JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000359

En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 12-453, de fecha 13 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Francisco Hurtado Ramos, Queovadi José Rondón García y Alex Masson, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.221, 54.256 y 62.256, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GUAIMARÚ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.909.032, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, por el Abogado Juan Francisco Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.221, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de agosto de 2011, por medio de la cual se declaró “que debe constar en autos la cancelación de los referidos honorarios profesionales, a los fines de proveer lo solicitado por la parte diligenciante”.

En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91, 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Juan Francisco Hurtado, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Guaimarú Moreno.

En fecha 7 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de mayo de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

En fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

“Vista la diligencia presentada el tres (03) de agosto de 2011, por el abogado Juan Francisco Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual expuso: ‘…determinado el valor que debe pagar la demandada, con la experticia que se encuentran en autos, solicito se decrete la Ejecución Voluntaria de dicha sentencia definitiva…’; al respecto este Juzgado superior observa:
Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2011, este Juzgado Superior estableció el monto a cancelar a la experta contable por concepto de honorarios profesionales en la elaboración de experticia complementaria del fallo en la presente causa, destacándose que ‘…hasta tanto no coste (sic) en autos la cancelación de los indicados honorarios profesionales, no se tendrá la Experticia complementaria como parte integrante del fallo’, en tal sentido, este Juzgado advierte que debe constar en autos la cancelación de los referidos honorarios profesionales, a los fines de proveer lo solicitado por la parte diligenciante. Así se decide”.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de abril de 2012, el Abogado Juan Francisco Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Guaimarú Moreno, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con motivo de una acción propuesta por Guaimarú en su carácter de ex - funcionaria de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, relativa al reclamo del pago de prestaciones sociales y otros derechos, derivados de la relación funcionarial que llevó con dicho ente estatal, dictó sentencia condenatoria que quedó definitiva y firme, en la que condenó al municipio demandado y ordenó pagar los conceptos reclamados, a cuyo efecto en el texto de la sentencia, acordó una experticia complementaria previa a la ejecución de la decisión, para que un experto hiciere los cálculos definitivos de los montos que el demandado debía consignar, a fin de que se cumplieran los términos del dictamen, labor que fue realizada por el experto designado de oficio”.

Que, “La actora solicito (sic) la ejecución de la sentencia y el tribunal dictó una decisión, que niega lo peticionado, hasta que conste en el expediente que la funcionaria demandante y vencedora en la litis, haya consignado los honorarios del experto”.

Alegó que, “La recurrida incurre entre otras violaciones de garantías constitucionales e ilegalidades, las siguientes: (…) no existe ninguna norma explicativa del momento en que se debe pagar honorarios al experto, cuando este es designado de oficio por el Tribunal como auxiliar de justicia. Igualmente, en la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en sus artículos 107 y siguientes, relativos a la ejecución de la sentencia, tampoco está prevista la situación prevista (sic) por la recurrida. Lo cierto es, que la costumbre judicial ha establecido que el ejecutado y perdidoso, es quien cancela el valor de dicho experto, ya que él es quien tiene que pagar el valor de lo que ha sido condenado, sobremanera en el presente caso de derecho proteccionista, donde el débil jurídico es el funcionario demandante y necesitado del pago de sus prestaciones sociales, y el que sentiría burlados sus derechos ante la imposibilidad económica de pagar una suma exagerada para su nivel económico, como lo es el monto de los honorarios del experto que asciende a más de Bs. 3.000,00, y que al no hacerlo la sentencia se tornaría inócua (…) Como colorario, la recurrida incurrió en un falso supuesto, al establecer como verdadero y válido algo que no está previsto en la leyes mencionadas”.

Agregó que, “El experto tiene facultades y acciones para reclamar el valor de sus servicios, aun cuando nos encontramos en un caso de reclamación de prestaciones sociales, con el concepto de una justicia gratuita, establecida en nuestra Constitución Nacional en el artículo 26, que se desarrolla en el artículo 2 de la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y al exigir el Tribunal de la recurrida el pago de los honorarios del experto, como condición irrestricta para continuar con la ejecución de la sentencia…”

Que, “…es evidente que violó el principio del dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que actuó en representación del experto y defendió los intereses patrimoniales de éste, extralimitando sus funciones y actuando ilegalmente” (Subrayado de la cita).

Que, “…conculcó a mi representada las garantías constitucionales, relativas a: derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente a que el Estado garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas; al derecho a ser igual ante la ley, ya que al arrogarse un funcionario judicial la defensa de los intereses particulares del experto como auxiliar de justicia, violentó el derecho a la igualdad ante la ley de mi representada; al derecho a la defensa, ya que con la decisión restrictiva para continuar el juicio y lograr que el demandado condenado pague las prestaciones y otros derechos reclamados, bajo la premisa de que el funcionario accionante y vencedor, pague primero al experto una suma de la cual carece, es evidente que queda coartado el derecho a la defensa de sus intereses. Finalmente, al no estar previsto en ninguna norma adjetiva lo decidido por la recurrida, (…) es evidente que también se conculcó el debido proceso”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictada por los jueces superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En el presente caso, la representación judicial de la ciudadana Guaimarú Moreno, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró “...hasta tanto no conste en autos la cancelación de los indicados honorarios profesionales, no se tendrá la Experticia complementaria como parte integrante del fallo”.

La representación judicial de la parte actora, alegó que el Juzgado A quo “…violentó el derecho a la igualdad (...); al derecho a la defensa, ya que con la decisión restrictiva para continuar el juicio y lograr que el demandado condenado pague las prestaciones y otros derechos reclamados, bajo la premisa de que el funcionario accionante y vencedor, pague primero al experto una suma de la cual carece, es evidente que queda coartado el derecho a la defensa de sus intereses (…) al no estar previsto en ninguna norma adjetiva lo decidido por la recurrida, (…) es evidente que también se conculcó el debido proceso”.

Ello así, se observa que riela al folio cuarenta y seis (46) Acta de Designación de experto, mediante el cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designó a la ciudadana Karol Criss Sosa Apolinario, como experto contable para la práctica de la experticia ordenada mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por la ciudadana Guaimarú Moreno.

Asimismo, riela del folio sesenta y cinco (65) al setenta y seis (76) del presente expediente, informe de experticia realizado por la ciudadana Karol Kriss Sosa, así como la determinación de sus Honorarios Profesionales, los cuales estimó la cantidad de seis mil ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 6.080,00).

Luego, en fecha 26 de julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente impugnó el monto de honorarios profesionales estimado por el experto, por cuanto consideró que era un monto muy elevado y solicitó un reajuste.

Posteriormente, el Juzgado A quo mediante Auto de fecha 29 de julio de 2011, acordó el reajuste de honorarios profesionales solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, los cuales “…deben ascender a la cantidad de CUATRO MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.864,00), equivalentes para este momento a sesenta y cuatro unidades tributarias (64 U.T.), monto que deberá ser costeado por ambas partes en proporción igual, según se deduce del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil parte in fine el cual será cancelarlo directamente al Experto, quien deberá dejar constancia del recibo de estos, todo conforme a lo establecido en los artículos 54 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta oficial Extraordinaria número 5.391, en fecha 22 de octubre de 1999 (…) Finalmente, se destaca que hasta tanto no conste en autos la cancelación de los indicados honorarios profesionales, no se tendrá la Experticia Complementaria como parte integrante del Fallo”.

En ese sentido, es necesario citar lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 514.-Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare precedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
(…)
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelve sobre costas”.

De otra parte, el artículo 54 y 66 del Decreto con Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, establece los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, de la siguiente manera:
“Artículo 54.- Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
“Artículo 66.- Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta Ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos.
(…)
Parágrafo Único:
Los pagos hechos a los auxiliares de justicia con base a las disposiciones de esta ley, o de otras especiales, comprenden también el de los terceros que hubieren sido contratados por ellos, sin ninguna excepción” (Destacado de la Corte).

De las normas transcritas se desprende, la posibilidad de los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales. Asimismo, se infiere que la parte recurrente es quien tiene el deber de consignar en el expediente la constancia de haber realizado el pago de honorarios profesionales al experto.

Ahora bien, el artículo 158 de la Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:

“Artículo 158.- Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que en los casos en que sea un Municipio o una entidad municipal quien recaiga la condenatoria de un fallo, el Tribunal a petición de parte interesada ordenará la ejecución de la sentencia y si no cumple voluntariamente la sentencia en el lapso correspondiente se ejecutará forzosamente la sentencia.

Asimismo, observa esta Corte que si bien es cierto que en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, establece que la parte interesada debe consignar en el expediente la cancelación de los honorarios causados por el experto, no índica taxativamente la prohibición de no ejecutar la sentencia hasta tanto no sea consignado dicha constancia.

En tal sentido, evidencia esta Corte que el Juzgado A quo, erró en negar la ejecución de la sentencia al señalar que “…hasta tanto no conste en autos la cancelación de los indicados honorarios profesionales, no se tendrá la Experticia complementaria como parte integrante del fallo”, por cuanto el experto para hacer efectivo su pago puede ejercer la intimación de honorarios, sin perjuicio de paralizar la ejecución de la sentencia.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Francisco Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Guaimarú Moreno contra el Auto dictado en fecha 8 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la solicitud de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, en consecuencia se REVOCA el Auto apelado.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2011, por el Abogado Juan Francisco Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GUAIMARÚ MORENO, contra el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró negó la solicitud de la Sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el auto apelado.

4. ORDENA la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-000359
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.