JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000942
En fecha 29 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0808-04 de fecha 07 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada NORIS SUNIAGA, venezolana, y titular de la cédula de identidad No. V-4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.246, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó, por haber sido oída en ambos efectos en fecha 7 de octubre de 2004, la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2004, por la Abogada Noris Suniaga, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2004, por medio de la cual se declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma previa notificación de las partes.
En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0030-05 de fecha 20 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió, expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara la notificación de la ciudadana Norys Suniaga.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 079-2012 de fecha 30 de enero de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos; Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte.
En fecha 11 de abril de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, indicándole que transcurridos como sean los lapsos establecidos se pasará el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte de la decisión correspondiente, lo cual se haría por auto expreso y separado, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de abril de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Norys Suniaga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2012, esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, venció el término de diez (10) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de junio de 2012, esta Corte se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de noviembre de 2000, la Abogada Noris Suniaga, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que “…soy funcionaria de carrera, desde Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), desempeñándome como Abogado I en el instituto Nacional de Puertos, posteriormente el Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) fui designada Director I del Centro de Reclusión Femenino de Tocuyito de Estado Carabobo…” (Mayúsculas del original).
Agregó, que “…cumplí con una gestión a toda prueba y de bueno comentarios según informe efectuado por la Comisión de Enlace, que realizó diversos logros sin contar con el presupuesto del Ministerio del Interior y Justicia.…”.
Señaló que “…por una crisis hipertensiva se le ordenó tratamiento médico y reposo absoluto, una vez finalizado procedí a reincorporarme a sus labores, encontrándose con la sorpresa que había sido destituida del cargo, sin que me haya efectuado notificación alguna, por lo que se trato de un acto sancionatorio tácito…”.
Expresó, que “…ante la situación trate por todos los medios de obtener repuesta de mi superior jerarca la abogada Gloria Pino, encontrando solo amenazas y burlas, motivo por el cual decidí dejar la situación como estaba…”.
Que, “…el Veinte (20) de Julio de Dos Mil (2000) mediante hoja de vida suscrita por el Coronel Carlos José Herrera tuvo de Dos (2) supuestos expedientes abiertos en mi contra bajo los números 2910/99 y 2942/99 por presuntas irregularidades sucedidas en el penal y por falta de probidad…”.
Finalmente, alegó que, “…el acto administrativo de destitución es nulo conforme a lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo ‘tácito de destitución’ del cargo de Director I, adscrita Internado Judicial de Carabobo, a tal efecto se observa:
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha cuatro (4) de Julio de Dos Mil Dos (2002), el Tribunal de la Carrera Administrativa actuando en sede Constitucional declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar incoada, fallo del cual fue notificada la parte actora, tal como se evidencia de la nota estampada por el ciudadano Alguacil, en el vuelto del folio 61, del cuaderno separado, en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Dos (2002).
Ahora bien, consagra el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
(…)
Ciertamente la previsión legal transcrita exime al recurrente de la carga de agotar la vía administrativa y de interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación dentr9o del lapso de caducidad previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, una vez decidido el amparo, declarada su inadmisibilidad o improcedencia, como en el caso de autos, debe revisarse el cumplimiento de tales requisitos, por cuanto la excepción prevista en la norma fue consagrada por el legislador con fundamento en que aquellos actos del Poder Público que puedan violar o amenacen la violación de Derechos Constitucionales puedan ser sometidos al control de la ilegalidad en cualquier tiempo.
De tal manera, este Juzgador debe analizar las causales de inadmisibilidad mencionadas y observa:
Se evidencia del escrito libelar y de los anexos consignados que el accionante no alegó, ni probó el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado, en tal sentido el Artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa establece:
‘Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativo sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento’.
A la luz de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que es necesario agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo que constituye un requisito sine quanom para ejercer válidamente la Acción por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal posición se ha aminorado al considerarse que para acceder a la vía judicial sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva junta, sin necesidad de que exista respuesta.
Al respecto este Sentenciador estima necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha Veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000) con competencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz (caso Raúl Rodríguez Ruiz Vs. Ministerio de Desarrollo Social), en el cual modificó el criterio sobre el agotamiento previo de la gestión conciliatoria al establecer ‘La consecuencia inmediata de las anteriores está en la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre derecho de accionar como integrantes del derecho a una tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezca la propia constitución, con lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en inmediata aplicación de este Principio establece que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa prevista en los artículos 84, ordinal 5º y 12º, ordinal 2º de la Ley Organica de la Corte Suprema de Justicia, 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…)
En este orden de ideas, este Sentenciador observa, si bien es cierto, la recurrente aptó por la vía de los recursos en sede administrativa, también lo es, que ésta en materia funcionarial es optativa, por tanto no exime de cumplir con el requisito contenido en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, como lo es, la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Ahora bien, se reitera que no consta en autos que la recurrente haya acudido ante esa instancia de conciliación, en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la querellante y así se decide…” (Mayúsculas del original).”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Noris Suniaga, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta y a tal efecto, observa:
El Juzgado A quo, declaró inadmisible la querella interpuesta en virtud de que, evidenció que “…del escrito libelar y de los anexos consignados que el accionante no alegó, ni probó el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado (…) en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la querellante…”.
Ahora bien, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que para la fecha en que fue interpuesta la presente querella, esto es, 3 de noviembre del 2000, como se evidencia de los folios uno (1) al tres (3) del presente expediente, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable al caso de autos ratione temporis cuyo artículo 15 establecía lo que se cita a continuación:
“Artículo 15. Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento…” (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos todos los funcionarios bajo la vigencia del mencionado artículo, en el cual a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“…1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa…”.
Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar que mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: María Victoria López Sánchez Vs. Municipio Chacao), cuyo tenor es:
“…el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…omissis…)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa
(…omissis…)
Esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…omissis…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores”.
Señaladas las anteriores decisiones y atendiendo a los criterios expuestos, debe destacarse en el caso de autos, que para el momento en que se dictó el acto administrativo tácito impugnado, esto es, en fecha 03 de agosto de 1.999, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, evidencia esta Corte, que cursa del folio doce (12) al catorce (14) del presente expediente, escrito contentivo de recurso de reconsideración, de fecha 15 de octubre de 1999, suscrito por la Abogada Norys Suniaga, e interpuesto ante el ciudadano Vice Ministro de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 1999.
En este sentido, se observa que en el presente caso, aún cuando fue interpuesto el recurso de reconsideración, en fecha 25 de noviembre de 1999, por la parte actora, (folio 12 al 14 del presente expediente), el mismo no constituye el agotamiento de la gestión conciliatoria, por cuanto como se estableció ut supra, es de naturaleza distinta al agotamiento de la vía administrativa.
En consecuencia, atendiendo a la disposición normativa contenida en el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos y a los criterios expuestos en las sentencias antes transcritas se tiene que en virtud de que la querella fue interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2000 y debido a que, se advierte que en ninguna etapa del proceso judicial seguido en primera instancia el querellante manifestó haber agotado la vía conciliatoria, estimando este Órgano Jurisdiccional, que en el expediente no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de este Juzgador de lo contrario, concluyendo que en el caso de autos, la ciudadana Noris Suniaga, no agotó la gestión conciliatoria respecto al acto administrativo impugnado para posteriormente poder interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, la decisión del A quo al declarar la inadmisibilidad de dicho recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Noris Suniaga, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2004, por la Abogada Noris Suniaga, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada NORIS SUNIAGA, actuando en su propio nombre y representación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-000942
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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