JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2011-000054

En fecha 15 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 845-11 de fecha 6 de julio de 2011, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Juan Pedro Quintero Moreno Quintero y Daniel Enrique Quintero Sutil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADOS) bajo los números 8.345 y 92.895, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FREE WAYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 56-A, contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada bajo la nomenclatura ZL-167-2010 de fecha 27 de octubre de 2010, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA JUNTA DE LA ZONA LIBRE CULTURAL CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de noviembre de 2011, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2011, la Abogada Esperanza Lourdes Chacón Valecillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.026, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Free Ways, C.A., consignó diligencia solicitando pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada.

En fecha 6 de febrero de 2012, se remitió a esta Corte el presente cuaderno separado, el cual fue recibido el 7 de febrero de 2012.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R. y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de diciembre de 2010, los Abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Free Ways, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada bajo la nomenclatura ZL-167-2010 de fecha 27 de octubre de 2010, dictado por la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del estado Mérida adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue notificado el 29 de octubre de 2010, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Relataron, que “…En fecha nueve (09) de Agosto de 2010, la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del Estado Mérida, emitió comunicación No ZL-079-2010, en la que se le notifica ‘…a la fecha de hoy, se ha vencido el plazo máximo de duración del beneficio, según el artículo 77, a saber de cinco (05) años concedido por el Código Orgánico Tributario en su Titulo II, De la Obligación Tributaria, Capitulo IX, denominado ‘De las Exenciones y Exoneraciones’ y se decidió ‘En consecuencia, queda sin efecto jurídico, la CONSTANCIA DE REGISTRO Y AUTORIZACIÓN PARA INICIO DE OPERACIONES. Extinción de efectos jurídicos que operó de pleno derecho al no existir en el expediente de INDUSTRIAS FREE WAYS, CA, acto administrativo alguno emanado de la ‘Junta’ que considerase la prórroga de tal beneficio” (Subrayado y mayúsculas del original).

Agregaron, que en fecha 6 de septiembre de 2010, su representada “….intentó RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra del acto administrativo contenido en la Comunicación No. ZL-079-2010…” fundamentado en que “…La LEY SOBRE LA ZONA LIBRE CULTURAL CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA es una ‘Ley Especial’ que establece beneficios fiscales a quienes estén vinculados con las actividades culturales, científicas y tecnológicas y que operen dentro del ámbito geográfico de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica, del Estada (sic) Mérida…” y que dicho escrito efectuó “…una interpretación errónea del artículo 77º del Código Orgánico Tributario, ya que dictaminé que el plazo máximo de duración de los beneficios que otorga la Ley de la ZOLCCYT (sic), ‘es de cinco (5) años’. Lo cual se objetó por no ser cierto” (Subrayado y mayúsculas del original).
Apuntaron, que en fecha 27 de de octubre de 2010, la Administración ratificó la comunicación Nº ZL-079-2010 de fecha 9 de agosto de 2010, la cual fue notificada a su representada el 29 de octubre de 2010, la cual es objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Manifestaron, que el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, es competente para conocer de dicho recurso en virtud, de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.

Adujeron, que el acto administrativo objeto del presente recurso es violatorio al principio de legalidad tributaria toda vez que la motivación tiene “…dos (2) tipos de ‘motivaciones’ distintas, unas de orden extralegal y otras referidas a normas legales que contradicen su decisión…”, la primera es sólo de “…orden administrativo, económica, político y social, que se generan de una interpretación de la Administración, ‘a su favor’, muy amplia, las mismas NO PUEDEN OPONERSE AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, QUE RIGE EL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL, COMO ES EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA…”, la segunda por su parte al sostener que la “…Tributación tiene como límite los derechos y garantías constitucionales, hay que tener en cuenta que el principio de legalidad tributaria es un derecho constitucional de los contribuyentes y al cual deben estar sujetas los órganos de la Administración Tributaria; b.- Y cuando se afirma que la Tributación reposa sobre el Principio de Legalidad Tributaria, específicamente en cuanto a las exenciones y exoneraciones tributarias, este principio debe aplicarse en forma restrictiva. Es decir, la Administración Tributaria no puede crear condiciones ni motivar sus decisiones, en base a fundamentos extralegales” (Subrayado y mayúsculas del original).

Que, hubo una “…una errónea interpretación del contenido del artículo 1º de la Ley sobre la Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del Estado Mérida. El contenido de esta norma legal expresa toda lo contrario a lo que pretende hacer valer la Administración, esto por cuanto el objeto de la citada Ley es ‘…la creación y regulación de un Régimen Jurídico e Institucional que estimule la producción, la divulgación y la distribución de bienes y actividades culturales, científicas y tecnológicas en las jurisdicciones que esta ley establece” (Subrayado del original).

Arguyeron, que el acto administrativo recurrido contraviene “A LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE DEROGACIÓN DE LAS LEYES” al indicar que ‘…La existencia de plazos sometidos a tiempos tutelados por normas posteriores y novedosas de insoslayable cumplimiento, que instigan términos distintos no discrecionales y por lo tanto sometidos a una realidad económica actual que integran el accionar administrativo de la institución y consecuencialmente el cumplimiento de las ‘Lineas Generales del Proyecto Nacional Simón Bolívar (…) Con esta ‘motivación’ consistente en el señalamiento de un documento cuyo contenido es de orden económico político, social y en general de naturaleza extralegal, la Administración pretende derogar o modificar la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, (ZOLCCYT) en cuanto que establece condiciones y términos a los beneficios fiscales que se otorgan. ESTA ‘MOTIVACION (sic) ES CONTRARIA A LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE SE REFIERE A LA DEROGACIÓN DE LAS LEYES, SEGÚN LA CUAL: ‘LAS LEYES SE DEROGAN POR OTRAS LEYES (Articulo (sic) 218° C.R.B.V.)…” (Subrayado y mayúsculas del original).

Sostuvieron, que el acto administrativo impugnado interpretó de manera errónea el “…ARTÍCULO 77º DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO: La Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del Estado Mérida, persiste en no ‘RECONSIDERAR’ y de REITERAR su decisión de fecha nueve (09) de Agosto de 2010, la cual se dicta en base (sic) a la interpretación que hace sobre el contenido del Artículo 77º del Código Orgánico Tributado y según la cual todas las exenciones y exoneraciones tienen un plazo máximo de duración de cinco (5) años”. Lo cual no es cierto.
Esta interpretación es errónea. Lo que se explica o fundamenta así:
De la lectura del contenido del artículo 77° de Código Orgánico Tributario se concluyó en el escrito de Reconsideración lo siguiente:
a- Que tanto las exenciones y las exoneraciones pueden ser modificadas o derogadas por medio de una ley, en cualquier situación;
b- Que pueden aprobarse por ley, exenciones y exoneraciones ‘de plazo cierto’. Así reza el texto legal: ‘Cuando tuvieren plazo cierto de duración los beneficios en curso se mantendrán” (Subrayado y mayúsculas del original).

Apuntaron, que “LA DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ES PRODUCTO DE UN FALSO SUPUESTO…”, pues “...se constató que el término máximo de exoneración concedida se encontraba evidentemente vencido, y consecuencialmente su situación administrativa como Operario del Régimen Fiscal Especial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida (…) la Sociedad Mercantil ‘Industrias Free Ways, C.A.’ no es beneficiaria de exoneraciones. Además, es el caso de que la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida no establece exoneración alguna para quienes están dentro del Régimen Fiscal Especial que es su objeto de regulación. Sólo establece exenciones tributarias sin límite de tiempo para los sujetos que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en dicha Ley (Ver Art. 7° (sic) de la Ley sobre la ZOLCCYT)…”. (Subrayado y mayúsculas del original).

Que, “LA DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ES INCONSECUENTE CON LA CONDUCTA QUE VENIA PRACTICANDO: Sin convalidar ni aceptar en alguna forma la decisión de la Administración, específicamente sobre la vigencia por cinco (5) años de beneficios fiscales concedidos, (y menos de la aplicación de este lapso a las exenciones), se observa que la inscripción de nuestra representada en la Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica se hizo en fecha 20 de Octubre de 2002, desde la cual hasta la presente han transcurrido más de cinco (5) años, Esto significa que la Administración de la Zona Libre ha aplicado el criterio de la no aplicación de dicha lapso de vigencia. En consecuencia se concluye que son los funcionarios que representan actualmente a la administración los que, sin criterio legal y en base a una incorrecta interpretación de las normas, deciden imponer su criterio, el cual es objeto de impugnación por medio de este Recurso…” (Subrayado y mayúsculas del original).

Interpusieron el presente recurso de conformidad con la normativa establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 3, 4 y 5 eisdem; por otra parte con relación a plazo de duración de las exenciones tributarias y término máximo de las exoneraciones tributarias de conformidad con los artículos 75 y 77 del mencionado Código.

Solicitaron la aplicación de los beneficios contemplados en el artículo 7 de la Ley Sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del estado Mérida.

Insistieron, que su representada “…sigue teniendo por objeto ser una empresa productora, comercializadora y prestadora de servicios, en el área de Tecnología en la Jurisdicción del Estado Mérida y ha cumplido y cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, para ser sujeto de los beneficios fiscales allí establecidos y por lo tanto, no hay razón de orden legal para que se restrinjan o limiten los beneficios fiscales otorgados por la ley En otros términos, nuestra representada cumple con todos los supuestos de hecho y de derecho que la hacen beneficiaria de Régimen Fiscal Especial, establecido en la Ley y sólo su incumplimiento podría dar lugar a decisiones contentivas de sanciones (suspensión, multas, revocación, etc, como esté previsto en la Ley de la ZOLCCYT Y (…) Que la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, como órgano directivo le corresponde promover el desarrollo y afianzamiento de la soberanía cultural, científica y tecnológica del país y específicamente, el desarrollo y fortalecimiento de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida y por lo tanto, no puede restringir ni limitar los beneficios fiscales otorgados por la ley a los sujetos beneficiarios de la misma, siendo la decisión tomada en la referida comunicación contraria al propósito del legislador”.

Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el fumus boni iuris con los literales a) y c) del artículos 7, así como los artículo 8 y 9 de la Ley sobre la Zona Libre, Científica y Tecnológica del estado Mérida; en virtud que la actividad comercial que desarrollan su representada se encuentra amparada bajo las regulaciones del mencionado Código.

Fundamentaron el periculum in mora señalando que si se mantienen los efectos del acto“…dictado por la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida se le ocasiona a nuestra representada en lo inmediato y en el tiempo, perjuicios económicos que se generan por la suspensión de los beneficios tributarios que le han sido concedidos por la Ley que establece el Régimen Fiscal Especial para la Zona Libre del Estado Mérida. El perjuicio económico referido o el supuesto de periculum in damni se concrete en:
A. Nuestra representada se convierte en contribuyente ordinario del impuesto Sobre La Renta que se panera por su actividad económica (tarifa del 34%, Articulo 52° L.I.SL.R Ello significa un desestímulo (sic) a la actividad productiva que se realiza, un perjuicio a la economía regional ya que afectaría el empleo en la Zona, porque los trabajadores en su gran mayoría son del lugar (Municipio Sucre del Estado Mérida) y los programas de orden social y educativa que cumple la Empresa en beneficio del Sector…”. (Subrayado del original).

-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Declarada como ha sido la competencia por esta Corte mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2011 y admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2011, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…” (Negrillas de esta Corte).

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.

En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).

En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:

“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que, como ya se señaló, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente fundamentaron la presunción de buen derecho “…de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, (…) con los literales a) y c) del artículos (sic) 7, así como los artículo 8 y 9 de la Ley sobre la Zona Libre, Científica y Tecnológica del Estado Mérida; en virtud que la actividad comercial que desarrollan su representada se encuentra amparada bajo las regulaciones del mencionado Código.…”.

Ahora bien, de conformidad con los vicios de legalidad esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, los cuales se encuentran estrictamente ligados a supuesta contravención de las normas antes mencionadas, como parte del fumus boni iuris es preciso indicar al respecto que:

Con relación a ello, debe esta Corte indicar que en primer término alegó el recurrente que el acto administrativo impugnado se dictó en contravención al principio de legalidad tributaria, toda vez que es violatorio al principio de legalidad tributaria por cuanto su motivación tiene “…dos (2) tipos de ‘motivaciones’ distintas, unas de orden extralegal y otras referidas a normas legales que contradicen su decisión…”, la primera es sólo de “…orden administrativo, económica, político y social, que se generan de una interpretación de la Administración, ‘a su favor’, muy amplia, las mismas NO PUEDEN OPONERSE AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, QUE RIGE EL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL, COMO ES EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA…”, y la segunda, consistente en que la “…Tributación tiene como límite los derechos y garantías constitucionales, hay que tener en cuenta que el principio de legalidad tributaria es un derecho constitucional de los contribuyentes y al cual deben estar sujetas los órganos de la Administración Tributaria; b.- Y cuando se afirma que la Tributación reposa sobre el Principio de Legalidad Tributaria, específicamente en cuanto a las exenciones y exoneraciones tributarias, este principio debe aplicarse en forma restrictiva. Es decir, la Administración Tributaria no puede crear condiciones ni motivar sus decisiones, en base a fundamentos extralegales” (Subrayado y mayúsculas del original).

Con respecto a este principio la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 56 de fecha 18 de enero de 2006, caso: Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), la cual fue ratificada mediante fallo Nº 962 de la misma Sala el 13 de agosto de 2008, expresó los siguiente:

“Artículo 317: (…).
De la disposición citada se desprende, que el Texto Constitucional prevé como requisito indispensable para el cobro de cualquier tributo, que éste se encuentre establecido en una norma de rango legal, siendo uno de los fundamentos de esta exigencia la seguridad jurídica de los potenciales sujetos pasivos de la obligación tributaria.
Tal principio reviste una especial importancia en cuanto a los límites del Estado para ejercer su potestad tributaria, específicamente respecto a la exigibilidad del tributo, ya que esa exigencia dependerá de su consagración legal (…)’

De la norma citada y de la sentencia supra transcrita, observa esta Alzada que el principio de legalidad tributaria, está referido a la imposibilidad de cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no estén establecidos en la Ley, así como tampoco podrán concederse exenciones, rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.
De esta manera, el aludido principio constituye un límite formal a la imposición, en cuanto garantiza cuál va a ser el órgano productor de la norma, es decir, el Poder Legislativo, y salvo delegación expresa y excepcional, el Poder Ejecutivo.

Del criterio antes citado se observa que el principio de legalidad tributaria, está referido a la imposibilidad por parte de la Administración de efectuar el cobro impuestos, tasas o contribuciones que no estén establecidos en la Ley, así como tampoco podrán concederse exenciones, rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos expresamente por las leyes.

En ese sentido, circunscribiendo al caso sub examine debe esta Corte indicar que la primera de las motivaciones del acto al que hace referencia versa sobre el desarrollo de los principios constitucionalmente establecidos especialmente en el antes referido artículo 317 de nuestra Lex Fundamentalis motivo por el cual mal puede la parte recurrente fundamentar la violación al mencionado principio cuando el pronunciamiento se encuentra ceñido al precepto constitucional.

Por otra parte, alegó seguidamente la parte recurrente la presunta contravención del mencionado principio al resultar que “…la Tributación reposa sobre el Principio de Legalidad Tributaria, específicamente en cuanto a las exenciones y exoneraciones tributarias, este principio debe aplicarse en forma restrictiva. Es decir, la Administración Tributaria no puede crear condiciones ni motivar sus decisiones, en base a fundamentos extralegales…”.

Al respecto, es menester precisar que el acto administrativo impugnado no fue dictado por la Administración Tributaria, tal como fue precisado inicialmente en la presente decisión, asimismo no se advierte la motivación de carácter extralegal por parte de la administración con relación a la fundamentación que utilizó para dictar el acto administrativo impugnado.

Para una mayor compresión este Órgano Jurisdiccional considera oportuno exponer los términos en que fue emitido el acto administrativo objeto de impugnación, el cual establece lo siguiente:

“En ese sentido y a mayor abundamiento, el Régimen Fiscal Especial de la Zona Libre de Mérida, es creado a cargo del Ministerio de Hacienda, (hoy, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) Por lo tanto, se hace inexorable señalar que dada la naturaleza jurídica y estructural de esta Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, por su condición de Unidad Sustantiva del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el Recurso Reconsideración (sic) interpuesto se remitió al Despacho del Ministro, Jorge A. Giordani C., a la fecha 07 de septiembre de 2010, siendo habilitada esta Dirección General a los efectos de dar respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por la representación legal de la Empresa FREE WAYS C.A, y cumplidos como han sido los trámites de sustanciación adicionales que requirió el Recurso de Reconsideración planteado y encontrándonos dentro del lapso legal de decisión por aplicación supletoria del Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: en cuanto a lo planteado en el Recurso de Reconsideración referido a la motivación recursiva establecida en su TERCER punto, en el que señala: ‘La Dirección General...dicta su decisión en base (sic) a la interpretación que hace sobre el contenido del Artículo 77° (sic) del Código Orgánico Tributario y según el cual todas las exenciones y exoneraciones tienen un plazo de duración de cinco (5) años.’
Ciertamente, constituye parte del contenido de notificación de acto administrativo N° N° (sic) ZL-079-2010, anteriormente identificado y emanado de esta Dirección General, toda vez que la gestión de la Zona Libre de Mérida, despliega a partir del año 2008, un análisis en retrospectiva, que aunado a la aplicación de la Metodología de las ‘TRES R,’ asume un proceso de transformación; que integra el accionar administrativo a las Líneas Generales del ‘Proyecto Nacional Simón Bolívar,’ Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-20 13 (sic).
La planificación institucional durante el ejercicio fiscal del año 2009 y 2010, involucro el despliegue de acciones que lograran la actualización de todos los expedientes de las personas naturales y jurídicas Registradas en la Institución, cien (100), constando la información aportada por los operarios al momento de la inscripción en el Registro al Régimen Fiscal Especial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, con la información aportada al expediente de empresas que cursan ante las Oficinas de los Registros de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De allí, que se lograra con el desarrollo de esa actividad, comprobar el domicilio fiscal y la permanencia de la exclusividad de las actividades calificadas por la ‘Junta’ a las empresas Registradas, entre otros hasta el año 2008 en esta Zona Libre Mérida.
Como es de su conocimiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, desarrolla el Régimen de Ordenación y Promoción del Desarrollo Económico del Estado Venezolano, señalándose que la intervención del Estado en la economía es como el Regulador y Promotor de la iniciativa privada, todo ello por la esencia del Estado Social de Derecho (Artículos 2, 112 y 299 Constitucionales).
Igualmente, regula el Régimen Tributario, señalándose en el artículo 316 que el sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo a los principios de Progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
La tributación, en todo caso tiene como límite, los derechos y garantías constitucionales, y reposa sobre los Principios de la Justa Distribución de las Cargas, Legalidad Tributaria, diversos tipos de tributo, prohibición de tributación confiscatoria, principio pecuniario de la obligación tributaria, régimen sancionatorio, Régimen Administración Tributaria. (La Constitución de 1999, Derecho Constitucional de 1999, Tomo II, Allan R. Brewer-Carias, Caracas 2004).
La Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, se promulga a la fecha del 14 de julio de 1995, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.937, Extraordinario), que en su artículo 1, señala los principios y objetivos de la institución, a saber:

‘Esta Ley es un instrumento para el desarrollo y el afianzamiento de la soberanía cultural, científica y tecnológica del país, y como tal, es de carácter estratégico para el desarrollo nacional Tiene como objeto la creación y regulación de un régimen jurídico e institucional que estimule la producción, la divulgación y la distribución de bienes y actividades culturales, científicas y tecnológicas en las jurisdicciones que esta Ley establece’

Siendo así las cosas y conteste con lo antes planteado, niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la postura legal asumida en el Recurso de Reconsideración interpuesto, al referirse en su particular tercero sobre la afirmación de una interpretación y aplicación errónea del contenido del artículo 77° (sic) del Código Orgánico Tributario por parte de esta Dirección General.
Al respecto la revisión pormenorizada del expediente de la empresa ‘INDUSTRIAS FREE WAYS C.A.,’ registrada en este Régimen Fiscal Especial con la Constancia de Registro y Autorización de Inicio de Operaciones, ambas bajo el N2 ZLM-071, ‘... de igual fecha 20 de Diciembre de 2002, como empresa Productora, Comercializadora y Prestadora de Servicios respectivamente en el área de Tecnología...’ se constató que el termino máximo de exoneración concedida, se encontraba evidentemente vencido, y consecuencialmente su situación administrativa como Operario del Régimen Fiscal Especial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, todo esto de conformidad con los artículos 335 y 1°(sic), 73 al 77, ambos inclusive, del Código Orgánico Tributario, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37305 del 17-10 2001), que señalan lo siguiente:

(…omissis…)

De esa manera y conteste con los dispositivos antes señalados, se hace imperativo indicar al Recurrente sobre el consabido Principio de las interpretaciones de las normas en su conjunto y no en forma aislada, de ser así, se produciría una suerte de estancamiento ininteligible de la solución aplicación de los procesos administrativos, tal como lo reseña expresamente el Artículo 4 del Código Civil

(…omissis…)

De la inteligencia del contenido del dispositivo antes invocado, se infiere, que desconocer su aplicabilidad y hacer prevalecer el criterio insistente del Recurrente sobre la existencia única, exclusiva y excluyente de la aplicación de los contenidos jurídicos de la ley Especial de la Zona Libre a los fines del desarrollo de sus objetivos, sin considerar el surgimiento de leyes posteriores de regulación imperativa, tributaria y aduanera, sería colocarse en interpretaciones que distan de las realidades jurídicas, económicas y sociales perseguidas por los fines del Estado, incurriendo en la errada suerte de propender la extinción de la vitalidad funcional de la Actividad Administrativa de Gerencia, Control, Promoción y Registro de esta Dirección General en forma extremadamente acomodaticia a los fines particulares.
Otro de los Principios reguladores del Derecho Administrativo, incluyendo e1 Aduanero y Tributario, es el respeto, la tolerancia a los lapsos, plazos o términos los cuales son considerados de orden público, significando notoriamente que los mismos son de cumplimiento insoslayables y al considerarse la Administración Pública en general un compendio de dispositivos concatenados y hermenéuticamente engranados, los tiempos otorgados para autorizar, conferir, suspender, extinguir un deber o exención, exoneración con el Estado, los mismos enmarcan un tiempo de vigencia y otro de extinción, por cuanto no son de naturaleza vitalicia, sino se adjudican un término que apelan por su duración, sin que en el mismo opere en la mayoría de los casos como en las Leyes Tributarias una suerte de Tácita Reconducción sin la potestad de la Autoridad Administrativa de pronunciarse sobre la continuidad o no del derecho o privilegio temporalmente concedido.
Por lo tanto, niego rechazo y contradigo los argumentos esgrimidos por el Recurrente de disputarse la existencia de plazo ciertos, indefinidos o infinitos, de beneficios fiscales. Desconoce el recurrente, la existencia de plazos sometidos a tiempos tutelados por normas posteriores y novedosas de insoslayable cumplimiento, que instigan términos distintos no discrecionales y por lo tanto cometidos a una realidad económica actual que integran el accionar administrativo de la institución y consecuencialmente el cumplimiento de las Líneas Generales del ‘Proyecto Nacional Simón Bolívar,’ Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, y por tratarse la Ley Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, de un dispositivo jurídico preconstitucional, no significa su desaparición sino más aún, la adaptación de sus cometidos a estas normas y otras que a futuro surgirán en materia especifica tributaria y aduanera.
SEGUNDO: niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes que esta Dirección General haya incurrido en ‘FALSO SUPUESTO DE DERECHO,’ toda vez que tales acontecimientos se producen cuando el acto administrativo se reviste o se sustenta de aparentes o inexistentes normas en el ordenamiento jurídico que desvanecen una expectativa plausible del administrado. En el caso en análisis ciertamente se dan la existencia precisa y de interpretación textual y extracontextual en forma expresa de normas vigentes sobre la materia que adminiculadas a la Ley Especial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida la que deroga o la complementan.
Por el contrario, de prevalecer la situación jurídico administrativa de la empresa FREE WAYS C.A. y su operatividad en el Régimen Fiscal Especial de la Zona Libre de Mérida en los términos legales preestablecidos, harían impretermitiblemente incurrir en responsabilidad penal y administrativa a esta Dirección General por desconocimiento flagrante de aplicación de normas de orden público como las tributarias. En ese sentido, el incumplimiento indefectible de las normas jurídicas positivas conexas, jamás conllevarían o tolerarían originar la figura de cualquier ‘FALSO SUPUESTO DE DERECHO’ de actos administrativos, ni este último se puede erigir como una forma temeraria de forzar situaciones no deseadas por el Derecho, a los fines de complacer pretensiones particulares.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la posición argüida por el Recurrente en la que afirma: ‘Que la Administración no puede determinar que una exención tiene un plazo de duración, por vía de un acto administrativo.’
De lo antes afirmado por los recurrentes, es importante destacar que ciertamente la duración de la exención de cinco (5) años como plazo máximo de duración cuando no se otorgare prórroga y no existiera plazo definido de vigencia señalados, llamado jurídico que deviene del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, el acto administrativo cuestionado cumple una finalidad de informar un acto administrativo de mero trámite que exhorta la NOTIFICACION (sic) que advierte la extinción de los efectos jurídicos de pleno derecho de la Constancia de Registro y Autorización de Inicio de Operaciones, ambas bajo el Nº ZLM-071, ‘... de fecha 20 de Diciembre de 2002, otorgada a la persona jurídica FREE WAYS C.A., como empresa Productora, Comercializadora Prestadora de Servicios respectivamente en el área de Tecnología...”
Por otra parte, es importante destacar que los actos de mero trámite, por demás, no son recurribles, sino son de naturaleza subsanables, por lo que pudiese recobrar su vigencia una vez cumplidas las formalidades establecidas por Ley, entre las que se destaca en el caso que nos ocupa, su publicación, actualización documental, entre las que se defina y se constate como empresa que desarrolla un proceso integral de producción, referido este, a un conjunto de acciones o actividades de ciclo concurrente, el cual va desde el Diseño- Producción- Distribución-Promoción- hasta la Comercialización, en forma consolidada e inseparable, tal como lo señala la ley de la Zona Libre Mérida en su Artículo 2 que dispone:

(…omissis…)

Adicional a ello, se observa la omisión del no replanteamiento de la solicitud de prórroga y su respectivo acuerdo, omisión esta que la hace acaecer paralelamente en otra causa de extinción de los efectos jurídicos producto de esa omisión o la inactividad del administrado, como en el caso en análisis, el cual la empresa FREE WAYS C.A. NO SOLICITÓ OPORTUNAMENTE LA PRORROGA (sic) de sus beneficios como Operario del Régimen Fiscal Especial al Registro que lleva esta Institución, situación que se constata eh su respectivo Expediente siendo tal acontecimiento imputable a la empresa FREE WAYS C.A. aquí recurrente, mas no a esta Dirección General.
En concordancia con el análisis jurídico administrativo tributario antes expuesto, esta Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, declara la RATIFICACION (sic) en toda y cada una de sus partes del acto administrativo contenido en comunicación N° ZL-079- 2010, de fecha 09/08/2010, recibido por el recurrente el 20 de agosto de 2010…”.

Del texto impugnado el cual fue parcialmente transcrito no se advierte que se materialice una contravención al principio alegado de legalidad tributaria, toda vez que la fundamentación del mencionado acto se erige sobre la base de la Ley especial que rige la materia, pues como se dijo anteriormente dicho acto solo revoca el acto autorizatorio por el vencimiento del lapso que se encuentra establecido en la normativa alusiva, en virtud de existir solicitud de prorrogar por parte de la Sociedad Mercantil recurrente.

En razón de las consideraciones antes expuestas se desprende del análisis precedente de las actas que conforman el presente expediente, sin que implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra fundamentado sobre la base de la Ley Especial en concordancia con el Código Orgánico Tributario, por el carácter intrínseco que envuelve el tipo de acto que se intenta recurrir observándose en consecuencia de manera preliminar que el alegato propuesto por la parte recurrente en su escrito libelar, no se encuentra sustendado con elementos de prueba a favor del mencionado alegato de infracción al principio de la legalidad tributaria. Así se decide.

Con relación al segundo alegato propuesto por la parte recurrente con relación a la contravención al principio constitucional de la derogación de la norma constitucional sobre derogación de las leyes, establecido en el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que “…La existencia de plazos sometidos a tiempos tutelados por normas posteriores y novedosas de insoslayable cumplimiento, que instigan términos distintos no discrecionales y por lo tanto sometidos a una realidad económica actual que integran el accionar administrativo de la institución y consecuencialmente el cumplimiento de las “Lineas (sic) Generales del Proyecto Nacional Simón Bolívar (…) Con esta ‘motivación’ consistente en el señalamiento de un documento cuyo contenido es de orden económico político, social y en general de naturaleza extralegal, la Administración pretende derogar o modificar la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, (ZOLCCYT) en cuanto que establece condiciones y términos a los beneficios fiscales que se otorgan. ESTA ‘MOTIVACION (sic) ES CONTRARIA A LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE SE REFIERE A LA DEROGACIÓN DE LAS LEYES, SEGÚN LA CUAL: ‘LAS LEYES SE DEROGAN POR OTRAS LEYES (Articulo (sic) 218° C.R.B.V.)…” (Mayúsculas del original).

En atención al aludido alegato, es oportuno indicar que artículo 218 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:

“Artículo 218.- Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas e esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”.

Sobre la base de lo que establece la anterior norma transcrita de la cual se advierte que las leyes se derogan por medio de otras leyes y si son modificadas total o parcialmente se deben publicar de manera integra en un solo texto.

Bajo esta línea argumentativa, esta Corte asevera nuevamente que la decisión cuya nulidad se solicita, en modo alguno puede pretender “derogar” una norma legal, tal argumentación hace referencia al principio regulador del derecho administrativo inclusive el aduanero y tributario, con relación a la preclusión de los lapso otorgados por la Ley para realizar ciertos trámites dentro de los cuales se nombran los lapsos otorgados a la Administración para conferir alguna autorización, suspender o extinguir un deber o exención como ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la cual esta Corte no advierte del cúmulo probatorio constante en autos en esta etapa del proceso que exista por parte de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del estado Mérida, a través del acto administrativo objeto de impugnación contravención alguna al principio constitucional establecido en el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello esta Corte desestima el alegato propuesto por la parte recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

Por otra parte con respecto al alegato sostenido por la recurrente relacionado con errónea interpretación del artículo 77 del Código Orgánico Tributario, pues la Administración “…persiste en no ‘RECONSIDERAR’ y de REITERAR su decisión de fecha nueve (09) de Agosto de 2010, la cual se dicta en base (sic) a la interpretación que hace sobre el contenido del Artículo 77º del Código Orgánico Tributado y según la cual todas las exenciones y exoneraciones tienen un plazo máximo de duración de cinco (5) años’. Lo cual no es cierto…”.

Cabe mencionar que el mencionado artículo del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

“Artículo 77. Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco años a partir de la derogatoria o modificación”.

De la norma anteriormente citadas se observa que las exenciones y exoneraciones que hayan sido otorgadas por Ley pueden ser modificadas por leyes posteriores, no obstante, cuando estas tengan tiempo cierto de duración se mantendrán por el resto de dicho término y no por un término mayor al de cinco (5) años.

Sin embargo se observa del texto íntegro del acto objeto de impugnación que desarrolla de forma detallada los principios de interpretación y razones por las cuales fue aplicado el mencionado artículo 77 del Código Orgánico, pues la administración de la revisión efectuada al expediente correspondiente a la recurrente Sociedad Mercantil, la cual fue “…registrada en este Régimen Fiscal Especial con la Constancia de Registro y Autorización de Inicio de Operaciones, ambas bajo el N2 ZLM-071, ‘... de igual fecha 20 de Diciembre de 2002, como empresa Productora, Comercializadora y Prestadora de Servicios respectivamente en el área de Tecnología...’ se constató que el termino máximo de exoneración concedida, se encontraba evidentemente vencido, y consecuencialmente su situación administrativa como Operario del Régimen Fiscal Especial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, todo esto de conformidad con los artículos 335 y 1° (sic), 73 al 77, ambos inclusive, del Código Orgánico Tributario, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37305 del 17-10 2001), (…) De esa manera y conteste con los dispositivos antes señalados, se hace imperativo indicar al Recurrente sobre el consabido Principio de las interpretaciones de las normas en su conjunto y no en forma aislada, de ser así, se produciría una suerte de estancamiento ininteligible de la solución aplicación de los procesos administrativos, tal como lo reseña expresamente el Artículo 4 del Código Civil (…) De la inteligencia del contenido del dispositivo antes invocado, se infiere, que desconocer su aplicabilidad y hacer prevalecer el criterio insistente del Recurrente sobre la existencia única, exclusiva y excluyente de la aplicación de los contenidos jurídicos de la ley Especial de la Zona Libre a los fines del desarrollo de sus objetivos, sin considerar el surgimiento de leyes posteriores de regulación imperativa, tributaria y aduanera, sería colocarse en interpretaciones que distan de las realidades jurídicas, económicas y sociales perseguidas por los fines del Estado, incurriendo en la errada suerte de propender la extinción de la vitalidad funcional de la Actividad Administrativa de Gerencia, Control, Promoción y Registro de esta Dirección General en forma extremadamente acomodaticia a los fines particulares…”.

En atención a la fundamentación expuesta por la Administración Sectorial en el acto administrativo objeto de impugnación se advierte que del mismo no se evidencia una interpretación errónea pues la norma establece una fecha o término límite para el cual esta otorgado el goce de tal beneficio fiscal, y el mismo debe guardar correspondencia directa con la actividad que la Sociedad solicitante del beneficio lleve a cabo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa especial, al igual dicho acto de carácter autorizatorio se encuentra sujeto a ser revocado por la Administración en los casos que la norma así lo disponga o por simple extinción del lapso o termino otorgado legalmente, tal como ocurrió en el caso bajo análisis.

Siendo ello así, esta Corte observa de las actuaciones cursantes en el presente expediente que el Ente recurrido haciendo uso en el límite de sus facultades otorgadas legalmente y dentro de los extremos de la norma especial que involucra la autorización previa y están conferidas por la misma normas las atribuciones para revocar las autorizaciones otorgadas, en los casos que la Sociedad Mercantil que detente de tal beneficio se encuentre incursa en alguna causal que pueda involucrar alguna sanción o la revocatoria de la exención por vencimiento del plazo establecido en la norma.

Dentro de esta marco, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya una errónea interpretación del artículo 77 del Código Orgánico Tributario, aunado que la situación fáctica planteada se encuentre subsumida dentro de los extremos legales necesarios para su procedencia, por tal razón se desecha el alegato propuesto por la parte en su escrito libelar. Así se decide.

Por último, la representación de la parte recurrente apuntó que la “LA DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ES PRODUCTO DE UN FALSO SUPUESTO…”, pues “...se constató que el término máximo de exoneración concedida se encontraba evidentemente vencido, y consecuencialmente su situación administrativa como Operario del Régimen Fiscal Especial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida (…) la Sociedad Mercantil ‘Industrias Free Ways, C.A.’ no es beneficiaria de exoneraciones. Además, es el caso de que la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida no establece exoneración alguna para quienes están dentro del Régimen Fiscal Especial que es su objeto de regulación. Sólo establece exenciones tributarias sin límite de tiempo para los sujetos que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en dicha Ley (Ver Art. 7° (sic) de la Ley sobre la ZOLCCYT)…”.

Con relación a ello, debe esta Corte indicar que de conformidad al alegato expresado por la parte recurrente en su escrito libelar la configuración del presente vicio se encuentra delimitada dentro de los extremos a que alude el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.

Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1015 de fecha 8 de julio de 2009 (caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada), en la cual dispuso lo siguiente:

“…Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”. (Resaltado de esta Corte)

Es preciso indicar que de conformidad a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre La Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del estado Mérida, establece lo siguiente:

“Artículo 9º
Las actividades de diseño, producción, promoción, distribución, y comercialización de los bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos sujetos al régimen establecido por la Ley, descritas en el Parágrafo Único del artículo 7, estarán exentas del Impuesto Sobre la Renta sólo cuando las personas autorizadas por la Junta de la Zona Libre para operar en ella, se dediquen exclusivamente al quehacer cultural, científico o tecnológico. Este beneficio tendrá vigencia hasta tanto no colida con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio”.

De la norma supra citada se advierte que las Sociedades Mercantiles que se dediquen a la actividades de diseño, producción, promoción, distribución y comercialización de los bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos sujetos al régimen establecido por la Ley, se encuentran exentos del Impuesto Sobre la Renta sólo cuando las personas autorizadas por la Junta de la Zona Libre para operar en ella, se dediquen exclusivamente al quehacer cultural, científico o tecnológico.

En ese sentido, se advierte que una vez verificado el expediente de la mencionada Sociedad Mercantil recurrente se “…constató que el término máximo de exoneración concedida se encontraba evidentemente vencido, y consecuencialmente su situación administrativa como Operario del Régimen Fiscal Especial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida…”, en atención a dicha afirmación constatada por la Junta de Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del estado Mérida, en la que observó que el lapso del beneficio fiscal se encuentra vencido y no se evidencia en esta etapa del proceso de los elementos probatorios cursantes en autos que la Sociedad Mercantil recurrente sea beneficiaria de exoneraciones, toda vez que la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del estado Mérida no establece exoneración alguna para quienes están dentro del Régimen Fiscal Especial, estableciendo exenciones tributarias sin límite de tiempo para los sujetos que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en dicha Ley, en virtud de la fundamentación anteriormente expuesta, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que atribuya la materialización del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente en su escrito libelar como elemento constitutivo para la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por tal razón se desecha el alegato propuesto. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisitos referido al periculum in mora y la ponderación de intereses. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2011-000166.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Juan Pedro Quintero Moreno Quintero y Daniel Enrique Quintero Sutil, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FREE WAYS, C.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA JUNTA DE LA ZONA LIBRE CULTURAL CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2011-000166.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario Accidental,


IVÁN GREGORIO HIDALGO


EXP. Nº AW41-X-2011-000054
MM/11

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-



El Secretario Acc.,