JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000340

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 135 de fecha 3 de febrero de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Aponcio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.646, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOVANI ALBERTO ARAQUE CONTRERAS, SIMÓN GUILLÉN, ALBERTO FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ FERNÁNDEZ, JOSÉ EUTIMIO PRADA MERCHÁN y OLIVA MANRIQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.899.465, 3.940.422, 5.447.031, 2.285.810, 11.222.778 y 10.105.713, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 3 de febrero de 2009 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2008, por el ciudadano Alberto Fernández, debidamente asistido por la Abogada Evely Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.806, contra el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 12 de diciembre de 2008, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 19 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 31 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de dos mil nueve (2009), así como el 5, 6, 7 y 11 de mayo de dos mil nueve (2009). Así mismo transcurrieron seis (6) días del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de abril de dos mil nueve (2009)”.
En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-000509, mediante la cual declaró “…La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 31 de marzo de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…) REPONE la causa al estado que se notifique a las partes para que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que conste en autos la última notificación de las partes a que haya lugar, de conformidad a lo establecido en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 7 de julio de 2009, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández, José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Merchán y Oliva Manrique Rodríguez, así como a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a los recurrentes antes referidos, así como los oficios de notificación Nros. 2009-7817, 2009-7818 y 2009-7819, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, respectivamente.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 238-2009 de fecha 15 de octubre de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2009.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se acordó agregar el referido oficio a los autos que conforman el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 16 de noviembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, más siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Miguel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.766, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alberto Fernández.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de febrero de 2010.

En fecha 11 de febrero de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de los medios probatorios, el cual venció en fecha 24 de febrero de 2010.

En fechas 25 de febrero, 25 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de los informes orales, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado, a tenor de lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 12 de agosto de 2010, 20 de enero, 29 de marzo y 3 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Miguel Gómez, actuando con el carácter de Coapoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual reitera su interés en las resultas de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 20 de junio de 2006, el Abogado Jorge Aponcio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández, José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Merchán y Oliva Manrique Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que interpone el presente recurso contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en virtud de la violación “…AL GOCE PLENO DEL DERECHO A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PRESTACIONES SOCIALES), AL BONO VACACIONAL Y AL BONO DE AGUINALDO (DE FIN DE AÑO), así como también a la violación de los derechos constitucionales a la IGUALDAD en el goce de los antes mencionados derechos con respecto a los demás empleados públicos, violación AL PRINCIPIO O DERECHO PROGRESIVO DE LOS DERECHOS LABORALES adquiridos, al DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Derechos estos que han sido violados por la conducta omisiva asumida por el ciudadano Alcalde del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, al negarle esos derechos a [sus] representados, en dejar de cumplir deliberadamente con el pago de los derechos legales y constitucionales antes mencionados y que le asisten a [sus] representados” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que sus representados “…constituidos en un litis-consorcio activo de conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, son ex funcionarios públicos de elección popular, en su carácter de Ex Consejales los ciudadanos JOVANI ALBERTO ARAQUE CONTRERAS, SIMON (sic) GUILLÉN, ALBERTO FERNANDEZ (sic) y de Ex Miembros de las Juntas Parroquiales los ciudadanos JOSE (sic) MIGUEL MENDEZ (sic) FERNÁNDEZ, JOSE (sic) EUTIMIO PRADA MERCHAN (sic) y OLIVA MANRIQUE RODRÍGUEZ, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado (sic) Mérida…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que sus representados “…comenzaron a ejercer sus funciones para lo cual fueron electos y debidamente acreditados, el quince (15) de Diciembre (sic) del año 2.000 (sic), y desde esta fecha prestaron sus servicios como Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado (sic) Mérida, como funcionarios públicos municipales con cargos de elección popular, y cesaron en sus funciones o servicios el día veintidós (22) del mes de Agosto (sic) del año 2.005 (sic)…”.

Arguyó, que “…Estas funciones o servicio (sic) público como funcionarios públicos municipales las desempeñaron de manera permanente e ininterrumpida y a dedicación exclusiva, durante cuatro años y ocho meses, y por la prestación de sus servicios el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado (sic) Mérida, les pagó mensualmente durante el tiempo transcurrido y antes mencionado el salario o emolumento correspondiente por la prestación desempeñada…”.

Precisó que “…el monto de la última mensualidad fue para los Concejales ciudadanos JOVANI ALBERTO ARAQUE CONTRERAS, SIMON (sic) GUILLÉN, ALBERTO FERNÁNDEZ la cantidad de un millón setecientos treinta y cuatro mil seiscientos setenta bolívares con cero (sic) ocho céntimos (Bs. 1.734.670.08) (sic) mensuales para cada uno, y para el caso de los miembros de la Juntas Parroquiales la última mensualidad para el ciudadano JOSE (sic) EUTIMIO PRADA MERCHAN (sic) fue por la cantidad de setecientos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 755.545.20) (sic), y para los ciudadanos JOSE (sic) MIGUEL MENDEZ (sic) FERNÁNDEZ y OLIVA MANRIQUE RODRÍGUEZ la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil novecientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 642.970.40) (sic) mensuales para cada uno…” (Mayúsculas del original).

Consideró, que “…la condición o cualidad de funcionarios públicos de (sic) representados está debidamente acreditada en los artículos 144 y 146 de la Constitución Nacional, y ratificada por lo establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y funcionarias (sic) de los Estados (sic) y Municipios, fundamentalmente en lo previsto en su articulo (sic) primero (1°)…”.

Manifestó, que fundamenta su recurso en los artículos 26, 27, 89 numeral 1, 92 y 168 de la Constitución Nacional, artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y de los Municipios, artículos 24, 25, 28 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 1, 2, 78 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y artículos 108 parágrafos 5º, 6º y 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

El Apoderado Judicial de los recurrentes solicitó que el Municipio recurrido “…convenga en RECONOCER Y PAGAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PRESTACIONES SOCIALES), BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO, deuda que les corresponde desde el 15 de Diciembre (sic) del año 2.000 (sic), 2.001 (sic), 2.002 (sic), 2.003 (sic), 2004, hasta el 22 de Agosto (sic) del año 2.005 (sic), y que deben ser pagados a la presente fecha y/o a la fecha cierta de la ejecución de la sentencia que así lo acuerde, vale decir, el pago de los conceptos antes enunciados conforme a la igualdad que a este disfrutan en la actualidad los funcionarios públicos de la Republica (sic)…” (Mayúsculas del original).

De igual forma, solicitó “…Que el Tribunal ordene mediante SENTENCIA DECLARATIVA, el cumplimiento de los siguientes derechos y conceptos laborales adquiridos: 1-). A que se reconozca la igualdad que debe existir entre los derechos de mis representados y los derechos de los demás funcionarios de la Republica (sic) (…) 2-). Hacer la previsión presupuestaria para garantizar el pago efectivo conforme a lo demandado” (Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitó se “…ordene en SENTENCIA DE CONDENA a pagar al Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado (sic) Mérida, los conceptos antes mencionados conforme a las siguientes cantidades: Ciudadano JOVANI ALBERTO ARAQUE CONTRERAS (…) 43.439.780.98 Bs. (sic) Ciudadano SIMON (sic) GUILLÉN (…) 43.439.780.98 Bs. (sic) Ciudadano ALBERTO FERNÁNDEZ (…) 43.439.780.98 Bs. (sic) JOSE (sic) MIGUEL MENDEZ (sic) FERNÁNDEZ (…) 20.090.326.00 Bs. (sic) Ciudadano JOSE (sic) EUTIMIO PRADA MERCHAN (sic) (…) 22.989.071.00 Bs. (sic) Ciudadana OLIVA MANRIQUE RODRÍGUEZ (…) 24.645.313.83 Bs. (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que se condene en costas “…al Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida [y que pague] los intereses moratorios de lo adeudado según el artículo 92 constitucional, calculados sobre las cantidades de dinero dejadas de percibir desde el 22 de Agosto (sic) del año 2.005 (sic) hasta la fecha cierta de pago (…) la INDEXACIÓN respectiva sobre las cantidades de dinero dejadas de percibir desde el 22 de Agosto (sic) del año 2.005 (sic) hasta la fecha cierta de pago…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó dispositivo de la sentencia, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 19 de enero de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Aponcio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, en los términos siguientes:

“Este Juzgado Superior pasa a resolver en los términos siguientes: la representación judicial del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado (sic) Mérida, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar alegó la inadmisibilidad por caducidad, en virtud de haber transcurrido el lapso de tres (03) (sic) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; al respecto se observa; siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisado en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO (…)
(…Omissis…)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Asimismo, debe necesariamente remitirse quien aquí juzga al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ, que delimita los supuestos fácticos, legales, jurisprudenciales y temporales en materia funcionarial respecto al lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales, que estableció lo siguiente:

‘En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(Omissis)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.’.

En atención al fallo parcialmente transcrito, y en virtud de que el hecho generador que da lugar a la interposición de la querella funcionarial, es la culminación de las funciones de los querellantes, como Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado (sic) Mérida la cual se produjo el 22 de agosto de 2005; considera este Órgano Jurisdiccional que le es aplicable al presente caso, el criterio de caducidad de un (01) (sic) año establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción en materia de prestaciones sociales, por tal motivo, la presente querella no se encuentra caduca. Así se decide.

Ahora bien, respecto al reclamo de prestaciones sociales interpuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional en primer lugar, que los ciudadanos Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillen (sic) y Alberto Fernández, se desempeñaron como Concejales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado (sic) Mérida, y los ciudadanos José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Marchan y Oliva Manrique Rodríguez, como Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia Mesa Bolívar del referido Municipio, durante el período comprendido desde el quince (15) de diciembre de 2000, hasta el día veintidós (22) de agosto de 2005, tal como se desprende de las copias de las actas anexas al escrito libelar, así como de las copias certificadas consignadas por la representación del Municipio querellado; evidenciándose que los cargos ostentados por los querellantes no entrañan una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantienen con la Administración una relación funcionarial, pues, dichos cargos (Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales), corresponden a la categoría de cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados(sic) y Municipios.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2008 dictó sentencia Nº 2008-1321, Caso: Juan Reinaldo Saavedra, dejó establecido lo siguiente:

‘(L)a remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.

En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.

En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández).

Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios (…).
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (sic) conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (…)

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo). Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado (sic) o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. (…)

Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Maga, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales (…). Así se decide’.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Juzgado Superior niega el pago de prestaciones sociales, asimismo, la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios, solicitados por los ciudadanos Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillen (sic), Alberto Fernández, José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Marchan y Oliva Manrique Rodríguez, toda vez que -conforme se señaló-, tanto los Concejales como los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios, de la cual ‘no (sic) puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (Sentencia Nº 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de Julio de 2008, caso Juan Reinaldo Saavedra. Así se decide.
(…Omissis…)
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la QUERELLA interpuesta por los ciudadanos JOVANI ALBERTO ARAQUE CONTRERAS, SIMÓN GUILLÉN, ALBERTO FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ FERNÁNDEZ, JOSÉ EUTIMIO PRADA MARCHAN Y OLIVIA MANRIQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.899.465, 3.940.422, 5.447.031, 2.285.810, 11.222.778 y 10.105.713, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.646, contra el MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2008, por el ciudadano Alberto Fernández, debidamente asistido por la Abogada Evely Herrera, contra el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 12 de diciembre de 2008, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Alberto Fernández, debidamente asistido por la Abogada Evely Herrera, contra el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 12 de diciembre de 2008, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte antes de pronunciarse acerca de los alegatos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, pasa a verificar las causales de admisibilidad en el recurso interpuesto, las cuales por ser materia de orden público, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, se evidencia que fecha 20 de junio de 2006, el Abogado Jorge Aponcio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández, José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Merchán y Oliva Manrique Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, a los fines de solicitar que le sea cancelada a sus representados las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud que los tres primeros ciudadanos se desempeñaron como Concejales y el resto como Miembros de la Junta Parroquial de dicho Municipio.

Al respecto, el Apoderado Judicial de los recurrentes en su recurso solicitó se “…ordene en SENTENCIA DE CONDENA a pagar al Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado (sic) Mérida, los conceptos antes mencionados conforme a las siguientes cantidades: Ciudadano JOVANI ALBERTO ARAQUE CONTRERAS (…) 43.439.780.98 Bs. (sic) Ciudadano SIMON (sic) GUILLÉN (…) 43.439.780.98 Bs. (sic) Ciudadano ALBERTO FERNÁNDEZ (…) 43.439.780.98 Bs. (sic) JOSE (sic) MIGUEL MENDEZ (sic) FERNÁNDEZ (…) 20.090.326.00 Bs. (sic) Ciudadano JOSE (sic) EUTIMIO PRADA MERCHAN (sic) (…) 22.989.071.00 Bs. (sic) Ciudadana OLIVA MANRIQUE RODRÍGUEZ (…) 24.645.313.83 Bs. (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, comúnmente se ha señalado que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio “...más la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio…” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Volumen II. Caracas 2003. Pág.42).

Sin duda alguna, el litisconsorcio no se constituye por la mera presencia de varias personas en el proceso, por cuanto la doctrina ha señalado que la relación litisconsorcial se constituye cuando existe un interés común de varios sujetos en la causa, el cual se encuentra determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil ha establecido en su artículo 146 que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”. Visto así, la referida norma plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo y en el segundo en un litisconsorcio pasivo, pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar -en su conjunto- de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplirse con ciertas exigencias impuestas por el legislador.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C. A.) sostuvo lo siguiente:

“…Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes un de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º, y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de la persona ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una pretensión individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes….” (Negrillas y subrayado del texto original).

Dentro de este marco, este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Zuleima Xiomara Romero de Salazar vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), expuso:

“…Ahora bien, observa esta Corte que varios accionantes decidieron demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de los actos que acordaron el retiro de los querellantes, y en tal sentido, decidieron acumular desde el inicio del proceso en una misma demanda, diferentes querellas funcionariales para que fuesen resueltas por el Juzgado competente en un mismo proceso contencioso.

Dicho lo anterior, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre ninguno de los accionantes existe conexión respecto de las personas, pues en la pretensión procesal inicial aparecen como querellantes cincuenta y un (51) ciudadanos distintos, igualmente los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.

Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 ejusdem, pues no se verifica ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”.

De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se desprende que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo, es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.

Visto lo antes expuesto, esta Corte observa de los autos que conforman el expediente, que el Apoderado Judicial de los recurrentes interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos adeudados -a su decir- por la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida.

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en el referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que la disposición señalada establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio sean idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, se demanda la misma cosa. Siendo ello así, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes solicitaron el pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en virtud de haberse desempeñado como Concejales y Miembros de Junta Parroquial del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida.

No obstante, se observa del escrito libelar, que tales pedimentos no han sido semejantes, tal como consta de lo señalado por el Apoderado Judicial con respecto a lo adeudado a los ciudadanos Jovani Alberto Araque Contreras (Bs. 43.439.780,98), Simón Guillén (Bs. 43.439.780,98), Alberto Fernández (Bs. 43.439.780,98), José Miguel Méndez Fernández (Bs. 20.090.326,00), José Eutimio Prada Merchan (Bs. 22.989.071.00) y la ciudadana Oliva Manrique Rodríguez (Bs. 24.645.313.83), por lo que esta Corte señala que, si bien es cierto que los recurrentes solicitaron el pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no lo es menos, que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa, por lo que esta Corte considera que al no evidenciarse en el presente caso la identidad del objeto de la litis y en consecuencia, no demandarse los mismos montos, no se ha configurado el primer supuesto establecido en el mencionado Código adjetivo.

Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, esto es, que las personas que integran la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se deriven del mismo concepto o razón, por lo tanto, en el caso de autos se observa que tal y como se señaló ut supra, los ciudadanos Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén y Alberto Fernández, se desempeñaron como Concejales, mientras que el resto de los recurrentes, es decir, los ciudadanos José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Merchan y la ciudadana Oliva Manrique Rodríguez, se desempeñaron como Miembros de la Junta Parroquial en dicho Municipio, evidenciándose así, que los derechos reclamados no derivan del mismo título, en virtud de los diferentes vínculos establecidos entre cada uno de los recurrentes y la Administración, en el desempeño de su gestión en la Administración Municipal.

En cuanto al tercer supuesto, establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…”.

Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, dicha relación procede cuando existan por lo menos dos (2) de los tres (3) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los elementos antes referidos. Ahora bien, como en el caso bajo análisis, no se observa que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, así como tampoco, se evidencia que los recurrentes tengan un derecho que derive del mismo título, en consecuencia, resulta improcedente, para el presente caso, el supuesto previsto en el artículo 52 eiusdem, por cuanto el Código adjetivo, expresamente señala que se constituye válidamente una relación litisconsorcial cuando existan por lo menos 2 de los 3 elementos de identificación de las causas, esto es, sujeto, objeto y título.

En razón de lo anterior, y visto que quedó constatado en el caso bajo estudio que no existe conexión respecto al objeto de la litis, por cuanto cada uno de los recurrentes reclama cantidades distintas adeudadas -a su decir- como consecuencia de su gestión dentro de la Administración Pública Municipal, no configurándose la identidad con respecto al objeto de la causa, ya que cada parte actora aspira a una pretensión distinta en cuanto a los montos adeudados por la Administración Pública Municipal. Tampoco existe conexión sobre la identidad de los sujetos, pues en el caso de los demandantes, cada uno de ellos es diferente; seguido a ello, no se evidencia que exista identidad de títulos, por cuanto cada accionante invocó como título, para fundamentar su recurso, una pretensión individual de trabajo totalmente diferente de las demás que también fueron alegadas.

En atención a lo expuesto, y visto que no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, resulta evidente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no fue observado por el Juzgado de Instancia, razón por la cual, esta Corte REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 19 de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en virtud de haberse verificado una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en consecuencia esta Corte declara INADMISIBLE el recurso interpuesto, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de los recurrentes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 12 de diciembre de 2008, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Aponcio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOVANI ALBERTO ARAQUE CONTRERAS, SIMÓN GUILLÉN, ALBERTO FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ FERNÁNDEZ, JOSÉ EUTIMIO PRADA MERCHÁN y OLIVA MANRIQUE RODRÍGUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA.

2. REVOCA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

3. INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones.

4. SE ADVIERTE que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos contra la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad, los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha que conste en autos la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000340
MMR/3

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.,