JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003773

En fecha 9 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1246 de fecha 14 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VEGNA YELITZA PATIÑO MOYANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.189.987, asistida por los Abogados Ligia Esperanza Hernández Márquez y Ángel Esteban Laya Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.408 y 75.573, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 14 de agosto de 2003 se oyó el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de agosto de 2003, por la Abogada Geraldine López Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.597, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fechas 8 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Vegna Yelitza Patiño Moyano, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 4 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ángel Esteban Laya Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Vegna Yelitza Patiño Moyano, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 19 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 de mayo de 2006.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, la Corte señaló que “…vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, y encontrándose la causa en estado de Informes Orales, difirió la oportunidad para la fijación de los mismos.

En fechas 13 de julio de 2006 y 7 de junio de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ángel Esteban Laya Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, las diligencias mediante las cuales solicitó “…se proceda a realizar el cómputo del lapso de formalización…”.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Vegna Yelitza Patiño Moyano, actuando en su propio nombre y representación, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que se declarara el desistimiento de la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, concediéndole a este último un lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos, para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem y transcurridos como fueren los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, la oportunidad legal correspondiente para que tuviese lugar el acto de informes orales.

En fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el día 12 de marzo de 2009, los oficios de notificación Nros. 2009-3018 y 2009-3019, dirigidos al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.

En fecha 27 de abril de 2009 se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de mayo de 2009, la Corte ordenó reponer la causa al “…estado de continuar con el computo de los días de despacho a que se refiere el auto dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003…” previa notificación de las partes.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el Abogado Jaiker José Mendoza Regalado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, la Corte señaló que: “…Visto el Oficio Nº 000405 de fecha ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), constante de tres (3) folios útiles, suscrito por el abogado ASDRÚBAL BLANCO, actuando en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual solicitó a esta Corte la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; este Órgano Jurisdiccional acuerda agregar a los autos copia certificada del mencionado oficio y en consecuencia, se ordena pasar el presente expediente al Juez ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines legales consiguientes...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, acordando suspender la misma por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez que constase en autos dicha notificación. Seguido a ello, ordenó remitir a la referida ciudadana, copia certificada del escrito contentivo del recurso interpuesto y de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la decisión de fecha 20 de octubre de 2009.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2009-10296, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el día 14 de diciembre de 2009, el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Vegna Yelitza Patiño Moyano, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando notificar a la ciudadana Vegna Yelitza Patiño Moyano, a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última, el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constase en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos como fueran los lapsos anteriormente fijados, se acordó continuar con el cómputo de los días de despacho otorgados mediante auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2003.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Vegna Yelitza Patiño Moyano y los oficios Nros. 2011-0788 y 2011-0789, dirigidos a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el día 1º de marzo de 2011, el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Vegna Yelitza Patiño Moyano, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual se da por notificada del abocamiento en la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Vegna Yelitza Patiño Moyano.

En fecha 18 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, por cuanto se encontraba vencido el lapso fijado en el auto de fecha 16 de septiembre de 2003, en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre de dos mil tres (2003), 1, 2, y 8 de octubre dos mil tres (2003) y el día 14 de abril de dos mil once (2011)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de junio de 2011, efectuado el inventario de las causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 22 de septiembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de octubre de 2002, los Abogados Ligia Esperanza Márquez y Ángel Esteban Laya Lara en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Vegna Yelitza Patiño Moyano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestaron, que “En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reformula la organización político territorial del extinto Distrito Federal. De esta manera el artículo 18 de la Constitución establece los lineamientos de la organización política territorial de los Municipios que integran el Distrito Capital, consagrando su unidad e integrando un Gobierno Municipal en dos niveles, tanto los pertenecientes al Distrito Capital, consagrando su unidad e integrando un Gobierno Municipal en dos niveles, tanto los pertenecientes al Distrito Capital y los correspondientes al Estado Miranda…”.

Señalaron, que “…se suprime constitucionalmente a la entonces Gobernación del Distrito Federal y la Comisión Legislativa Nacional, mediante la promulgación de la Ley De Transición Del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, (…). Dicha Ley regula todo lo referente al régimen de transitoriedad e incorporación tanto de los bienes patrimoniales así del personal que prestaba funciones en la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana…”.

Indicaron, que “Es por ello que mediante acto administrativo s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, el Director de Personal (E) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, me notifica que la relación de trabajo sostenida con dicho ente administrativo se daba por terminada en fecha 31 de diciembre de 2000, (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 9 en concordancia con el artículo 2 de dicha Ley y el artículo 11 del Decreto N° 030 contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria Durante (sic) el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.073 de fecha 08 de noviembre de 2000…”.

Agregaron, que “Para el momento de la ilegal medida de retiro realizada por las autoridades de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, desempeñaba el cargo de ABOGADO II, tal como se evidencia de Planilla de FP-002 de fecha 08 de enero de 2001 y Recibo de Pago (…), en la cual se aprecia que devengaba para la fecha de la terminación de la relación de trabajo una remuneración mensual que ascendía la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.566.605,20)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que “…en fecha 28 de diciembre de 2000, conjuntamente con un nutrido grupo de funcionarios afectados, solicite (sic) ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de actos administrativos de efectos particulares conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los actos administrativos emitidos por la Alcaldía Metropolitana mediante los cuales se nos notifico (sic) la medida de desincorporación…”.

Relataron, que “En fecha 14 de agosto de 2001, mediante Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de agosto de 2001, (…) se anulan los actos administrativos mediante los cuales la Alcaldía Metropolitana dio por terminada la relación de empleo público con los funcionarios afectados entre los cuales me encontraba, ordenando a dicha Alcaldía, reincorporar de manera inmediata a los querellantes a los cargos que ejercían para el momento de nuestra desincorporación, o a otro de similar jerarquía y remuneración. Igualmente ordena el pago de los salario y demás derechos materiales derivados del ejercicio de nuestros cargos, dejados de percibir desde la fecha de la separación del cargo hasta la fecha de nuestra efectiva reincorporación…”.

Sostuvieron, que “En fecha 20 de noviembre de 2001, los Apoderados Judiciales de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, apelan de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2001, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo…”.

Relataron, que “Como primer alegato de forma, los Apoderados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas enunciaron, que la sentencia apelada adolecía del vicio de quebrantamiento de ley por cuanto debió pronunciarse en primer lugar con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo consagrado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

Afirmaron, que “Según los Apoderados de la Alcaldía Metropolitana, la sentencia apelada incurrió en vicios como la falta de identidad de personas en razón de su disimilitud; la falta de identidad de los títulos, pues según los representantes de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, existían personas que se encontraban en reposo médico, otros de vacaciones, otros a la espera de jubilación, otras personas en estado de gravidez etc, (sic) razón por lo cual al no existir la necesaria conexidad entre las distintas pretensiones de cada uno de los querellantes y al no existir identidad de sujetos como de títulos, violó lo consagrado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

Indicaron, que “…los representantes de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, expusieron que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo no notifico (sic) al Procurador Metropolitano. Asimismo denunciaron como alegato de fondo tanto la inmotivación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital así como el vicio de incongruencia…”.

Expresaron, que “En fecha 30 de julio de 2002, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, emite sentencia, (…) declarando con lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2001, por los Apoderados Judiciales de la Alcaldía Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2001, y en consecuencia revoca la decisión tomada por dicho Tribunal, declara inadmisibles las querellas intentadas tanto por mis compañeros como por mí declara que los funcionarios que actuaron como querellantes o terceros intervinientes que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, podrán interponer nuevamente y en forma individual las querellas contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tomando como fecha de inicio del computo (sic) del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, la fecha de publicación de la sentencia de la Sala Constitucional, cuya publicación se evidencia en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.588 Extraordinario de fecha 15 de mayo de 2002…”.

Precisaron, que “El fundamento legal del presente Recurso Contencioso de Anulación, lo constituye la inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión de desincorporación contenida en el acto administrativo s/n de fecha 18 de diciembre de 2002, emitido por el entonces Director de Personal Encargado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual se me informa la terminación de la relación de empleo sostenida con la citada Alcaldía, dicha medida en la aplicación del numeral 1º de1 artículo 9 en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ley promulgada por la Comisión Legislativa Nacional y publicada en Gaceta Oficial N° 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000 y el artículo 11 del Decreto N° 030 contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria Durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.073 de fecha 08 de noviembre de 2000, vulnerando de esta manera el derecho a la estabilidad laboral que me ampara e incurriendo así en violación flagrante de los artículos 49 numeral 1, 93 y 138 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 19 numerales 1° y 4° de la Ley de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido desincorporado de mi cargo con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, tanto en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Argumentaron, que “En lo que respecta a la violación del artículo 9 numeral 1º de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y el artículo 11 del Decreto N° 030 contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria Durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, hay que destacar que de conformidad con el principio de la supremacía de las normas constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla las conquistas ‘que de forma progresiva han alcanzado los trabajadores, indistintamente sean estos empleados por el sector público o privado contemplando principios como; la protección integral del trabajo, el deber que tiene el Estado de garantizar a toda persona empleo digno, la igualdad en el trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la jornada de trabajo, el derecho a un salario suficiente y a prestaciones sociales y la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Insistieron, en que “…la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.588 Extraordinario en fecha 15 de mayo de 2002, destaca que el artículo 9 numeral 1º de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, desarrolla e interpreta la constitucionalidad del alcance del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, al señalar que lo que pretendía regular dicho dispositivo legal era que todo personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaban en el desempeño de sus cargos mientras duraba el período de transición de acuerdo con los normas contenidas en la Constitución y en las leyes, lo que de ninguna forma implicaba que cumplido este período el 31 de diciembre de 2000, nosotros los funcionarios y obreros perderíamos nuestros derechos, la estabilidad y permanencia en nuestros cargos…”.

Destacaron que, de lo anteriormente expuesto “…se evidencia la errónea interpretación del numeral 1º del artículo 9 en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por parte del Alcalde Metropolitano, normativa esta que sirvió de base legal para dictar el acto administrativo sin de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante el cual se me destituyo (sic) del cargo de Abogado II que venía desempeñando desde hace varios años en ese ente administrativo…”.
Apuntaron, que “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.588 Extraordinario en fecha 15 de mayo de 2002, anula por inconstitucional e ilegal el artículo 11 del Decreto N° 030 contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria Durante (sic) el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.073 de fecha 08 de noviembre de 2000…”.

Insistieron, en que “…de los hechos, se aprecia la violación de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber aplicado la Alcaldía Metropolitana de Caracas, un procedimiento de desincorporación no contemplado en el ordenamiento jurídico violando con ello los artículos 49, 93, 137, 138, y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad laboral…”.

Solicitó, que “…sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, emitido por la Alcaldía Metropolitana…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, solicitó, “…el debido Decreto de reingreso al cargo que venía desempeñando hasta la fecha en que fui objeto de dicha medida, comprendiendo el reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir, bonos, vacaciones, aguinaldos, cesta-tickets, así como cualquiera otro concepto o beneficio del cual hubiese disfrutado de no haber sido objeto de la precitada medida de Destitución, con el debido reconocimiento de la antigüedad adquirida hasta la fecha de ingreso…”.

Finalmente, solicitó que “…la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se notifique a la Procuraduría Metropolitana conforme lo señala el artículo 149 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública…”.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…observa este tribunal que el querellante quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2.002 (sic), en la cual dispuso que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida la hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2.002 (sic), publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2.002, podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Debe de este juzgado advertir, que según con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional de el (sic) Tribunal Supremo de justicia, de fecha 11 de abril de 2.002 (sic), publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.558 de fecha 15 de mayo de 2.002 (sic), en la que se declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030. publicado en la gaceta Oficial N° 37.073, de fecha 08 de noviembre de 2.000 (sic), quedando así plasmado en dicho fallo que podrán interponer nuevamente las querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, ‘ex tunc’, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron lesionados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito a esa entidad, a través de los procedimientos previstos en los artículos contenidos en el Decreto ‘ut supra’ mencionado.

En este caso de autos, observa este sentenciador, que desde la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2.002 (sic), hasta la interposición de la presente querella, es decir el día 08 de octubre de 2.002 (sic), han transcurrido dos (02) meses y ocho (8) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.

De lo expuesto, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causal, (inexistente en la realidad) a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna, y así se decide.

Igualmente, pasa este juzgado a pronunciarse en cuanto a lo indicado por el (sic) recurrente, en su escrito, como lo es la vulneración de principios constitucionales, en este caso el derecho al debido proceso, plasmado en nuestra carta magna; conociendo así que este es inherente a todo procedimiento, bien sea administrativo o jurisdiccional, donde se esté juzgando a un particular. En consecuencia, cabe resaltar que cualquier acto administrativo, cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar-algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, requieren para su validez y eficacia, un procedimiento que permita el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y defensa que ostentan todos los ciudadanos, contenido en la constitución.

Manifiesta este sentenciador, de la misma forma, que la constitución consagra el principio al debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiere, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión, y así se decide.

De la misma forma, cabe a este sentenciador pronunciarse sobre el vicio alegado el recurrente, como es la incompetencia del funcionario William Medina Pazos, Director de Personal (encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Cabe a este sentenciador pronunciarse, que la competencia, atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.

Para resolver al respecto, observa este tribunal, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal (encargado), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Para resolver este asunto, el tribunal observa, que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y así se decide.
(…)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana VEGNA YELITZA PATIÑP (sic) (…) contra el acto administrativo, contenido en el oficio S/Nº, dictado en fecha 18 de diciembre de 2.000 (sic), suscrito por el ciudadano William Mediana Pazos, Director de Personal (encargado) de la Alcaldia (sic) del Distrito Metropolitano de Caracas.

Primero se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N°, dictado en fecha 18 de diciembre de 2.000 (sic), mediante el cual se separó del cargo a la querellante, y se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitana (sic) de Caracas que reincorpore a la misma en el cargo que desempeñaba de Abogado II, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración.

Segundo: asimismo, se ordena, el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo.

Tercero: en lo que respecta a la cancelación de ‘…bonos…así como cualquier otro concepto o beneficio…’, este Tribunal, niega tal pedimento, visto lo genérico e indeterminado.

Cuarto: en lo que concierne a la cancelación de ‘…las vacaciones y cesta ticket…’ este Juzgado, niega dichos conceptos, visto que su cancelación procede, cuando haya la prestación activa del servicio…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de septiembre de 2003, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 14 de abril de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre de 2003, 1, 2 y 8 de octubre de 2003 y el día 14 de abril de 2011; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…omissis…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Negrillas y subrayado del original).

Efectuado el análisis del fallo impugnado con base en lo expuesto supra, esta Corte estima que el mismo no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, al no cumplir la parte apelante con la carga de fundamentar el recurso interpuesto, esta Corte declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.

Sin detrimento de lo declarado con anterioridad, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A) sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable ratio temporis), aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia así, que en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, cabe precisar que en el caso de autos el órgano querellado es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la cual fue declarado mediante decisión del 16 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Vegna Yelitza Patiño Moyano, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal; para ello se observa:

Que el Distrito Metropolitano de Caracas tiene su propia Ley denominada Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas publicada en la Gaceta Oficial N° 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, instrumento legal que no contiene norma alguna que establezca expresamente la aplicación de prerrogativas procesales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Sin embargo, debe atenderse a la disposición contenida en el artículo 28 de la comentada Ley, que dispone: “Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, regirán para el Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto sean aplicables”, de lo cual puede colegirse la remisión de manera supletoria a la aplicación de la otrora Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Al respecto, debe acotarse que para la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación -1º de agosto de 2003-, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual preveía en su artículo 102, que los municipios gozaban de las mismas prerrogativas que la nación; de esta manera, en razón por la cual resulta aplicable al caso de marras la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la cual es aplicable ratio temporis. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, haciendo la salvedad de que la consulta procede sólo en aquellos aspectos que fueron contrarios a los intereses del Municipio.

En tal virtud, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Vegna Yelitza Patiño Moyano, en fecha 8 de octubre de 2002, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director del Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual extinguió el vinculo laboral existente con la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 9 numeral 1º de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Que, el Juzgado A quo en la sentencia impugnada consideró que la ciudadana Vegna Yelitza Patiño Moyano, “…quedó comprendido (sic) dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2.002 (sic), (…) y (…) la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2.002…”, por lo que consideró que “…desde la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) hasta la interposición de la presente querella, es decir, el día 08 (sic) de octubre de 2.002 (sic), han transcurrido dos (02) meses y ocho (8) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido…”.

Asimismo, sostuvo que al aplicar a la actora una causal de retiro inexistente “…efectivamente se le han desconocido los procedimientos legales (…) desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna…”. En cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, consideró que “…la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario…”.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana Vegna Yelitza Patiño Moyano se desempeñó como Abogado II, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual mediante acto administrativo s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, la referida Alcaldía dio por terminada dicha relación de empleo público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal del Distrito Metropolitano de Caracas.

Así, este Órgano Jurisdiccional debe examinar si -tal como lo sostuvo el A quo- la actora quedó comprendida dentro de los efectos de la sentencia Nº 2002-2.058 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002 (caso: María Bottino), en aplicación de la sentencia Nº 790 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper), para lo cual, se advierte que por notoriedad judicial en el expediente Nº AB41-R-2001-000008, nomenclatura de esta Corte, cursa a los folios mil doscientos cincuenta y seis (1256) y mil doscientos cincuenta y siete (1257), diligencia con anexos de fecha 17 de enero de 2001, presentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los Abogados Silvestre Martineau, Mervin Lander y Jaiker Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Vegna Yalitza Patiño Moyano, mediante la cual se solicitó la intervención como parte adhesiva y voluntaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de diciembre de 2000, por la ciudadana María Bottino y otros, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo admitida su solicitud, mediante decisión del señalado Juzgado de fecha 14 de agosto de 2001, cursante a los folios tres mil ciento treinta y nueve (3139) al tres mil ciento ochenta y siete (3187) del referido expediente judicial.

Asimismo, se observa que riela del folio tres mil ochocientos veintinueve (3.829) al tres mil ochocientos cincuenta y cuatro (3.854) del señalado expediente judicial, decisión N° 2002-2058 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y revocó la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual estableció lo siguiente:

“…los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, y que llenaran los presupuestos materiales establecidos en la mencionada decisión [Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia], y que se hubieran visto perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación a través de los procedimientos previstos en la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, dictados por el Alcalde, podrían interponer nuevamente y, en forma individual, sus querellas contra la referida Alcaldía, tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis en el caso de marras” (Negritas y corchetes de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Vegna Yelitza Patiño Moyano, efectivamente se encuentra entre las personas que acumularon sus pretensiones en primera instancia del procedimiento del recurso interpuesto el 28 de diciembre de 2000, por la ciudadana María Bottino y otros, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si la ciudadana Vegna Yelitza Patiño Moyano, se encuentra subsumida en los supuestos determinados en la sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual debe observarse lo dispuesto en la referida decisión. Al respecto estableció que:

“Denuncia igualmente la parte accionante, la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley de Transición que prevé en sus dos numerales que:
‘La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.
2. El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentran en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas’.
Entiende esta Sala Constitucional, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide.
(…)
Por las razones que anteceden, se desecha la inconstitucionalidad alegada de la norma antes examinada, y así se decide…” (Negrillas de la cita y subrayado de esta Corte).

De conformidad con el criterio expuesto, se observa que fue declarada sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto consideró la Sala, que dicha norma pretende establecer que el personal adscrito a la Gobernación del Distrito Federal continuaría en el desempeño de sus cargos, sin que en ningún caso, antes o luego de cumplido el período de transición, los funcionarios y obreros perdieran la estabilidad y permanencia en los mismos.

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que al folio trece (13) del presente expediente judicial, cursa acto administrativo s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, por medio del cual el ciudadano William Medina, actuando con el carácter de Director de Personal (Encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le notificó a la ciudadana Vegna Yelitza Patiño Moyano, lo siguiente:

“En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…’ le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley…”.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma legal que sirvió de base al acto administrativo citado, para declarar la terminación de la relación de empleo público de la ciudadana Vegna Yelitza Patiño Moyano con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es la contenida en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y visto que el análisis de la constitucionalidad de dicha norma constituyó uno de los supuestos bajo examen en la sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Corte que la ciudadana antes mencionada, sí posee la legitimidad exigida para recurrir el acto que impugna y por tanto, para actuar en el presente juicio. Así se decide.

En otro orden de ideas, se observa que el Juzgado A quo en relación a la aplicación de la norma contenida en el numeral 1, del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano consideró, que la Alcaldía recurrida desconoció a la actora el procedimiento legalmente establecido y su derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana, siendo que aplicó en el acto impugnado una causal de retiro inexistente.

Asimismo, tal como se señaló en las consideraciones expuestas en el presente fallo, el actor ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, así como de la sentencia Nº 2002-2058 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2002.
En efecto, se observa con respecto a la inexistencia de la violación del derecho a la defensa, que si bien el fundamento legal o motivación intrínseca para dictar el acto descansa primordialmente sobre la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, tantas veces referida, indicó que la autoridad administrativa interpretó erróneamente el contenido de las normas previstas en el mencionado instrumento legal, pues, la eliminación de cargos y retiro de los funcionarios que allí prestaban sus servicios se realizó sin atender a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni adecuarse a las precisiones contenidas en los instrumentos legales, conocidos como la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

En la mencionada decisión, la referida Sala, señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez (…)
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
(…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

De conformidad con lo expuesto, advierte esta Corte que si bien el proceso de reorganización administrativa, suponía la terminación de la relación de empleo público de algunos funcionarios o empleados del extinto Distrito Federal, no podía así el Órgano recurrido, desconocer los derechos y garantías de dichos trabajadores, por lo que la Administración al dictar el acto impugnado, interpretando erróneamente la referida Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no sólo desconoció los procedimientos administrativos legalmente establecidos, tal como lo afirmó el A quo, situación ésta, que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, sino que conculcó el derecho a la defensa y debido proceso de la parte actora. Así se decide.

En relación con la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, se observa que el Juzgado A quo consideró que “…la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario…”.

En este sentido, se observa que el iudex a quo en el fallo objeto de consulta consideró que el funcionario emisor del acto administrativo impugnado (William Pazos) se tornó incompetente en virtud de que el mismo detentaba el carácter de Director de Personal encargado, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y siendo que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga -cosa que a su decir no ocurrió en el presente caso-, debía concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia, correspondía la competencia al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto.

Visto lo anterior, es conveniente indicar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el mismo se encuentre inficionado de nulidad absoluta; la misma ha sido definida como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley. Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, ha señalado lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 3 de marzo de 2004).

De igual forma, mediante sentencia Nº 00905 de fecha 18 de junio de 2003, la precitada Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal explanó lo que a continuación se transcribe:

“la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.

Igualmente, referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó que:
“…tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido considera oportuno traer a colación las actas que rielan insertas en el expediente a los fines de determinar si en efecto, el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, resultaba competente para emitir el acto administrativo de que dio por terminada la relación funcionarial existente entre dicho ente y el recurrente; en ese sentido, esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente observa lo siguiente:

Riela inserto al folio trece (13) del expediente judicial del presente caso, acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000 emanado del ciudadano William Medina Pazos en su condición de Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido a la recurrente y en el cual expresó lo siguiente:

“ciudadana
PATIÑO VEGNA
C.I 9.189.987
Abogado II
Adscrito (sic) a la Secretaría de Desarrollo Social
Presente.
En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 1 (sic) del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la (extinta) Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo de transición…’ le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.
En virtud de la extinción de dicho vinculo, a partir del 03 de enero del 2001 podrá dirigirse a la Dirección de Administración de la Lotería de Caracas a retirar el pago correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales.
(…omissis…)
Por delegación del ciudadano Alcalde según resolución 081 del 11-12-2000”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Se desprende del acto administrativo ut supra transcrito que el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dio por terminada la relación laboral existente con la ciudadana Vegna Yelitza Patiño Moyano, soportando tal acto administrativo en la disposición contenida en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, indicando de igual forma que tal acto se realizaba por delegación hecha por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, según Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre del año 2000.

Visto lo anterior, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora traer a colación lo preceptuado por el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual prevé lo siguiente:

“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal” (Negrillas de la Corte).

Del precepto legal parcialmente transcrito, se evidencia que la potestad legal para remover y retirar o egresar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas (salvo disposición legal que preceptué lo contrario); en este sentido, si bien el acto administrativo que da por terminado la relación laboral entablada entre el órgano recurrido y la recurrente refleja que tal atribución ejercida por el Director del Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se derivaba de la delegación que en tal persona hubiere efectuado el Alcalde del mencionado Distrito Metropolitano de Caracas mediante Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, no se desprende de los autos la existencia de dicha Resolución que delegara en su cabeza la suscripción del acto administrativo que fue objeto de impugnación.

Respecto a la situación planteada, cabe destacar que, resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos o al funcionario que detente la titularidad de dicho órgano, siempre que por norma legal expresa así lo permita.

Con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), en la que señaló lo siguiente:

“…la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.
(…)
…coexisten dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante”.

De conformidad con el criterio transcrito, la delegación se distingue en dos corrientes, a saber, la delegación de atribuciones o facultades y la delegación de firma, siendo la primera, aquella que transmite directamente la competencia en determinadas materias y actos, sin que recaiga en el delegante la responsabilidad de los mismos; y la segunda, la que transmite la firma, únicamente a los efectos de suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, continuando el superior jerárquico con la competencia y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

No obstante lo anterior, de la Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.098 de fecha 12 de diciembre de 2000, se desprende lo siguiente:

“Se delega a partir de la presente fecha, al ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.875.411, Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
1. Circulares y comunicaciones dirigidas a las dependencias y oficinas de la Alcaldía Metropolitana de Caracas;
2. La certificación de documentos relacionados con los asuntos de su Dirección;
3. La tramitación de movimientos de personal relativos a: ingreso, egreso, comisiones de servicio y traslado, previamente autorizado;
4. Las demás que le delegue el Distrito Metropolitano de Caracas” (Negrillas y mayúsculas del original).
Así, se evidencia que efectivamente tal como cursa al folio dieciocho (18) del presente expediente, quien dictó el acto impugnado fue el ciudadano William Medina Pazos, actuando en su carácter de Director de Personal (Encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con la delegación de firma realizada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en la Resolución Nº 081 del 11 de diciembre de 2000.

En tal sentido, la competencia para dictar el acto impugnado, era ostentada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; no obstante, que la firma para suscribir determinados actos administrativos dentro de los cuales se encontraba el “egreso” de los funcionarios o empleados adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue delegada al Director de Personal (Encargado) de dicho Órgano, tal como consta en la Resolución Nº 081 citada ut supra. En virtud de lo anterior, esta Corte no comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo, en cuanto a que la competencia es indelegable, salvo las excepciones de ley, y según el cual declaró “…la incompetencia del funcionario…” y la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Finalmente, se evidencia de la sentencia conocida en consulta, que el Juzgado A quo ordenó a la Alcaldía recurrida la reincorporación de la ciudadana Vegna Yelitza Patiño Moyano, al cargo del cual fue retirada, así como que se le cancelaran “…los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta la efectiva reincorporación…”.

Aquí, resulta imperioso resaltar la naturaleza jurídica del concepto referido como “sueldos dejados de percibir”, determinado por la doctrina y la jurisprudencia como la de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración Pública; se distingue de manera meridianamente clara de la naturaleza jurídica que tiene el “salario” o “sueldo”, entendido como remuneración o contraprestación por la prestación efectiva del servicio que, a título personal, efectúa el funcionario público que tiene una relación de empleo público con la Administración, generando esta última una obligación de pago al favor del primero.

En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de las máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, y que la misma debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido por continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, razón por la cual, es necesario señalar que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración, debe tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente.

Siendo ello así, y tal como se indicó en líneas anteriores, los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal aún después de efectuada la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, continuaban al servicio de la Alcaldía del referido Distrito, por lo que mal podría dicho organismo, retirar al recurrente de autos sin garantizar el debido procedimiento administrativo.

Tomando lo anterior como premisa, y siendo que el ente recurrido no contradijo la condición de funcionario de carrera del recurrente (por lo cual se tiene como cierta en atención a lo preceptuado en el artículo 146 de nuestro Texto Fundamental) el acto administrativo del cual resultó su retiro se tornó arbitrario al no respetársele a la mismo las garantías inherentes a su condición de funcionario público de carrera, es por ello que, esta Corte considera que la Administración debe indemnizar al recurrente los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley, razón por la cual, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, tal y como lo acordara el iudex A quo. Así se decide.

En razón de los anteriores pronunciamientos, esta Alzada considera que la sentencia dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo cual, CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de julio de 2003 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia queda FIRME el referido fallo. Así se declara.




-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 1º de agosto de 2003, por la Abogada Geraldine López, , actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2003, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VEGNA YELITZA PATIÑO MOYANO, asistida por los Abogados Ligia Esperanza Márquez y Ángel Esteban Laya Lara, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3.- CONFIRMA la sentencia revisada en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis; y en consecuencia

4.- FIRME el fallo dictado el 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2003-003773
MM/12
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc,