JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000599
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 135-12 de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MINERVA AIDOLA ANDRADE, titular de la cédula de identidad. Nº 4.634.642, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 26 de enero de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de diciembre de 2011, por la Abogada Andreina Fernández García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.271, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de febrero de 2011, que declaró Con Lugar el recurso de contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 8 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de junio de 2012, vencidos como se encontraba los lapsos fijados en el auto de fecha 8 de mayo de 2012, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 8 de mayo de 2012 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 5 de junio de 2012 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 17, 21, 22, 23, 24, 28, 30, 31 de mayo de 2012, y los días 4 y 5 de junio de 2012, asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2012.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 6 de febrero de 2009, por la ciudadana Minerva Aidola Andrade de Boscan, asistida por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, contra la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de diciembre de 2011, la Abogada Andreina Fernández García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 23 de febrero de 2011.
Ahora bien, mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente en original a esta Alzada para que conociera en segunda instancia de la referida apelación.
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Efrén Navarro, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho (luego del vencimiento de ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia), de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Advierte esta Corte, que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, entre la fecha en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 26 de enero de 2012, hasta que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 3 de mayo de 2012, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia parcialmente transcrita se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el citado fallo, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la citada norma, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa y debido proceso de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar –tal como se evidenció ut supra- que en fecha 26 de enero de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia y que no fue, sino hasta el 3 de mayo de 2012, cuando se recibió Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, en virtud de lo cual aún cuando la paralización de la causa no se presentó en esta Alzada, la estadía a derecho de las partes se ve quebrantada como consecuencia de la inactividad procesal presentada en primera instancia, de allí que el trámite adecuado imponía notificar a las partes, para de esta manera, darle continuidad a la causa.
Como antes se destacó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió un tiempo considerablemente amplio en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no debió remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional hasta tanto las partes no estuviesen a derecho, de conformidad con el criterio antes establecido.
Ahora bien, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2012, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2011, por la Abogada Andreina Fernández García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, todo en virtud de la paralización ut supra señalada. Así decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2011, por la Abogada Andreina Fernández García.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-000599
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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