JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002108
En fecha 27 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1618-06, de fecha 18 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Mario Urbina y Margot Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 51.392 y 62.057, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ISAAC ANTONIO PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.270.113, contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, hoy día, SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de octubre de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2006, por la Abogada Milagros Guarepe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.613, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 4 de octubre de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual providenció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el recurso interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se recibió de la Abogada Milagros Guarepe, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de enero de 2007.
En fecha 19 de enero de 2007, visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 18 de enero de 2007, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 25 de enero de 2007, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de junio de 2007, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de junio de 2007.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió de la Abogada Milagros Guarepe, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el presente expediente a esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 4 de octubre de 2007, se fijó para el día 19 de noviembre de 2007, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se llevó a cabo el acto de informes orales y se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Milagros Guarepe, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez; Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedo reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 9 de mayo de 2006, los Abogados Mario Urbina y Margot Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Isaac Antonio Pérez Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes alegatos:
Que, “…el ciudadano ISAAC ANTONIO PEREZ PÉREZ (sic), viene desempeñándose como AUDITOR III, en la Oficina de Administración en la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (MINISTERIO DE FINANZAS), desde el año 1.992 (sic)…” (Mayúsculas de la cita)
Que, “…a partir del 18/06/2.003 (sic), nuestro mandante fue enviado a realizar trabajos especiales a la División de Productores de Seguros y Reaseguros de la Dirección de Auditoria, hasta Diciembre de 2.004 (sic), al reincorporarse a su Dependencia Administrativa (Oficina de Administración) sus funciones quedaron enmarcadas dentro de lo contemplado en la Actividad Nº 04 la cual indica textualmente: ‘Realizar cualquier actividad que le sea requerida por el Jefe de la Administración de forma correcta y oportuna’, función que estuvo cumpliendo hasta el 15 de Abril de 2.005 (sic), bajo la supervisión del anterior Jefe de la Oficina ciudadano CARLOS DUQUE, luego del cambio de Jefe a cargo del ciudadano ORLANDO ALFONZO, nuestro representado no recibió ninguna asignación de trabajo a pesar de la insistencia de nuestro mandante en reiteradas oportunidades de plantearle personalmente su situación de la falta de asignación, por lo que nuestro representado optó en colaborar con algunos de sus compañeros de trabajo en las asignaciones de estos a sus requerimientos, hasta que se efectúa la PRIMERA EVALUACION correspondiente al periodo 01/01/2.005 (sic) al 30/06/2005, arrojando como resultado que había obtenido ‘el Rango de Actuación Por Debajo de lo Esperado’ por lo que procedió a ejercer el Recurso de Reconsideración, explicando su situación laboral real para el momento y peticionando se le informe bajo qué parámetros y consideraciones fueron tomados en cuenta para medir su desempeño en el periodo comprendido del 01/01/2.005 (sic) al 30/06/2.005 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 15 de Noviembre de 2.005 (sic), recibió MEMORÁNDUM (SS-5-271O), en el que se le informó que reunidos el Comité de Calificación de Servicios y analizado el Recurso de Reconsideración, previo el análisis de la argumentación y pruebas presentadas, acordó ratificarle el rango de actuación ‘Por Debajo de lo Esperado’ en su evaluación del desempeño correspondiente al primer semestre del año 2.005 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…contempla el SISTEMA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO PARA LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en las Normas Generales y que procedemos a transcribir a continuación, que: ‘El Supervisor inmediato está obligado a realizar la evaluación’, y además que ‘El supervisor que realice la evaluación deberá tener al menos (4) meses Supervisando al evaluado’, aunado a lo contemplado en el Artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual contempla ‘Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado’, lo cual no se cumplió en consideración que tan sólo aparece la firma en la Evaluación del Segundo Jefe de la Oficina quien además tenía ocupando el cargo desde UN MES Y QUINCE DIAS, por lo que mal podría efectuar de manera unívoca la evaluación como se refleja de la misma, en inobservancia de la norma y los parámetros rectores de exigencia para su validez, a sabiendas que correspondía al ciudadano CARLOS DUQUE evaluar el periodo correspondiente desde el 01/01/2.005 (sic) hasta el 15 de Abril, por ser el último de los mencionados quien ejercía la supervisión inmediata y no otro…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica ‘Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo’. Como bien lo indica el referido artículo, se hace el especial señalamiento al retardo judicial, que se traduce en el derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta que como bien se indica ut-supra aún a la fecha nuestro representado DESCONOCE bajo que parámetros fue evaluado, por lo que de manera flagrante se le violó además el sagrado derecho a la defensa contemplado en el Artículo 49 de la Constitución .de la República Bolivariana de Venezuela así mismo se violentó el precepto constitucional de la Tutela Judicial Efectiva contemplado en el Articulo 26 ejusdem…”(Mayúsculas de la cita).
Que, “Solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA del Acto a través del cual se le Evaluó a nuestro mandante y arrojó como resultado una actuación por debajo de lo esperado de manera injusta y amañada, inclusive si se quiere hasta innoble, atentando contra los derechos humanos de nuestro mandante, Derechos Constitucionales como los contemplados en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como ‘el Derecho a la Igualdad ante la ley’, ‘Derecho a no ser discriminado’, ‘Derecho a no ser marginado’, el deber del Estado de Sancionar los Abusos, que denunciamos en esta oportunidad aunado a lo establecido a el Artículo 25 ejusdem…”(Mayúsculas de la cita).
Que, “Se desprende del mismo escrito del Recurso de Reconsideración, presentado por nuestro mandante en fecha 23 de Agosto de 2.005 (sic), que éste manifestó haber solicitado al actual Jefe de Oficina de Administración, ciudadano ORLANDO ALFONZO, no tener asignaciones laborales desde que éste fue asignado al cargo, por lo que se dedicó a colaborar con sus compañeros, y señaló textualmente en su escrito ‘Aprovecho la oportunidad para solicitarle se me establezca un nuevo objetivo de desempeño individual’ prueba que demuestra cómo le venían violentando y siguen violentando si se quiere de manera asolapada y progresivamente sus Derechos Constitucionales de Igualdad Procesal, Igualdad ante la Ley, Derecho a no ser discriminado y que le fue violentado y a la fecha se ha mantenido en el tiempo al NO ASIGNÁRSELE ACTIVIDADES LABORALES PROPIAS con su cargo, así como su Derecho al Trabajo como Hecho Social que gozará de la protección del Estado por mandamiento expreso contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Considerando que el Proceso de Evaluación del Desempeño descrito en el ‘Manual de Evaluación del desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional’ señala que: ´El Supervisor deberá definir el Objetivo Funcional de su unidad de acuerdo con la misión de la organización, revisándolo posteriormente con el supervisor mediato superior (sic) (Supervisor del supervisor inmediato)’, que ‘Es importante que el supervisor mediato (en este caso el funcionario JOEL HERRERA CAMPOS) revise y apruebe los ODI (sic) antes de ser asignados al empleado’, se infiere, que la responsabilidad de Asignación de los O.D.I, (sic) se inicia desde la actuación y obligación en cumplimiento de las funciones del Supervisor mediato y recae luego sobre el supervisor inmediato inclusive, que además ‘durante el transcurso del año, el supervisor debe realizar reuniones por lo menos trimestralmente, para informar al supervisado sobre su desempeño (las cuales NO SE HICIERON NI SE HAN HECHO EN LOS ACTUALES MOMENTOS en el caso de nuestro representado), verificar cumplimiento de los O.D.I (sic) y corregir desviaciones presentadas’, para dar fiel cumplimiento a lo previsto en el Capítulo IV, contenido en los Artículos 57, 58 y 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que de conformidad con el Artículo 61 ejusdem ‘Con base en los resultados de la evaluación, la oficina de recursos humanos propondrá los planes de capacitación y desarrollo del funcionario o funcionaria público y los incentivos y licencias del funcionario en el servicio, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos’, lo cual tampoco se han cumplido ni se vienen cumpliendo para nuestro mandante, que ‘para que el empleado sea evaluado debe tener un mínimo de cuatro (4) meses continuos, dentro del periodo de evaluación, ejerciendo las funciones asignadas’ y por cuanto el ciudadano ORLANDO ALFONZO no cumplió con asignar al ciudadano ISAAC ANTONIO PEREZ PÉREZ (sic) sus actividades, mal pudo ser evaluado sin asignaciones preestablecidas, ni entrega de material para efectuarlas. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de la evaluación efectuada a nuestro, representado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…Es más que evidente, público y notorio, el incumplimiento reiterado de algunas funciones por cumplir de algunos funcionarios públicos cuyas conductas omisivas han ocasionado y siguen causando un gravamen irreparable a nuestro representado atentando contra su salud, estado emocional, derecho a un trabajo digno sin discriminaciones de ningún tipo; derecho a obtener mejoras salariales a través de ascensos; derecho a trabajar en condiciones adecuadas de conformidad con la ley Orgánica de prevención (sic) Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, lo que se traduce como violación de normas de rango constitucional; a través de violación de otras normas de estricto cumplimiento en relación de un ejercicio laboral usando como vía conductas omisivas…”.
Que, “…se puede evidenciar del MEMORÁNDUM (SS-5-2710), contentivo, de la respuesta del primer Recurso de Reconsideración interpuesto por nuestro mandante de fecha 15 de Noviembre de 2005, que en su parte inferior se lee ‘Por el Comité de Calificación de Servicios’, firmado por (Joel Salvador Herrera C., como Superintendente Adjunto y Manuel A. Rodríguez G., en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos), ahora bien, de conformidad con el ‘Manual de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional’, el Comité debe estar, compuesto por TRES (3) MIEMBROS, a saber: 1º) El Jefe de de Personal, que en este caso se trata del ciudadano Manuel A. Rodríguez, en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos; 2º) Un representante de la Máxima autoridad del organismo, que en este caso se trata del ciudadano Joel Salvador Herrera, en su carácter de Superintendente Adjunto, faltando así el tercer miembro, es decir 3º) EL SUPERVISOR MEDIATO, en el entendido que un Funcionario Público, se supone no debe OCUPAR DOS CARGOS A LA VEZ de categorías distintas, generando DOS (2) Salarios diferentes y peor aún se entiende que el Comité de Calificación de Servicios, debe estar formado por UNA TRIADA, a los fines de garantizar transparencia en cuanto a las decisiones a tomar. Por todo lo antes expuesto, solicitamos NULIDAD ABSOLUTA de la Primera y Segunda evaluación efectuada a nuestro representado en contravención de normas de rango constitucional, reglamentarias e institucionales, de conformidad con el Artículo 19; numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…para el periodo de evaluación comprendido entre el 01/07/2005 (sic) al 30/11/2005 (sic), nuestro mandante no tenia asignación de ODI (sic), había sido despojado de su cubículo de trabajo, carente de materiales de trabajo propios para efectuar sus funciones, es decir desprovisto de asignaciones y de material por completo, por cuanto quienes tienen la obligación de asignar y distribuir el trabajo (ODI) (sic) no cumplieron con sus funciones; provocando y creando un estado de indefensión laboral a un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones Solicitamos muy respetuosamente se sirva declarar nulo de NULIDAD ABSOLUTA los actos administrativos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y contentivo de las evaluaciones correspondientes al desempeño del Primer semestre y del Segundo Semestre del año 2005, por no cumplir con los parámetros legales e incurrir en los ordinales 1º y 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).
II
ESCRITO DE PRUEBAS
En fecha 20 de septiembre de 2006, las Abogadas Lusby Fernández y Milagros Meneses, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 36.093 y 50.613, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:
“CAPITULO I
Promovemos, y hacemos valer a favor de nuestro representado Expediente Administrativo del funcionario ISAAC ANTONIO PEREZ PÉREZ (sic) remitido de la administración (Superintendencia de Seguros) a solicitud de este tribunal, contentiva de dos (2) piezas y (01 al 106 y 01 al 368) (sic) folios respectivamente, donde se evidencia y comprueba toda su trayectoria laboral y las evaluaciones realizadas a nuestro poderdante en su condición de funcionario público.
CAPITULO II
Promovemos, ratificamos y hacemos valer a favor de nuestro representado Constancia de Trabajo Original, cursante en el folio (20) del expediente emitida por la Superintendencia de Seguros (Ministerio de Finanzas), en la cual se indica que el ciudadano Isaac Antonio Pérez de profesión Economista se desempeña como PROFESIONAL DE AUDITORIA III en la Oficina de Administración en esa institución desde el día 01 de Enero de 1.992 (sic). Con esta prueba pretendemos demostrar que nuestro representado es empleado de la Superintendencia de Seguros y ostenta el cargo de Profesional de Auditoria III.
CAPITULO III
Promovemos ratificamos y hacemos valer a favor de nuestro representado Cuatro (4) Notificaciones originales y los respectivos Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I.), cursante a los folios (21 ) al ( 29), correspondiente a las evaluaciones de los periodos 01-01-2.000 (sic) al 31-10-2.000 (sic), 01-01-2.001 (sic) al 31-10-2.001(sic), 01-01-2.002 (sic) al 31-10-2.002 (sic) y del 01-01-2.003 (sic) al 30-06-2.003 (sic), de dichas evaluaciones se evidencia que nuestro poderdante en el ejercicio de su cargo desempeño las tareas asignadas a cabalidad obteniendo un resultado positivo ‘SOBRE LO ESPERADO’ y ‘DENTRO DE LO ESPERADO’. Con esta prueba pretendemos demostrar que nuestro representado durante toda la trayectoria laboral en la Superintendencia de Seguros obtuvo un alto rendimiento, cumpliendo y cubriendo las expectativas, los objetivos y laborales asignadas.
CAPITULO IV
Promovemos, ratificamos y hacemos valer a favor de nuestro representado Seis (6) Constancias cursante en los folios (30) al (35), donde se evidencia que nuestro representado en el ejercicio de sus funciones fue enviado a realizar trabajos especiales en la División de Productores de Seguros y Reaseguros de la Dirección de Auditoria hasta el mes de Diciembre de 2.004 (sic), quedando sus funciones enmarcadas dentro de lo contemplado en la Actividad N° 04, es decir ‘Realizar cualquier actividad que le sea requerida por el Jefe de la Administración de forma correcta y oportuna’ labor que estuvo cumpliendo hasta el día 15 de Abril de 2.005 (sic) bajo la supervisión de su jefe inmediato CARLOS DUQUE. Con esta prueba pretendemos demostrar que nuestro representado hasta el día 15 de Abril de 2.005 (sic) estuvo cumpliendo con tareas encomendadas por su supervisor inmediato supra identificado.
CAPITULO V
Promovemos, ratificamos y hacemos valer a favor de nuestro representado EVALUACION y NOTIFICACION correspondiente al período 01 de Enero de 2005 al 30 de Junio de 2.005 (sic) con resultado obtenido por la actuación ‘Por debajo de lo Esperado’ y Recurso de Reconsideración ejercido en contra de de la citada evaluación cursante en los folios (36) al (38) del expediente. Con esta prueba pretendemos demostrar según desprende del cuerpo de la misma, que la evaluación referida fue efectuada y firmada por el ciudadano ORLANDO ALFONZO, sin la participación del ciudadano ‘CARLOS DUQUE’ quien fungió como JEFE INMEDIATO de nuestro poderdante durante el periodo 01 de Enero de 2.005 (sic) hasta el 15 de Abril de 2.005 (sic), en contravención flagrante a las normas establecidas en el Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública, el cual establece que el ‘Supervisor que realice la evaluación deberá tener al menos cuatro (4) meses supervisando al evaluado’ y en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado.
CAPITULO VI
Promovemos, ratificamos y hacemos valer a favor de nuestro representado MEMORANDUM (SS-5-2710) recibido por nuestro poderdante en fecha 15 de Noviembre de 2.005 (sic) cursante en el folio (39) del expediente, donde el Comité de Calificación de Servicios acuerda ratificar a nuestro representado la evaluación de desempeño del periodo 01/01/2005 (sic) al 30/06/2005 (sic) en el rango de actuación ‘Por Debajo de lo Esperado’. Con esta prueba pretendemos demostrar la falta de motivación en que incurrió el Comité de Calificación de Servicios, quienes se limitaron a ratificar el rango de actuación sin expresar los hechos, razones y fundamentos legales de la decisión, es decir con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo tanto el acto administrativo debe catalogarse nulo de nulidad absoluta.
CAPITULO VII
Promovemos, ratificamos y hacemos valer a favor de nuestro representado EVALUACION (sic) y NOTIFICACIÓN correspondiente al período 01 de Julio de 2005 al 30 de Noviembre de 2.005 (sic) con resultado obtenido por la actuación ‘Por Debajo de lo Esperado’ y Recurso de Reconsideración ejercido en contra de la citada evaluación cursante en los folios (40) al (58) del expediente, dicho recurso no fue oído por la administración ni emitió respuesta alguna, por lo tanto operó el silencio administrativo. Con esta prueba pretendemos demostrar que nuestro representado ejerció dentro de la oportunidad legal el recurso correspondiente contra el resultado de la evaluación, por no ser cierto ni estar ajustado a derecho, exponiendo las razones de hecho que conllevan la nulidad absoluta del acto administrativo, es decir nuestro poderdante en el ejercicio de su cargo no tenía asignación de ODI (sic) , se encontraba despojado de su cubículo de trabajo y no tenía materiales de trabajo propios para efectuar sus funciones.
CAPITULO VIII
Promovemos, ratificamos y hacemos valer a favor de nuestro representado COPIA CERTIFICADA DE EVALUACION y NOTIFICACIÓN DE FECHA 26 de Julio de 2.006 (sic), correspondiente al período 01 de Julio de 2005 al 30 de Noviembre de 2.005 (sic) con resultado obtenido por la actuación ‘Dentro de lo Esperado’. Con esta prueba pretendemos demostrar que la ‘Superintendencia de Seguros’ reconociendo el error en que incurrió cuando evaluó a nuestro representado, modificó los resultados de la evaluación del rango ‘POR DEBAJO DE LO ESPERADO’ a ‘DENTRO DE LO ESPERADO’, hecho este que deja en evidencia que la administración actuó al momento de evaluarlo con prescindencia total del procedimiento legalmente establecidos.
CAPITULO VX
Promovemos, prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que solicite información a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS de la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas, ubicada en la siguiente dirección: Torre del Desarrollo, Avenida Venezuela, Piso 3. El Rosal, Chacao, Caracas, sobre los siguientes particulares:
1) Fecha de ingreso y cargo desempeñado en la Superintendencia de Seguros por los funcionarios CARLOS DÚQUE y ORLANDO ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 649.240 y 2.846.444 respectivamente.
2) Fecha de egreso de la Superintendencia de Seguros de los funcionarios CARLOS DUQUE y ORLANDO ALFONZO si fuere el caso.
3) SUPERVISOR INMEDIATO Y JEFE INMEDIATO DEL SUPERVISOR, del funcionario ISAAC ANTONIO PÉREZ (sic) durante el periodo 01 de Enero de 2.005 (sic) al 30 junio de 2.005 (sic), indicando expresamente los días o meses ejerciendo la supervisión.
4) Persona o personas que suscribieron las EVALUACIONES y ESTABLECIMIENTO Y SEGUIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (ODI) del ciudadano ISAAC ANTONIO PÉREZ (sic), correspondientes al primer y segundo semestre del año 2.005 (sic), es decir periodo 01/01/2.005 (sic) al 30/06/2005 (sic) y 01/07/2005 (sic) al 30/11/2005, en su condición de SUPERVIDOR INMEDIATO Y JEFE INMEDIATO DEL SUPERVISOR.
CAPITULO X
Promovemos, prueba de Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos CARLOS DUQUE, ORLANDO ALFONZO titulares de las cédulas de identidad Nros. 649.240 y 2.846.444 y la ciudadana LUDMILA SOTO, en su condición de Superintendente de Seguros, en este sentido declaramos expresamente de acuerdo a las facultades conferidas en el instrumento poder que cursa en las actas procesales del expediente, que nuestro poderdante y esta representación están dispuestos a comparecer al tribunal el día y la hora fijadas para absolver las posiciones Juradas recíprocamente a la contraria…”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió auto mediante el cual providenció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de Septiembre de 2006, por los Abogados LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y MILAGROS GUAREPE MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.329.158 y V-6.228.226, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Los Nros. 36.093 y 50. 613, respectivamente, procediendo en su Carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ISAAC ANTONIO PÉREZ PÉREZ, parte actora en este proceso, éste Juzgado Observa:
En cuanto a los capítulos I, II, III y IV, (sic) V, VI, VII, VIII, y IX, del escrito de promoción de pruebas, referente a La reproducción de algunos documentos consignados en el expediente administrativo, este Juzgado considera que lo que se promueve es el Mérito Favorable de los Autos, por lo que, de conformidad con la sentencia N 96-861, emanada de La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señala:
‘al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es Intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorias promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad’
Esta sentenciadora declara que es INTRANSCENDENTE el pronunciamiento de este Tribunal sobre los mismos.
En cuanto al capítulo X, del escrito de promoción de pruebas, referente a POSICIONES JURADAS, esta Sentenciadora estima que en virtud de que dicho medio de prueba además de ser IMPROCEDENTE por ilegal, presenta limitaciones para su evacuación, toda vez que, ni las autoridades, ni los representantes legales de la República estarán obligados a absolver posiciones juradas, en un todo de conformidad con Lo establecido en el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas, de fecha 20 de Septiembre de 2006, presentados por la Abogada NANCY LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.003.149. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando en su Carácter de Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República, referente a Prueba Documental, este Juzgado la ADMITE, por cuanto ha lugar en Derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas de la cita).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de diciembre de 2006, la Abogada Milagros Guarepe, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…En fecha 20 de septiembre de 2006, esta representación promovió en el Tribunal de la causa (Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PRUEBA DE INFORMES…” (Mayúsculas del original).
Agregó que, “…mediante auto de admisión de fecha 04 de octubre de 2006, el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre la admisión de la prueba promovida, tal y como consta del auto de admisión de pruebas que consta en las actas procesales…”.
Finalmente, solicitó que “…DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra del auto de admisión que omite pronunciamiento sobre la prueba promovida dentro de la oportunidad legal contenida en el CAPÍTULO VX (sic) y en consecuencia ordene al tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, en aras del debido proceso que debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales…”. (Mayúsculas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2006 contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:
Se observa que la representación judicial de la parte recurrente, apeló del auto dictado en fecha 4 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual providenció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Isaac Antonio Pérez Pérez.
Ello así, el auto apelado declaró “intrascendente” pronunciarse sobre las pruebas contenidas en el capítulo I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX por tratarse de reproducciones del mérito favorable sobre pruebas que cursan en autos, pero en lo que respecta a la prueba promovida en el capitulo IX, se incurrió en el error de incluirla dentro del grupo de pruebas que cursan en autos, siendo esta ultima referida a una prueba de informes y en ese sentido, no hubo pronunciamiento sobre su admisibilidad.
Ahora bien, aun cuando el Juzgado A quo no se pronunció específicamente sobre la prueba promovida en ese capítulo, esta Corte considera inoficioso ordenar su pronunciamiento, ya que es criterio de nuestro Máximo Tribunal que la prueba de informes, cuando es requerida a la administración en su rol de parte en el proceso, resulta ilegal y por lo tanto, inadmisible.
Así se desprende de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 1151 del 24 de septiembre de 2002, (caso: Construcciones Serviconst, C.A.,) que expresó:
“…la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscrito entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)…” (Mayúsculas del original, resaltado de esta Corte).
Cabe destacar que el criterio anterior fue ratificado por sentencia Nº 2553 de la misma Sala de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Adolfo Burgos Roa)
Determinado lo anterior, observa esta Corte que al juzgar el A quo sobre la prueba de informes promovida en el caso sub examine, debía necesariamente declarar la inadmisibilidad del mencionado medio probatorio en los términos descritos anteriormente.
No obstante, la ilegalidad de la prueba de informes promovida por la parte actora, no produce per se imposibilidad probatoria respecto del hecho cuya veracidad pretendía comprobarse en el caso de autos, toda vez que dispone la parte promovente de otros medios de prueba idóneos para otorgar certeza a los hechos alegados, tales como la prueba de exhibición, la inspección judicial y demás recursos probatorios que no estén expresamente prohibidos por la ley, siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad probatoria previsto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En observancia a lo precedentemente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Isaac Antonio Pérez Pérez en fecha 9 de octubre de 2006 y CONFIRMA con la reforma indicada el auto apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2006 por los Abogados Mario Urbina y Margot Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ISAAC ANTONIO PÉREZ PÉREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2006, mediante el cual providenció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el señalado ciudadano contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, hoy día, SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto apelado con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2006-002108
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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