JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000833

En fecha 29 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 99-0972 de fecha 27 de octubre de 1999, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Janio Best, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 36.216, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON PÉREZ VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad N° 3.400.494, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de octubre de 1999 el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 1999, por el Abogado Oswaldo Best, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 10.654, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 1999, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Nelson Pérez Valdivieso.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de notificar al ciudadano Nelson Pérez Valdivieso.

En fecha 11 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar boleta al ciudadano Nelson Pérez Valdivieso, en la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera, advirtiéndose que se le tendría por notificado una vez que constara en autos el vencimiento de diez (10) días continuos correspondientes a la fijación que en la cartelera de esta Corte se hiciera de la presente boleta.

En fecha 25 de abril de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano Nelson Pérez Valdivieso.

En fecha 16 de mayo de 2012, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 25 de abril de 2012.

En fecha 5 de junio de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 1999, el Abogado Janio Best, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Pérez Valdivieso, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En esa misma fecha, el Juzgado de Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

En fecha 24 de mayo de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del conocimiento de la misma.

En fecha 21 de septiembre de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 19 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 26 de octubre de 1999, el Abogado Oswaldo Best, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Pérez Valdivieso, apeló de la señalada decisión.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de mayo de 1999, el Abogado Janio Best, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Pérez Valdivieso, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que, “…Desde el 01 de abril de 1997, presté mis servicios a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) Alcaldía del Municipio Libertador (…) hasta el día 19 de mayo de 1998, oportunidad en la cual se me comunicó que a partir de esa fecha, me sería aceptada la renuncia presentada por mí…”.

Que, “…El cargo desempeñado por mí en dicho ente fue el de Gerente de Administración, cargo que ejercí durante el período anteriormente señalado, es decir, tuve una relación laboral de un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días, (…) siendo el salario integral devengado la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 766.500,00)…”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…por haber sido trabajador de un ente municipal, me encontraba amparado por la Contratación Colectiva del Municipio Libertador, condición que se evidencia de la Cláusula Cuarta del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos Municipales y la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual se indica, que serán beneficiados de dicha contratación también los empleados considerados de alto nivel…”.

Señaló que de acuerdo a la Convención Colectiva del Municipio Libertador, “…´El Municipio conviene en cancelar a los Funcionarios amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo las prestaciones sociales que le corresponden, de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles´. (…) Desde el día 19 de junio de 1998, me hice beneficiario de las prerrogativas y beneficios señalados, ya que se cumplió con el plazo de treinta (30) días establecido en la cláusula anteriormente citada, por lo tanto, me corresponden los beneficios señalados hasta la fecha y los beneficios que se generen en el lapso que dure el presente proceso que inevitablemente finalizará en la sentencia condenatoria…”.

Finalmente, solicitó “…La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 4.529.582,75), suma total que corresponde al total de los conceptos de antigüedad, vacaciones, y bonificación especial de fin de año. La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.816.875,00) que corresponden al aporte a la Caja de Ahorros que debía percibir y pago de salarios que corresponden por el incumplimiento de la Cláusula Contractual señalada desde la segunda quincena del mes de mayo hasta el 31 de marzo de 1999, más los que se sigan causando hasta la completa cancelación de los conceptos enumerados. La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.281.750,00) por concepto de salarios dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de mayo de 1998, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, así como enero, febrero y marzo de 1999 más los que se sigan causando como consecuencia de mi falta de pago de mis prestaciones sociales. La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL (Bs. 3.520.000,00) Bolívares, suma que corresponde al monto de los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999 por la bonificación denominada CESTA TICKET. La correspondiente indexación salarial…”. (Mayúsculas del original).

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Estima el Tribunal que siendo materia de orden público puede decidirse la caducidad en cualquier estado y grado de la causa, se hace necesario emitir un pronunciamiento, y al efecto, observa:
Que el caso bajo examen, trata de una reclamación de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NELSON PÉREZ VALDIVIESO, quien prestaba sus servicios como Gerente de Administración en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, renunciando al referido cargo el 19 de mayo de 1998.
Cabe destacar, que en el caso examinado, se demanda por el pago de prestaciones sociales a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, beneficio que nace a partir de la fecha de la renuncia presentada y aceptada el 19 de junio (sic) de 1998, y que la presente querella fue interpuesta en fecha 12 de mayo de 1999.
Con respecto del estudio de la caducidad es necesario señalar que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
´Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella´
Previo al fondo de la controversia, debe este sentenciador respecto a la caducidad de la acción alegada por el sustituto del Procurador General de la República, aunado a ello por constituir materia que interesa al orden público, y a tal efecto se observa:
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
´Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella´.
Según el artículo antes transcrito donde se establece un lapso de caducidad, lo cual indica que estamos en presencia de un término que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción.
Atendiendo al razonamiento antes expuesto, y analizado el presente caso, el accionante tenía para interponer la presente acción un término de seis (6) meses contados a partir del momento en el cual se produjo el hecho que dio lugar a ella, el 19 de mayo de 1998.
Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que el recurrente prestó sus servicios a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal hasta el 19 de mayo de 1999 (sic) y desde esa fecha a la de la interposición presente querella, es decir, 12 de mayo de 1999, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo comentado, operando en consecuencia, la caducidad de la acción. Así se decide”. (Mayúsculas del fallo)

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 1999, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En fecha 19 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que en el caso de autos, operó la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de mayo de 1999, de conformidad con el artículo 82 la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, ya que el hecho que dio origen al presente recurso aconteció en fecha 19 de mayo de 1998, cuando fue aceptada la renuncia del ciudadano Nelson Pérez Valdivieso.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional lo previsto con respecto al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

En virtud de lo expuesto, observa esta Corte que desde el día 19 de mayo de 1998, fecha en la cual fue aceptada la renuncia del ciudadano Nelson Pérez Valdivieso, según alegó en su escrito libelar, tal como consta al folio uno (1) del expediente judicial, hasta el 12 de mayo de 1999, fecha en que el presente recurso fue interpuesto, transcurrió íntegramente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 1999, por el Abogado Oswaldo Best, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON PÉREZ VALDIVIESO, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,




MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.





IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2004-000833
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,