JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000307

En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 10-601, de fecha 23 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.519, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GREGORIO DEL VALLE BLANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 11.516.927, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de marzo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2010, por el Abogado Carlos Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.061, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de marzo de 2010, por medio de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y comenzó la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.374, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gregorio Blanco Rojas.

En fecha 26 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación.

En fecha 3 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 21 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 29 de abril de 2009, el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gregorio del Valle Blanco Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su representado “…ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Caroní el veinte de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (20/02/1995) (sic) la Policía del Municipio Caroní, actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Detective para la Policía Municipal de Caroní, cumpliendo entre otras las siguientes funciones: de seguridad, prevención y en materia de tránsito, fungió como agente de retención preventivas, recaudadora en el cobro de impuestos municipales y retenciones de vehículos que están enmarcadas en el artículo 117 de la Ley de Tránsito Terrestre, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y las ordenanzas municipales en materia de vehículos que contienen las retenciones de vehículos cuando violan disposiciones referentes al pago de impuestos municipales por no pagar la patente de vehículos, dentro de sus funciones estuvo también la de cumplir con las detenciones preventivas de ciudadanos (…) también prestó servicios en el departamento de atención a la víctima en los casos de violencia intrafamiliar, violencia de menores, (…)” (Negrillas de la cita).

Que, el último salario que devengó fue de “…mil novecientos sesenta bolívares fuertes mensuales (BsF. 1.960) (…) mi poderista (sic) es un funcionario policial que cumple con las funciones como Sub-Inspector, al ser dividido por treinta días este salario da como resultado el salario básico diario devengado por mis mandantes que es la cantidad de sesenta y cinco bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (BsF 65,33), ahora para determinar el salario normal la Alcaldía no incorpora como puede observarse las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas que son setenta y dos (72) horas mensuales, tampoco incorpora el recargo por las horas nocturnas trabajadas por cada mes que son la cantidad de cien (100) horas nocturna, lo cual representa cien (100) horas de bono nocturno…” (Negrillas de la cita).

Indicó que, “…tampoco la Alcaldía tomo (sic) en cuenta para el cálculo del salario normal el pago de los domingos trabajados y su recargo al igual que los días feriados trabajados a que está obligado la Alcaldía a pagar y tomar en cuenta a la hora de calcular el salario normal, este salario normal real lo calculamos y nos da con el re cálculo hecho la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y siete bolívares fuertes con sesenta y noventa (sic) y diez céntimos (4.367,10), siendo el salario normal diario la cantidad de ciento cuarenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bsf. 145,57) indexados por cuanto debieron de pagárselos en aquella oportunidad estas horas extraordinarias trabajadas igual que el recargo por las horas nocturnas y los días feriados trabajados mas los días domingos trabajados…”.

Que, “…la Alcaldía le pago (sic) a mi poderista (sic) como salario normal la cantidad de dos mil ciento tres bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bsf. 2.103,80), este salario normal, no tomo (sic) en cuenta la jornada real de trabajo desempeñada por mi mandante, al cumplir las jornadas de veinticuatro horas por cuarenta y ocho de descanso, no aparece en los listines [de] pago, el valor de la hora nocturna trabajada y su recargo y además el bono nocturno tampoco aparece, ni aparece las horas extraordinarias, diurnas y nocturnas trabajadas, y además un trabajador sometido a este horario nunca puede percibir la misma remuneración que un funcionario que preste servicios diurnos fijos en horas administrativas y sin embargo cobran iguales,. De allí su inconformidad de mi mandante por cuanto le asiste el derecho en esta pretensión” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó la representación judicial del actor que, “La Cláusula Nº 3 prevé entre otras que también los Policías Municipales están amparados en la Convención Colectiva de Trabajo, y de hecho recibirán los beneficios económicos y socioeconómicos que de ella se deriven, en su totalidad”.

Señaló que su mandante, “…laboraba en una semana setenta y dos (72) horas al cumplir tres guardias de veinticuatro horas cada una y en la otra semana cuarenta y ocho (48) horas al cumplir dos guardias de veinticuatro horas cada una para un total de doscientas cuarenta (240) horas mensuales que al restarle ciento sesenta y ocho horas (168) mensuales da la cantidad de setenta y dos (72) horas extraordinarias que debe pagar la Alcaldía cada mes y que para nuestros efectos de cálculo lo hicimos mensualmente a razón de setenta y dos horas mensuales indexada”.

Que, “…el valor hora lo determine (sic) dividiendo el último salario diario básico devengado por el ex trabajador que representa la cantidad de mil novecientos sesenta bolívares fuertes (Bsf. 1960), que al dividirlo por la cantidad de horas trabajadas en un mes que son doscientos cuarenta horas da la cantidad de ocho bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bsf. 8,16) que es el valor por cada hora de trabajo realizado, a este valor hora se le va a sumar el cincuenta y cinco por ciento (55%) que es el incremento que se le recarga al valor hora por ser hora extraordinaria dando la cantidad de cuatro bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bsf. 4,49), al sumarle esta cantidad da doce bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bsf. 12,65) que es el valor por cada hora extraordinaria trabajada indexada que se va a multiplicar por las cuarenta y dos horas diurnas extraordinarias mensuales durante cada mes de cada año, me da la cantidad de quinientos treinta y un bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bsf. 531,65) y a la hora extraordinaria diurna le recargue (sic) el cuarenta y cinco por ciento (45%) adicional, la operación matemática es la siguiente: (Bsf. 12,65) + (Bsf. 12,65) x (45%); el resultado (…) da la cantidad de (Bsf. 5,692) que al sumársele al Valor de la Hora extraordinaria diurna (Bsf. 12,65) + (Bsf. 5,692)= (Bsf. 18,34), que lo multiplique (sic) por la cantidad de horas nocturnas trabajadas por cada mes que son treinta horas dándome la cantidad de quinientos cincuenta bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bsf. 550,64), al sumar ambas cantidades da la cantidad de mil ochenta y dos bolívares fuertes con veinte y nueve céntimos (BsF. 1082,29)…” (Negrillas de la cita).

Que, “…en consecuencia tenemos en esta semana seis (06) horas extras nocturna, en la siguiente semana laboraba setenta y dos horas, así las cosas, laboró tres jornadas de veinticuatro horas cada una, lo que representa por cada jornada tres horas extra nocturnas, si son tres jornadas se multiplica las tres (03) horas extraordinarias por las tres (3) jornadas de esa semanada (sic), dando la cantidad de nueve (09) horas extraordinarias nocturnas en esa semana, quedando en consecuencia tres jornadas diurnas de veintiún horas cada una para un total de sesenta y tres (63) horas diurnas en esa semana cuando debió de trabajar cuarenta y dos (42) horas, al restarle a 63 horas diurnas trabajadas la cantidad de 42 horas que debió de trabajar, da la cantidad de veintiuna horas extraordinarias diurnas y quince horas extraordinarias nocturnas quincenalmente que al ser multiplicada por dos las dos cantidades para obtener un resultado mensual, da la cantidad de treinta (30) horas extraordinarias nocturnas y cuarenta y dos (42) horas extraordinarias diurnas, para un total de sesenta y dos horas extraordinarias mensuales…”

Indicó que, “A mis (sic) mandantes (sic) les (sic) asiste el derecho de exigir el pago del Bono Nocturno por las horas nocturnas trabajadas, por cuanto trabajan (sic) diez horas nocturnas cada dos días lo que representa una cantidad de veinte horas nocturna que eran pagadas sin el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna convenida, lo cual evidencia sin lugar a dudas que la Alcaldía le debe un pago a mis mandantes como Bono Nocturno equivalente a la cantidad de veinte horas por dos jornadas nocturnas, si trabajo (sic) diez jornadas nocturnas por cada mes, lo que representa la cantidad de cien horas nocturnas por cada mes, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, a la cual estaba obligado el Municipio (…) de allí que debe ser indexado como penalización al patrono por no cumplir con sus obligaciones…”

Que, “…el valor hora lo determine (sic) dividiendo el último salario diario básico devengado por el trabajador que representa la cantidad de mil novecientos sesenta y nueve bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bsf. 1960) (sic), que al dividirlo por la cantidad de horas trabajadas en un mes que son doscientos cuarenta horas da la cantidad de ocho bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bsf. 8,16) que es el valor por cada hora de trabajo realizado, a este valor hora trabajada, le recargue el cuarenta y cinco por ciento (45%) como ordena la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo (…) da como resultado el valor de tres bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bsf. 3,675) (sic), este resultado obtenido se multiplica por la cantidad de horas nocturnas trabajadas que son cien (100) por cada mes trabajado, dando el siguiente resultado Bsf. 3,675x100 Horas=367,5 Bolívares Fuertes (…), lo cual se multiplicará por cada uno de los meses trabajados (…) TOTAL A PAGAR POR ESTE CONCEPTO 57330 (sic)” (Mayúsculas de la cita).

En cuanto al concepto de los domingos trabajados señaló que, “…está tipificado en la Cláusula Nº 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, referida a que su pago se hará con el 55% adicional de lo que le corresponda, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajo de días feriados previstos en la Cláusula Nº 15 referido a los trabajos en días festivos se pagará en base al sesenta por ciento del salario básico también prevé esta Cláusula que en este porcentaje está incluido lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Que, “…laborando dos días domingos durante cada mes, el Salario Básico Diario es de sesenta y cinco bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bsf. 65,33), que obtuvo al dividir el Salario Básico Mensual de BsF. 1960 por treinta días, al trabajar el domingo se pagará con un recargo del 55% por mandato de la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que remite a la Cláusula Nº 14 de la CCT (…) el recargo por trabajar ese día, da la cantidad de treinta y cinco bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bsf. 33,93), Así las cosas, al sumar Bsf. 65, 333 +Bsf 65,333+35,93 (sic); da la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bsf. 166,59) por cada día domingo trabajado indexado porque el patrono debió de pagarlo en esa oportunidad, como cada mes trabajo (sic) dos días domingo al multiplicar el valor de un día domingo trabajado que es cierto sesenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bsf. 164,59) por dos días da la cantidad de trescientos treinta y tres bolívares fuertes con veinte céntimos (Bsf. 333,20) por trabajar dos días domingo por cada mes trabajado, este monto es indexado (…) TOTAL A PAGAR 54311,6 (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que “…en relación a lo previsto por el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, el patrono estaba obligado a pagar el día feriado al trabajador, ahora si lo laboraba debía pagarle ese día por haberlo laborado, con un incremento adicional del sesenta por ciento sobre el salario básico devengado, como el patrono no pago (sic) en su oportunidad los días feriados trabajados como penalización debe de pagarlo ahora indexado con el último salario básico obtenido por el trabajador, en consecuencia, si el Salario Básico Mensual es de Bsf. 1960 (sic), el Salario Básico diario se obtiene al dividir el Salario Básico Mensual por treinta días dando la cantidad de sesenta y cinco bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bsf. 65,33)…”.

Que, “…le corresponde sesenta y cinco bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bsf. 65,33), por haberlo trabajado y tercero, adicionalmente a ello debe recargarle el sesenta por ciento (60%) a (Bsf. 65,33) da la cantidad de treinta y nueve bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bsf. 39,18), al efectuar las sumas de (Bsf. 65,33) mas (Bsf. 65,33) más (Bsf. 39,18) da la cantidad de ciento sesenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bsf. 169,84) por cada día feriado trabajado que lo multiplico por los días feriados trabajados cada mes (…) TOTAL A PAGAR 26329,3333 (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “La Municipalidad (…) le debe a mi mandante desde que comenzó a prestar servicios el pago del Fideicomiso, como estaba obligado por la Ley todo ello en razón que no lo deposito (sic) en la cuenta de la Alcaldía ni en ningún Banco estos fondos fideicomisarios como lo ordena el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo…”.

Que, “El municipio violó disposiciones legales y contractuales a las que estaba obligada a cumplir, por cuanto para determinar el valor del Salario Normal no incluyo (sic) lo establecido en el artículo ciento cuarenta y cinco de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a los días previstos por la Cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva de Trabajo referida al pago de las Vacaciones y el Bono Vacacional, la diferencia obtenida por el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional pagadas por el municipio a mi mandante durante todos los años trabajados, donde reflejamos lo adeudado año por año…”.

Que, “…la Municipalidad pagó de manera errónea las vacaciones durante todos los años que ha estado laborando mi mandante, por cuanto no incorporo (sic) en el salario normal las incidencias de las Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, tampoco incorporó el Bono Nocturno, los días Feriados Trabajados, los días domingos trabajados, ni el bono de del transporte lo cual hace que surja a favor de mi representado una diferencia y como no le fue pagado en su oportunidad debe la Alcaldía pagar indexado en base a último salario devengado por él (sic) trabajador, así las cosas, para efecto de las vacaciones las estimare (sic) en base al último salario normal mensual diario obtenido por el funcionario que es la cantidad de ciento cuarenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (BsF. 145,57) de salario normal diario indexado” (Negrillas de la cita).

Mencionó que, “El patrono utilizaba una especie de ticket que era canjeado en un supermercado de la zona, que le entregaba a los funcionarios sin tomar en cuenta la Ley de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial número 36538 (sic) de fecha (…) (14/09/1998) (sic), cuya última reforma fue publicad (sic) en la Gaceta Oficial número 38.094 de fecha (…) (25/12/2.004) (sic), referidas a la obligación del patrono de pagarla como mínimo en base al veinticinco por ciento (25%) del valor de la Unidad Tributaria que rige en el año respectivo, comenzó a pagarle bajo esta modalidad a partir del primero de enero del año dos mil seis, debiéndole a mi poderista (sic) desde que ingresó a prestar servicios para la Policía Municipal de Caroní el primero de enero del año dos mil dos, en consecuencia el Municipio debe por concepto de Cesta Tickets los años, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, lo cual representa la cantidad de: (…) 2779050 (sic)”.

Indicó que, “La Municipalidad le adeuda a mi poderista (sic) por cada día domingo trabajado de acuerdo a la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, una prima dominical del veinticinco (25%) por ciento del salario básico, si en cada mes trabajaba dos días domingo y cada día domingo indexado es igual a la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (BsF. 166,59), que al ser multiplicado por el veinticinco por ciento (25%) por ciento, da la cantidad de cuarenta y un bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (BsF. 41,65) redondeado, por cada día que al ser multiplicado por los dos días de cada mes da la cantidad de ochenta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bsf. 83,33), que al ser multiplicado por ciento treinta y cinco meses da la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 11.249,55)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, “PRIMERO: Pago por Horas Extraordinarias Trabajadas y no pagadas indexadas desde el veinte de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (20/02/1995) (sic) hasta los actuales momentos da la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF. 177.495,15), (…) SEGUNDO: Por Concepto de Bono Nocturno trabajado y no pagado indexados desde el veinte de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (20/02/1995) (sic) hasta los actuales momentos da la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 57.330), monto que no lo pago (sic) en esa oportunidad por tanto fue indemnizado, a razón de treinta y seis horas nocturnas quincenales que se le recargara (sic) el cuarenta y cinco por ciento (45%), según lo previsto en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo (…) TERCERO: Por Concepto del Pago de los Días Domingos Trabajados indexados da la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BSF. 54.311,60) (…) CUARTO: Por concepto de pago de los días Feriados Trabajados indexados, da la cantidad de VEINTE Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 26.329,33), (…) QUINTO: Por concepto de Pago Diferencia de Fideicomiso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo da la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 78.695,49), (…) SEXTO: DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL por no aplicar correctamente el patrono la Cláusula Nº 27 de la convención Colectiva de Trabajo desde los años noventa y seis hasta el año dos mil ocho, da la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (BsF. 97.940,01) (…) SÉPTIMO: Por concepto de Pago de Cesta Tickets desde los años mil novecientos noventa y siete hasta el año dos mil cinco, da la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 2.779,05), (…) OCTAVO: Por Concepto de Pago de Prima Dominical la cantidad de ONCE MIL DOSCIENOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 11.249,55) de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela estimo el presente reclamo en la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BsF. 506.130,18)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó la indexación del monto global reclamado, “…a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de este dinero por no haber sido cancelado en su oportunidad…”.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“II.1. El ciudadano Gregorio Del Valle Blanco Rojas alegó que actualmente se desempeña en el cargo de Detective de la Policía del Municipio Caroní, que ingresó a prestar servicios el 20 de febrero 1995 en la Policía de Tránsito y Circulación de Caroní, que el último salario básico mensual devengado es de Bs. 1.960 y diario de Bs. 65,33, que la Alcaldía no incorpora en el pago del salario mensual, de los días feriados, domingos laborados, fideicomiso y vacaciones, setenta y dos (72) horas mensuales extraordinarias que ha laborado en forma permanente durante el tiempo en que ha prestado servicios policiales, ni incorpora el recargo por la jornada nocturna trabajada, en razón que cada mes presta servicios durante 100 horas nocturnas las cuales representan 100 horas de bono nocturno y procedió a calcular el salario normal mensual que considera le corresponde, tomando en cuenta tanto las horas extras como el bono nocturno por jornadas nocturnas aducidas laboradas, dando como resultado el salario mensual de Bs. 4.367,10, que representa un salario diario de Bs. 145,57; que con base a este salario normal debió pagarle el Municipio los días feriados, domingos trabajados y calculado su salario integral, el cual incluyendo las alícuotas partes del bono vacacional y de fin de año lo estima en un sueldo mensual de Bs. 6.126,30 y diario de Bs. 204,21, que: ‘…da una diferencia muy significativa por cuanto para la Alcaldía estos trabajadores tienen un salario integral mensual de dos mil ciento treinta y dos Bolívares Fuertes con cuatro céntimos (Bs. F. 2.132,04) y un salario integral diario de setenta y un bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. F. 71,06), lo cual indudablemente ha venido ocasionándole un daño a mi mandante por cuanto es dinero que deja de percibir…’.
Por su parte la representación judicial del Municipio negó que el querellante ingresara a prestar servicios el 20 de febrero de 1995, porque su ingreso a la nómina de empleados municipales se hizo efectivo a partir del 01 de agosto de 1995, según se desprende del nombramiento que se le hiciera como oficial policial de tránsito, mediante comunicación de fecha 27 de julio de 1995, suscrita por el Alcalde cuya copia simple produce con la contestación de la demanda; que además puede evidenciarse del Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico que produjo con la contestación de la demanda identificados C, que el querellante previo su ingreso a la nómina se encontraba registrado en la nómina de alumnos de la Policía de Transporte y Circulación, percibiendo un incentivo de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000) mensuales, desde el mes de febrero de 1995 al 07 de julio de 1995, conforme a lo acordado entre las partes mediante el referido Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico, en cuya cláusula décima primera se pactó que una vez concluido el entrenamiento y aprobadas las exigencias académicas y demás requisitos exigidos optaría al cargo de Oficial de Policía de Tránsito, el cual se hizo efectivo a partir del 01 de agosto de 1995, que por tales razones no puede pretender el querellante el pago de horas extraordinarias y otros conceptos en un período regido por un Convenio Beca de Adiestramiento que contemplaba la cancelación de un incentivo que no tenia (sic) carácter salarial, por no tener la investidura de funcionario público.
II.2. Sobre la cuestionada fecha de ingreso a la función pública, observa este Juzgado que cursa al folio 103 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la comunicación que en fecha 27 de julio de 1995 dirigiera el Alcalde del Municipio Caroní al ciudadano Gregorio Del Valle Blanco Rojas, mediante la cual se le designó como Oficial Policial de Tránsito a partir del 01 de agosto de 1995, cuya designación se encontraba sometida a un período de 3 meses de prueba, asimismo cursa del folio 104 al 107 de la primera pieza del expediente copia certificada del Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico suscrito entre el Alcalde y el recurrente en fecha 20 de febrero de 1995, en virtud del cual éste en su condición de ‘Entrenante’ participaría en un adiestramiento para optar al ingreso a la Dirección de Seguridad Ciudadana una vez concluido el mismo; del análisis de tales instrumentos se desprende que no es cierto que el recurrente ingresara a la Policía Municipal el 20 de febrero de 1995 como lo alega sino que éste gozó de una beca de adiestramiento desde el 20 de febrero de 1995 hasta el mes de agosto de 1995, en consecuencia, considera este Juzgado que al haber ingresado a la Policía Municipal a partir del 01 de agosto de 1995 en el cargo de Oficial Policial de Tránsito las prestaciones dinerarias demandadas desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de julio de 1995, lapso durante el cual se encontraba becado, resultan improcedentes en razón que durante dicho lapso la relación que mantuvo con el Municipio se circunscribía a la beca que éste le otorgó a los fines de adiestramiento y su posterior ingreso a la Policía Municipal previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes. Así se establece.
II.3. Consecuencia de lo anteriormente resuelto, procede este Juzgado a analizar la pretensión del recurrente desde la fecha en que inició su relación de empleo público, es decir, desde el 01 de agosto de 1995; en tal sentido, el querellante demandó por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 177.495,15, monto total al que alegó tener derecho por haber laborado en el Municipio desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de septiembre de 2008, que todos los meses de dicho lapso prestó servicios durante 42 horas extraordinarias diurnas y 30 horas extraordinarias nocturnas y cuyos cálculos reflejó en una tabla titulada ‘Tabla de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas’, un extracto de la misma se cita:
(…)
En tal sentido, alegó que el derecho al pago demandado le nace por cuanto se encontraba sometido a cumplir jornadas de 24 x 48 horas de descanso, que de conformidad con la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo referida al horario establece que se presta desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., de cuyo horario se encuentra exceptuado por las labores policiales que cumple, pero sin menoscabar el derecho al cobro de horas extras, alegó que: ‘…trabajó una jornada mixta que no podía exceder de cuarenta y dos horas semanales y este trabajaba cuarenta y ocho, lo cual genera una diferencia de seis horas a favor del trabajador que el empleador debe pagarla como horas extraordinarias y quincenalmente doce horas y mensualmente veinticuatro horas extraordinarias trabajadas, más no pagadas por la Alcaldía desde que empezaron a prestar servicios
La pretensión de pago de horas extras invocada por el recurrente fue negada por la representación judicial del Municipio, alegando que la VII Convención Colectiva 2006-2008 en su cláusula Nº 10, así como la VIII Convención Colectiva 2008-2010 en su cláusula Nº 6, establecen que si bien el horario de trabajo de los empleados municipales es desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., quedan exceptuados los trabajadores que integran la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameritan horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de horas extras cuando así les corresponden, que la pretensión del querellante al pago de horas extras es descomunal y desproporcionada, sin fundamentar con un debido análisis y exposición las razones de hecho y de derecho sobre las cuales reclama su procedencia, invocando la aplicación del precedente jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, según el cual cuando se aleguen acreencias en excesos de las legales como horas extras, el demandante debe exponer y demostrar las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales son procedentes los conceptos y montos reclamados.
Este Juzgado observa que el punto central de la pretensión del recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas en forma permanente, porque sobre la base del salario normal mensual que calculó integrando estos conceptos en Bs. 4.367,10 y diario de Bs. 145,57 sustentó todos y cada unos de sus reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente el recurrente desde agosto de 1995 hasta septiembre de 2008, laboró durante todos los meses comprendidos en dicho lapso, 42 horas extras diurnas y 30 horas extras nocturnas, teniendo en cuenta que los funcionarios policiales del Municipio Caroní se encuentran amparados por las diversas Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y sus empleados públicos y dada las tareas que cumplen en la prestación del servicio policial no están sometidos a las limitaciones establecidas en el horario ordinario, de conformidad con la excepción establecida en las diversas cláusulas de las convenciones colectivas que expresamente exceptúan de la aplicación del horario a los funcionarios policiales, en tal sentido, se cita la Cláusula Nº 10 de VII Convención Colectiva 2006-2008 suscrita entre Almacaroní y sus Empleados Municipales que establece:
(…)
De la citada cláusula se desprende que dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los funcionarios policiales no están sometidos al horario ordinario establecido para los demás empleados, de manera tal que pueden pactarse horarios distintos para que éstos cumplan sus funciones, sin embargo, si su trabajo excede el límite de la jornada ordinaria, que en el caso de los empleados municipales es de siete horas y media (7 ½) diarias, debe pagarse el exceso de la jornada como extraordinario y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, que dispone:
(…).
Observa este Juzgado que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al recurrente, éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que ‘…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…’
En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el recurrente haber laborado en forma permanente durante el tiempo de prestación de servicios, al respecto se observa que el recurrente no produjo prueba alguna destinada a demostrar el trabajo en exceso de la jornada laboral invocada y se limitó a consignar con el libelo de demanda recibos del salario de diversas quincenas: al folio 67 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 626, quincena del 15/06/2007 (sic) por Bs. 891.985,40 (moneda antigua) y recibo de pago Nº 622, quincena del 31/07/2008 (sic) por Bs. 591,95 (moneda actual); al folio 68 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 586, quincena del 31/01/2007 (sic) por Bs. 398.960,18 (moneda antigua) y recibo de pago Nº 579, quincena del 15/02/2007 (sic) por Bs. 409.808,08 (moneda antigua); al folio 69, recibo de pago Nº 581, quincena del 15/04/2007 (sic) por Bs. 472.341,84 (moneda antigua) y recibo de pago Nº 565, fechado 27/04/2007 (sic) por Bs.3.955.420,15 por concepto de descuento Profamilia; al folio 71 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 660, quincena del 15/07/2008 (sic) por Bs. 472,35 (moneda actual) y recibo de pago Nº 582, quincena del 31/03/2008 (sic) por Bs. 450,60 (moneda actual); al folio 72 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 602, quincena del 15/08/2008 (sic) por Bs. 847,55 (moneda actual) y recibo de pago Nº 620, quincena del 31/08/2008 (sic) por Bs. 706,93 (moneda actual); al folio 73 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 635, quincena del 15/06/2008 (sic) por Bs. 472,35 (moneda actual) y recibo de pago Nº 654, quincena del 30/06/2008 (sic) por Bs. 448,44 (moneda actual); al folio 74 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 583, quincena del 31/05/2008 (sic) por Bs. 459,63 (moneda actual) y recibo de pago Nº 55, quincena del 15/05/2008 (sic) por Bs. 622,35 (moneda actual); al folio 75 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 595, quincena del 15/01/2008 (sic) por Bs. 472,35 (moneda actual) y recibo de pago Nº 629, quincena del 31/01/2008 (sic) no aparece reflejado el monto a cancelar; al folio 76 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 575, quincena del 15/04/2008 (sic) por Bs. 466,66 (moneda actual) y recibo de pago Nº 592, quincena del 30/04/2008 (sic) por Bs. 461,79 (moneda actual); al folio 77 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 504, quincena del 15/09/2008 (sic) por Bs. 857,50 (moneda actual) y recibo de pago Nº 520, quincena del 30/09/2008 (sic) por Bs. 1047,92 (moneda actual); y copia simple de la VII convención colectiva 2006-2008, suscrita entre ALMACARONI y Empleados Municipales; observa este Juzgado que del análisis de los identificados recibos de pago se desprende que el Municipio Caroní le pagó al querellante los sueldos mensuales respectivos por las jornadas durante las cuales prestó servicio, sin embargo, de ninguno de ellos se desprende que éste prestara jornadas en exceso de las ordinarias en forma permanente durante la relación de empleo público, en consecuencia, resulta concluyente que el recurrente no demostró las horas extraordinarias en que alegó haber prestado servicio en exceso de la jornada ordinaria, aunado al hecho que la sola consignación de la mencionada convención colectiva no se deduce la prestación de servicios en forma extraordinaria por el recurrente de autos, por ende, este Juzgado declara improcedente el monto pretendido por este concepto. Así se decide.
II.4. En cuanto a la pretensión de pago de bono nocturno desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de septiembre de 2008, por haber laborado en cada uno de los meses que conforman dicho período 100 horas nocturnas, pretendiendo que el Municipio le pague la cantidad total de Bs. 57.330 conforme a la tabla ‘Bono Nocturno indexado con el último salario’, y un extracto de la misma se cita:
(…)
Alegó el actor que le asiste el derecho al pago del bono nocturno por trabajar diez (10) horas nocturnas cada dos días lo que representa una cantidad de veinte (20) horas nocturnas ‘…que eran pagadas sin el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna convenida…’, pretendiendo el pago del recargo de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva del Trabajo, dicha pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que el recurrente demanda la cancelación de dos conceptos que se contraponen entre sí, como lo son el pago de horas extraordinarias y el pago del bono nocturno, toda vez que éste último debe entenderse procedente cuando dentro de la jornada ordinaria al trabajador le toca laborar en horario nocturno; por lo que al pretender el pago simultáneo de éstos conceptos las pretensiones se contradicen entre sí.
Observa este Juzgado que tampoco el querellante demostró las jornadas nocturnas laboradas y se reitera que de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró las jornadas nocturnas que alegó haber laborado en forma permanente desde que inicio la relación de empleo público, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
II.5. En cuanto a la pretensión de pago de días feriados que el recurrente manifiesta haber laborado desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de septiembre de 2008, que en tal virtud el Municipio le adeuda la cantidad total de Bs. 26.329,33 conforme al salario básico de Bs. 65,33 diario, cuyos cálculos se evidencian en la tabla que tituló ‘Días feriados trabajados por cada mes indexados’ y que estimó en Bs. 169,86 diario, (…)
Tal pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que además de no encontrarse debidamente soportados los días feriados invocados como laborados, no excluyó numerosos días que por sana lógica el querellante no podía estar prestando servicios motivado al disfrute de sus vacaciones anuales, por permisos y reposos médicos, esgrimió que conforme a lo anterior ‘…constituye una pretensión temeraria contra mi representada, toda vez que las jornadas especiales deben ser debidamente demostradas por quien las alega (horas extraordinarias, feriados y domingos trabajados), y considerando estrictamente el salario que en su momento devengaba el trabajador, de acuerdo a los cargos que ha desempeñado a lo largo de la relación laboral con el Municipio…’.
Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 1995 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables, aunado a ello promovió la exhibición de los Libros de Novedades llevados por la Policía Municipal desde el año 1995 al año 2008, los cuales fueron exhibidos en su oportunidad y este Juzgado ordenó dejar copia certificada de los folios de los libros que la representación judicial de la parte recurrente indicare, efectuado un estudio detallado por este Juzgado de los instrumentos consignados por la parte querellante se concluye que los cursantes del folio 75 al 78 no se evidencia la fecha ni en la jornada laborada, únicamente que se desempeñó como jefe de los servicios; del folio 79 al 82, no se evidencia la fecha ni en la jornada, únicamente que se desempeñó como supervisor; del folio 83 al 86, no se evidencia la fecha a la que pertenece ni la jornada laborada, únicamente que se desempeñó como supervisor de patrullaje nocturno; del folio 87 al 89, no se evidencia la fecha ni en qué jornada laboró; del folio 90 al 93 no se evidencia la fecha a la que pertenece ni la jornada laborada; del folio 94 al 96 no se evidencia la fecha ni la jornada, únicamente aparece reflejado dentro del grupo de patrullaje vehicular; del folio 97 al 98, no se evidencia la fecha ni la jornada laborada; del folio 99 al 100 no se evidencia la fecha ni en la jornada laborada; del folio 101 al 104; no se evidencia la fecha ni en qué jornada laboró, del folio 105 al 107, no se evidencia la fecha ni la jornada laborada; del folio 108 al 109 no se evidencia la fecha ni la jornada; del folio 110 al 112, no se evidencia la fecha ni la jornada; del folio 113 al 114, no se evidencia la fecha ni la jornada de labor.
Asimismo destaca este Juzgado que en la oportunidad probatoria el Municipio recurrido consignó copia certificada de las órdenes del día emanadas de la Policía Municipal de Caroní correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de las cuales se desprende que laboró los siguientes días en la jornada descrita:
(…)
Observa este Juzgado que se desprende de las mencionadas órdenes de servicios que el querellante laboró algunos días feriados: 25 de diciembre de 2003 (Navidad); 01 de enero de 2004 (Año Nuevo); 09 de abril de 2004 (Viernes Santo), 11 de abril de 2004 (Batalla de San Félix); 24 de junio de 2005 (Batalla de Carabobo); 05 de julio de 2005 (Declaración de Independencia); 11 de abril de 2006 (Batalla de San Félix), 19 de abril de 2006 (Inicio del Proceso de Independencia), 24 de junio de 2006 (Batalla de Carabobo), 12 de octubre de 2006 (Resistencia Indígena), 25 de Diciembre de 2006 (Navidad); 11 de abril de 2007 (Batalla de San Félix); 20 de marzo de 2008 (Jueves Santo); 21 de marzo de 2008 (Viernes Santo); 11 de abril de 2008 (Batalla de San Félix); 19 de abril de 2008 (Inicio del Proceso de Independencia); 01 de mayo de 2008 (Día del Trabajador); 24 de junio de 2008 (Batalla de Carabobo), 05 de julio de 2008 (Declaración de Independencia).
En este aspecto observa este Juzgado que las Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y los empleados municipales han venido aplicando los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los recargos salariales por trabajo prestado en días feriados, pues bien, como se señaló anteriormente de la regulación laboral prevista para el pago de los días feriados se encontraban excluidos los funcionarios policiales dada las funciones que éstos cumplen y así lo establecía los decretos emanados por el Alcalde del Municipio Caroní que cursan en autos, en los que expresamente exceptúa de la aplicación como no laborables de los días festivos a los funcionarios que presten servicios en la Policía, por ende, al ser estos días laborables para los funcionarios policiales dentro de su jornada ordinaria no se le aplicaban los recargos salariales que en caso de prestación de servicios se le aplicaban a los demás funcionarios, sin embargo, a partir de la promulgación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 en fecha 28 de abril de 2006, el artículo 90 cambió el régimen anterior y dispuso expresamente que en los casos que la ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados, deberá cancelarse al trabajador o trabajadora la remuneración adicional por labores en un día feriado de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, considera este Juzgado que dado que el Municipio Caroní ha venido aplicando las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los días feriados laborados, habiendo demostrado el recurrente que laboró los días 24 de junio de 2006 (Batalla de Carabobo), 12 de octubre de 2006 (Resistencia Indígena), 25 de Diciembre de 2006 (Navidad); 11 de abril de 2007 (Batalla de San Félix); 20 de marzo de 2008 (Jueves Santo); 21 de marzo de 2008 (Viernes Santo); 11 de abril de 2008 (Batalla de San Félix); 19 de abril de 2008 (Inicio del Proceso de Independencia); 01 de mayo de 2008 (Día del Trabajador); 24 de junio de 2008 (Batalla de Carabobo), 05 de julio de 2008 (Declaración de Independencia), en sus jornadas ordinarias sin que le se le cancelara los recargos respectivos previstos en la legislación laboral, se ordena al Municipio Caroní que cancela los montos que resulten de la aplicación de los recargos que dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo a los días feriados indicados en que prestó servicios el recurrente en base al sueldo básico devengado en dichas oportunidades, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado, si las partes no se ponen de acuerdo con respecto a su designación. Así se establece.
II.6. En cuanto a la pretensión de pago del día domingo que alegó haber laborado desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de septiembre de 2008, que totalizó en la cantidad de Bs. 54.311,06 conforme a tabla de cálculo que presentó a tal efecto, cuyo extracto se cita:
(…)
Alegó que el pago del día domingo laborado se encuentra regulado en la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo con un recargo del 55% adicional de lo que le corresponde del salario básico y de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; también esta pretensión fue negada su procedencia por el Municipio con los mismos argumentos esgrimidos contra el pago de las horas extras y días feriados, en tal sentido, alegó que no solamente el recurrente no fundamentó los días y montos pretendidos sino que los recargos en cuestión varían de acuerdo a la Convención Colectiva de cada período y el querellante pretende aplicar en forma indistinta la Convención Colectiva 2006-2008.
Relacionado con este punto el recurrente demandó el pago de la prima dominical y alegó que de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo al haber laborado cada mes dos días domingos, se le debe una prima dominical del 25% del salario básico que calculó en su totalidad en Bs. 11.249,55, alegando que cada domingo indexado es igual a Bs. 166,59, que multiplicado por 25% da Bs. 41,65 por cada día y multiplicado por 2 días resulta la cantidad de Bs. 83,33, monto que multiplicó por 135 meses que arroja la cantidad que por tal concepto demanda.
Esta pretensión también fue negada por la representación judicial del Municipio manifestando que el recurrente pretende aplicar para todos los meses de la relación laboral un beneficio que sólo fue establecido para los empleados municipales a partir del 1º de enero de 2001, a raíz de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2001-2003 que lo contempla en su Cláusula Nº 12; que también en este caso el querellante hace una aplicación contradictoria de las cláusulas de la Convención Colectiva porque no distingue si el domingo trabajado se trata de un día normal dentro de su jornada ordinaria o si es un día domingo de su descanso legal, en cuyo caso el beneficio a aplicar y su porcentaje de recargo es distinto.
Observa este Juzgado que tal como lo expuso la representación judicial del Municipio demandado, la regulación del sueldo del día domingo trabajado si coincide con el día de descanso legal del empleado es distinta a la regulación prevista cuando se presta servicios el día domingo siendo éste el día normal de trabajo dentro de la jornada laboral, es decir, que no es el día de descanso, tales remuneraciones son excluyentes entre sí y no puede pretenderse la acumulación de los sueldos respectivos, así se desprende de las previsiones contenidas en las cláusulas 14 y 16 de la VII Convención Colectiva 2006-2008, que se citan a continuación:
‘Cláusula Nº 14: ‘De igual modo, queda convenido que cuando el trabajador realice sus labores en día domingo, siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una Prima Dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido’.
Cláusula Nº 16: ‘El Municipio conviene en que cuando un trabajador labore en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto en la cláusula Nº 15 (Trabajo en días festivos). Igualmente le otorgará un día de descanso compensatorio remunerado’.
De las citadas cláusulas de la Convención Colectiva que rige a los empleados municipales de Caroní, observa este Juzgado que si el funcionario labora en día domingo siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una prima dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido, pero si éste labora en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto para el trabajo en días festivos, es decir, con un recargo del sesenta por ciento (60%) del salario básico, aplicando tales premisas a la pretensión invocada por el querellante de autos que solicita el pago concurrente de ambos beneficios, su petición resulta incompatible al no distinguir si los domingos que alegó haber laborado se encontraban dentro de su jornada normal, en razón de estar exceptuado de las limitaciones a los horarios ordinarios por la naturaleza de la prestación de los servicios policiales, o si se trataron de domingos que coincidían con su día de descanso legal, la argumentación del querellante quebrantó el principio de no contradicción lo cual imposibilita a este Juzgado estimar su pretensión y por ende, no queda otro camino que declararla improcedente, aunado a lo anterior, tampoco el recurrente demostró la prestación de servicios en los días domingo reclamados como laborados, dado que se reitera de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró la prestación de servicios en días domingo dentro de su jornada ordinaria o de descanso legal. Así se decide.
II.7. En cuanto a la pretensión de pago por concepto de intereses fideicomisarios, el querellante alegó que le debieron ser cancelados conforme al salario integral que calculó incluyendo las horas extras y el bono nocturno que alegó haber trabajado en forma permanente, demandando una diferencia por tal concepto de Bs. 78.695,49, en razón que el Municipio no los pagó como estaba obligado por lo que procedió a hacer una revisión detallada en base al salario integral que calculó, pretensión negada por el Municipio demandado afirmando que tales intereses le han sido cancelados al querellante durante los años respectivos considerando desproporcionada y temeraria la pretensión formulada por éste.
Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le ha pagado los intereses de la prestación de antigüedad tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado en forma permanente durante todos los años en que ha prestado servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva y permanente, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.
II.8. Finalmente demandó el querellante el pago de cesta ticket por la cantidad de Bs. 2.779,05, que obtuvo al multiplicar la cantidad de días laborados por el 25% del valor de la Unidad Tributaria, alegando que el Municipio utilizaba una especie de cesta ticket que era canjeado en un supermercado de la zona y que se le entregaba sin tomar en cuenta la Ley de Alimentación para los Trabajadores debiendo pagarle como mínimo el 25% del valor de la unidad tributaria, y que en tal sentido le corresponde el pago de este concepto desde el año 1997 al año mes de mayo de 2006.
En tal sentido, observa este Juzgado que el primer instrumento jurídico que reguló tal beneficio fue la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, posteriormente entra en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en ambas se dispone que en caso que el empleador otorgue el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
De conformidad con la citada Ley el otorgamiento del beneficio de alimentación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), sin embargo el actor no expuso a cuánto ascendía el ticket que le fue entregado por el Municipio para ser canjeado en los supermercados de la zona que alega le fueron entregados, a los fines de permitirle a este Órgano Jurisdiccional determinar si el monto cumplía o no con el límite legalmente previsto, en consecuencia, este Juzgado ante el reconocimiento de su entrega por el trabajador, no le resulta posible determinar si existe alguna diferencia a su favor teniendo en cuenta que tal beneficio no puede ser cancelado en dinero y por ende improcedente la pretensión que en este sentido planteo el demandante. Así se decide.
II.9. Asimismo el querellante demanda diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional por no haberse incluido en el salario normal las horas extras y bono nocturno laborados, cuya diferencia alegó ser la suma de Bs. 97.940,01; tal pretensión fue negada por el Municipio alegando que las vacaciones le fueron pagadas oportunamente al querellante según se evidencia de los listines de pago que produjo.
Este requerimiento del actor en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se decide” (Negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de mayo de 2010, el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gregorio del Valle Blanco Rojas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, “…Según decir de la recurrida, la parte recurrente no demostró la prestación efectiva del servicio, a los fines que le prosperara su pretensión”.

Que, “Observa la recurrida, ‘…que el punto central de la pretensión del recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas, en forma permanente, porque sobre la base del salario normal mensual calculó integrando estos conceptos en Bs. 4.367,10 y diario de Bs. 145,57, sustentó todos y cada uno de los reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente el recurrente desde agosto de 1995 hasta septiembre de 2008, laboró durante todos los meses comprendidos en dicho lapso…’…”.

Que, “Continua estableciendo la recurrida más adelante que ‘Observa este Juzgado que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al recurrente, éste debe demostrar las jornadas en la que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…’…”.

Que, “Concluye la recurrida su motiva con la siguiente premisa, (…) ‘Este requerimiento del actor en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada…”.

Alegó que, “…no es cierto lo que la recurrida deja por sentado que ‘Mediante acta levantada el veintiocho (28) de julio de 2009, se dejó constancia de la exhibición de los documentos requeridos a la parte recurrida’. Estamos en presencia de una omisión de la Juez, al no analizar la prueba de exhibición de documentos, promovida oportunamente por mi representado y admita por el Tribunal de la causa y que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte querellada se hizo presente, pero no exhibió todos los libros de novedades requeridos y/o solicitados, analizando únicas y exclusivamente lo que a bien llevó la parte querellada, no así todos lo requerido (sic) y solicitado”.

Que, “ La prueba de exhibición, promovida por mi representado; tenia (sic) por objeto y estaba destinada a demostrar los días feriados que fueron laborados por el actor de la presente pretensión, Ciudadano GREGORIO DEL VALLE BLANCO ROJAS y la querellada simplemente se limitó a exhibió (sic) los libros de novedades que a su conveniencia le interesaban y no todos los solicitados y que la Policía Municipal, Patrulleros del Caroní, adscrita al Municipio Caroní del Estado Bolívar, debe llevar por mandato legal, donde asientan o registran diariamente los nombres de los funcionarios que acuden al mencionado Cuerpo Policial Administrativo, a prestar sus servicios” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó que, “…la recurrida violó la normativa establecida en inmotivación del fallo por silencio de prueba, por cuanto omitió analizar pruebas promovidas por mi mandante GREGORIO DEL VALLE BLANCO ROJAS, evacuadas oportunamente, conducentes a la demostración de los hechos litigiosos como son los Libro de Novedades y Ordenes de Servicios, ya que solo se limitó a analizar los que se encontraban en autos , en los siguientes términos: ‘Observa este Juzgado que se desprende de las mencionadas órdenes de servicios que el querellante laboró algunos días feriados: 25 de diciembre de 2003 (Navidad); 01 de enero de 2004 (Año Nuevo); 09 de abril de 2004 (Viernes Santo), 11 de abril de 2004 (Batalla de San Félix); 24 de junio de 2005 (Batalla de Carabobo); 05 de julio de 2005 (Declaración de Independencia); 11 de abril de 2006 (Batalla de San Félix), 19 de abril de 2006 (Inicio del Proceso de Independencia), 24 de junio de 2006 (Batalla de Carabobo), 12 de octubre de 2006 (Resistencia Indígena), 25 de Diciembre de 2006 (Navidad); 11 de abril de 2007 (Batalla de San Félix); 20 de marzo de 2008 (Jueves Santo); 21 de marzo de 2008 (Viernes Santo); 11 de abril de 2008 (Batalla de San Félix); 19 de abril de 2008 (Inicio del Proceso de Independencia); 01 de mayo de 2008 (Día del Trabajador); 24 de junio de 2008 (Batalla de Carabobo), 05 de julio de 2008 (Declaración de Independencia)’…”

Que, “De lo anterior se observan dos (2) lecturas a saber, la recurrida analiza los libros de Novedades que la parte querellada exhibió por una parte, pero no se pronuncia con respecto a los libros de novedades que no fueron exhibidos. En efecto, en el escrito libelar se detallan, se discriminan tanto las horas extras, como los días feriados que se reclaman y como carga de mi representado en el escrito de promoción de pruebas, promovió pruebas contentivas y tendientes a demostrar con ellas, el trabajo extra, días feriados y las horas nocturnas prestada por el querellante y la querellada al no exhibir la totalidad de los libros de novedades, la recurrida debió haber dado por hecho y probado los hechos alegados y declarar con lugar la pretensión de mi representado. Por otra parte mediante diligencias suscritas en fecha 28 de julio de 2009, se I (sic) señaló al Tribunal cuales fueron los Libros que no fueron exhibidos y en esa misma fecha también se le consignó copia certificada de las ordenes del día que fueron Observadas en los Libros de Novedades de la Policía Municipal del Caroní, exhibidos en esa misma fecha, donde se evidencias (sic) días feriados por mi poderdante”.

Que, “…se evidencia que la recurrida da por sentada la prestación de servicios por parte de mi representado, en algunos días feriados, constatando en autos pruebas de tales hechos, hechos alegados por mi mandante, pero es el caso (…) que, la recurrida acoge la prestación de servicios en los días señalados anteriormente poro (sic) les niega el pago conforme al salario alegado por mi mandante, le ordena el pago a salario básico devengado en las referidas fechas”.

Alegó que, “…la Juez de la sentencia impugnada, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido el fallo impugnado de conformidad con lo alegado y probado en autos, norma que consagra el Principio de la Verdad Procesal, ya que el Juez de la recurrida no tuvo por norte de sus actos la verdad que ha debido procurar conocer en los límites de su oficio”.

Señaló que, “…los elementos o presupuestos constitutivos de los hechos alegados por mi mandante, se evidencian de las actas procesales, pues es el caso que junto al escrito libelar, se acompañan contratos colectivos, donde se aprecia el derecho de mi representado, la jornada de trabajo, el derecho a reclamar horas extras en cuanto le sean aplicables, el derecho a un bono nocturno y en el lapso de promoción de pruebas, mi poderdante, trae a los autos y complementa las pruebas de los derechos que se reclaman. Existen en las actas procesales un volumen de indicios y presunciones que conllevan a declarar con lugar la pretensión de mi poderdante”.

Finalmente solicitó, “…se Declare Con Lugar la apelación ejercida (…) se anule la sentencia de fecha 16 de marzo de 20108 (sic), dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declare Con Lugar la querella propuesta por mi representado”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

La representación judicial del ciudadano Gregorio Blanco Rojas, alegó en el escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas promovidas por su mandante, por cuanto analizó las pruebas que exhibió la parte querellada, pero no se pronunció en cuanto a los libros de novedades que no fueron exhibidos.

Ello así, en el presente caso, la parte recurrente promovió la exhibición de Ordenes del Día, Órdenes de Servicio emitidas por el Departamento de Operaciones correspondiente a los días feriados de los años 1995 hasta los años 2008 y Planillas de Control de Asistencia correspondiente de los años 1995 hasta los años 2008.

Asimismo, se observa que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente, el Acta de Exhibición de Documentos de fecha 28 de julio de 2009, en donde la representación judicial de la parte querellada manifestó que, “En virtud de que la recurrente solicita la exhibición de las órdenes del día u órdenes del día a partir del año 1995, y dicha información no era llevada en el formato de órdenes del día u órdenes de servicios, sino en el Libro de Novedades desde el año 1998 al 2002, en el cual se encuentra información solicitada por la parte recurrente, salvo los correspondientes a los años 1995 al 1997.”

Ahora bien, visto que el Apoderado Judicial de la parte apelante alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas en virtud de no haber valorado todas las pruebas de exhibición, esta Corte considera oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea al criterio del Juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, se desprende que los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera, evitar incurrir en el vicio de silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.

De modo que, el Juez de la causa no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba, cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, lo cual hubiese tenido incidencia en el dispositivo del fallo de forma determinante.

Cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado, que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Siendo ello así, es necesario para esta Corte observar lo señalado por el Juzgado A quo:

“… como se señaló anteriormente de la regulación laboral prevista para el pago de los días feriados se encontraban excluidos los funcionarios policiales dada las funciones que éstos cumplen y así lo establecía los decretos emanados por el Alcalde del Municipio Caroní que cursan en autos, en los que expresamente exceptúa de la aplicación como no laborables de los días festivos a los funcionarios que presten servicios en la Policía, por ende, al ser estos días laborables para los funcionarios policiales dentro de su jornada ordinaria no se le aplicaban los recargos salariales que en caso de prestación de servicios se le aplicaban a los demás funcionarios, sin embargo, a partir de la promulgación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 en fecha 28 de abril de 2006, el artículo 90 cambió el régimen anterior y dispuso expresamente que en los casos que la ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados, deberá cancelarse al trabajador o trabajadora la remuneración adicional por labores en un día feriado de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, considera este Juzgado que dado que el Municipio Caroní ha venido aplicando las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los días feriados laborados, habiendo demostrado el recurrente que laboró los días 24 de junio de 2006 (Batalla de Carabobo), 12 de octubre de 2006 (Resistencia Indígena), 25 de Diciembre de 2006 (Navidad); 11 de abril de 2007 (Batalla de San Félix); 20 de marzo de 2008 (Jueves Santo); 21 de marzo de 2008 (Viernes Santo); 11 de abril de 2008 (Batalla de San Félix); 19 de abril de 2008 (Inicio del Proceso de Independencia); 01 de mayo de 2008 (Día del Trabajador); 24 de junio de 2008 (Batalla de Carabobo), 05 de julio de 2008 (Declaración de Independencia), en sus jornadas ordinarias sin que le se le cancelara los recargos respectivos previstos en la legislación laboral, se ordena al Municipio Caroní que cancela los montos que resulten de la aplicación de los recargos que dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo a los días feriados indicados en que prestó servicios el recurrente en base al sueldo básico devengado en dichas oportunidades, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado, si las partes no se ponen de acuerdo con respecto a su designación. Así se establece”.

Al respecto, se evidencia que el Juez A quo, evaluó las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar la situación del recurrente respecto a la procedencia al pago de los días feriados, solicitado por la parte recurrente en su escrito recursivo.

Ahora bien, observa esta Corte que las pruebas promovidas por la parte recurrente y que a su decir, no fueron valoradas por el Juzgado A quo, son los Libros de Novedades correspondientes a los años 1995 hasta 1997.

En tal sentido, se observa que el régimen laboral vigente para los años 1995 hasta 2005, establecía que en el caso de los funcionarios policiales los días feriados se consideraban como días laborables, debido a las funciones que éstos desempeñaban, sin embargo, en el año 2006, mediante la promulgación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), cambió el régimen anterior y estableció que en los casos en que la ley permite que la jornada ordinaria de trabajo se realice en días feriados, deberá cancelarse al trabajador la remuneración adicional por labores en un día feriado de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, observa esta Corte que en modo alguno, las referidas pruebas puedan cambiar la decisión dictada por el A quo por cuanto los recargos salariales establecidos en la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Municipio Caroní y el artículo 154 de la Ley Orgánica, no le corresponden al ciudadano Gregorio del Valle Blanco Rojas, por los días feriados trabajados en los años 1995 y 1997, en virtud que se consideraban en ese período como días laborables para los funcionarios policiales.

En atención a lo antes expuesto, desestima forzosamente esta Corte el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.

Dado lo anterior, no se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la violación del principio de la verdad procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su decisión estuvo ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2010, por la Abogada Carlos Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GREGORIO DEL VALLE BLANCO ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 10 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000307
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.