REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000006

En fecha 9 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2291-11 de fecha 6 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.911 debidamente asistida por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de diciembre de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2011, por la Abogada Yaxia Rosendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.479, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora del estado Zulia.

En fecha 22 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el mismo en fecha 28 de febrero de 2012.

En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de mayo de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:







-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de octubre de 2008, la ciudadana Edis Margarita Moreno Morales, debidamente asistida por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha 01 de octubre de 1.976 (sic) comenz[ó] a laborar para la Gobernación del Estado (sic) Zulia, hasta el día 01 de enero de 2.008 (sic) cuando fui jubilada, pero nunca se me había entregado la Resolución de mi jubilación para ver (sic) que cargo había sido jubilada…”.

Expuso, que “…el día 18 de septiembre de 2.008 (sic) fue que me entregaron la Resolución Nº 1461-08 de fecha 01 de enero de 2.008 (sic) suscrita por el (…) Secretario de Estado para Asuntos Administrativos, Políticos y Laborales del Poder Ejecutivo del Estado (sic) Zulia y de la (…) Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, y a partir de dicha fecha es que yo me entero del cargo que fui jubilada y del porcentaje que se me otorgó…”.

Manifestó, que “…[se] desempeñ[ó] en la Gobernación del Estado (sic) Zulia por más de 31 años ininterrumpidos de servicios, llegando a ocupar el cargo de DIRECTORA DE CONTROL PREVIO, que tiene cargo Jerárquico de Director de Línea, pero a pesar de ocupar un cargo de Director posteriormente sin ningún motivo se me cambio la denominación a AUDITOR JEFE, del cual fui jubilada, existiendo una desmejora, a pesar que yo había reclamado en varios (sic) oportunidades el error que se estaba cometiendo…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…fu[e] jubilada con el 100% de su salario equivalente a DOS MIL TRESCIENOS (sic) SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.361,30) del cargo de AUDITOR JEFE DE LA AUDITORÍA INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, CUANDO DEBÍ SER JUBILADA COMO DIRECTORA DE LA AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…establece otro PRINCIPIO como es el SALARIO IGUAL POR IGUAL TRABAJO, por lo que habiendo desempeñado el cargo de Directora de Control Previo de la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, debí ser jubilada con el cargo de DIRECTORA DEL (sic) AUDITORÍA INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y tengo derecho a recibir una Pensión de Jubilación equivalente al 100% de un cargo de Director…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…se puede apreciar de la misma constancia de trabajo emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, me desempeñe desde el día 15 de mayo de 2.005 (sic) como DIRECTORA DE CONTROL PREVIO adscrita a la CONTRALORÍA INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (hoy denominada AUDITORÍA INTERNA) y que posteriormente se denominó AUDITOR JEFE, cuando la Gobernación tiene una clasificación de salarios para los que tiene (sic) cargo de Directores de Línea cuyo salario es mucho más que los que tienen cargo de Jefe de Departamento o Sección como en este caso, ya que debí ser jubilada con el cargo de Directora adscrita a la AUDITORÍA INTERNA pero aplicándoseme el Clasificador de la nómina mayor de Director…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, que sea condenada a la parte recurrida a“…REVISAR [su] PENSIÓN DE JUBILACIÓN a los fines de que sea (sic) ordene a la Gobernación del Estado (sic) Zulia dictar una nueva resolución para que mi jubilación sea otorgada en el cargo de DIRECTORA DE LA AUDITORÍA INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y se me ajuste dicha Pensión al salario que reciben los Directores de Oficinas de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, según Tabulador o Clasificador de Salarios del personal de nómina mayor de la Gobernación del Estado (sic) Zulia. (…) se ordene cancelarle (sic) las diferencias de Pensión de Jubilación entre el cargo de AUDITOR JEFE y DIRECTOR de AUDITORIA (sic) INTERNA DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, desde el día 01 de enero de 2.008 (sic) hasta que efectivamente sea reajustada su pensión de jubilación con la diferencia de los beneficios colectivos que reciben los jubilados de la Gobernación del Estado (sic) Zulia…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia y analizados como han sido cada uno de los instrumentos probatorios producidos en las actas procesales, considera el Tribunal que ha sido plenamente demostrado en las actas procesales que la querellante, ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES, laboró en el departamento de Auditoria de la Gobernación del Estado (sic) Zulia y que egresó por jubilación según Resolución Nº 1461-08-08, suscrita por el Secretario de Estado Encargado para Asuntos Administrativos, Políticos y Laborales del Poder Ejecutivo del Estado Zulia Dr. Nelson Carrasquero. (Folio 8).
Ahora bien, en este estado se hace imperioso hacer referencia al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querella el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de fecha 31 de octubre del 2008, (folio 48).
En este orden de ideas, conforme a la norma legal transcrita supra, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.
Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa cuando estableció:
`… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de `facilidad de la prueba´, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
De lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de `expediente administrativo´, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:
`Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente´.
Por lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
Dejando sentado lo anterior, la tardanza o negativa en el envió (sic) y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.
En el caso de autos, aún cuando la Procuraduría General de la Republica (sic) fué (sic) debidamente notificada de la admisión de la presente querella, así como del requerimiento de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que solo se limitó a consignar la resolución Nro. 1461-08 de fecha 01 de enero de 2008 (folio 61), así como planilla de Movimiento de Personal emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, concerniente tanto al ingreso como el ingreso (sic) de la ciudadana EDIS MORENO MORALES, (folios 62 y 63), constatándose en las actas consignadas la falta del procedimiento que se siguió para llegar a la resolución consignada, así como la falta del manual descriptivo de cargos, que pudiesen permitir a esta juzgadora determinar el grado y las funciones del cargo de Directora de la Auditoria (sic) Interna de la Gobernación del Estado Zulia, y del cargo de Auditor Jefe adscrito a la Auditoria (sic) interna de la Gobernación del estado Zulia. Así se decide.
Así mismo es importante hacer referencia al artículo 25 de la Constitución Bolivariana de la República el cual establece:
`Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores´.
En consecuencia, al no aportar la administración los elementos de hecho y de derecho, que permiten hacer el análisis correspondiente, para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado y a la inexistencia del completo expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del querellante y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo de jubilación Nro. 1461-08 de fecha 01 de enero de 2008, carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 1461-08 de fecha 01 de enero de 2008 de conformidad con lo establecido en artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados por el accionante en virtud del principio de la Economía Procesal. Así se decide.
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Zulia, dictar una nueva resolución donde se le otorgue el beneficio de jubilación a la ciudadana Edis Moreno Morales, tomando en consideración su cargo de Directora de la Auditoria (sic) Interna de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.
A titulo de indemnización, se ordena a la Gobernación del Estado Zulia, cancelar a la recurrente ciudadana EDIS MORENO MORALES, las diferencias por concepto de pensión de jubilación otorgada como AUDITOR JEFE y la que efectivamente le corresponda con el cargo de DIRECTORA DE LA AUDITORIA INTERNA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide...”.
-III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de enero de 2012, la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora del estado Zulia, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:

Denunció, que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa “…toda vez que (…) no dictó la decisión de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a lo alegado por la parte recurrida (…), se evidencia que la iudex a quo omitió pronunciarse en torno al alegato esgrimido por la Procuraduría del Estado (sic) Zulia, en cuanto dicha representación, negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES referido a su afirmación de desconocimiento respecto de la entrega de la resolución que le otorgara su jubilación, por ser falso y contradictorio…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…en dicha decisión se observa que a pesar que el iudex a quo le otorgo valor probatorio a los documentos que acompañó la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES, con su pretensión teniéndolos como fidedigno a su original, esta no aplica tal valoración al argumento esgrimido por la Procuraduría del Estado (sic) Zulia y que sustenta lo expresado en sus defensas, en el entendido que, si bien es cierto la ciudadana querellante en el transcurso de su trayectoria dentro de la administración pública regional ocupo (sic) varios cargos por diversos periodos (…), también se observa que la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005) hasta el primero (01) de enero de dos mil ocho (2008), estuvo adscrita a la Auditoría Interna de la Gobernación del estado Zulia en el cargo de AUDITOR JEFE, devengando en la actualidad una pensión mensual de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2361,30) (sic) monto que difiere del que refleja la Resolución Nº 1461-08 del primero (01) de enero de 2008, puesto que para la fecha en que fuera expedido dicho cronológico se había producido un cambio a su pensión de jubilación, esto con ocasión del incremento salarial del 35% otorgado en el año 2008 tanto al personal activo como al personal jubilado de la Gobernación del estado Zulia, un incremento en la pensión de jubilación otorgada, con lo cual se evidencia que el cargo con el cual le fuera otorgado su beneficio de jubilación estuvo ajustado al ordenamiento jurídico vigente por considerar que la referida ciudadana llenaba los extremos de ley para ser susceptible de dicho beneficio…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que el Juez de Instancia tampoco valoró “…la defensa referida a la evidente contradicción en las afirmaciones de la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES, cuando afirma que no tenía conocimiento al respecto del cargo que ocupaba, siendo que de los anexos que ella misma consigna ante el órgano jurisdiccional superior, sobres de pago de distintos períodos, específicamente los correspondientes a la nómina del ejercicio 2005, 2006, 2007 y 2008, que reflejan el cargo ocupado por la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES como Auditor Jefe, en la Dirección de Control Previo…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…el tribunal a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre las defensas expuestas por la representación del Estado (sic) Zulia en cuanto a que dicha representación opuso como defensa la errónea invocación en el derecho a solicitar la revisión de jubilación cuando esta es improcedente, al tiempo de solicitar ordene a la Gobernación del Estado (sic) Zulia en cuanto a que dicha representación opuso como defensa la errónea invocación en el derecho a solicitar la revisión de jubilación cuando esta es improcedente, al tiempo de solicitar ordene a la Gobernación del Estado (sic) Zulia dictar una nueva resolución para que su jubilación sea otorgada en el cargo de Directora de Control Previo, por observar que en una misma acción plantea dos pretensiones que son excluyentes, creando un estado de confusión , al no precisar si estamos en presencia de una solicitud de revisión de jubilación, al no ajustarse al contenido normativo de procedibilidad (sic) para su solicitud, o por el contrario, trátese de un recurso de nulidad de acto administrativo…”.

Arguyó, que “…el iudex a quo (…) insiste en la falta de procedimiento que se siguió para llegar a la resolución consignada, siendo que la Administración Pública del Estado (sic) Zulia, al otorgar el beneficio de Jubilación a la referida ciudadana, lo realizó en virtud que cumplía con los requisitos de de (sic) años de servicio y de edad que exige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, al cumplir treinta y un (31) años de servicio y cincuenta y ocho (58) años de edad…”.

Finalmente solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo impugnado.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de las sentencias dictadas con ocasión de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

Que en fecha 22 de octubre de 2008, la ciudadana Edis Margarita Moreno Morales, debidamente asistida por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se proceda a “…REVISAR [su] PENSIÓN DE JUBILACIÓN [y se] ordene a la Gobernación del Estado (sic) Zulia dictar una nueva resolución para que mi jubilación sea otorgada en el cargo de DIRECTORA DE LA AUDITORÍA INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y se me ajuste dicha Pensión al salario que reciben los Directores de Oficinas de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, según Tabulador o Clasificador de Salarios del personal de nómina mayor de la Gobernación del Estado (sic) Zulia. (…) se ordene cancelarle (sic) las diferencias de Pensión de Jubilación entre el cargo de AUDITOR JEFE y DIRECTOR de AUDITORIA (sic) INTERNA DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, desde el día 01 de enero de 2.008 (sic) hasta que efectivamente sea reajustada su pensión de jubilación con la diferencia de los beneficios colectivos que reciben los jubilados de la Gobernación del Estado (sic) Zulia…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

En tal sentido, el Juez A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, señalando que “…al no aportar la administración los elementos de hecho y de derecho, que permiten hacer el análisis correspondiente, para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado y a la inexistencia del completo expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del querellante y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo de jubilación Nro. 1461-08 de fecha 01 de enero de 2008, carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 1461-08 de fecha 01 de enero de 2008 de conformidad con lo establecido en artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Al respecto, la parte recurrida apeló del fallo dictado, expresando que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa “…toda vez que (…) no dictó la decisión de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a lo alegado por la parte recurrida…”, que tampoco valoró “…la defensa referida a la evidente contradicción en las afirmaciones de la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES, cuando afirma que no tenía conocimiento al respecto del cargo que ocupaba, siendo que de los anexos que ella misma consigna ante el órgano jurisdiccional superior, sobres de pago de distintos períodos, específicamente los correspondientes a la nómina del ejercicio 2005, 2006, 2007 y 2008, que reflejan el cargo ocupado por la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES como Auditor Jefe, en la Dirección de Control Previo…”, que “…el tribunal a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre las defensas expuestas por la representación del Estado (sic) Zulia en cuanto a que dicha representación opuso como defensa la errónea invocación en el derecho a solicitar la revisión de jubilación cuando esta es improcedente, al tiempo de solicitar ordene a la Gobernación del Estado (sic) Zulia en cuanto a que dicha representación opuso como defensa la errónea invocación en el derecho a solicitar la revisión de jubilación cuando esta es improcedente, al tiempo de solicitar ordene a la Gobernación del Estado (sic) Zulia dictar una nueva resolución para que su jubilación sea otorgada en el cargo de Directora de Control Previo, por observar que en una misma acción plantea dos pretensiones que son excluyentes, creando un estado de confusión , al no precisar si estamos en presencia de una solicitud de revisión de jubilación, al no ajustarse al contenido normativo de procedibilidad (sic) para su solicitud, o por el contrario, trátese de un recurso de nulidad de acto administrativo…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada observa:

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00145, de fecha 04 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), ha señalado:

“…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (Destacado de la Sala)”.

Vista la sentencia ut supra transcrita, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además, es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que este principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que en fecha 18 de septiembre de 2008, fue notificada la ciudadana Edis Margarita Moreno Morales, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1461-08, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, el cual señalaba lo siguiente:

“(…)
CONSIDERANDO
Que el gobierno y la administración del Estado, corresponde al Gobernador, quien tiene por deber y atribución cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, Leyes de la República, la Constitución del estado (sic) Zulia y leyes del Estado.

CONSIDERANDO
Que corresponde al Gobernador del Estado, ejercer la dirección y la gestión de la Función Pública de los Estados.

CONSIDERANDO
Que la Jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y funcionarias públicos, al servicio de los órganos y entes regidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cumplidos como sean los extremos exigidos por la Ley.

RESUELVE
ARTICULO (sic) PRIMERO: Conceder el beneficio de JUBILACIÓN a el (la) ciudadano (a) EDIS MORENO, venezolano (a), portador (sic) de la Cédula de Identidad Nº V-3.927.911 de 58 años de edad, quien desempeñó el cargo de AUDITOR JEFE, adscrito a (sic) AUDITORIA (sic) INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por haber prestado servicio en la Administración Pública Estadal, durante 31 años.

ARTICULO (sic) SEGUNDO: El monto de la JUBILACIÓN otorgada asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.749,10) mensuales y corresponde al 100% en base al último sueldo devengado (Bs. 1.749,10) por el (la) prenombrado (a) funcionario (a).

ARTICULO (sic) TERCERO: Se ordena que la suma referida en el artículo anterior, sea pagada por la Tesorería General del Estado, con cargo a la partida 4.07.01.01.02 de la Ley de Presupuesto del Estado, con vigencia a partir del 01 de enero de 2008…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Del acto administrativo, ut supra citado se evidencia que la Gobernación del estado Zulia, una vez verificado los requisitos de edad y años de servicio, otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Edis Margarita Moreno Morales, en base al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado en el cargo de Auditor Jefe, desempeñado en la Auditoría Interna de la referida Gobernación.

Así, esta Corte hace necesario destacar, que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, a los fines de que sean merecedoras de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

De allí pues, que la seguridad social consagrada en la Carta Magna debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra Entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes organismos de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, el cual prevé:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgado a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la Carta Magna.

Ahora bien, en cuanto al cálculo para el pago del referido beneficio, si bien la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como su Reglamento, establecen los conceptos que formaran parte del mismo así como el método aritmético para su cálculo, no determinan de forma precisa cual sería el cargo a tomar para tales efectos.
No obstante, la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 13, lo siguiente:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela” (Resaltado de esta Corte).

Del artículo ut supra citado, se evidencia que la Administración deberá revisar el monto de la pensión de jubilación, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el funcionario, de lo que se infiere que es efectivamente el último cargo que desempeñe el jubilado, el que servirá de fundamento para el otorgamiento del tal beneficio.

Así, en el caso bajo estudio esta Corte evidencia que corre inserta al folio diez (10) al doce (12) del expediente judicial, constancia emitida por la Gobernación del estado Zulia, de la cual se evidencian todos los cargos ejercidos por la actora en la referida Gobernación, observándose que desde el 1º de enero de 1995 hasta el 15 de mayo de 2005, se desempeñó como Directora de Control Previo adscrita a la Contraloría Interna y desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 1º de enero de 2008, fecha esta última en la que fue jubilada, se desempeñó en el cargo de Auditor Jefe adscrito a la Auditoría Interna del mencionado ente.

Asimismo, se evidencia del expediente judicial los recibos de pagos consignado por la parte recurrente anexos al recurso contencioso administrativo funcionarial y que corren insertos del folio veintinueve (29) al cuarenta y seis (46), de los cuales se observa que a partir del año 2005 hasta el 2008 el cargo desempeñado por la actora era el de Auditor Jefe, razón por la cual el cargo que debía ser tomado a los fines del cálculo del beneficio de jubilación era este, tal como efectivamente fue realizado por la Administración. En tal sentido, estima esta Corte que el Juez A quo no decidió de conformidad a lo alegado y probado en autos, toda vez, que de las actas que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que el último cargo desempeñado por la recurrente era el de Auditor Jefe y no el de Director de Control Previo, por lo que sobre la base del referido cargo era que debía ser calculado el beneficio otorgado por el Gobernador del estado Zulia mediante Resolución Nº 1461-08 y no como erróneamente señaló el Juez de Instancia en su fallo, al expresar que del expediente administrativo no constaba suficientes medios probatorios “…para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado…”.

De igual forma, estima esta Corte señalar que si el cargo desempeñado por la recurrente no era el de Auditor Jefe, debió en su debida oportunidad ejercer las acciones correspondientes a los fines de hacer valer su pretensión y no esperar tres (3) años devengando salario bajo la figura del referido cargo, para señalar que el mismo no era el correcto.

En vista de las consideraciones antes expuestas esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Zulia, al verificar del fallo impugnado el vicio de incongruencia alegado por la parte recurrida en su escrito de apelación, en consecuencia se ANULA el fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Edis Margarita Moreno Morales, debidamente asistida por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta contra la Gobernación del estado Zulia. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaxia Rosendo, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDIS MARGARITA MORENO MORALES, debidamente asistida por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
AP42-R-2012-000006
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,