JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001419

En fecha 6 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-000819, de fecha 19 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Umbría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.995, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABDÓN RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 19 de octubre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2009, por el Abogado Francisco Umbría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de diciembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de dos mil nueve (2009) y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de diciembre de dos mil nueve (2009). Asimismo (sic) transcurrieron cinco (05) (sic) días del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de noviembre de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Yohana Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.979, actuando con el carácter de Representante Legal de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 6 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 6 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de abril de 2003, el Abogado Francisco Umbría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Abdón Ramón Sánchez Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Falcón, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representado “…ingresó a la Contraloría General del Estado (sic) Falcón en fecha 11 de junio de 1999, desempañando desde esa fecha y de forma continua el cargo de INSPECTOR DE OBRAS EN LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN de ese organismo contralor (…) egresando en fecha 09 (sic) de noviembre de 2000…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…en fecha 16 de noviembre de 2000 (una semana después), fue incorporado en su cargo…”.

Adujo, que “En fecha 13 de diciembre de 2000, fue nombrado EMPLEADO SUPLENTE para ocupar el mismo cargo que venia (sic) desempeñando y se le indico (sic) que su anterior designación quedaba sin efecto a partir de esa fecha…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…en fecha 03 (sic) de enero de 2001, recibió MEMORANDO No.015-2001 (sic), en el cual se le notifica que va a desempeñarse como INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERIA (sic) CIVIL I suplente…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “Mediante RESOLUCIÓN No.86 (sic) del 25 de enero de 2001, fue designado nuevamente en el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería Civil I de la Dirección de Ingeniería, Inspección y Fiscalización de la Contraloría General del Estado (sic) Falcón…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que en fecha 15 de noviembre de 2002 le fue notificado a su representado de la “…resolución dictada por la Contraloría General del Estado (sic) Falcón, a través de su órgano sujetivo (sic) institucional Dr. Félix E. Zambrano M., mediante la cual fue removido de su cargo, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en las causales establecidas en el artículo 5 del Estatuto del Personal que rige las relaciones entre la Contraloría General del Estado (sic) Falcón y los funcionarios o empleados a su servicio y el numeral 19 del artículo 9 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado (sic) Falcón”.

Señaló, que “Contra la mencionada decisión se interpuso el recurso de reconsideración en fecha 05 (sic) de diciembre de 2002 [consecuentemente,] mediante oficio No. DC-DG-00333-03 de fecha 27 del mes de marzo de 2003, la Contraloría General del Estado (sic) Falcón decidió confirmar la decisión del 15 de noviembre de 2002…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “...el cargo que desempeñaba [su] mandante posee una clasificación, a saber INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERIA (sic) CIVIL I, por lo que su cargo puede ser categorizado simplemente como de LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCIÓN…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Agregó, que “El derecho a un debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional Vigente, establece pautas generales de conducta jurídica y procesal en todos los ámbitos de la administración pública y garantizan que los derechos de los funcionarios (en este caso), no sean menoscabados e ignorados…”.

Denunció, que “… Es evidente que existe una contradicción entre la norma en que se fundamenta el acto administrativo y la Resolución impugnada, que afecta el debido proceso administrativo y crea una incertidumbre jurídica al ciudadano, quebrantando igualmente la motivación que debe contener todo acto administrativo, conforme los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, denunció que el acto administrativo impugnado viola “…flagrantemente los derechos de mi representado al debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 49 de la Carta Magna, por no informársele cual es la CAUSAL que JUSTIFIQUE esta remoción, incurriendo en vicio de nulidad absoluta conforme con los números (sic) 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA por motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad y por la ausencia del procedimiento legalmente establecido o de un requisito esencial del mismo, respectivamente; ya que el requisito de la motivación del acto administrativo identificado como JUSTIFICACIÓN en el Reglamento Interno de la Contraloría General, no fue cumplido y además siendo este (sic) un requisito esencial, no existe norma alguna que exima a ese ente Contralor a obviarla, condición necesaria para que esta no sea requerida como parte del acto administrativo” (Mayúsculas del original).

Por último, solicitó que “…1º Anule el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. (sic) 93 de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por la Contraloría General del Estado (sic) Falcón, a través de su órgano sujetivo (sic) institucional Dr. Félix E. Zambrano M., por ser el mismo producto de un procedimiento viciado de absoluta nulidad y por contener graves vicios de inconstitucionalidad. 2° Ordene a la Contraloría General del Estado (sic) Falcón, a través de su órgano sujetivo (sic) institucional Dr. Félix E. Zambrano M., o quien haga sus veces, la inmediata reincorporación de mi representado Ing. ABDÓN SÁNCHEZ, al cargo que desempeñaba como INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERIA (sic) CIVIL I o en otro cargo de igual jerarquía y remuneración. 3° Ordene a la Contraloría General del Estado (sic) Falcón el pago de todos los salarios caídos y beneficios dejados de percibir por mi mandante, desde el momento que fue ilegal e inconstitucionalmente destituida (sic), hasta su efectiva reincorporación al cargo…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Umbría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Abdón Ramón Sánchez Sánchez, en los términos siguientes:

“La parte actora alega que es un funcionario público de carrera, sin embargo en el escrito libelar manifiesta que el cargo que ostentaba ‘…puede ser categorizado simplemente como de LIBRE NOMBRAMIENTO y (sic) REMOCIÓN…’, igualmente la accionada en su escrito de contestación esgrime las razones por las cuales considera que el cargo desempeñado por el actor es de alta jerarquía y confianza.
Al respecto el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

‘...Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública. Delos (sic) viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos (sic) cuyas funciones comprendan principalmente (sic) actividades de seguridad del estado (sic) de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…’

Asimismo (sic) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, estableció que no es obligatorio para la administración la instrucción de un expediente administrativo previo a la remoción del trabajador que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, puesto que el nombramiento y remoción de este tipo de cargos es discrecional del órgano administrativo.
Del expediente administrativo consignado por la querellada junto con el escrito de contestación y posteriormente con el escrito de pruebas se encuentra agregado al expediente el registro de información de cargos, en el cual se evidencia las funciones detalladas ejercidas por el querellante, dentro de las cuales se puede constatar que su cargo encuadra perfectamente como de Alto nivel y Confianza en consecuencia (sic) de Libre nombramiento y Remoción, siendo por demás que el actor en su escrito libelar reconoció que su cargo era de libre nombramiento y remoción, por lo que se encuentra excluido del régimen de carrera administrativa, igualmente considera esta juzgadora que al actor no se le vulneraron sus derechos constitucionales referentes al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto por (sic) ejercer el actor un cargo de libre nombramiento y remoción no se hace necesaria la instrucción de un expediente administrativo que justifique la medida ya que dichos cargos están sujetos a la voluntad discrecional de la Administración, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial.
(…Omissis…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, DECLARA Sin Lugar el recurso de nulidad (sic) de (sic) acto administrativo propuesto por el ciudadano ABDÓN RAMON (sic) SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado en actas en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN” (Mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009, por el Abogado Francisco Umbría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Abdón Ramón Sánchez Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009, por el Abogado Francisco Umbría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Abdón Ramón Sánchez Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2009, por el Abogado Francisco Umbría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Abdón Ramón Sánchez Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:

El párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de este fallo).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de noviembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 10 de diciembre de 2009, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009 y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de diciembre de 2009. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009, por el Abogado Francisco Umbría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Abdón Ramón Sánchez Sánchez y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009, por el Abogado Francisco Umbría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABDÓN RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001419
MM/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,