JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001713

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1441-04, de fecha 27 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remiten el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Luís Navarro Rojas y Keyla Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 34.602 y 79.842, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ BUCOBO NAVA, RAIZA SICKENGA y LEANDRO CANELO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.874.649, 4.158.013 y 11.294.035, respectivamente, contra el acto administrativo S/N, de fecha 23 de julio de 2003, emanado del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectúo en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de julio de 2004, el recurso de apelación interpuesto con la fundamentación del mismo, en fecha 15 de julio de 2004, por el Abogado Luis Navarro Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Bucobo Nava, Raiza Sickenga y Leandro Canelo, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 22 de septiembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito presentado por la ciudadana Raiza Sickenga, debidamente asistida por el Abogado Juan María Castillo Sifontes, mediante el cual desiste de la presente acción en toda y cada una de sus partes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2011, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se concedió el lapso correspondiente para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Enrique Sánchez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

En fecha 16 de enero de 2012 vencido como se encuentra el lapso para la fundamentación de la apelación, se apertura el lapso de cinco (05) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2012, se venció el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.
En fecha 24 de enero de 2012; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, venció el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2012, se dejó constancia que en fecha 28 de mayo de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de octubre de 2003, los Abogados Luís Navarro Rojas y Keyla Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos José Bucobo Nava, Raiza Sickenga y Leandro Canelo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/N, emanado del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, de fecha 23 de julio del año 2003, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Argumentaron que, “…Hemos venido prestando servicios al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, institución Municipal creada según consta de la copia de la Ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal del Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) aparecida en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria No. 108 de fecha 27 de Noviembre de 1980, cuya copia anexamos marcada con la letra ‘A’, desde el 04 de Febrero del 2000 (sic), 01 de Marzo de 1992 y 17 de Marzo de 1999, en nuestra condición de Coordinador Urbano de la Gerencia de Transporte, Coordinadora de Capacitación y Fiscal Urbano II…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Señalaron que, “…En fecha 30 de Abril del 2003 fuimos electos como Secretario General, Secretaria de Finanzas y Secretario de Actas y Correspondencias, del Sindicato del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo…”.

Expresaron que, “…En fecha 23 de Julio del 2003 (sic) recibimos sendas comunicaciones firmadas por el Coronel Omar Hernández Mejías Presidente del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, según consta de 3 comunicaciones que con sello del despacho patronal anexamos marcadas con la letra ‘D’, en la que se nos informa que hemos sido asignados en comisión de servicio a la Dirección de Personal de la Alcaldía, bajo la dirección y supervisión del Abogado ROBERTO LABARCA NEVADO a partir del 23-07-03 (sic), quedando suspendido de las funciones inherentes a los cargos que desepeñábamos (sic) y continuando recibiendo las remuneraciones por cuenta del INCUTMA. A partir de esa fecha acudimos ante la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, siendo atendidos en algunas ocasiones por el abogado Servio Zambrano, quien labora al servicio de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo y este funcionario lo que ha hecho es presentarnos una liquidación en base a una supuesta renuncia que debíamos firmar, en ningún momento, se nos ha asignado a función alguna que comporte comisión de servicio…” (Mayúsculas de la cita).

Indicaron que, “…los trabajadores gozamos de inamovilidad o fuero sindical (…), por nuestra condición de directivos sindicales amparados por los dispositivos previstos en los artículos 449 y 451 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, ratificados y reforzados además por el contenido de las cláusulas 13, 72 y 73 de la Convención Colectiva suscrita entre SINTRAIMTCUMA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRASNPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO…” (Mayúsculas de la cita).

Alegaron que, “…para iniciar un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual tiene su asidero en nuestra pretensión de lograr el respeto a las normas de carácter sindical establecidas en la CONVENCIÓN COLECTIVA y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que en ella, determinan el procedimiento a seguir para cuando un trabajador investido de fuero sindical, sea afectado por desmejora, traslado o despido, el cual debería ser el de acudir dentro de los treinta (30) día siguientes a partir del acto mediante el cual se produce el traslado, despido o desmejora, ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, a fin de agotar la vía administrativa para restablecer la condición de inamovilidad, violada por el traslado, despido o desmejora…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicito que, “…se ANULE el Acto Administrativo dictado por el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo…” (Mayúsculas de la cita).

Que…“se ordene a dicha institución nuestra reincorporación a la condición de Coordinador Urbano en la Gerencia de Transporte, Coordinadora de Capacitación y Fiscal Urbano II…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…en fecha 1º de abril de 2004. Se llevó a efecto la audiencia definitiva, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del presente fallo para ser publicado en el quinto día de Despacho siguiente, oportunidad en la cual se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo a fin de que remitiera la información requerida sobre la conformación de la Junta Directiva que conforma el Sindicato de Trabajadores del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SITRAIMTCUMA), el cual emitió oficio Nº 278 de fecha 24 de mayo de 2004, en el cual aparecen como integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de IMTCUMA, los ciudadanos JOSÉ BUCOBO, NIXON GARCÍA, ALCIDEZ NÚÑEZ, RAIZA SICKENGA, LEANDRO CANELO, DANIEL SEMPRUN, NUMA ÁLVAREZ, JHONNY SARCOS, JOSÉ HERNÁNDEZ Y NELLY MARTÍNEZ.
(…)
Posteriormente el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, Doctor ANTONIO BERMÚDEZ, consignó constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles listado del personal adscrito al Sindicato; así como cartas de renuncia al mismo, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte querellante, y por emanar los mismos de un ente de la Administración Pública Municipal, deben ser considerados a los efectos de decidir la presente causa. Así se decide.
(…)
es de considerar que actualmente existe una evidente laboralización de la Función Pública, inclusive de carácter constitucional, que atañe todo lo referente a la constitución de las organizaciones sindicales de los trabajadores y trabajadoras del sector público; si bien existe esta circunstancia, es de considerar que prevalecen ciertos límites al ejercicio de las mismas, y como se evidencia en el presente caso que los querellantes formaban parte conformaban parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del IMTCUMA, gozarían de la inamovilidad laboral :que caracteriza a estos funcionarios que por ley se encuentran investidos de una estabilidad absoluta, no obstante pueden ser objeto de traslados entre las diferentes del ente al cual presten servicios, con las mismas condiciones de trabajo que mantienen en el Instituto en el cual se encuentran adscritos originalmente, conforme lo establece la Ley de Estatuto de la Función Pública.
(…)
No obstante de ello, observa esta Juzgadora que de la instrumental consignada por el Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se desprende que de las personas que conformaban la Junta Directiva del Sindicato del IMTCUMA, solo los querellantes continuaban formando parte de ella, toda vez que el resto de la Junta Directiva había renunciado a ella, por lo cual es de considerar que el mismo se encuentra incurso dentro de las causales previstas para su disolución conforme lo establece el artículo 459 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
En consecuencia, por estas razones, considera esta Sentenciadora que al carecer el Sindicato de ciertos requisitos para su funcionamiento, y por cuanto se evidencia que los que conformaban la Junta Directiva del mismo, han dimitido a este, se tiene que mal podrían los querellantes de gozar de una inamobilidad (sic) laboral-funcionarial abrogándose la condición de dirigentes sindicales, por lo cual la presente querella no debe prosperar en derecho. Así se decide.
(…)
Este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta...”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de julio de 2004, el Abogado Luis Navarro Rojas, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Bucobo Nava, Raiza Sickenga y Leandro Canelo, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 7 de julio de 2004 y por cuanto, el escrito de fundamentación del referido recurso fue presentado en la misma fecha por ante dicho Tribunal, esta Corte en aplicación del criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia N° 847/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual señaló: “…Al respecto esta Sala Constitucional, como ya lo ha señalado en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contraria quien obra el recurso…”, se declara como válida la fundamentación. El mencionado escrito de fundamentación de la apelación fue planteado con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que, “…Nuestra pretensión se basa en el derecho que tenemos como directivos sindicales en no ser desmejorados, despedidos o trasladados sin causa justa previamente calificada por un órgano competente, presunción de derecho que hemos determinado y probado según consta de autos por el contenido de las cláusulas 13, 72 y 73 de nuestro contrato colectivo vigente, (…), que además encuentran sin justificación en el derecho a la contratación colectiva consagrado en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la función pública y en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo que al darnos el derecho a regirnos bajo regímenes de contratación colectiva, no nos excluye del goce total de los beneficios que dicha contratación contiene, por lo cual nos parece contradictoria la aseveración del sentenciador de no derivar del contrato colectivo producido como documental por nosotros, ninguna probanza capaz de inferir al fondo de la cusa (sic)…”.

Indicó que, “…no se trata de que se solicite o no la disolución de un sindicato, y no existe tampoco en actas algunas indicaciones que se haya realizado un proceso judicial que determine que el sindicato al cual pertenecemos haya sido disuelto de acuerdo a lo establecido en la sección séptima del título séptimo capítulo 1º de la vigente Ley Orgánica del Trabajo o de que hayamos dimitidos (Como lo supone la ciudadana Juez) por lo que debe apreciarse que existe una evidente decisión de extrapetita de parte de la sentenciadora. En ningún caso nos estamos ABROGANDO (Así lo afirma la Jueza Aquo en el último folio de su sentencia) la condición de dirigentes sindicales, ese término, de acuerdo a su significado expresado en el diccionario de la real academia, se refiere a la renuncia de nuestra condición. Lo que si estamos ciertos, es de la SUBROGACIÓN de nuestra condición de dirigentes sindicales, porque así lo hemos demostrado en el expediente…” (Mayúscula del original)

Finalmente, solicitó que se revoque la decisión dictada por el “…Juez Superior en lo Contencioso Administrativo y Funcionarial de la Región Occidental…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2004, por el Abogado Luis Navarro Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa:

Primeramente se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Raiza Sickenga, asistida por el Abogado Juan Castillo Sifontes, mediante el cual manifestó su voluntad formal y expresa de desistir de la presente acción en toda y cada una de sus partes, en los términos siguientes:

“…Procedo a DESISTIR, de la presente acción en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto me encuentro residenciada en la actualidad en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y me es imposible sufragar Honorarios Profesionales de abogado para la atención y continuación de la presente causa…” (Mayúsculas del original).

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así mismo, se observa que el presente desistimiento fue presentado directamente por la ciudadana Raiza Sickenga, asistida por el Abogado Juan Castillo Sifontes, según consta en el folio doscientos treinta y nueve (239) de la pieza Nº 01 del presente expediente judicial, verificándose que la mencionada ciudadana está expresamente facultada para desistir, por lo que el mismo, se encuentra ajustado a derecho; de igual forma se evidencia que la solicitud de desistimiento fue efectuada solo en relación a la ciudadana Raiza Sickenga, por lo cual generará efectos solo relacionado a su persona.

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizada en fecha 22 de septiembre de 2005, por la ciudadana Raiza Sichenga, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 7 de julio de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Con respecto a los ciudadanos José Bucobo Nava y Leandro Canelo, esta Corte se pronunciará sobre el recurso de apelación correspondiente, en primer término la parte querellante expone en su escrito de fundamentación de la apelación textualmente que…“no se trata, en razón de que se solicite o no la disolución de un sindicato, y no existe en actas algunas indicaciones de que se haya realizado un proceso judicial que determine que el sindicato al cual pertenecemos haya sido disuelto de acuerdo a lo establecido en la sección séptima del título séptimo capítulo 1º de la vigente Ley Orgánica del Trabajo o de que hayamos dimitido (Como lo supone la ciudadana Juez) por lo que debe apreciarse que existe una evidente decisión de extrapetita de parte de la sentenciadora…” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe destacar la obligación en la que se encuentran los Jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo ajustado a lo alegado y probado en autos, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En este mismo orden de ideas, del fallo apelado, se desprende que el Juzgador de Instancia mencionó que…“al carecer el sindicato de ciertos requisitos para su funcionamiento, y por cuanto se evidencia que los que conformaban la Junta Directiva del mismo, han dimitido de este, se tiene que mal podrían los querellantes de gozar de una inamobilidad (sic) laboral-funcionarial abrogándose la condición de dirigentes sindicales, por lo cual la presente querella no puede prosperar en derecho. Así se decide…”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, considera esta Corte oportuno destacar lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 417. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales”.

De la norma supra transcrita, se observa que para constituir un sindicato y que el mismo sea válido, es necesario que participen veinte (20) o más trabajadores o trabajadoras, siendo este un requisito Sine qua non para la constitución del mismo. Por otra parte los artículos 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen las causas de disolución de sindicatos de la forma siguiente:

“Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución…”

“Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.

Ahora bien, de conformidad con las citadas normas, será causa de disolución de sindicato la falta de uno de los requisitos de su constitución, por otra parte no podrá funcionar un sindicato con miembros inferiores a los señalados para su constitución.

De la misma manera, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, observa esta Corte que riela al folio 136 de la pieza Nº 1 del presente expediente judicial, comunicación S/N de fecha 3 de junio de 2004, suscrita por la Abogada María Ángela Jiménez Belloso, en su carácter de Gerente de Personal del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Maracaibo IMTCUMA, mediante el cual certificó que, “…de la nómina adjunta de miembros constituyentes del sindicato de trabajadores de IMTUMA (SITRAIMTCUMA), únicamente en la actualidad permanecen como funcionarios activos de esta institución, los ciudadanos: MILTON MOLERO L., ALICIA GONZÁLEZ, YOLANDA PÉREZ DE PEÑA, THAIS HERNÁNDEZ Y ALIRIO NAVA, quienes renunciaron expresamente a dicha organización sindical según participación escrita que reposa en los archivos de este despacho…” (Mayúsculas de la cita).

Consta a los folios del 143 al 145 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, listados de empleados fijos y obreros del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, el cual arroja un total de 72 trabajadores y trabajadoras.

Riela a los folios del 137 al 142, nómina de los miembros del Sindicato de Trabajadores del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano del Municipio Maracaibo IMTCUMA, estado Zulia.

Corre inserto en los folios 169, 172, 177, 205 y 216 del expediente, comunicaciones suscritas por los ciudadanos Alirio Nava, Thais Hernández, Yolanda Pérez y Miltón Molero, respectivamente, mediante las cuales renunciaron al sindicato.

De lo anterior se evidencia, que de los miembros que constituyeron el Sindicato de Trabajadores de IMTCUMA, solo se encuentran activos en la nómina del instituto querellado, los ciudadanos Alirio Nava, Thais Hernández, Yolanda Pérez, Alicia González, Milton Molero.
Ello así, esta Corte observa que se evidencia que el Sindicato del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA), para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, no contaba con funcionarios activos, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo no podría funcionar.

De allí que, observa esta Corte que el Juzgado A quo, al considerar que…“al carecer el sindicato de ciertos requisitos para su funcionamiento, y por cuanto se evidencia que los que conformaban la Junta Directiva del mismo, han dimitido de este, se tiene que mal podrían los querellantes de gozar de una inamobilidad (sic) laboral-funcionarial abrogándose la condición de dirigentes sindicales, por lo cual la presente querella no puede prosperar en derecho. Así se decide…”, no se pronunció sobre pretensiones y defensas no alegadas por las partes, motivado a que solo se limitó a señalar que el sindicato no cumplía con los requisitos para su funcionamiento y por ende no podrían los querellantes gozar de fuero sindical tal como fue expuesto en el escrito libelar, por lo que a criterio de esta Alzada, no incurrió como fue señalado por la parte recurrente en la fundamentación de la apelación en el vicio de extrapetita, sino que el fundamento de su decisión se basó en la pretensión de la parte querellante, siendo lo mismo ajustado a derecho.

Por otra parte es importante destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 71 y 72 establece textualmente lo siguiente:

Artículo 71. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
(…)
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes”

“Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma” (Destacado de esta Corte).

De lo cual se desprende que la comisión de servicio es un acto unilateral de la administración pública, que el mismo de ninguna manera vulnera la inamovilidad laboral, desmejora las condiciones de trabajo o causa algún gravamen irreparable en el funcionario o funcionaria, ya que la Ley establece que el cargo al cual se comisiona deberá ser de igual o superior nivel, así mismo es de “obligatoria aceptación” por parte del funcionario o funcionaria pública.

Por otra parte, en el presente caso el Juzgado A quo, en su decisión mencionó que …“los querellantes al formar parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del IMTCUM, gozarían de inamovilidad laboral, no obstante pueden ser objeto de traslado entre las diferentes dependencias”, así mismo basándose en las actas procesales que conforman el presente asunto señaló que el Sindicato carecía de ciertos requisitos para su funcionamiento, no debiéndose entender esto que se haya pronunciado sobre la disolución de un sindicato, sino sobre la pretensión de la parte querellante quienes en su escrito libelar expresaron que gozaban de estabilidad laboral y fuero sindical, por lo cual no podían ser trasladados.

Con argumento a lo señalado anteriormente observa esta Corte que el Juzgado A quo emitió una decisión ajustada a derecho, en ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso no se configura ningún vicio de incongruencia del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, por lo que necesariamente debe esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia apelada. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 15 de julio de 2004, por el Abogado Luis Navarro Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JOSÉ BUCOBO NAVAS, RAIZA SICKENGA Y LEANDRO CANELO, asistido por los Abogados Luis Navarro Rojas y Keyla Méndez, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en relación a la ciudadana Raiza Sickenga.

3. SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.

4.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA





La Juez,



MARISOL MARÍN R.






El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2004-001713
EN/


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.,