excepción de que el propio legislador en la misma Ley habilite al Reglamentista a incluir determinados tipos antijurídicos. En tal sentido, vale la pena mencionar que esa excepción de modo alguno de manera expresa fue establecida por el propio Constituyente al momento de sancionar la norma que consagra el principio de reserva legal, por cuanto en cada una de las normas constitucionales no se hace referencia alguna a la posibilidad de que el Legislador pueda en determinados casos desviar su competencia o reserva que le otorga la propia Constitución, ya que de la redacción de las normas constitucionales que prevén la reserva legal siempre se establece que será la Ley la que desarrolle o consagre tal materia o actividad, lo cual se ha venido, estableciéndose solo por vía jurisprudencial.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al principio de tipicidad y reserva legal, en sentencia Nº 1270, de fecha 12 de agosto de 2008, expediente Nº 04-0143, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el caso, Constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estableció:

(…omissis…)

Expuesto lo anterior, ha de analizarse si el contenido de la norma denunciada como inconstitucional, y que sirvió de fundamento para dictar los actos administrativos, ha de considerarse una norma sancionatoria en blanco o genérica y si por consiguiente violenta o colide de manera grosera con la prevista en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido el artículo numeral 20 de la Ley de mercado de Capitales, establece:

(…omissis…)

Al respecto estima este juzgador, que no cabe duda que lo cuestionado de la norma parcialmente transcrita es su última parte, esto es, lo relativo a la facultad que dicha norma le confiere al Directorio de la Comisión Nacional de Valores para ‘revocar o suspender la autorización y cancelar su inscripción en caso de grave violación de las normas que regulan su actividad’. En ese sentido el análisis ha de centrarse en verificar si esa parte de la norma ha de considerarse como una norma punitiva genérica o lo que es lo mismo una norma penal en blanco, ya que la denuncia por parte de la justiciable esta referida, a que dicho numeral contraría el principio de tipicidad exhaustiva, el cual es inherente al principio de legalidad de las penas o sanciones. (Negrillas del Tribunal).
En lo que concierne al principio de tipicidad, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad, por cuanto, mientras el primero de los mencionados (principio de tipicidad) postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria, de allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
A los efectos de la imposición de sanciones, sea en materia penal o administrativa, en lo que se refiere al principio de la legalidad de las penas y tipicidad de las infracciones, la conducta antijurídica debe estar prevista o descrita en una norma preexistente, estableciéndose en la norma con mediana claridad el supuesto de hecho generador de la sanción, lo que crea certeza y seguridad jurídica para los administrados, en el sentido que éstos conocen con anticipación qué conductas van a ser sancionadas en caso de materializarse y cuál es la sanción que le corresponde; estando prohibido en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el venezolano, siendo éste un principio rector de su política de estado, tal como lo prevé el artículo 2 constitucional; el establecimiento de normas punitivas genéricas o en blanco que dejen en manos de la autoridad competente el tipificar si la actuación o conducta desplegada del administrado es contraria a derecho o antijurídica, lo cual tiene cabida en un sistema político democrático donde la actuación de todos y cada uno de los órganos que conforma el Poder Público están sujeto a la Ley.
De manera pues, que toda norma sancionatoria debe prever dentro de su estructura de manera clara y precisa el tipo antijurídico y la consecuencia jurídica o sanción, de lo contrario dicha norma ha de considerarse genérica o penal en blanco lo cual es contrario a la previsión constitucional establecida en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues que del análisis de la Ley de Mercado de Capitales, se verifica que efectivamente dentro de las atribuciones del Directorio de la Comisión Nacional de Valores, esta (sic) la de Autorizar y supervisar la actuación de los corredores públicos de valores, miembros o no de una bolsa y llevar el registro de los mismos, así como revocar o suspender la autorización y cancelar su inscripción en caso de grave violación de las normas que regulan su actividad, tal como lo prevé el numeral 20 del artículo 9 de dicha Ley, pero la propia Ley también consagra de manera expresa cuales son las sanciones tanto administrativas como penales que pudieran ser acreedores aquellos que incurrieren en los supuestos de hechos previstos en los artículos 136, 137 y 138 y siguientes ejusdem, no previéndose de manea expresa, clara y precisa, cuáles son las conductas desarrolladas por las personas naturales o jurídicas sometidas a ella y que pueden llevar al Directorio de la Comisión Nacional de Valores a la imposición de las sanciones de suspensión y el periodo de tiempo durante el cual se aplicaran las mismas, así como la de revocación de la autorización y cancelación de su inscripción.
Así las cosas, la Ley sólo prevé como causales para la suspensión, revocación de la autorización y cancelación de la inscripción, la grave violación de las normas que regulan su actividad, no se consagra cuáles hechos han de considerarse de grave violación de las normas que regulan las actividades previstas en ese cuerpo normativo o las del propio Directorio, por lo que en criterio de este juzgador dicha norma es genérica al no establecer cuáles son las conductas o tipos o ilícitos que han de servir de fundamento para aplicar las sanciones de suspensión o revocación y cancelar la inscripción como sociedad de corretaje de títulos valores, dejando así la Ley en manos del Directorio la potestad de determinar qué hechos se consideran de grave violación, es decir, los deja a su discrecionalidad, lo cual atenta contra el principio de tipicidad punitiva inserto en el principio de legalidad, y se ajusta de manera perfecta a lo establecido en los fallos parcialmente transcritos, en cuanto a la conceptualización de lo que ha de considerase normas penales genéricas o en blanco; por consiguiente atenta de manera directa y flagrante contra el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Al mismo tiempo debe este Tribunal pronunciarse con fundamento a la respuesta dada por la representante judicial del ente accionado a la pregunta formulada durante la celebración de la audiencia oral y pública. El Tribunal formuló la siguiente interrogante: Primera pregunta: ¿En qué norma legal o de rango sublegal que regule las actividades de la Comisión Nacional de Valores, está tipificada de manera expresa las causales que pueden llevar a ese ente a la imposición de la sanción de suspensión o revocatoria de la autorización? Dando como respuesta lo siguiente: ‘Las normas en base a la facultad normativa de la Comisión se dictaron las normas sobre intermediación de las sociedades de corretaje y casas de bolsa, allí se establecen absolutamente todas las obligaciones que deben cumplir específicamente los corredores públicos y en este caso personas jurídicas sociedades de corretaje y casas de bolsa, cuyo incumplimiento acarrea las sanciones establecidas en el Título VII de la Ley de Mercado de Capitales.’
Al respecto observa el Tribunal que efectivamente en el Título VII de la Ley de Mercado de Capitales, están previstas de manera expresa las sanciones que pudieran imponérsele, no sólo a los particulares sino también a los funcionarios que prestan servicio a la Comisión Nacional de Valores, pues las normas contenidas en dicho Título consagran los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas de quienes incurran en el supuesto de hecho en ellas prevista, ahora bien no se prevé en las referidas normas que conforman dicho Título VII, los supuestos de hecho que pudieran dar lugar a la imposición de las sanciones de cancelación de la autorización y cancelación de la inscripción en el Registro Nacional, éstas sanciones sólo se prevén en el numeral 20 del artículo 9 de la Ley de Mercado de Capitales sin hacer descripción alguna del supuesto de hecho que acarrea la misma, sólo se limita dicho numeral a establecer ‘…así como revocar o suspender la autorización y cancelar su inscripción en caso de grave violación de las normas que regulan su actividad.’
Así mismo, observa el Tribunal que fue consignada por la representación judicial del ente accionado, original de la Resolución 224, sin fecha y sin firmas de quienes debieron haberla suscrito, contentivos de lo que en criterio de esa representación judicial son las normas que autorizan a la Comisión Nacional de Valores para la imposición de las sanciones de suspensión, cancelación de la autorización e inscripción en el Registro Nacional, normas éstas que en su artículo 39, contiene la imposición de dichas sanciones y en su artículo 40 tipifica las conductas y al mismo tiempo consagra las sanciones que han de imponerse a quienes incurran en los supuestos de hechos en ella previstos, actividad ésta que en criterio de este juzgador le está vedada a la Comisión Nacional de Valores, por cuanto tal como se ha expuesto la facultad de tipificar infracciones, ya sean de tipo penal o administrativas, es de reserva legal y la única excepción que lleva consigo que la Administración cumpla o desarrolle esa actividad es que el propio legislador de manera expresa lo haya previsto en la ley material, de manera pues que no existiendo en la Ley de Mercado de Capitales, una norma que reenvíe y prevea de manera expresa la autorización para que la Comisión Nacional de Valores pudiera establecer en cuerpos normativos de rango sublegal infracciones y sanciones, ello lleva consigo de manera directa y flagrante la violación del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de dicha Comisión.
Por lo que se refiere al numeral 32 del artículo 9 de la Ley de Mercado de Capitales, en el cual se fundamentó la Comisión Nacional de Valores para dictar los artículos 39 y 40 de la Resolución N° 224 antes mencionada, estima este juzgador que dicha norma no lleva consigo de modo alguno la facultad de establecer infracciones y sanciones, ya que ese no fue el espíritu y propósito del legislador al dictar la norma, pues si bien es cierto que se le faculta para que dicte normas relacionadas con su actividad, en ella no se incluyen la facultad o la actividad de tipificar conductas contrarias al ordenamiento jurídico, por cuanto de haber sido esa la intención de manera expresa el legislador hubiese otorgado esa potestad a la Comisión Nacional de Valores, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que al haberse fundamentado el acto administrativo contentivo de la sanción de cancelar la autorización otorgada a la sociedad mercantil Zafiro Valores, Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., así como su inscripción en el Registro Nacional, con fundamento en el artículo 9 numeral 20 de la Ley de Mercados de Capitales, se le violentó el derecho constitucional a la justiciable previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta pertinente el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y por consiguiente de declarar dichos actos cuestionados inconstitucionales, lo que conduce inexorablemente a que se ordene al Directorio de la Comisión Nacional de Valores que se mantenga a la accionante en el ejercicio de los derechos que poseía antes de haberse notificado de los actos cuestionados.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional e inaplica la norma contenida en la parte infine del numeral 20 del artículo 9 de la Ley de Mercado de Capitales, ya que en criterio de este Tribunal su contenido colide de manera directa con el artículo 49 numeral 6 constitucional, y por cuanto sólo es potestad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del control concentrado de la constitución, a tenor de lo previsto en el mismo artículo 334 en su último párrafo, y 336 numeral 7 ejusdem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión en copias debidamente certificadas del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que verifique la constitucionalidad de la norma desaplicada, y así se decide.
Finalmente debe este Juzgador advertir, que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

(…omissis…)
Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de abril de 2009, los Abogados Lucía Savattiere Fiandaca, Gabor Márquez Stefani, César Millán Rodríguez, Elsa Arocha Pinto, Zaida Capó Linares, Luis Alirio Gómez y Luciano Martorano Rivas; actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Comisión Nacional de Valores de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron ante esta Corte escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes alegatos:

Señalaron, que los amparos que se intenten contra una Ley o contra actos administrativos con fundamento en la inconstitucionalidad de una Ley, deben ser examinados por vía principal por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a los dispuesto en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicaron, que la finalidad de la acción de amparo constitucional es un mecanismo diseñado para lograr la tutela de los derechos vulnerados o amenazados, constituyendo en el caso sub examine de acuerdo con los alegatos expuestos por la Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Zafiro Valores, Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., la restitución de los derechos presuntamente vulnerado, por tal motivo equivaldría decir entonces, que ésta operaría nuevamente en la intermediación de valores y respecto al público inversor (cuya única garantía es efectivamente el control y supervisión que ejerce el ente regulador sobre el intermediario y la transparencia de las operaciones), desconociéndose la gravedad en el incumplimiento de las obligaciones que dieron lugar a esta sanción.

Alegaron, que el numeral 20 del artículo 9 de la Ley de Mercado de Capitales, no puede analizarse como una norma penal en blanco como fue declarado por el sentenciador A quo, en virtud que la normativa de mercado de capital en general está integrada por disposiciones de distinta naturaleza (civil, mercantil, procesal, constitucional, entre otras) y debido al acelerado cambio tecnológico, el surgimiento de nuevos instrumentos negociables que no están regulados en las leyes aún, vista la amplitud de competencia de los intermediarios e internacionalización de los mercados, resulta más sencillo justificar la necesidad de dotar a la Comisión Nacional de Valores de amplias potestades no solo en el ámbito normativo, sino adicionalmente en el ámbito sancionatorio.

Que, en el caso que la decisión apelada se mantenga firme, el ejercicio de esta acción atentaría contra el normal funcionamiento del mercado de capitales venezolano, en virtud que ataca directamente la transparencia que debe existir en la gestión ordinaria de los partícipes que constituyen la garantía para los inversores.

Que, la inmediatez que reviste el carácter de amparo, la coloca por encima de cualquier otro vía de restitución del derecho constitucional infringido y en consecuencia debe señalarse en el fallo, según el artículo 32 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el plazo para cumplir con lo resuelto en el mismo y en la decisión apelada no se precisó.

Solicitaron, se decrete medida cautelar innominada contra la decisión emanada del Tribunal Superior Quinto Civil y Contencioso Administrativo, considerando cumplido el requisito del fumus boni iuris partiendo del hecho que la Comisión Nacional de Valores, es el ente creado por la Ley de Mercado de Capitales para supervisar, regular y vigilar los entes regulados por la Ley, buscando la transparencia del mercado en pro de la protección de los inversores del mismo, y la misma ley establece los supuestos tipificados de sanciones administrativas y penales y en caso de infracción y el relajamiento de esta normativa no tendría razón de ser, pues sería totalmente inoficiosa la creación de este Organismo, en caso que no tuviera la facultad coercitiva en el cumplimiento de las obligaciones esenciales de los entes regulados, ni de las sanciones que se impongan en el marco de los incumplimientos a la normativa.

Que, el otro requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida cautelar innominada como lo es el periculum in mora se encuentra materializado en el hecho de que “…la decisión a que se llegue como producto del presente procedimiento podría quedar ilusoria, por cuanto el nivel del daño que se podría causar en el mercado de capitales venezolano, específicamente en lo relativo a las inversiones hechas por el público inversor, sería inconmensurable, puesto que el mismo estaría desprotegido ante la carencia de capacidad sancionatoria en que se podría encontrar la Comisión Nacional de Valores…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de amparo autónomo interpuesta, y para ello se observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 35.-“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de amparo autónomo interpuesta, ahora bien, de la revisión exhaustiva de la decisión impugnada esta Alzada observa que:

En primer lugar, la solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de febrero de 2009, por la Abogada María Alejandra Osorio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Zafiro Valores Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., persigue la desaplicación del artículo 4 del Reglamento Parcial Nº 3 de la Ley de Mercado de Capitales, en los siguientes actos: i) Resolución Nº 204-2008 del 26 de septiembre de 2008, mediante la cual suspendió la autorización administrativa para intermediar a la mencionada Sociedad Mercantil Zafiro Valores, C.A.; ii) Resolución Nº 253-2008 del 12 de diciembre de 2008, mediante la cual se ordenó cancelar la autorización para intermediar a la mencionada Sociedad Mercantil y iii) la Resolución Nº 011-2009 del 30 de enero de 2009, mediante la cual la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia ordenó revocar la autorización otorgada a la mencionada Sociedad Mercantil -a su decir-, por no definir dicha norma el supuesto de hecho o situación fáctica generadora de las sanciones de suspensión o cancelación de la autorización administrativa otorgada por la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, sobre lo cual el Sentenciador A quo consideró “…que los actos administrativos cuestionados no se fundamentaron en el artículo 4 del Reglamento Parcial Nº 3 de la Ley de Mercado de Capitales, quedando demostrada la veracidad de lo argumentado por la apoderada judicial del ente accionado, por consiguiente resulta imperioso para este Tribunal declarar la improcedencia de la impugnación del artículo 4 del Reglamento Parcial Nº 3 de la Ley de Mercado de Capitales…”.

En segundo lugar, esta Corte advierte que sentenciador A quo declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada desaplicando al caso concreto la parte in fine del numeral 20 del artículo 9 de la Ley de Mercado de Capitales, toda vez que a criterio de ese Juzgado “…su contenido colide de manera directa con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser en criterio de [ese] Juzgado Superior dicha norma genérica o sancionatoria en blanco, en vista de no prever o señalar de manera expreso los supuestos de hecho o el tipo antijurídico que puede llevar a la Administración a imponer las sanciones contenidas en dicho precepto legal…” (Corchetes de esta Corte).

Siendo ello así, resulta oportuno para esta Alzada señalar que el amparo contra actos normativos procede cuando la amenaza derive de una norma que colida con el Texto Fundamental, y el mismo se interpondrá contra el acto de aplicación de la norma y no contra la norma, o propio texto legal, pues las normas no son capaces de incidir en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionalmente consagradas.

Bajo esta argumentación resulta oportuno significar que las normas por su carácter general y abstracto requieren de un acto de aplicación que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues será el mismo acto y no la norma per se la que ocasionaría la lesión al administrado, de esta manera se colige del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con referencia directa a los amparos que se interpongan con contra de una norma, en la sentencia Nº 389 de fecha 1º de abril de 2005 (caso: Dinorak Castillo Murga), en la cual fue ratificado el criterio expresado en la sentencia Nº 1505 del 5 de junio de 2003 (caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas) en los siguientes términos:

“...el grado de aplicación que posea una norma puede ser desde el más genérico de su auto-ejecución, constituyéndose por sí mismo en una lesión directa de la esfera de los derechos constitucionales, como es el caso de las prohibiciones de realización de actividades precedentemente consentidas antes de su vigencia, o puede ser derivado de sus actos de ejecución como las normas reglamentarias, las disposiciones organizativas o los actos individuales que pesen directamente sobre el actor. Esta diversidad de grados ha de ser apreciada por el juzgador caso por caso, al plantearse la acción de amparo –como la presente situación-, por la vía del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...). Se ha señalado que la figura del amparo contra norma no alude a la norma en abstracto, sino a la aplicación de la misma al caso concreto, por lo cual el amparo se dirige esencialmente contra el correspondiente acto de ejecución. Es ineludible que en el amparo contra norma –como en todas las modalidades de amparo-, puede denunciarse tanto la lesión que la misma produce como la amenaza que en ella se encierra, con la cual basta con que se den fundados temores de que esta última se produzca para que pueda prosperar la acción ejercida”.

De conformidad con la sentencia antes transcrita la acción de amparo autónomo contra actos normativos es procedente cuando la amenaza o violación derive de una norma que colida con la Constitución, es decir, alude a la norma en abstracto, sino a la aplicación de la misma al caso concreto, por lo cual el amparo se dirige esencialmente contra el correspondiente acto de ejecución. Es ineludible que en el amparo contra norma, puede denunciarse tanto la lesión que la misma produce como la amenaza que en ella se encierra, y sólo basta que se den fundados temores de que esta última se produzca para que pueda prosperar la acción ejercida. Igualmente, como se señaló precedentemente, que el solicitante demuestre la violación de algún derecho constitucional para que dentro del análisis efectuado por el Juzgador logre determinar el grado de aplicación que la norma posee.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

Considera este Órgano Jurisdiccional considera que la parte Accionante al pretender una tutela constitucional, con ocasión de los actos administrativos dictados por la hoy Superintendencia Nacional de Valores, según los cuales la Sociedad Mercantil incumplió con la presentación de unos requisitos indispensable de acuerdo a la Normativa Sectorial dictada por la Administración, y a su decir la situación jurídica denunciada como infringida resulta irreparable mediante la acción de amparo interpuesta, pues, no contaba con los requisitos mínimos para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil, aunado al hecho que según se observó del acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2008, la solicitante no cuenta con una sede comercial indispensable para el funcionamiento de esta Sociedades Mercantiles de Conformidad con el impugnado Reglamento Parcial así como a la Normativa aplicable a estas Sociedades mencionado Órgano administrativo.

Ahora bien, en el caso sub examine este Órgano Jurisdiccional observó que la parte actora solicitó la desaplicación del artículo 4 del Reglamento Parcial Nro. 3 de la Ley de Mercado de Capitales, sobre Sociedades de Corretaje de Títulos Valores en los siguientes actos administrativos: i) Resolución Nº 204-2008 del 26 de septiembre de 2008, mediante la cual suspendió la autorización administrativa para intermediar a la mencionada Sociedad Mercantil Zafiro Valores, C.A.; ii) Resolución Nº 253-2008 del 12 de diciembre de 2008, mediante la cual se ordenó cancelar la autorización para intermediar a la mencionada Sociedad Mercantil y iii) la Resolución Nº 011-2009 del 30 de enero de 2009, mediante el cual la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia ordenó revocar la autorización otorgada a la mencionada Sociedad Mercantil.

Verificada la procedencia de la acción de amparo constitucional contra actos normativos, considera esta Alzada señalar que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que resulten violados derechos constitucionales de manera inmediata y flagrante; y en tal sentido, para determinar su procedencia es necesaria la confrontación directa del hecho, acto u omisión denunciados como presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, o para impedir la materialización de tal perturbación; por lo que si lo pretendido es la restitución de una situación no relacionada con el núcleo esencial de un derecho constitucional, la acción de amparo no es la vía idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta.

En este mismo sentido, vale destacar que otra de las características que hacen del amparo una acción de carácter extraordinaria, es el hecho de que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas las vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio de un derecho del cual fue privado, sin entrar, en principio, a revisar la legalidad o ilegalidad del acto lesivo.

Así, esta Corte a través de múltiples y reiteradas decisiones, ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha l de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y de esa forma, lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” .

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 20 11-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que se transcribe a continuación:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que `ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya opiado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (...)‘(Cfr. Sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)...” (Negrillas de esta Corte).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio, tal como fue indicado supra, está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos a los fines que ordene la desaplicación del artículo 4 del Reglamento Parcial Nro. 3 de la Ley de Mercado de Capitales, sobre Sociedades de Corretaje de Títulos Valores en los siguientes actos administrativos: i) Resolución Nº 204-2008 del 26 de septiembre de 2008, mediante la cual suspendió la autorización administrativa para intermediar a la mencionada Sociedad Mercantil Zafiro Valores, C.A.; ii) Resolución Nº 253-2008 del 12 de diciembre de 2008, mediante la cual se ordenó cancelar la autorización para intermediar a la mencionada Sociedad Mercantil y iii) la Resolución Nº 011-2009 del 30 de enero de 2009, mediante el cual la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia ordenó revocar la autorización otorgada a la mencionada Sociedad Mercantil.
Ahora bien, tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, contra actuaciones judiciales, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer, debe proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia N° 4.147 del 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:

“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
‘es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’ (s. s.c. n° 1.496, del 13-8-2001, exp. 00- 2671)...” (Negrillas de esta Corte)

De lo anterior se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de la vía extraordinaria. Así, lo reiteró en el fallo Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial), en los términos siguientes:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid, sentencia de fecha 15 de febrero de 2090 entre otras), no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo ello una carga procesal que debe cumplir, lo cual a juicio de esta Corte, no fue objeto de análisis por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual indicando “…que los actos administrativos cuestionados no se fundamentaron en el artículo 4 del Reglamento Parcial Nº 3 de la Ley de Mercado de Capitales, quedando demostrada la veracidad de lo argumentado por la apoderada judicial del ente accionado, por consiguiente resulta imperioso para este Tribunal declarar la improcedencia de la impugnación del artículo 4 del Reglamento Parcial Nº 3 de la Ley de Mercado de Capitales…”.

De ese modo declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada desaplicando al caso concreto la parte in fine del numeral 20 del artículo 9 de la Ley de Mercado de Capitales, toda vez que a criterio de ese Juzgado “…su contenido colide de manera directa con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser en criterio de [ese] Juzgado Superior dicha norma genérica o sancionatoria en blanco, en vista de no prever o señalar de manera expreso los supuestos de hecho o el tipo antijurídico que puede llevar a la Administración a imponer las sanciones contenidas en dicho precepto legal…” (Corchetes de esta Corte).

En ese orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:

“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Negrillas de esta Corte).

La sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010 (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:

“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Negrillas de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o; ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.

Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.

Advirtiendo esta Corte los criterios jurisprudenciales antes expuestos, los cuales atienden a las causas de inadmisibilidad que consagra la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo de esta manera el recurso contencioso administrativo de nulidad el medio judicial ordinario en el que caben las pretensiones procesales solicitas por el actor en su escrito libelar, en todo caso, la existencia de tal vía no excluye la posibilidad de la acción de amparo constitucional pero sólo en la medida en que la actuación material de la administrativas viole derechos fundamentales y cuando el recurso antes señalado no garantice de modo eficaz la pretensión de la cual se pretende la protección.

De manera que, a juicio de esta Corte, la parte Accionante al pretender una tutela constitucional, con ocasión de los actos administrativos dictados por la hoy Superintendencia Nacional de Valores, según los cuales la Sociedad Mercantil incumplió con la presentación de unos requisitos indispensable de acuerdo a la Normativa Sectorial dictada por la Administración, se observó que la situación jurídica denunciada como infringida resulta irreparable mediante la acción de amparo interpuesta, pues, no contaba con los requisitos mínimos para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil, aunado al hecho que según se observó del acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2008, la solicitante no cuenta con una sede comercial indispensable para el funcionamiento de esta Sociedades Mercantiles de Conformidad con el impugnado Reglamento Parcial así como a la Normativa aplicable a estas Sociedades mencionado Órgano administrativo.

En el presente caso, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Zafiro Valores Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos a los fines que ordene la desaplicación del artículo 4 del Reglamento Parcial Nro. 3 de la Ley de Mercado de Capitales, en los siguientes actos administrativos: Resolución Nº 204-2008 del 26 de septiembre de 2008, Resolución Nº 253-2008 del 12 de diciembre de 2008, y la Resolución Nº 011-2009 del 30 de enero de 2009, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Valores, ordenó revocar la autorización otorgada a la mencionada Sociedad Mercantil, actos administrativos que debieron ser impugnado mediante cualquier otra vía ordinaria consagrada en el ordenamiento jurídico positivo, no resultando la acción de amparo constitucional interpuesta, la vía idónea para su impugnación. Así se declara.

Por su parte, se advierte que la interposición de este tipo de acciones a través de una acción de amparo impediría efectuar el estudio pormenorizado de las características de los actos administrativos objeto de impugnación, pues en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía, el medio idóneo para ejercer la acción contra el acto administrativo, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su exigencia, lo cual no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional.

Al respecto y tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, contra actuaciones judiciales, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer, debe proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.

Como fue expuesto con anterioridad en esta misma decisión, la causa petendi debe ventilarse por la vía ordinaria a través de la interposición de los recursos que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico positivo, pues el hecho de confirmar por parte de esta Corte la decisión objeto de apelación, atentaría en contra de derecho a la defensa de la otra parte, por cuanto no tendría oportunidad alguna de esgrimir los alegatos que a bien considere pertinentes, tendentes a enervar lo relacionado al contrato administrativo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, (caso: María Amalia Ortega).

Aunado a lo anterior, se advierte que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, consagrado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha de interposición de la acción de amparo.

Siendo ello así, considera esta Corte que forzosamente la situación planteada es subsumible dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, debido a que la situación jurídica denunciada como lesionada resultaba irreparable no siendo posible su restablecimiento, mediante la acción de amparo constitucional. Así se declara.

Bajo esta perspectiva es oportuno señalar, que en el presente caso mal pudo la parte actora interponer la acción de amparo constitucional contra actos normativos, solicitando la desaplicación del artículo 4 del Reglamento Parcial Nº 3 de la Ley de Mercado de Capitales, sobre Sociedades de Corretaje de Títulos Valores, en virtud que sobre la base de los argumentos expuestos en su escrito libelar se advierte de manera diáfana que la pretensión se circunscribe a solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución Nº 204-2008 del 26 de septiembre de 2008, mediante la cual suspendió la autorización administrativa para intermediar a la mencionada Sociedad Mercantil Zafiro Valores, C.A.; ii) Resolución Nº 253-2008 del 12 de diciembre de 2008, mediante la cual se ordenó cancelar la autorización para intermediar a la mencionada Sociedad Mercantil y iii) la Resolución Nº 011-2009 del 30 de enero de 2009, mediante el cual la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia ordenó revocar la autorización otorgada a la mencionada Sociedad Mercantil.

En atención a lo antes expuesto, al no haberse agotado la vía ordinaria correspondiente para el caso bajo estudio y no haber alegado el accionante razones suficientes y valederas, para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR la sentencia apelada y declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los Abogados Lucía Savattiere Fiandaca, Gabor Márquez Stefani, César Millán Rodríguez, Elsa Arocha Pinto, Zaida Capó Linares, Luis Alirio Gómez y Luciano Martorano Rivas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) hoy, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. REVOCA la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada María Alejandra Osorio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ZAFIRO VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, C.A contra la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) hoy, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.

3. INADMISBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) hoy, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-O-2009-000032
MM/11



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.-