JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000880
En fecha 7 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1615 de fecha 28 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medidas cautelares innominadas, interpuesto por la Abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.108, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO LUGO, titular de la cédula de identidad. Nº 8.300.445, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de julio de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2010, por el Abogado José Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Blanco Lugo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de diciembre de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de fundamentar la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 20 de septiembre de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 19 de octubre de 2010 (inclusive), transcurrieron diez (10) días de despacho, dicho lapso, correspondientes al 30 de septiembre de 2010 y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18 y 19 de octubre de 2010; asimismo, se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2010.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de noviembre de 2007, la Abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Blanco Lugo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medidas cautelares innominadas contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Comenzó indicando que su poderdante, “…ingreso (sic) al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables del Estado Táchira, el día 16 de julio de 1.986 (sic), desempeñándose para la fecha como Perito Forestal, hasta el día 12 de Abril de 1.999 (sic), fecha en la que fue desincorporado ilegítimamente de sus funciones, escalando para la (sic) momento posición como Perito Forestal II, cargo este que desempeñaba en la Dirección General del Estado Táchira, para el instante de su destitución…”.
Que, en la “…Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 01 de Junio de 1.998 (sic), signada con el Nº 36.465 (…) expresa: ‘Que mediante decreto Nº 611 de fecha 5 de Abril de 1.995 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1.995 (sic), se ordeno (sic) la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables”.
Adujo que, “Posterior a dicha publicación en Gaceta Oficial, en fecha 26 de Enero de 1.999 (sic), es decir a casi cuatro (04) años después, conviene el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables con la CTV, FEDEUNEP y El Sindicatos de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) en suspender, el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, quedando entendido que por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 10 de febrero de 1.999, no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso” (Negrillas de la cita).
Que, “…en fecha 12 de Abril de 1.999 (sic), mi representado fue notificado por el periódico Diario la Nación, diario este que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de la destitución de su cargo de parte del ministro, ya que las gestiones realizadas por el Ministerio para su reubicación en ese organismo o en dependencias de la Administración Publica (sic) resultaron infructuosas, alegando para su destitución, reducción de personal sobre una reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables según decreto Nº 611 de fecha 5 de Abril de 1.995 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1.995 (sic)”.
Que, “En vista a esta decisión de parte del Ministerio para el cual laboraba, mi hoy representado ejerció, el respectivo Recurso Administrativo de Reconsideración, en fecha 18 de mayo de 1.999 (…) obteniendo como respuesta de parte del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables el SILENCIO ADMINISRATIVO…” (Mayúsculas de la cita).
Agregó que, “…en fecha 02 de Junio de 1.999 (sic), el Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables, emite un memorando signado con el Nº 000025, (…) mediante el cual se le notifica a todo el personal afectado por la medida de reducción de personal, que ese despacho había decidido no continuar con el proceso, no habiendo sido esta notificación materializada en cartel publico (sic), acto administrativo que resulta contradictorio, por cuanto (…) ya se había cumplido con el retiro de mi representado y de otros trabajadores, motivado a la reducción de personal, ignorando el acta convenio de fecha 26 de enero de 1.999 (sic) antes mencionado”.
Arguyó que, “El presente hecho, (…) trajo como consecuencia que mi representado intentara la acción Judicial, contra el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, solicitando la nulidad del acto administrativo de retiro dictado por la Directora de Personal (E) actuando por delegación del Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables, para así solucionar la amenaza, en contra de su permanencia en el cargo como Perito Forestal II en dicho Ministerio”.
Señaló que, “En el expediente judicial Nº AP42-R-2.005-000362 que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.007 (sic) (…) Decide que mi mandante (…) se le concede el lapso de seis (06) meses, establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para que ejerza por separado las acciones funcionariales correspondientes, contados a partir de la publicación del fallo”.
Que, “Es en base a la presente sentencia definitivamente firme, que esta representación judicial intenta la presente querella funcionarial…” (Negrillas de la cita).
Manifestó que, “La Ley de Carrera Administrativa vigente para la época en que es retirado mi mandante establecía en su artículo 53 ordinal 2, que para el retiro de un funcionario por reorganización del Ministerio supone la existencia de un acto administrativo, siendo el mismo notificado al funcionario, lo cual en el caso de mi mandante no se cumplió. Sino que por el contrario en la publicación realizada por un periódico de circulación regional se le notifica ‘que han resultado infructuosas las gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción de retiro’, (…) lo que indica la existencia de un expediente con un acto precedente de remoción, el cual fue desconocido por mi representado, ya que en ningún momento fue notificado de la remoción de su cargo y para el momento de su retiro se encontraba laborando, jamás mi representado fue notificado de que se encontraba en estado de disponibilidad ni de reubicación ante otro organismo, violando la normativa legal existente para la fecha” (Subrayado de la cita).
Alegó que, “Se viola el acuerdo convenio celebrado en fecha 26 de Enero de 1.999, entre el ministerio la CTV (sic), FEDEUNEP (sic) y El (sic) Sindicato de empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), acuerdo este, que establece el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión (…) violando el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación, procedimiento este previo al retiro, como lo establece el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época y reproducida en el Art. (sic) 78 de la Ley del estatuto (sic) de la función (sic) publica (sic) vigente” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Agregó que, “La Dirección de Personal, del referido Ministerio le comunica al Director Regional del mismo, en fecha 15 de Abril de 1.999 (sic) (…) ‘que gire las instrucciones a que haya lugar, ya que a partir de la fecha, mi representado no deberá permanecer bajo ningún concepto en las áreas de trabajo ejecutando algún tipo de actividad laboral’ (…) Lo cual es contradictorio ya que revela el hecho de un acto administrativo diferente al procedimiento de retiro que tenia (sic) lugar mi mandante, ya que para la fecha mi representado se encontraba laborando y no [ había sido] removido de su cargo que lo hace cesar de su cargo y pasar a disponibilidad, acto administrativo que debe existir y ser notificado, lo cual nunca ocurrió, puesto que mi mandante nunca fue notificado del mismo” (Subrayado de la cita).
Que, “Tal escenario hace ilegal y nulo el acto administrativo, por cuanto se violó la imparcialidad que (…) [establece] el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), ya que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, uno determina la existencia del otro, y en el caso de mi mandante no fue cumplido el acto como tal por la administración” (Corchetes de la Corte).
Señaló que, “En fecha 02 de Junio de 1999 el Ministro del Ambiente envía un Memorando CIRCULAR signado con el Nº 000025, mediante el cual ‘se le participa a todo el personal de ese Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante publicación en la prensa Nacional, que dicho despacho ha decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados. Tal medida obedece a la necesidad de conocer en forma objetiva, el proceso de reorganización administrativa parcialmente ejecutado en este Organismo (…)’…” (Mayúsculas de la cita).
Adujo que, “Para la fecha de retiro ilegal del cargo de mi representado, motivado a una supuesta reestructuración dentro del Ministerio para el cual laboraba, no se había nombrado una comisión de reestructuración, lo cual es de carácter obligatorio, tal y como se evidencia (…) [de la] circular (…) emitida en fecha 02 de junio de 1.999 (sic) al dejar sentado por escrito ‘…hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados…’…” (Subrayado de la cita).
Reclamó de conformidad con el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el “1. Pago de los salarios dejados de percibir, por mi mandante desde la fecha de su ilegal retiro, es decir desde el doce (12) de Abril de 1.999, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que lo acuerde. 2. Pago de otras remuneraciones que haya dejado de percibir mi mandante durante el tiempo que esta fuera del cargo como Perito Forestal II, es decir bono vacacional, bono fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales que le correspondan a mi mandante, hasta el momento en que se restablezca la situación jurídica infringida. 3. Deposito en las prestaciones sociales, de los intereses que mensualmente hayan generado desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. 4. Cualquier otro beneficio laboral de índole económico que le pueda corresponder, como funcionario publico (sic) de carrera administrativa”.
Finalmente solicitó, “Se declare judicialmente la NULIDAD del acto administrativo, mediante el cual se retiro (sic) del cargo de PERITO FORESTAL II (…) contenido en el oficio Nº 001081 de fecha 22 de marzo de 1.999. 2. Se ordene la reincorporación definitiva de mi representado en el cargo de Perito Forestal II, cargo este que venia (sic) desempeñando hasta la fecha de su retiro, con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas desde la fecha de su retiro hasta la ejecución de la sentencia” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos el querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad del acto administrativo de retiro del cargo de Perito Forestal II, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contenido en el oficio Nº 001081 de fecha 22 de marzo de 1.999 (sic); alegando que la administración querellada violó el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1.999 (sic), entre el referido Ministerio, la CTV (sic), FEDEUNEP (sic) y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1.999 (sic), señalando que en consecuencia, durante ese tiempo no se podría efectuar ningún ‘despido’ ni concretarse alguno de los que estaban en proceso; que se violó el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación; que no fue notificado del acto administrativo de remoción y por tanto del estado de disponibilidad ni reubicación; que para la fecha de su retiro no se había nombrado una comisión de reestructuración; alegatos que rechaza y contradice la querellada, aduciendo que si se cumplió en su totalidad el procedimiento de reestructuración.
Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
De lo alegado por el querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:
(…)
Se evidencia de las disposiciones anteriormente transcritas, que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:
(…)
Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO BLANCO, señala la inexistencia del acto de remoción, por cuanto el mismo –afirma- no le fue notificado, y alega que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; que en su caso no fue cumplido el acto de remoción; al respecto, aún cuando el referido acto de remoción, no es objeto de impugnación en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones y al efecto se observa: cursa al folio 207, Cartel de Notificación publicado en el Diario La nación de San Cristóbal del Estado Táchira el día 24 de enero de 1999, ante la imposibilidad de lograr la notificación personal del ciudadano José Blanco, hoy querellante, mediante el cual se le notifica que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Perito Forestal III, desempeñado en la División de Seforven, quedando establecido en el mismo que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto; de lo cual se desprende la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación al querellante, lo que permite determinar que el funcionario si estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse. Y así se decide.
Seguidamente se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis del acto de retiro Nº 001081, de fecha 22 de marzo de 1.999 (sic), del cual solicita el querellante, se declare su nulidad, con fundamento en que la administración violó el convenio en el que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1.999 (sic), así como el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación.
Al respecto se observa: se evidencia del acta de fecha 26 de enero de 1.999 (sic), cursante al folio 30, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, que la CTV (sic), FEDEUNEP (sic) y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1.999 (sic); lapso que deberá computarse por días hábiles de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precluyendo el mismo, en consecuencia, el 05 de mayo de 1.999 (sic).
Asimismo se evidencia de las actas, que las gestiones reubicatorias se iniciaron el 17 de febrero de 1.999 (sic), según oficio Nº 000934-A, (folio 208), las cuales vencieron el 17 de marzo de 1.999 (sic) (folio 224); y según auto dictado por la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, Dirección de Personal, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se desprende que las gestiones para la reubicación del funcionario resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro del ciudadano José Blanco (folio 226); asimismo cursa a los folios 246 y 247 del presente expediente, el acto de retiro de fecha 22 de marzo de 1.999 (sic), cuya notificación fue publicada en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 1.999 (sic) (folios 253 y 259); notificación que se configuró el 04 de mayo de 1.999(sic), tal como consta de la actuación cursante al folio 253; lo que permite determinar que el referido Ministerio no respetó el acuerdo contenido en la referida Acta de fecha 26 de enero de 1.999 (sic), al haber continuado el proceso de reducción de personal, y por ende haber realizado las gestiones reubicatorias y retirado al hoy recurrente, encontrándose suspendido el mencionado proceso, lo que vicia el procedimiento respecto a las gestiones reubicatorias y el acto administrativo de retiro; es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, actuaciones estas realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización; en corolario de lo anterior, se ordena al ente querellado, la reincorporación del ciudadano Moisés Vivas (sic) en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de las gestiones reubicatorias.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta conjuntamente con medidas cautelares innominadas y a tal efecto, observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 20 de septiembre de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 19 de octubre de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió dicho lapso correspondiente al día 30 de septiembre de 2010; así como los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18 y 19 de octubre de 2010, asimismo, transcurrió el lapso del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2010, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
De otra parte, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el resguardo del interés general como bien jurídico tutelado.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En tal sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses de la República y acordada por el Juez A quo, fue la referente a la reincorporación de la parte recurrente por el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de las gestiones reubicatorias, por cuanto el Ministerio del Ambiente no respetó el Convenio contenido en el acta de fecha 26 de enero de 1999, al haber realizado las gestiones reubicatorias y retirado al recurrente, encontrándose suspendido el proceso de reducción de personal, lo cual vicia el procedimiento respecto a las gestiones reubicatorias y el acto administrativo de retiro.
En atención a lo expuesto, es necesario destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.252 de fecha 30 de junio de 2004 (caso: José Andrés Romero Angrisano), que trata sobre el principio de Confianza Legítima, mediante la cual se señala lo siguiente:
“Entre los principios que rigen a la actividad administrativa en general y que resultan aplicables también y en concreto a la actividad de la Administración tributaria, se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta la manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas”. (Negrillas de esta Corte)
Igualmente, establece esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pero en sentencia Nº 578 de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez), que:
“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”.
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, evidencia esta Corte que la confianza legítima es uno de los principios que rigen la actividad administrativa, la cual pone en manifiesto la buena fe de la administración pública frente a los ciudadanos y cuyo fin es otorgar certeza en sus actuaciones en cuanto a las relaciones jurídico-administrativas, para así crear la confianza a la población en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
En tal sentido, observa esta Corte que si bien es cierto que en fecha 1º de junio de 1998, mediante Gaceta Oficial Nº 36.465, se aprobó el informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, permitiendo a ese Ministerio iniciar el proceso de reestructuración de personal, no lo es menos que en fecha 26 de enero de 1999, mediante Acta firmada por los Ministros del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables y del Trabajo y organizaciones sindicales, se acordó lo siguiente: “…Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV (sic) FEDEUNEP (sic) y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV (sic), FEDEUNEP (sic) y el sindicato arriba identificado, la cual iniciara sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días. Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso…” (Vid. folio 27 del expediente judicial).
Así, el recurrente en virtud del convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, confió en la buena fe de la administración dando cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal y que por encontrarse dentro de los afectados por dicha medida, se vería beneficiado por dicho convenio firmado por los Ministros del Trabajo y del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, así como las organizaciones sindicales, hecho este, que no ocurrió así, conforme lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
En este sentido, observa esta Alzada de las actas procesales de expediente judicial, que en fecha 2 de junio de 1999, el Ministro del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, el ciudadano Jesús Arnaldo Pérez, mediante Memorándum Nº 000025, participó a todo el personal de ese Ministerio, en específico a aquellas personas que se vieron afectadas por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se había materializado mediante publicación en la prensa nacional, que el Despacho a su cargo decidió no continuar con dicho proceso, “…hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados…” (Vid. Folio 23 del expediente Judicial), observando esta Corte, que la Administración no dio fiel cumplimiento a lo pactado en el acta de convenio firmada en fecha 26 de enero de 1999, por los Ministros del Trabajo y del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, así como las organizaciones sindicales, por cuanto, en fecha 12 de abril de 1999, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, acordó el retiro del recurrente, señalando que las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas, tal y como consta de copia de cartel de notificación que riela al folio setenta y siete (77) del expediente judicial.
En atención a lo expuesto, esta Corte evidencia que las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y la notificación del recurrente por medio de cartel en prensa, se produjeron dentro del lapso de suspensión del proceso de reestructuración, aún cuando el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), según convenio firmado en fecha 26 de enero de 1999, había acordado la suspensión de dicho proceso, hecho este que generó confianza al recurrente, quien se consideró favorecido por tal convenio, por cuanto se encontraba dentro del personal afectado por la medida de reducción de personal en igualdad de condiciones, evidenciándose que la Administración violentó el principio de confianza legítima, por cuanto el recurrente confió en las actuaciones de la Administración sin que ésta última lo tomara en consideración conforme a lo acordado en el referido convenido, tal y como lo declaró el Juzgado A quo en el extenso de la sentencia publicada en fecha 4 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró la nulidad de las gestiones reubicatorias, así como el acto de retiro y en consecuencia, ordenó la reincorporación del recurrente al período de disponibilidad con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por el lapso de un mes, a los fines de que se realice nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y constatado que, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, dando cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2010, por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de José Gregorio Blanco Lugo, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO LUGO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2010-000880
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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