JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000266

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-001076 de fecha 25 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Humbria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.995, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHON PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 6.723.199, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN por órgano de la COMANDANCIA DE POLÍCIA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 25 de febrero de 2010, el iudex a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2010, por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de mayo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 25 de marzo de 2010, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de igual forma se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de dos mil diez (2010). Asimismo, trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de dos mil diez (2010)”, de igual modo, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.393, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Falcón, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la Procuraduría del estado Falcón, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R. fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 30 de marzo de 2007, el Abogado Francisco Humbria, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Jhon Petit, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que, “Mi mandante ingresó a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Falcón desde el 16 de diciembre de 1991, siendo su último rango Cabo Primero, actualmente privado de liberta (sic) e imputado por la Fiscalía Diecisiete del Estado (sic) Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, producto de un procedimiento policial, pero es el caso que por ordenes del Licenciado JESUS (sic) LOPEZ (sic) MARCANO; Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Falcón, desde el día 31 de diciembre de 2006, mi mandante fue desincorporado de la nómina de funcionarios activos al servicio de la referizada (sic) Institución Policial, por lo tanto, desde esa fecha no percibe el pago correspondiente a su salario, es decir por una situación de hecho ha sido destituido ILEGALMENTE de su cargo ” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que en el presente caso se verificó supuestamente una violación del derecho a la defensa, en virtud de “…que la ilegal orden de desincorporar de la nómina de pago de funcionarios al servicio de la Institución, constituye una situación de hecho, equiparada a un despido según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso el ilegal despido de mi mandante se da sin garantizarle el derecho a la defensa ya que el mismo deviene sin que previamente medie el procedimiento administrativo correspondiente, operando como señalé una situación de hecho que vulnera el derecho que tiene mi mandante a saber las razones de su despido.(…) estamos en presencia más que una violación, un atropello al sagrado derecho a la defensa, ya que en algunos casos se inicia un procedimiento contra los funcionarios policiales del Estado (sic) Falcón, se les notifica del mismo se instruye un expediente administrativo y luego sin justa causa son despedidos, es decir se deja ver un simulado derecho a la defensa, pero en el caso que nos ocupas solo (sic) existe a desincorporación ilegal de nómina y consecuencialmente mi mandante no percibe su salario, esto sin que haya mediado procedimiento administrativo”.

En este sentido, demandó “…la nulidad del hecho administrativo contenido en la ilegal desincorporación de la nómina de pago correspondiente a los funcionarios policiales activo (sic) pertenecientes a la Policía del Estado (sic) Falcón, hecho que ocurrió el día 31 de diciembre de 2006, lo que es igual a un ilegal despido mi (sic) mandante de su cargo…”

Finalmente, solicitó al sentenciador de instancia “•PRIMERO Declare la nulidad absoluta de hecho administrativo por el cual el Comandante de las Fuerzas Armadas del estado Falcón, Licenciado JESUS (sic) LOPEZ (sic) MARCANO, ordena la desincorporación de mi mandante de la nómina de funcionarios activos al servicio de la referizada (sic) Institución del Estado (sic) Falcón (…) SEGUNDO Ordene la inclusión en la nómina de funcionarios activos de esa Institución Policial (reenganche), así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal desincorporación de la citada nómina (destitución) hasta la fecha de su efectiva reincorporación. (…) TERCERO Ordene el pago de todos los conceptos salariales dejados de percibir por mi mandante, tales como bonos especiales, aumento por decreto presidencial, aumentos salariales derivados de contratos colectivos, útiles escolares, cesta ticket, aportes de caja de ahorro, ajustes de sueldo, primas por antigüedad y profesionalización, en fin todo cuanto hubiera recibido de no haber sido despedido. (…) CUARTO A manera de indemnización solicito acuerde la corrección Monetaria o indexación, a objeto de resarcir a mi mandante los daños causados por la ilegal destitución” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“En primer término estima oportuno este Juzgado señalar que en el caso de autos no se produjo un ‘hecho administrativo’ pues en la oportunidad probatoria la representación del órgano querellado promovió copia certificada del expediente administrativo, del que se desprende que contra el hoy recurrente se inicio, sustanció y decidió un procedimiento administrativo disciplinario que culminó con la sanción de destitución, específicamente, del cargo de Cabo Segundo que venía ejerciendo en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, cuya resultado inmediato fue el egreso del funcionario con la consecuente suspensión de pagos.
En el caso sub iudice la voluntad de la Administración de separar del cargo al querellante, se manifiesta directamente en el acto, que el apoderado del querellante denomina “hecho administrativo” cursante a los autos, mediante el cual el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO (sic) FALCON (sic) LICENCIADO JESUS (sic) LOPEZ (sic) MARCANO, expone como decisión final que: ‘El efectivo Jhon Petit Medina, dado lo reiterativo de conducta irregular, no merece pertenecer a la institución, sus acciones transgresoras de nuestras normas internas de la ley han causados (sic) severos contratiempos y dispositivos a la policía, por tanto ordeno su desincorporación cubriendo todos los extremos de ley’
Visto lo anterior, corresponde determinar si la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho. Al efecto se observa que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y los de (sic) Tribunales de la República, han definido las condiciones formales, legales y fácticas que deben identificarse para determinar las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso en el marco de los procedimientos administrativos que lleven a cabo los entes de la Administración, en todos sus niveles. Así pues, los principios del procedimiento administrativo son de relevante consideración para estos efectos, principios que deben verificarse en el expediente administrativo N° 0072, llevado por la Dirección de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón; y que fuera instruido contra el querellante el cual cursa al expediente en copia certificada desde el folio sesenta y uno (61) al ciento noventa y tres (193), cuyo contenido constituye prueba de lo allí demostrado, dado que el recurrente no logró desvirtuar su veracidad. Así se decide.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que la Administración en uso de su potestad disciplinaria sancionó al funcionario con el acto administrativo de destitución. De allí que yerra el actor al indicar que se trata de una actuación material, y así se decide.
Visto lo anterior y dado que lo que pretende el querellante es la nulidad del acto de destitución del cargo de Cabo Segundo que desempeñaba, se pasa a verifica la procedencia o no de los alegatos de nulidad formulados en el escrito querellal (sic). En tal sentido, se observa que esgrime la violación del derecho a La defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que no se instruyó procedimiento alguno.
Al efecto se observa que a los folios 61 al 193 del siguiente (sic), cursa copia certificada del expediente administrativo disciplinario N° 0072, sustanciado por la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del estado Falcón, en el cursa las siguientes actuaciones administrativas: Informe de Novedad, dirigido al COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO (sic) FALCON (sic), por parte del Sub Comisario (PF) Supervisor General de los Servicios, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, en el que hace de su conocimiento ‘la novedad ocurrida con los funcionarios: CABO/2DOS (sic) INFRAGANTI EN PLENO HURTO (ROBO) DE EVIDENCIAS a/o DEL (sic) Ministerio Público las cuales se encuantraban (sic) en las instalaciones del Reten (sic) policial en el deposito (sic) del DIPE el día de hoy 24/10/06 (sic) a las 01.10 a.m.’, específicamente los bienes sustraídos, las personas implicadas, los lugares de la sede de la Comandancia en los que se encontraron las cajas contentivas de las evidencias sustraídas ilegalmente, siendo uno de ellos el hoy querellante quien había sido aprehendido al momento de presuntamente cometer el hecho que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario, Memorándum suscrito por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO (sic) FALCON (sic), dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, de fecha veinticuatro (24) octubre de 2006, en el que ordenó el inicio de la averiguación administrativa, tendiente a determinar la presunta trasgresión del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de carrera policial del estado Falcón y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Auto de Proceder de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, Acta de Inicio de igual fecha mediante la cual se designó a los funcionarios que desarrollarían la investigación, Memorándum de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, dirigido al Director de Asuntos Internos suscrito por la Directora de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quien, en resguardo del derecho a la defensa de los imputados, y aplicando lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 100 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de la Policía del estado Falcón, y el artículo 49 de la Constitución, ordenó la notificación de los investigados del inicio de la investigación a dicha Dirección, de lo que se desprende el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano JHON CRISTHOPER PETIT, en la sustanciación del expediente disciplinario, y así se decide.
En este orden de ideas se observa que de las Actas contentivas de declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO ARAPE, GEISI ANTONIO ARIAS MEDINA, ERNESTO RIVERO, MIGUEL ANGEL (sic) VILLAR GÁRCIA, MANUEL ANTONIO GUZMAN (sic) LUGO, JOSE (sic) RAMON (sic) RIVERO SALAZAR, EFRAÍN MANUEL MARIN (sic) ZARRAGA, HENRY SANCHEZ (sic), FELIX YEDRA, VICTOR HUGO HERNANDEZ BLANCO, HUMBERTO JOSE (sic) ALVAREZ (sic) PETIT, llegando a la conclusión el Órgano Disciplinario de que el ciudadano JHON CHRISTOPHER PETIT, ponen en evidencia la responsabilidad disciplinaria del actor que no fue desvirtuada en la instrucción de la averiguación administrativa disciplinaria y que condujo a su destitución del cargo de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con en (sic) el artículo 119 numeral 5 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de la Policía del estado Falcón. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrado (sic) justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado por presentado por (sic) el abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.995, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON CRISTHOPER PETIT, titular de la cédula de identidad N° 6.723.199 contra el acto administrativo dictado por (sic) COMANDANTE DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO (sic) FALCÓN, LICENCIADO JESÚS LÓPEZ MARCANO, mediante el cual se destituyó del cargo de Cabo Segundo” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010, por el Abogado Francisco Humbria, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jhon Petit, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha11 de febrero de 2010, por el Abogado Francisco Humbria, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jhon Petit, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el día 16 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Del desistimiento del recurso de apelación de la parte recurrente

Antes de entrar a conocer el presente caso, pasa esta Corte a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.

En efecto, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, de acuerdo a lo preceptuado en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En atención a lo expuesto, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el párrafo 18 del artículo 19 establece:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente judicial, el auto de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, de igual manera cursa al folio dos (2) de la segunda pieza del expediente judicial del presente caso auto de esa misma fecha, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación para lo cual contaba con quince (15) días de despacho siguientes a la emisión de tal auto más cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, so pena de declararse desistida la apelación por falta de fundamentación.

De igual forma, riela al folio tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial de presente caso, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 3 de mayo de 2010, donde certificó que “…desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de dos mil diez (2010). Asimismo, trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de dos mil diez (2010)…”, evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional dio inicio al procedimiento de segunda instancia en el cual la parte apelante tendría quince (15) días de despacho para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación, la representación del recurrente no consignó escrito alguno en el cual indicara tales razones, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…omissis…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Negrillas y subrayado del original).


Efectuado el análisis del fallo impugnado con base en lo expuesto supra, esta Corte estima que el mismo no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, esta Corte declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación y en consecuencia FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 11 de febrero de 2010, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Humbria, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHON PETIT, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN por órgano de la COMANDANCIA DE POLÍCIA DEL ESTADO FALCÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-R-2010-000266
MMR/16

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario Acc.,