JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000180
En fecha 20 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1667-08 de fecha 7 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IRVING PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.097.537, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0131-5, de fecha 18 de septiembre de 2007, dictado por el ciudadano Director General de Administración de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 7 de noviembre de 2008 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008, por la Abogada Rommel María Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte e inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 2 de marzo de 2009, fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día 30 de marzo de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, se realizó el cómputo correspondiente a los días 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de febrero de 2009. Así mismo se dejó constancia que transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 3 de marzo de 2009. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de abril de 2009, se recibió del Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó continuidad y celeridad en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2009, esta Corte dictó fallo mediante el cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 2 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes y ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 21 de mayo de 2009, se ordenó notificar a los ciudadanos Irving Patiño, Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 8 de junio de 2009, se recibió del Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 11 de mayo de 2009.
En fecha 7 de julio de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, los oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 3 de julio de 2009.
En fecha 22 de julio de 2009, notificadas las partes se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 22 de julio de 2009, fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día 21 de septiembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, se realizó el cómputo correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de julio, así como el 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto y los días 16, 17 y 21 de septiembre de 2009. Así mismo se dejó constancia que transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 23 de julio de 2009.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió del Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió del Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió del Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano Irving Patiño, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0131-5, de fecha 18 de septiembre de 2007, emanado de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “El día 12-06-2007 (sic) fui notificado por vía personal de la Medida Cautelar de Suspensión del Ejercicio de mis funciones con Goce de Sueldo, por parte de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, sin saber en principio los motivos de hechos del por qué la administración llevaba a cabo una investigación judicial o Administrativa en vista de la ausencia de suficiente motivación de hecho en el Acto Administrativo notificado en la fecha anteriormente señalada que me permitiera informarme de lo que realmente sucedía, dejándome desde principio en un estado de indefensión…”.
Que, “El día 30-07-2007 (sic), fui informado de la formulación de cargos disciplinario sobre un conjunto de hechos y argumentos de derecho que posteriormente sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo que consta en la notificación de fecha 2 de noviembre de 2007 y el cual rechazo, niego y contradigo totalmente su contenido porque jamás incurrí en las irregularidades encontradas en el área de informática de la Dirección de Recursos Humanos (Gestión Educativa); es decir como siempre lo he sostenido, jamás incurrí en falta alguna, porque jamás deje el sistema de nómina sin la operatividad de un modulo (sic) de seguridad que resguardara la información que en el reposa y tampoco deje de codificar las fuentes con las que opera el sistema, jamás incurrí en falta de probidad, negligencia e inexcusable, ni ocasione perjuicio material severo a la Administración Regional al producirse irregularidades en la nómina docente, ni tampoco deje de cumplir con los deberes inherentes al cargo…”.
Que, “…se pueden determinar declaraciones vagas contradicciones y ausencia de especificaciones de detalles que puedan aportar elementos convincentes en contra de mi inocencia. Por ejemplo: En la declaración de los testigos YSAULETE LUIS AZEVEDO, MICHAEL RINCÓN, JONATAHAN TÓMAS MADERO. Con relación a las declaraciones de los testigos presentado por la administración por ejemplo: EDGAR ALEXANDER MATERANO, FLORENCIO GONZÁLEZ, LÓPEZ DE AVILAN MARÍA ELENA exponen declaraciones a favor de mi persona, arriba identificada. Sin embargo, las Autoridades sustanciadoras de la Averiguación Disciplinaria Administrativas no valoraron ni apreciaron los testimonios de los testigos a la hora de dictar el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de Noviembre de 2007 suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda Lic. Francisco Garrido Gómez…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el hecho de que el día 12-06-2007 (sic) fui notificado por vía personal de la Medida Cautelar de Suspensión del Ejercicio de mis funciones con Goce de Sueldo , por parte de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, sin saber en principio los motivos de hechos del por que la administración llevaba a cabo una investigación judicial o Administrativa, en Vista de la ausencia de suficiente motivación de hecho en el Acto Administrativo notificado en la fecha anteriormente señalada que me permitiera informarme de lo que realmente sucedía, constituye esa irregularidad o vicio en los fundamentos de la conformación del Acto Administrativo que consta en la notificación de fecha 26 de Noviembre de 2007…”.
Que, “…el Acto Administrativo que impugno ante esta vía judicial, fue mal sustanciado , quebrantando en primer lugar el articulo 49 numeral 1ro de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no ser notificado de los cargos por los cuales se me investigaba administrativamente en vista de no conocer los motivos de hechos y segundo lugar, la ausencia de motivación de hecho del Acto Administrativo notificado como consecuencia de la Averiguación Administrativa, violento el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituyendo una causal de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 18 Ord. 5to de dicha Ley…”.
Que, “…el hecho que jamás incurrí en las irregularidades encontradas en el área de informática de la Dirección de Recursos Humanos (Gestión Educativa ); es decir como siempre lo he sostenido, no incurrí en falta alguna, no deje el sistema de nomina (sic) sin la operatividad de un modulo (sic) de seguridad que resguardara la información que en el reposa y tampoco deje de codificar las fuentes con las que opera el sistema, jamás incurrí en falta de probidad, negligencia e inexcusable, ni ocasioné perjuicio material severo a docente, ni tampoco dejé de cumplir con los deberes inherentes al cargo, en vista de que ya que no trabajo en el área de informática de Educación desde el 10-06-2006 (sic), fecha en la que entregué dicha oficina al Dr. Rizziero Civilillo. Para esa fecha entregué las llaves de la oficina, ni tampoco para ese momento tenía clave de acceso a las computadoras y por lógica consecuencial, las personas que quedaron al cargo de esa oficina deberían explicar todas las irregularidades desde la fecha que entregué formalmente la Oficina de Informática hasta el 22 de Mayo de 2007 y más aún que me he encontrado tanto funcionalmente como físicamente alejado de esa oficina desde hace mucho tiempo. Todo lo anteriormente señalado, genera que el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de Noviembre de 2007 esté viciado en falso supuesto de hecho al no guardar el Acto Administrativo contra el cual impugno en vía judicial ninguna relación ni proporcionalidad con los hechos de la manera real como ocurrieron. En este sentido, la Autoridad Administrativa que suscribió el Acto Administrativo que consta en la notificación de fecha 26 de Noviembre de 2007 quebrantó el artículo 12 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo que a su vez constituye causal de nulidad absoluta de conformidad con el al artículo 25 de nuestra Carta Magna y el artículo 19 Ord. 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al menoscabarse derechos y garantías constitucionales…”.
Que, “…el Hecho de no haber estado presente mi persona, Patiño Irving, arriba identificado, en ninguno de los interrogatorios para poder hacerle preguntas y repreguntas a los testigos que las Autoridades Administrativas presentaron en el transcurso de la averiguación administrativa disciplinaria, vulneraron el derecho a la defensa; es decir desde el inicio, el Acto Administrativo que consta en la notificación de fecha 26 de Noviembre de 2007 que impugno ante esta vía judicial, fue mal sustanciado y mal fundamentado, naciendo con actuaciones previas que quebrantan en primer lugar el artículo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana y más que una violación al principio de legalidad, constituye un Abuso de Poder que menoscaba derechos constitucionales, legales establecidos y garantizados en la Carta Magna de conformidad con el artículo 25 y los cuales a su vez generan que este tipo de actuación sea nulo de nulidad absoluta y sin efecto alguno según lo contemplado en el articulo 19 Ord. 1ro (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…el hecho que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda Lic. Francisco Garrido Gómez, sea una Autoridad Administrativa manifiestamente incompetente para suscribir con su firma el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de Noviembre de 2007, en vista de que en dicha notificación consta es un acto administrativo de carácter sancionatorio como es la destitución a la cual fui objeto tal cual como lo señala la Resolución N° 0131-5 como parte integra del Acto Administrativo de Destitución que impugno ante esta vía judicial y en vista de que dicho funcionario público asume una delegación de gestión la cual según la ley no debe asumir, genera el quebrantamiento de el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y a su vez hace que el Acto Administrativo que consta en la notificación de fecha 26 de Noviembre de 2007 esté viciado de nulidad absoluta y sin efecto alguno al ser dictado por un funcionario manifiestamente incompetente de conformidad con el artículo 19 Ord. 4to (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “El hecho de que para el momento en que disfrutaba el derecho humano de mis vacaciones fui bruscamente destituido de mi cargo y mis funciones como Analista Programador II ,adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda al ser notificado por vía personal de manera forzosa, evidencia que el acto administrativo que consta en la notificación de fecha 26 de Noviembre de 2007 y el cual fue notificado el día 30-11-2007 (sic), nació con violación del artículo 90 de nuestra Carta Magna relacionado con el derecho de Vacaciones al ser esta Interrumpidas y menoscabando un derecho legal y constitucional protegido por nuestra Constitución Nacional. En este sentido, dicho Acto Administrativo nació con vicio de nulidad absoluta y sin efecto alguno de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 Ord. 1ro (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…quiero dejar bien claro de antemano que en ningún momento he renunciado a mis derechos legales y constitucionales y por ende, he venido a esta instancia judicial de muy buena fe para hacer valer mis derechos legales y constitucionales ya que estoy convencido que he sido destituido de manera injusta y arbitraria donde es evidente que el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda emitió un acto administrativo que consta en la notificación de fecha 26 de Noviembre de 2007 con vicios de nulidad absoluta, quebrantamiento del principio de legalidad (artículo 137 de la Constitución Nacional vigente), incurrió en abuso de poder (artículo 139 de la Constitución Nacional Vigente), menoscabó derechos legales y constitucionales y que por lo tanto el acto administrativo contra la cual intento la nulidad absoluta es nulo y sin efecto alguno ( artículo 25 de nuestra Carta Magna)…”.
Finalmente solicitó que, “…sea admitido conforme a derecho y sea declarado con lugar de manera que se declare la nulidad absoluta del dicho acto administrativo y se ordene la reincorporación al cargo de ANALISTA PROGRAMADOR II, adscrito nominalmente a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda que venía ejerciendo antes de la destitución injusta y arbitraria a el cual fui objeto. Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir como consecuencia del Acto Administrativo contra la cual solicito la nulidad absoluta ante esta vía judicial…”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“La parte querellante denuncia los siguientes vicios: i) Falso supuesto de hecho; ii) Violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; iii) Violación del derecho a la defensa; iv) Que fue suspendido de sus funciones con goce de sueldo, sin tener conocimiento de los motivos por los cuales se le investigaba; v) Violación del derecho al debido proceso; vi) Inmotivación; vii) El vicio de un abuso de poder; viii) La incompetencia del Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda para dictar el acto administrativo de destitución; y, ix) Que fue destituido del cargo cuando se encontraba disfrutando su derecho a vacaciones, y que fue notificado de tal acto, personalmente, pero de manera forzosa.
Para decidir la presente querella este Tribunal observa lo siguiente:
Como punto previo corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del vicio de incompetencia del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para dictar el acto impugnado, alegato referido por el ciudadano Irving Patiño. Al respecto, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la gestión de la función pública le corresponde, entre otros, a los Gobernadores o Gobernadoras, lo cual comprende el ingreso de los funcionarios públicos a la Administración Pública, su ascenso, traslado, egreso, etc; y, (sic) de conformidad con el artículo 6 eiusdem, la ejecución de la gestión pública le corresponde a las Oficinas de Recursos Humanos, lo cual comprende, entre otras, la práctica de las notificaciones de los actos dictados por las máximas autoridades respectivas.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que cursa a los folios 14 al 35 copia simple de Resolución N° 0131-5 de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual se destituyó al ciudadano Irving Patiño del cargo de Analista Programador II; siendo que el acto administrativo fue dictado por la máxima autoridad administrativa del Estado debe considerarse que fue suscrito por la autoridad competente.
Pero es el caso que la notificación del acto cuyos fines es el conocimiento del mismo fue suscrito por el funcionario cuestionado por la querellante y así se desprende de los folios 12 y 13, donde riela copia simple de comunicación de fecha 26 de noviembre de 2007, órgano que por Ley se encuentra facultado para notificar su contenido. De modo que resulta desacertado el vicio de incompetencia del mencionado Director para dictar el acto impugnado, motivo por el cual se desestima el alegato aducido. Así se decide.
En cuanto al fondo del asunto, se advierte que, en primer lugar, la parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes, pues, no incurrió en las irregularidades acaecidas en el área de Informática de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda. Por su parte, la parte querellada niega, rechaza y contradice tal alegato, adujo que el querellante no desvirtuó los hechos atribuidos y que, por tal motivo, quedaron admitidos, y que él si trabajaba en el área de Informática de la Dirección de Educación, según se desprendía de constancia de trabajo de fecha 20 de febrero de 2006, así como de oficio N° 1297-06 de fecha 14 de febrero de 2006, mediante el cual se le había informado que a partir del día 15 de ese mismo mes y año debía presentarse en la Dirección de Recursos Humanos de Educación, en el Departamento de Nómina, a prestar servicios como Programador II.
Al respecto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar el vicio de falso supuesto denunciado por e1 querellante. Así, tenemos que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo toma la decisión, en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados (falso supuesto de hecho), o cuando la Administración sustenta el acto en normas inexistentes o inaplicables al caso concreto (falso supuesto de derecho).
Siendo ello así, es menester revisar el texto del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0131-5 de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, Gobernador del Estado Miranda, la cual cursa en copia simple a los folios 14 al 35 del expediente judicial y, en original, a los folios 74 y 97 del expediente disciplinario, mediante el cual se destituyó del cargo de Analista Programador II al ciudadano Irving Patiño, en el cual se expresa lo siguiente:
‘(...) De las declaraciones evacuadas se evidencia que existieron irregularidades en la División Administrativa de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, los testigos declaran que el funcionario IRVING PATINO es el encargado de generar los archivos de nomina (sic), reportes de nomina (sic), actualización de los procesos de nomina (sic), soporte técnico y todas las actividades inherentes al área de informática.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto todas las pruebas evacuadas por el funcionario no lograron demostrar que cumplió con la responsabilidad inherente al cargo desempeñado como lo es GENERAR LOS ARCHIVOS DE NOMINA, REPORTES DE NÓMINA, ACTUALIZACIÓN DE LOS PROCESOS DE NÓMINA, SOPORTE TÉCNICO, COODIFICAR PROGRAMAS DE DIAGRAMAS Y TODAS LAS ACTIVIDADES INHERENTES AL ÁREA DE INFORMÁTICA este Despacho de Gobierno, considera que el ciudadano IRVING PATINO, titular de la cédula de identidad N° 6.907.537 INCURRIÓ EN CAUSALES DE DESTITUCIÓN POR FALTA DE PROBIDAD Y PERJUICIO MATERIAL SEVERO CAUSADO INTENCIONALMENTE O POR NEGLIGENCIA MANIFIESTA AL PATRIMONIO DE LA REPÚBLICA’ Destacado de la cita.
Del, texto parcialmente transcrito evidencia este Tribunal que los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario lo constituyeron ciertas irregularidades observadas en la División Administrativa de, la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, en y para corroborar tales circunstancias se recabaron declaraciones de testigos que afirmaron que el querellante era el responsable del área de Informática.
Igualmente, advierte este Tribunal, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el elemento fundamental que dio lugar al procedimiento sancionatorio incoado en perjuicio del ciudadano Irving Patiño lo constituye el Acta de fecha 21 de mayo de, 2007, suscrita por los ciudadanos Ysaulette Luis, Directora de Recursos Humanos de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, Michael Rincón. Jefe de División Administrativa y Jonathan Tomás Maderos, Analista Programador II, mediante la cual se, dejó constancia de una auditoría realizada en el Departamento de Informática.
En la mencionada auditoría se observaron una serie de irregularidades, de las cuales se dejó constancia en el Acta aludida, entre ellas, la existencia de un laboratorio de copiado de discos de música, videos, películas, juegos y programas, que operaba un centro de recarga de cartuchos, dada la diversidad del material observado. Asimismo, se dejó constancia que, en seis máquinas en las cuales se manejaba ‘información delicada’ de la Dirección de Educación, existía la posibilidad de acceso remoto, que existía una conexión a Internet en una oficina de acceso exclusivo, la cual no tenía ningún tipo de control por parte del servidor y que existía una cámara de video conectada a una oficina de ‘acceso exclusivo’, mediante la cual se podían ver las personas que se encontraran fuera de la esa (sic) oficina.
De modo que, mediante el Acta contentiva de la auditoría realizada en el Departamento de Informática en cuestión, sólo se dejó constancia de una serie de irregularidades observadas, procediendo la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2007, a dictar auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución en perjuicio del ciudadano Irving Patiño (folios 7 y 8 del expediente disciplinario).
Ahora bien, en el decurso del procedimiento sancionatorio, Se procedió a tomar declaración a los funcionarios que habían suscrito el Acta contentiva de la auditoría efectuada, ut supra aludida. Así, a la ciudadana Ysaulette Luis le fue planteada la siguiente interrogante ‘Diga la testigo si tiene conocimiento sobre que funcionarios tenían acceso a la oficina que se describe en el punto sexto del acta levantada?’ (sic), a lo cual señaló ‘Yerman Morales, Irwin (sic) Patiño, Grises Reveron, en realidad todos tenían acceso’, tal como se desprende de los folios 14, 15 y 16 del expediente disciplinario y. posteriormente, afirmó en la misma declaración, que no conocía a ciudadano Irving Patiño.
Igualmente, en relación con la interrogante ‘Sabe y le consta cuales eran las tareas asignadas al Funcionario YURMA MORALES en el cargo que desempeña?’ (sic) afirmó la mencionada ciudadana ‘Eran las personas encargadas de la informática pero manejaban otros asuntos relevantes como la clave máster Banesco que es la clave que se libra a Banesco autorizando para que paguen la nómina y además se encargaban de cargar la información de nómina’; y en relación con la pregunta ‘Diga la testigo si considera que el funcionario IRVING PATIÑO de conformidad con las tareas desempeñadas pueda tener responsabilidad en los hechos que se investigan en el presente expediente?’ (sic) a lo que afirmó ‘Absolutamente porque eran las personas vinculadas a las irregularidades encontradas’.
Siendo ello así, advierte este Tribunal que de la declaración rendida por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda no se desprende imputación de hecho concreto en cabeza del hoy querellante, relacionado con las irregularidades observadas en el Departamento de Informática, pues, muy por el contrario, la referida funcionaria procede a señalar que a esa área tenían acceso los funcionarios Yerman Morales, lrwin (sic) Patiño, Grises Reveron y concluye con la afirmación siguiente ‘en realidad todos tenían acceso’ y suministra un juicio de valor, en el sentido de considerar que el hoy querellante si pudiera tener responsabilidad en los hechos investigados, al sostener ‘porque eran las personas vinculadas a las irregularidades encontradas’ De manera que, la declaración en cuestión, no aporta elemento que lleven a la convicción de que las irregularidades observadas pudiesen ser atribuidas al ciudadano Irving Patiño, sino que pone en evidencia una sospecha en cabeza de los funcionarios que tenían acceso al lugar en referencia. Así se decide.
Asimismo, cursa a los folios 17 al 19 del expediente disciplinario, declaración rendida por la ciudadana Michael Rincón, funcionaria que también suscribió el Acta contentiva de la auditoría realizada, quien afirmó que ‘no tengo conocimiento de que personas tenían acceso [al Departamento de Informática]’ y se le planteó la interrogante acerca de si ‘considera que el funcionario IRVING PATIÑO de conformidad con las funciones desempeñadas pueda tener responsabilidad en los hechos que se investigan en el presente expediente?’ (sic) a lo que respondió ‘Si ya que el (sic) trabaja en este departamento’. Declaración de la cual tampoco observa este Juzgado imputación de hecho concreto en perjuicio del hoy querellante, pues, la interrogante está dirigida a la obtención de un juicio apreciativo, al usarse el término ‘considera’, en base (sic) a la cual estimó la declarante que si, por cuanto el funcionario Irving Patiño trabajaba en ese Departamento, razón por la cual concluye este Tribunal que tal declaración no era determinante para atribuir responsabilidad alguna al hoy querellante. Así se decide.
En cuanto a la declaración rendida por el funcionario Jonathan Maderos, funcionario que también firmó el Acta de auditoría referida, se observa que se le formuló la interrogante siguiente ‘Diga el testigo si tiene conocimiento sobre que funcionarios tenían acceso a la oficina que se describe en el punto sexto del acta. Levantada?’ (sic), a lo que respondió ‘Varias personas tenían llave’ y, en cuanto a la pregunta referida a si consideraba que el ciudadano Irving Patiño podía tener responsabilidad en los hechos investigado respondió ‘Yo no puedo determinar quien fue el responsable pero él tenía acceso a los equipos y al sistema’.
Del testimonio aludido no se desprende tampoco imputación de hecho alguno en contra del hoy querellante, muy por el contrario, se señala que varias personas tenían llave de la oficina donde acaecieron los hechos investigados, aun cuando se afirme que éste tenía acceso a los equipos y al sistema.
En ese orden de ideas, advierte este Tribunal que según se desprende de los folios 29 y 30 del expediente disciplinario, el funcionario Edgard Alexander Materano rindió declaración en el procedimiento que nos ocupa y, frente a la interrogante de quiénes laboraban para el momento de la auditoría en el área de Informática, respondió ‘Luis y Samarai’; y ante la pregunta de si consideraba que el ciudadano Irving Patiño podría tener responsabilidad en los hechos investigados, a lo que señaló ‘Pudiera ser ya que era uno de los que manejaba el sistema de nómina y podía hacer alteraciones de las mismas o percatarse de que hay irregularidades en la nómina’.
Del elemento probatorio aludido tampoco se desprende elemento que permita imputar hecho alguno en contra del hoy querellante, pues, señala el declarante que para el momento de la auditoría realizada trabajaban en la oficina de Informática otras personas, emitiendo un juicio subjetivo al señalar ‘Pudiera ser’ pero no señala que le consta hecho alguno cometido por aquél sino que, por el contrario, de su declaración se desprende que el ciudadano Irving Patiño no prestaba servicios en el Departamento de Informática para el momento en que se detectaron las irregularidades sino otras personas, motivo por el cual mal podía valorarse tal testimonio como determinante de responsabilidad alguna. Así se declara.
Consta, igualmente, a los folios 31 y 32 del expediente disciplinario declaración del funcionario Florencio González, a quien se le preguntó quienes laboraban para el momento de la auditoría en el área de Informática, a lo que respondió ‘Luis y Samarai’ y se contradice, posteriormente, al señalar que el ciudadano Irving Patiño ‘Estaba en el área de informática’ Del testimonio referido tampoco se desprende afirmación contundente en cuanto a la responsabilidad del querellante en las irregularidades que dieron lugar al procedimiento disciplinario que nos ocupa. Así se declara.
También se observa declaración rendida por la funcionaria María Elena López De Avilán (folios 33 y 34), a quien se le preguntó que para el momento de la auditoría quienes laboraban en el área de Informática, a lo cual respondió ‘La Ing. Oralis Milano, Luis Linares y Samarai Álamo’; y frente a la interrogante de si consideraba que el ciudadano Irving Patiño podía tener responsabilidad en los hechos investigados, afirmó ‘Realmente, para el momento en que se encontraron las irregularidades en la Dirección, él ya no se encontraba trabajando allí, no obstante, en una oportunidad, la Ing. Oralis Milano, me comento (sic) que tanto el (sic) COMO Freddy Torres, tenían acceso al sistema de Nomina (sic), vía internet y por esa vía podían sabotear el sistema o realizar cualquier cambio que quisieran, aunque no me consta tampoco’.
De la declaración aludida tampoco se desaprende elemento de convicción que permita la atribución de responsabilidad al hoy querellante, por las irregularidades observadas en el Departamento de Informática de la Dirección de Recursos Humanos de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, pues, más bien el mencionado declarante afirma que el querellante para el momento de la auditoría ya no trabajaba en el área de Informática, señala a otras personas que laboraban en ese lugar y añade un comentario sólo referencial, es decir, que no tiene conocimiento de hecho en concreto alguno imputable al ciudadano Irving Patiño. Así se declara.
Igualmente, rindieron declaración los ciudadanos Esmir La Cruz y Eric Toro, testigos promovidos por el querellante. La primera, en fecha 24 de agosto de 2007, sostuvo, ante la interrogante de si el ciudadano Irving Patiño tenía aproximadamente un año que no trabajaba en el área de Informática, a lo que respondió ‘Efectivamente ese es el tiempo aproximado en que él no se encuentra trabajando allá’; y el segundo ciudadano coincidió en la respuesta anterior.
Las declaraciones a que se ha referido este Tribunal ut supra fueron los elementos probatorios que tomó en consideración la Administración, es decir, que consideró relevantes para destituir al querellante.
Sin embargo, del análisis realizado de los mencionados elementos probatorios, así como de las demás pruebas cursantes en autos, se advierte que no se desprende elemento de convicción que lleven a este Órgano Jurisdiccional al convencimiento de que el ciudadano Irving Patiño incurrió en las irregularidades observadas en el área de Informática de la Dirección General de Recursos Humanos de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, y de las cuales se dejó constancia en la auditoría tantas veces aludida, motivo por el cual mal podían atribuírsele al querellante las causales de destitución referidas a Falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Siendo ello así, al haberse destituido al querellante según las causales invocadas, la Administración estadal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo denunció la parte querellante, motivo por el cual esta Sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula el acto contenido en la Resolución N° 0131-5 de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, y notificado en fecha en fecha 30 de noviembre de 2007, según comunicación de fecha 26 de noviembre de 2007, suscrita por el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Irving Patiño al cargo de Analista Programador II o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir. Asimismo, a los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos, se pasa a decidir los mismos en los siguientes términos:
Es menester para esta Corte pronunciarse en primer lugar sobre la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2008, por la Abogada María Nobrega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda.
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, un escrito mediante el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
De la revisión del expediente de la causa, observa esta Corte que la representación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta conducente la aplicación inmediata de la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008, por la Abogada María Nobrega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
‘Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate. Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…’ .
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
‘Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…’.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República; sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización; Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue:
“Articulo 36. ‘Los estado tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’…”.
En consecuencia, siendo que el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
El Juzgado A quo, declaró la nulidad del acto administrativo Nro. 0131-5, de fecha 18 de septiembre de 2007, emanado de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, al considerar que ‘…la Administración estadal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo denuncio la parte querellante’.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario, previo al pronunciamiento señalar lo siguiente:
Con relación a la denuncia sobre que la Administración habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, debe esta Corte indicar que el referido vicio se materializa cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…’ (Destacado de esta Corte).
Siendo ello así, advierte esta Alzada, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Irving Patiño de su cargo como Analista Programador II en la Dirección General de Educación del estado Bolivariano de Miranda, por considerar que había demostrado una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleado público, hechos que se subsumían en la causal de destitución prevista en el numeral 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio del estado Miranda.
Ahora bien, la Administración señaló como fundamento de hecho del acto administrativo de destitución que quedó comprobado que el ciudadano Irving Patiño, en virtud de no haber cumplido con el deber primordial e inherente al cargo de Analista Programador II, como es la revisión de la nómina y como consecuencia de ello se hayan generado errores en el pago de los salarios de los docentes adscritos a ese ejecutivo regional causando un daño severo al patrimonio del estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, riela en los folios ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, declaraciones rendidas en el proceso disciplinario, las cuales se desenvolvieron de la siguiente manera: por parte de la ciudadana Ysaulette Luis, Directora de Recursos Humanos, “Diga la testigo si tiene conocimiento sobre que funcionarios tenían acceso a la oficina que se describe en el punto sexto del acta levantada” respondió “Yurman Morales, Irwin (sic) Patiño, Grisel Reverón, en realidad todos tenían acceso”. “Diga usted si conoce al funcionario IRVING PATIÑO” respondió “no lo conozco”. “Diga la testigo si considera que el funcionario IRVING PATIÑO de conformidad con las tares desempeñadas pueda tener responsabilidad en los hechos que se investigan en el presente expediente” respondió “absolutamente porque eran las personas vinculadas a las irregularidades encontradas”. Seguidamente fue interrogado el ciudadano Michael Rincón, Jefe de División Administrativa, “Diga el testigo si tiene conocimiento sobre que funcionarios tenían acceso a la oficina que se describe en el punto sexto del acta levantada” respondió “la verdad es que no tengo conocimiento de que personas tenían acceso”. “Diga usted si conoce al funcionario IRVING PATIÑO” respondió “de vista”. “Diga el testigo si considera que el funcionario IRVING PATIÑO de conformidad con las tareas desempeñadas pueda tener responsabilidad en los hechos que se investigan en el presente expediente” respondió “si ya que él trabajaba en el departamento”. Y por último declaró el ciudadano Jonathan Maderos, Analista de Programador II, “Diga el testigo si tiene conocimiento sobre que funcionarios tenían acceso a la oficina que se describe en el punto sexto del acta levantada” respondió “varias personas tenían la llave”. “Diga usted si conoce al funcionario IRVING PATIÑO” respondió “no lo conozco”. “Diga el testigo si considera que el funcionario IRVING PATIÑO de conformidad con las tares desempeñadas pueda tener responsabilidad en los hechos que se investigan en el presente expediente” respondió“yo no puedo determinar quien fue el responsable pero él tenía accesos a los equipos y al sistema”.
Ahora bien, advierte esta Corte que la prueba testimonial puede ser definida como la constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. Se deduce de este concepto, que la reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra por medio de la evocación (vocatio, llamar un recuerdo a la mente) de la memoria. En ese sentido el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” (Editorial Jurídica Santana, s.r.l., 3ra Edición, San Cristóbal 2004. Pág. 360), sobre los requisitos de existencia procesal de la prueba testimonial los siguientes:
“…d) La declaración puede versar sobre hechos deducidos sobre hechos y circunstancias pasadas. Lo que no es posible son las opiniones o juicios de valor sobre los mismos. Por ejemplo, Vi que el incendio se provocó por el rayo que cayó en el galpón. Vi cuando cayó el rayo y después empezó a salir humo y fuego…” (Resaltado de esta Corte).
Con relación a lo expuesto ut supra, esta Corte estima pertinente destacar que en las declaraciones ofrecidas no existe ningún hecho de convicción que relacione al ciudadano Irving Patiño con las causales que se le imputaron, ya que dichas respuestas fueron expresadas con carácter referencial y mediante un juicio de valor sobre las labores desempeñadas por el recurrente en el departamento de nómina al cual estaba adscrito.
Visto lo anterior, se observa que los hechos imputados al recurrente, como son la falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, no están claramente dilucidados en el expediente administrativo y mal podría atribuírsele al querellante las causales de destitución, por tanto, se evidencia de esta manera que el acto impugnado incurrió en el falso supuesto de hecho. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte conociendo del fondo del asunto, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2008, por la Abogada María Nobrega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0131-5, de fecha 18 de septiembre de 2007, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000180
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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