JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
CUADERNO SEPARADO Nº AW41-X-2012-000019

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el Abogado Carlos Antonio Capocci Jurado-Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.448, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los derechos de la ciudadana BEATRIZ JURADO-BLANCO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.734, actuando como sucesora del ciudadano Simón Jurado-Blanco, quien fuera su padre en vida, así como en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES 5, 25, 45, 65, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de abril de 1994, bajo el número 78 del Tomo 3-A, como propietaria de la cuota parte de los derechos sucesorales del referido ciudadano, sobre la vivienda y demás bienhechurías construidas por el ciudadano Simón Jurado-Blanco en el Cayo Francisquí de abajo del Archipiélago Los Roques; contra el acto administrativo Nº PAA-116-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, dictado por el ciudadano Director General Sectorial de Parques Nacionales del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de febrero de 2012, por medio del cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto en fecha 8 de febrero de 2012 y ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte, quedando conformada su Junta Directiva, de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 21 de marzo de 2012, el Abogado Carlos Antonio Capocci Jurado-Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la ciudadana Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acerca del presente expediente.

En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente cuaderno separado a esta Corte.

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el presente cuaderno separado proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 11 de abril de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.

En fecha 7 de mayo de 2012, el Abogado Carlos Antonio Capocci Jurado-Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.

En fecha 8 de mayo de 2012, el Abogado Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.312, actuando en su propio nombre y representación, así como con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de junio de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 78-A-Sgdo., presentó escrito de oposición a las medidas cautelares solicitadas.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de febrero de 2012, el Abogado Carlos Antonio Capocci Jurado-Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Confecciones 5, 25, 45, 65, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que interpone el presente recurso contra la Providencia Administrativa Nº PAA-116-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el ciudadano Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por medio del cual dicha Dependencia decidió autorizar al ciudadano Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, para que realice los trabajos inherentes a la reparación de las infraestructuras que constituyen el denominado Campamento Francisquí del Sur, C.A., ubicado en el lado norte del cayo conocido como Francisquí de abajo, dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.

Que, “…procedo a oponer la excepción de ilegalidad de la concesión P-0051 del 06 de junio de 1996, emanada de la Autoridad Única del Área del Parque Nacional los Roques, a favor de la empresa Inversiones Turísticas Francisquí del Sur, C.A., cuyo principal accionista es Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, para la prestación de servicio de alojamiento turístico en el Campamento propiedad de la sucesión Jurado-Blanco en la (sic) cayo Francisquí de abajo del Archipiélago Los Roques, para que esta (sic) sea dejada sin efecto…” (Subrayado del original).

Que, “El acto administrativo objeto de este Recurso ha sido supuestamente el resultado de una solicitud de autorización de reparaciones que fue presentada el 06 de junio de 2011, cuando en realidad ese acto administrativo obedece a un procedimiento administrativo que fue iniciado fallidamente el 15 de julio de 1996 por Marcos Jurado-Blanco Márquez, sobre una solicitud de autorización del llamado ‘Proyecto de Remodelación y Mejoras’ sobre la vivienda propiedad de los sucesores del difunto Simón Jurado Blanco en el cayo Francisquí de abajo que forma parte del ahora Parque Nacional Archipiélago Los Roques”.

Indicó, que dicho proyecto de remodelación y mejoras de la vivienda propiedad de los sucesores de Simón Jurado-Blanco no fue sometido a la aprobación de dicha comunidad de sucesores, no se limita o se circunscribe al ámbito de la vivienda que el referido ciudadano fundó originalmente con autorización administrativa del otrora Ministerio de Relaciones Interiores, “…ya que se excede del área de la vivienda construida originalmente, e introduce materiales prohibidos como el cemento y bloques, en lugar de madera y materiales biodegradables en general, (…) ni cuenta con un estudio actualizado sobre el impacto ambiental y sobre el manejo de los desechos que la realización de estas obras y la operación del servicio de alojamiento turístico tendrá a corto, mediano y largo plazo, contrariando las leyes orgánicas de Ordenación del Territorio y del Ambiente, la Ley de Zonas Costeras, el Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales, y el Plan de Ordenación y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, y lesionando además los derechos subjetivos de Beatriz Jurado-Blanco Márquez, quien los cedió a la empresa Confecciones 5, 25, 45, 65, C.A.”.

Que, el acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2011, es impugnado de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 9 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Aclaró, que Simón Jurado Blanco, en fecha 21 de abril de 1965, obtuvo del Ministerio de Relaciones Interiores, el permiso para construir una vivienda en el cayo Francisquí del Sur del Archipiélago Los Roques, el cual era un bien baldío del dominio privado de la República y adscrito al referido Ministerio, debido a que estaba situado en una Dependencia Federal.

Que, la declaratoria de Parque Nacional del Archipiélago Los Roques ha modificado la naturaleza de dicho bien, de dominio privado a dominio público, tal como se reconoce en los artículos 8 y 9 de la Ley de Zonas Costeras de 2001, sin afectar los derechos y deberes que fueron adquiridos y dados originalmente al ciudadano Simón Jurado-Blanco y sus herederos, antes del Decreto de Creación del Parque Nacional.

Que, antes del Decreto de Creación del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, en fecha 20 de julio de 1972, el ciudadano Simón Jurado-Blanco registró en la Oficina Subalterna de Registro Público del ahora Municipio Vargas, Título Supletorio sobre las bienhechurías de la vivienda edificada en el cayo Francisquí del Sur del referido Archipiélago, “…con lo cual adquirió un derecho subjetivo de posesión (goce y recreación), a cambio de un deber conservación medioambiental, sobre un área de terreno insular que está ubicada dentro de un Territorio Federal hoy Parque Nacional (…) que el objeto de un régimen jurídico especial porque se trata de un baldío de la República que no puede ser adquirido por usucapión ni enajenado, según disposición constitucional restrictiva (…) y que está sometida al régimen jurídico de administración especial previsto en la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio de 1983, su Reglamento sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales de 1989 y en el Plan de Ordenación y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques”.

De conformidad con lo anterior, afirmó que deben ser respetados los derechos subjetivos adquiridos entre los años 1965 y 1972 por el ciudadano Simón Jurado-Blanco y sus sucesores, antes del Decreto de Creación del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, sobre la vivienda y demás bienhechurías de su propiedad, por lo que dicha vivienda debe permanecer incólume e inmutable, “…no puede ser modificada y debe ser cuidada por sus propietarios a futuro…”.

Aseveró, que “…la vivienda ha sufrido una serie de ampliaciones, reformas y transformaciones antes del 06 de junio de 2011, ilegalmente convalidadas el 12 de agosto de 2011, que le han aumentado desde un área original autorizada y convalidada entre 1965 y 1972 de ciento tres metros con dieciséis centímetros cuadrados (103.16 m2), hasta un área actual ilegal en 2011, de trescientos cuarenta y seis metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (346.94 m2) aproximadamente, por lo cual, con base en el Título Supletorio registrado públicamente en 1972 y el Informe de Inspección del 06 de junio de 2011, demandamos en primer lugar que sean suspendidos los efectos del acto administrativo del 12 de agosto de 2011 y en segundo (…) lugar que sea anulado dicho acto administrativo, ordenada la demolición y el restablecimiento de la vivienda a su estado original de 1972 y revocada por la vía de excepción de ilegalidad la concesión turística que fue otorgada a Marcos simón Jurado-Blanco Márquez el 6 de junio de 1996, inhabilitado Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez para el ejercicio económico dentro del Parque Nacional Archipiélago Los Roques durante dos (02) años, y sancionado además Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez con una multa entre un mil bolívares (Bs. 1.000,00) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) de conformidad con los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio” (Subrayado del original).

Que, el acto impugnado señala falsamente que “…la autorización otorgada para la ‘reparación’ es el resultado de una solicitud que Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez presentó el 06 de junio de 2011, detrás de la cual se oculta veladamente un viejo Proyecto de Remodelación y Mejoras que ha sido rechazado desde el 15 de julio de 1996. Es decir, Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez ha venido realizando infructuosamente la realización de un Proyecto de Remodelación y Mejoras desde el 15 de julio de 1996, asociando a terceras personas sin el consentimiento de toda la comunidad de herederos de Simón Jurado-Blanco (y sin convocarnos siquiera al procedimiento administrativo de autorización correspondiente), y excediéndose de los límites de la vivienda que fue fundada originalmente de Simón Jurado-Blanco, por lo que ese proyecto es contrario al artículo 42 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y su Reglamento sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales, y ha sido siempre rechazado por la Autoridad Única de Los Roques adscrita al Ministerio del Ambiente y/o por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales de Inparques (…) hasta el presente que dicho proyecto ha sido pasado ilícitamente bajo la forma de una solicitud de autorización para reparación”.

Que, Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez ha sido multado por excederse en el proceso de cuidado, mantenimiento y/o remodelación de la vivienda y bienhechurías de la propiedad de la comunidad de herederos de Simón Jurado-Blanco, de donde se observa que Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, ha atentado contra la confianza que las autoridades ambientales le depositaron en el pasado cuando le fue dada una concesión para explotación turística de dicha vivienda y las bienhechurías.

Que, el 6 de junio de 1996, la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Los Roques, emitió una Concesión P-0051 para la prestación del “...servicio de Alojamiento Turístico en el Parque Nacional...”, a favor de Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Francisquí Del Sur, C.A., cuyo principal accionista es Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, “…quien actuó y actúa sin el consentimiento de nuestra madre Beatriz Jurado-Blanco Márquez, ni la empresa que represento Confecciones 5, 25, 45, 65, C.A”. Que, dicho acto administrativo “...se refiere a la conducción y atención de alojamiento de turistas en una posada de cinco (5) habitaciones, ubicadas en las bienhechurías que posee la Sucesión Jurado-Blanco...”, advirtiendo que “...no implica autorización para construir, remodelar o reparar inmuebles...”, según se evidencia en documento administrativo cursa en el expediente administrativo.

Posteriormente, señaló que el día 14 de octubre de 1998, el ciudadano Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, fue sancionado con multa y la suspensión del servicio de alojamiento turístico, luego que los funcionarios de Guardería Ambiental observaren en el mes de marzo de ese año que en el Campamento no se cumplía con las normas relativas al manejo de los desechos y en contra la degradación ambiental y además que en el Campamento se habían realizado obras no autorizadas, según se evidencia en documento administrativo que cursa en el expediente administrativo. Luego de haber solicitado la reconsideración de esta decisión administrativa del 14 de octubre de 1998, conjuntamente con las medidas cautelares adoptadas por la autoridad en el mes de marzo de ese año, el 11 de noviembre de 1999, fue confirmada la multa pero renovada la concesión del servicio de alojamiento turístico.

Indicó, que las únicas obras de construcción y remodelación que han sido autorizadas después de 1972, a favor de Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, pueden ser vistas en el acto administrativo Nº 0494 del 11 de septiembre de 1996, a saber, la construcción de un kiosco, refugio o modulo para la atención y solaz de turistas sobre un solar adyacente a las bienhechurías, la remodelación o mejora de los sanitarios y la reparación o mejora del muelle y que otras obras mayores que están relacionadas con el antes mencionado proyecto de remodelación y mejoras, le fueron negadas expresamente mediante acto administrativo Nº 340.01740/99 del 15 de enero de 1999, por contravenir el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales.

Que, la empresa turística Francisquí del Sur, C.A., dirigida por Marcos Jurado-Blanco Márquez, está situada al margen de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y su Reglamento sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y no cuenta con el voto u opinión de todos los miembros de la comunidad de herederos de Simón Jurado-Blanco, siendo que ni Beatriz Jurado-Blanco Márquez, ni la empresa a la cual vendió sus derechos, fueron llamados ni convocados al procedimiento administrativo autorizatorio que fuera iniciado a instancia del referido ciudadano Marcos Jurado-Blanco Márquez.

Denunció, la violación del artículo 42 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio por cuanto la ubicación, tamaño y densidad o contenido de la vivienda que fue construida por el ciudadano Simón Jurado-Blanco, no fueron establecidos libremente por él sino fueron dictados y luego convalidados tácitamente por las Autoridades Ministeriales y de Guardería Ambiental competentes de ese momento.

Del mismo modo, denunció la infracción del artículo 53 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, siendo que las obras de ampliación y transformación que han sido acometidas desde el año 1996 sin autorización alguna, sobre la vivienda que fue originalmente autorizada, construida y convalidada tácitamente por las autoridades administrativas competentes en los años 1965 y 1972, han llevado una vivienda original de un área aproximada de ciento tres metros con dieciséis centímetros cuadrados (103,16 m2), según consta en el Título Supletorio de 1972 a una vivienda actual de un área aproximada de trescientos cuarenta y seis metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (346,94 m2), según el Informe de Inspección del 6 de junio de 2011.

Afirmó, que fue violentada la norma del artículo 42 ejusdem, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la vivienda originalmente autorizada no podía ser ampliada ni transformada más allá de sus dimensiones originales, por lo que se observa que el Director General Sectorial de Parques Nacionales (Inparques), autorizó ilegalmente a Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, para la colocación de doce (12) puntales de madera de tres (3) metros de altura, de cuarenta y cuatro (44) vigas de madera de 10X5X600cm, de ocho (8) vigas de carga central de techo de 10X5X600cm, de cincuenta (50) paneles de madera de 120X240cm, de teja simulada de fibrocemento y de tres (3) juegos de pocetas, lavamanos y duchas, para el vaciado de piso de cemento, para la reposición de las paredes con bloques de concreto, para la sustitución de once (l1) ventanas y quince (15) puertas, para la impermeabilización del techo, para la instalación de veintiún (21) tubos de tres (3) metros y una bomba centrífuga, y para la pintura de paredes y barnizado de maderas.

Alegó, que el acto impugnado violentó el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 76 aparte única de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, por lo que se solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso y el restablecimiento de la situación medio ambiental afectada.

Con relación a la medida cautelar, fue solicitada de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…y luego de advertir la seriedad de nuestras denuncias, de presumir el buen derecho que nos asiste y de hacer finalmente una ponderación del interés general de contenido medioambiental en juego, solicitamos a esta Corte de lo Contencioso Administrativo que dicte una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo del 12 de agosto de 2011 objeto de este Recurso, a través del cual, Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez ha sido autorizado para realizar reparaciones en el Campamento propiedad de la Sucesión Simón Jurado-Blanco en la (sic) cayo Francisquí de abajo del Archipiélago Los Roques, y que, accesoriamente, dicte una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la concesión P-0051 del 06 de junio de 1996, emanada de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Los Roques, a favor de la empresa Inversiones Turísticas Francisquí del Sur, C.A., cuyo principal accionista es Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, para la prestación del servicio alojamiento turístico en el Campamento propiedad de la Sucesión Simón Jurado-Blanco en la (sic) cayo Francisquí de abajó del Archipiélago Los Roques…” (Subrayado de la cita).

Que, “…consta en las pruebas documentales que hemos anexado a este Recurso que Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez ha intentado en distintos momentos y por diferentes vías la realización de obras extraordinarias de ampliación y transformación sobre la vivienda que fue edificada por su causante entre los años 1965 y 1972, todas las cuales fueron moderadas o bien rechazadas entre los años 1996 a 1999, siendo establecido posteriormente por la Guardería Ambiental y la Autoridad Única en el año 2007 que la vivienda ahora llamada campamento propiedad de la Sucesión de Simón Jurado-Blanco y la concesión turística de Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez habían sido abandonadas, temporal o convenientemente, tal vez a la espera de que nuevas autoridades aprobaran ilegalmente las ampliaciones y transformaciones o reformas que fueron rechazadas en el pasado porque son total y absolutamente improcedentes”.

Asimismo, indicó que de conformidad con el Informe de Inspección evacuado en fecha 6 de junio de 2011, se desprende que esa vivienda ha sido ampliada, reformada o transformada sustancialmente, alcanzando en la actualidad un área aproximada de trescientos cuarenta y seis metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (346,94 m2), sin haber sido autorizado para ello formalmente, de manera que puede ser resumido ab initio que ha habido una violación a la Ley de Ordenación del Territorio.

Del mismo modo, consideró que el acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2011, no fue precedido de un estudio de impacto ambiental, así como de las propuestas sobre manejo de los desechos, que la realización de estas obras y la operación del servicio de alojamiento turístico tendrá a corto, mediano y largo plazo, lo que constituye una violación del artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que “Es lógico suponer que existe un riesgo de daño ambiental que requiere de una serie de medidas que no han sido ordenas ni adoptadas porque no ha habido un estudio de impacto ambiental. En tal sentido, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución, corresponde a esta Corte lo Contencioso Administrativo suspender preventivamente los efectos del acto administrativo del 12 de agosto 2011, para proteger el medio ambiente, durante el desarrollo de este juicio, así como suspender accesoriamente los efectos de la concesión P-0051 del 6 de junio de 1996, emanada de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Los Roques, a favor de la empresa Inversiones Turísticas Francisquí Del Sur, C.A., cuyo principal accionista es Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, para la prestación del servicio de alojamiento turístico en el Campamento propiedad de la Sucesión Simón Jurado-Blanco en la (sic) cayo Francisquí de abajo del Archipiélago Los Roques”.

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 8 de mayo de 2012, el Abogado Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Invocó la caducidad de la acción para interponer el recurso contencioso administrativo por tratarse el acto impugnado de un acto firme, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que, el acto impugnado es consecuencia del procedimiento administrativo iniciado por la Autoridad Única del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, “…según se desprende del Oficio signado bajo el Nº 0096 de fecha 22/03/2011 (sic), por la paralización de los servicios de alojamiento turístico motivados a los grandes daños materiales causados por la naturaleza a las bienhechurías…”.

Que, la autoridad administrativa suspendió dicho procedimiento para que pudiera tramitarse y obtener en un lapso de noventa (90) días la respectiva permisología por ante la Dirección General de Parques Nacionales, y que una vez obtenida procedería a otorgar la autorización para trasladar e introducir materiales en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques “…por lo QUE SON FALSOS LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS por el accionante al manifestar que esperamos el cambio de autoridades para obtener tal permisología, reiteramos y probamos que la misma nació como obligación de un procedimiento administrativo de paralización de actividades motivados a un HECHO DEL PRINCIPE…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, de la misma providencia administrativa de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por la Dirección General de Parques Nacionales, se desprende que las reparaciones son “EXCLUSIVAMENTE PARA REPARAR LO DAÑADO POR LA NATURALEZA (como se lee del mismo texto autorizatorio) y NO PARA REMODELAR COMO FALSAMENTE LO INFIERE LA ACCIONANTE, y previa inspección de los profesionales adscritos a esa Dependencia (…) y no tratarse de NUEVAS CONSTRUCCIONES, POR lo cual NO SE REQUERÍA ESTUDIOS DE IMPACTOS AMBIENTALES nuevos, ya que como lo indica el artículo 2º de la Providencia Autorizatoria las reparaciones debe realizarse sólo EN LA INFRAESTRUCTURA EXISTENTE Y NO ESTA (sic) PERMITIDA LA OCUPACIÓN DE NUEVOS TERRITORIOS, que de ser el caso pudiesen requerir nuevos estudios de impactos ambientales, por lo que el accionante MIENTE y falsea los hechos en su libelo de la demanda, debemos señalar a esta Corte que dicho acto Administrativo es de efectos Particulares TEMPORALES, por el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de su recepción, que fue el 12 de agosto del año 2.011 (sic)…” (Resaltados del original).

Que, la parte actora acumuló pretensiones que son materia exclusiva de la Jurisdicción Civil, como es el caso de la comunidad ordinaria previsto y tutelado en el artículo 761 y siguientes del Código Civil y otras referidas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…por lo que se ha configurado la Acumulación Prohibida prevista en los artículos 51, 52 y 78 del Código de Procedimiento Civil y la INEPTA ACUMULACIÓN prevista en el artículo 35, ord. 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Negrillas del original).

Que, hay inexistencia absoluta de los requisitos previstos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, como lo son el fumus boni iuris, ni el periculum in mora, “…además causarían gravámenes irreparables por la inmensa inversión económica realizada con motivo de la Providencia Autorizatoria, conferida Legalmente, tales como compra y traslado de materiales vía terrestre y marítima, nóminas de empleados, pérdida de insumos, además de cercenar el derecho al trabajo de las personas que allí laboramos…”.

Consideró que resulta improcedente de acuerdo a la ley, la medida cautelar solicitada “por estar fundamentadas en acciones ya consumadas su caducidad y prescripción…” (Negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, atribuciones ostentadas actualmente por las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

Siendo ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar la naturaleza jurídica de la Autoridad Única del Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, con el objeto de establecer cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente causa y al respecto, observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al definir el espacio geográfico de la República, estableció lo que sigue:

“Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas base recta que ha adoptado o adopte la República; El suelo y subsuelo de éstos; El espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren. El espaciado insular de la República comprende el archipiélago de los Monjes, archipiélago de las Aves, archipiélago de los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
(…)
Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito capital, las dependencias federales y los territorios federales.
Artículo 17. Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán señaladas en la ley” (Negrillas añadidas).

En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio establece lo siguiente:

“Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación del territorio la regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la organización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales del desarrollo integral.
(…)
Artículo 15. Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a leyes especiales, las cuales, en particular, son las siguientes:
1.- Parques Nacionales
(…)
Artículo 58. El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá crear Autoridades Únicas de Áreas para el desarrollo de planes y programas específicos de ordenación del territorio cuya complejidad funcional, por la intervención de varios organismos del sector público o por la cantidad de recursos financieros comprometidos, así lo requieran.
Artículo 59. Las Autoridades Únicas de Áreas tendrán el carácter de Servicios Autónomos sin personalidad jurídica pero dotados de autonomía de gestión, financiera y presupuestaria en el grado que establezca el decreto que ordena su creación y estarán sometidas al control jerárquico del Ministerio que determine el Presidente de la República” (Destacado de esta Corte).

En este sentido, se observa que mediante Decreto Presidencial Nº 1.214 de fecha 2 de noviembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.250 de fecha 18 de enero de 1991, el Presidente de la República declaró:

“Artículo 1: Se crea la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques con carácter de Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con sede en la dependencia federal Isla Gran Roque y jerárquicamente dependiente del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables” (Destacado de esta Corte).

De las normas antes trascritas, se desprende que la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, es un órgano desconcentrado del Poder Público Nacional, en específico subordinado al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, visto que dicho Parque Nacional forma parte, por su valor ecológico, de la geografía nacional que se encuentra protegida según la Declaratoria que se hiciera mediante Decreto N° 1.061 de fecha 9 de agosto de 1972, contenido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.883, de fecha 18 de agosto de 1972.

De modo que, esta Corte tomando en consideración lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al pretenderse la nulidad de un acto administrativo emanado del Director de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y al efecto, se observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De este modo, se observa que las medidas cautelares típicas de los actos administrativos, han sido incorporadas al procedimiento contencioso en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que las mismas constituyen un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad de la decisión definitiva, por lo que configura una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la parte demandante, a los fines de proteger los eventuales derechos colectivos o de terceros, por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el acto. Así, la referida norma prevé que:

“Artículo 104. petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).

De modo que, el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris), la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora) y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado, en sede contencioso administrativa, constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
De este modo, las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen a su vez, mecanismos que permiten al juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea decidida la causa resolviendo el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

En ese orden de ideas, esta Corte considera menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 935 de fecha 25 de junio de 2009 (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A.), lo que a continuación se cita:

“De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en “elementos probatorios fehacientes” que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la “fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación”, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la caducidad de la acción, por ser esta una institución procesal de orden público, de conformidad con la denuncia efectuada por el ciudadano Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, en su escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora. A tal efecto, se observa:

En principio, advierte esta Corte que el Abogado Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., alegó la caducidad de la acción para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo que a continuación se cita:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”.

De la norma transcrita, se desprende que las acciones de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de efectos particulares, tienen un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha en la cual fue notificada a la parte interesada, o cuando la Administración no hubiere decidido el recurso administrativo interpuesto en el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de su interposición.

Al respecto, se observa que en fecha 12 de agosto de 2011, la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, suscribió acto administrativo Nº PPA-116-2011 (folio 37).

Asimismo, se evidencia que la ciudadana Beatriz Jurado-Blanco Márquez, interpuso por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo en fecha 8 de febrero de 2012.

De la revisión de los lapsos procesales, se evidencia que visto que en el caso de autos la parte actora interpuso en fecha 8 de febrero de 2012, el recurso contencioso administrativo de nulidad y que el acto administrativo Nº PPA-116-2011, suscrito por el ciudadano Director General Sectorial del Instituto Nacional de Parques, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se autorizó al ciudadano Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez a realizar las reparaciones correspondientes en la Sociedad Mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., fue dictado en fecha 12 de agosto de 2011, el mismo fue ejercido de manera tempestiva y así se decide.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia de la revisión de las actas procesales que al folio cincuenta y tres (53), cursa Informe de Inspección de fecha 6 de junio de 2011, suscrito por el funcionario encargado por el referido Instituto, en el cual se expresó que:

“…se presume que la bienhechuría objeto de la solicitud, está conformada por varias instalaciones dispersas en las adyacencias de la franja de playa y de la zona de manglar del lado Norte del citado cayo, las cuales, se describen como sigue: de Este a Oeste se halla la primera instalación que funge como dormitorios, con sus respetivos baños para sus clientes, seguida por la segunda instalación que funge como una sala de recepción, la cocina y un porche, luego viene una parrillera y una zona de área de dormitorio para el personal que labora en el campamento y pero último, un depósito para la planta eléctrica. Todas esas instalaciones presentan un acelerado deterioro por la falta de mantenimiento, el paso del tiempo y las condiciones medioambientales que imperan en el lugar.
Asimismo, en el sector Norte del campamento en referencia, se puede observar los restos de un muelle de concreto, de unos veinte metros de largo por tres metros de ancho, totalmente deteriorado y sumergido en el agua.
Posteriormente, se procedió a realizar el levantamiento propiamente dicho de las instalaciones descritas, siguiendo el sentido Este-Oeste, con el uso de una cinta métrica, lo que arrojó las siguientes medidas:
1. Dormitorios, posee de largo 14,17 mts y de ancho 6,46 mts construido con paredes de bloque y láminas de madera, con techo de láminas de acerolit y asbesto, posee una superficie ocupada de aproximadamente 91,54 m2.
2. Cocina junto al porche, paredes son de cemento (mampostería) y techo de zinc, posee un largo de 14,40 mts y de ancho 7,82 mts, para una superficie ocupada de aproximadamente 112,90 m2. Asimismo, la sala tiene 6,00 mts de largo por 5,00 de ancho, para una superficie ocupada de aproximadamente 30,00 m2. Esta instalación tiene forma de ‘L’.
3. Una pequeña parrillera ubicada entre la instalación 2 y la 3, que tiene un área ocupada de aproximadamente 5,13 m2.
4. Instalación que presuntamente funge como dormitorio del personal que allí labora, la cual presenta un ancho variable y ocupa una superficie de 97,70 m2 (Ver croquis).
5. Depósito donde funciona la planta eléctrica, el cual tiene tres (03) metros de ancho por seis con cuarenta y cuatro (6,44) mts de largo, para una superficie ocupada de 14,80 m2.
Todas las instalaciones arriba descritas, pueden detallarse con mayor precisión en el croquis a escala levantado, igualmente casi toda la infraestructura que conforma el supra mencionado campamento turístico, está edificada en mampostería, es decir, con paredes de bloque o piedra y frisos, mientras que los tachos son láminas de asbesto y acerolit…” (Negrillas del original).

Asimismo, al folio cincuenta y cinco (55), cursa Memorando Nº PNALR-M-085, de fecha 7 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano Coordinador del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, dirigido al ciudadano Director General Sectorial de Parques Nacionales, por medio del cual expuso que:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en ocasión de hacer llegar a su Despacho, copia fotostática de solicitud de reparación junto a documentos probatorios anexos sin fecha de elaboración, recibidos el día 06-06-2011, en la Superintendencia Parque Nacional Archipiélago Los Roques –INPARQUES-, los cuales fueron interpuestos por el ciudadano Dr. Marcos Jurando-Blanco (…) quien funge como copropietario del campamento Turístico Francisquí del Sur, ubicado en el cayo denominado Francisquí de Abajo…
La solicitud en cuestión, contiene además un listado de materiales necesarios para acometer los trabajos de reparaciones urgentes, de las instalaciones que conforman el referido campamento turístico, poseedor del contrato de concesión Nº P-0051 (alojamiento turístico), otorgado por la Dirección General Sectorial de Autoridad Única de Área Los Roques, en fecha 06/06/1996 (sic).
Actualmente, la infraestructura que integra a dicho campamento, se halla en muy mal estado de conservación, por lo que se puede observar que tanto techos como paredes y pisos, están totalmente deteriorados, y a eso se suma,, el estado de abandono al que ha sido sometido el último par de años.
Para el año 2008, el arriba nombrado ciudadano Jurado-Blanco había realizado una solicitud de reparación, la cual, no fue tramitada en su oportunidad debido a que uno de los herederos (sobrino), identificado como Carlos Capocci Jurado-Blanco, se opuso al trámite efectuado ante la D.G.S. de Parques Nacionales, aduciendo diferencias legales entre su grupo familiar.
Ahora bien, en estos momentos aparentemente resueltas las diferencias familiares y ante el deterioro acelerado de las instalaciones in comento, se requiere con la premura del caso, llevar a cabo algunas reparaciones prioritarias como sustitución de techos, puertas, ventanas y paredes, para evitar el colapso de la infraestructura, por lo que se somete a su aprobación la supramencionada solicitud, siempre y cuando la legalidad de los documentos así lo permitan” (Mayúsculas y subrayado del original).

Del mismo modo, al folio treinta y siete (37), cursa acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 116-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, por medio de la cual la Dirección General Sectorial del Instituto Nacional de Parques Nacionales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sostuvo lo que a continuación se cita:

“Vista la solicitud efectuada por el ciudadano Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, (…) a través de la comunicación sin número y sin fecha recibida en la Superintendencia del Parque Nacional Archipiélago Los Roques el día 06 de junio del año en curso, a través de la cual solicita autorización de varios materiales de construcción a los fines de realizar reparaciones urgentes en el Campamento Francisquí del Sur, C.A., ubicado en el cayo Francisquí de abajo. Visto el Memorando Nº PNALR-M-085 de fecha 07 de junio de 2011, emitido por la Superintendencia del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, y recibido en esta Dirección el día 08 de junio del año en curso. Visto el informe de inspección técnica realizado el 06 de junio del año en curso por los Guardaparques (sic) Pablo Montilva y Wilmer Peña, y recibido en esta Dirección el mismo 08 de junio del año en curso, (…) DECIDE otorgar autorización administrativa a ciudadano Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, (…) para que realice los trabajos inherentes a la reparación de las infraestructuras que constituyen el denominado Campamento Francisquí del Sur, C.A., ubicado en el lado norte del cayo conocido como Francisquí del abajo dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, en área zonificada como Zona de Recreación.
La presente autorización queda sujeta al estricto cumplimiento de lo establecido en los instrumentos legales que rigen la materia y en particular las siguientes condiciones:
1. Se autoriza única y exclusivamente la ejecución de los siguientes trabajos:
a) Reparación de las infraestructuras que constituyen el Campamento Francisquí del Sur, C.A., de la siguiente forma:
i. Colocación de doce (12) puntales de madera con altura de tres (3) metros.
ii. Colocación de cuarenta y cuatro (44) vigas de madera (cuartones) de 10 cm x 5 cm y largo de seis (6) metros
iii. Colocación de ocho (8) vigas de carga central de techo (cuartones de madera) de 10 cm x 5 cm y largo de seis (6) metros.
iv. Colocación de cincuenta (50) paneles de madera de dimensiones 1,20 metros x 2,40 metros.
v. Vaciado de piso en cemento pulido con un espesor de tres (3) centímetros.
vi. Reposición de paredes con bloques de concreto.
vii. Sustitución de once (11) ventanas de los baños y ventanas laterales con tela metálica antimosquitos.
viii. Impermeabilización del techo con manto asfáltico.
ix. Colocación de tela simulada de fibrocemento de color rojo pálido.
x. Sustitución de quince (15) puertas con anchos de 0,70 y 0,80 metros en los ambientes de comedor, cocina, habitaciones y baños.
xi. Instalación de veinte (20) tubos de tres (3) metros de longitud de ½” y un tubo de tres (3) metros de longitud de 5 ¾” todos con sus uniones y codos necesarios.
xii. Instalación de bomba centrífuga de ½” caballos de fuerza (HP).
xiii. Colocación de tres (3) juegos de pocetas, lavamanos y duchas.
xiv. Pintura de las paredes de todos los ambientes y barnizado de las maderas.
2. Los trabajos descrito (sic) en el aparte Nº 1 serán realizados en la INFRAESTRUCTURA YA EXISTENTE QUE CONSTITUYE EL CAMPAMENTO FRANCISQUI DEL SUR, C.A., por tanto no está permitido la ocupación de nuevos espacios o afectación de recursos naturales.
3. De requerirse excavaciones para las fundaciones se harán en forma manual y la tierra sobrante deberá ser manejada adecuadamente, para lo cual se esparcirá en los sectores que indique el funcionario encargado de la supervisión de los trabajos.
4. De requerirse trabajos de poda en la vegetación adyacente al techo del Campamento, estos deberán realizarse con los lineamientos que indique el supervisor e los trabajos por parte de la Superintendencia del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.
5. Los trabajos de reparación del Campamento Francisquí del Sur, C.A., deben mantener la altura máxima de 5,50 metros y de una sola planta.
6. La infraestructura objeto de reparaciones está destinada únicamente para alojamiento turístico de acuerdo al contrato de concesión Nº P-0051 suscrito con la Autoridad Única Parque Nacional Archipiélago Los Roques.
7. En un plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de la presente autorización, el Ciudadano Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, (…) deberá presentar ante la Dirección General Sectorial de Parques Nacional (sic), el Plan de Manejo de los desechos sólidos generados en el Campamento Francisquí del Sur C.A., asimismo las previsiones para evitar los derrames o vertidos accidentales de sustancias peligrosas como gasoil, lubricantes, entre otros.
8. Mientras se ejecutan los trabajos autorizados, los escombros y desechos deberán estar concentrados en sitio definido, por el supervisor de los trabajos por parte de la Superintendencia del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.
9. Se prohíbe la afectación de nuevas áreas y la realización de trabajos distintos a los autorizados.
10. Los materiales a ser utilizados para la ejecución de los trabajos deberán ser adquiridos en una casa comercial y en ningún caso podrán ser extraídos del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.
11. Las actividades permisadas para la reparación de la infraestructura, estarán sujetas al cumplimiento de toda la normativa legal vigente, por lo que el Ciudadano Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, (…) será responsable de la misma.
12. Las actividades permisadas serán realizadas exclusivamente en el horario diurno, comprendido entre las 7:00 am y las 5:00 pm.
13. Previo al inicio de los trabajos el Ciudadano Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, (…) deberá conformar la presente autorización ante la Coordinación del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, ubicada en la isla Gran Roque, sin la cual ésta no tendrá validez.
14. El Instituto Nacional de Parques (Inparques) podrá exigir en cualquier momento otros estudios o recaudos que se estime necesarios a objeto de cumplir con todos los aspectos legales y técnicos.
15. Se deberá notificar el inicio de los trabajos a la Coordinación del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, la cual, designará un funcionario para la inspección de la obra y el cumplimiento de las condiciones establecidas.
16. Copia de esta autorización deberá permanecer en el sitio de trabajo y ser presentada a las autoridades competentes cada vez que le sea solicitada. El autorizado debe acatar todas las posiciones y recomendaciones que les hicieren los funcionarios respectivos.
17. Una vez culminados los trabajos y en un plazo no mayor de siete (7) días continuos se retirarán del Parque Nacional todos aquellos desechos sólidos y escombros resultantes de las labores autorizadas, los cuales serán depositados en el sitio de disposición autorizado por la Coordinación del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.
18. El autorizado realizará las obras de conservación que sean requeridas en aquellas áreas donde se presenten procesos de degradación del ambiente que pudieran generarse como consecuencia de la ejecución de los trabajos, según instrucciones impartidas por la Coordinación del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.
19. Se deberá cumplir con las estipulaciones contenidas en los siguientes Decretos y con todos aquellos referidos a actividades asociadas:
(…)
20. Esta autorización es personal e intransferible y sujeta a retención por enmienda o adulteración. La misma tiene vigencia por un (01) año a partir de la fecha de su recepción.
21. Los trabajos autorizados quedan sujetos a lo establecido en el Decreto N° 1.569, de fecha 11-05-76 publicada (sic) en la Gaceta Oficial N° 30.961, de fecha 14-05-76 que dice: ‘La Nación en ningún caso reconocerá indemnización alguna por ocupaciones o utilizaciones de terrenos ubicados dentro de los parques nacionales o monumentos naturales que sean posteriores a dicha fecha, tampoco se reconocerá indemnización por cualquier tipo de ocupación posterior a la declaratoria de un área como parque nacional o monumento natural’.
22. El incumplimiento de las condiciones aquí establecidas o violación de las disposiciones legales dejará sin efecto esta autorización y será motivo suficiente para que el Instituto Nacional de Parques aperture el correspondiente PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
23. El Instituto Nacional de Parques al conceder esta AUTORIZACIÓN se libera de cualquier responsabilidad y riesgo, y asimismo el Ciudadano Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, (…) responderá por daños a terceros.
Notifíquese al Interesado el contenido de este acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, al folio ciento cuarenta (140) del presente cuaderno separado, cursa Providencia Administrativa Nº PPA-172-2011 de fecha 27 de octubre de 2011, por medio de la cual el ciudadano Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dictó Addendum a la Providencia Administrativa Nº PPA-116-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, en la cual modificó esta última, de la manera siguiente: “Donde dice: Reposición de paredes con bloques de concreto. Debe decir: Reconstrucción de todas las paredes con bloques de concreto. Se mantienen inalteradas el resto de las condiciones contenidas en la Providencia Administrativa PPA-116-2011 de la cual forma parte este Addendum…” (Negrillas del original).

De conformidad con el acto administrativo impugnado, se evidencia que la Administración motivó su decisión con base en la solicitud de reparación efectuada por el ciudadano Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, en fecha 6 de junio de 2011, y fue autorizada a los fines de efectuar las reparaciones expuestas con el objeto de mejorar las condiciones del Campamento Turístico Francisquí del Sur, C.A., vistas las condiciones en las que se encontraba dicho campamento, debido a la acción de la naturaleza.

Aunado a lo anterior, se desprende del folio ciento treinta y ocho (138) del presente cuaderno separado, Comunicación s/n de fecha 10 de febrero de 2012, por medio de la cual de manera conjunta el Comando de Guardacostas de la Estación Principal de Guardacostas de la Guaira y la Estación Secundaria de Guardacostas Los Roques, señalaron lo siguiente:

“En esta misma fecha, 10 de febrero de 2012, en inspección realizada en las instalaciones, por medio de la presente y según solicitud del VA (R) ARMANDO LAGUNA LAGUNA, Jefe de Gobierno del Territorio Insular Miranda, se ordena la paralización de trabajos de construcción/reparación de la Bienhechuría propiedad de la sucesión Simón Eduardo Jurado-Blanco, la cual sirve como sede del Campamento Francisquí, la cual fue autorizada de acuerdo a la providencia administrativa autorizatoria Nº PPA-116-2011 emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques el 12-08-2011, en la cual se otorgaba la autorización administrativa para la realización de trabajos inherentes a los trabajos mencionados” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el transcrito acto administrativo, por solicitud del ciudadano Jefe de Gobierno del Territorio Insular Miranda, el Comando de Guardacostas con autorización de la Estación Principal de Guardacostas de la Guaira y la Estación Secundaria de Guardacostas Los Roques, ordenó la paralización de los trabajos de reparación a ser efectuados en la bienhechuría establecida en el Campamento Turístico Francisquí del Sur, C.A., ubicado sobre la superficie del cayo Francisquí de Abajo del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.

En tal sentido, advierte esta Corte que en fecha 10 de noviembre de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.797 de la misma fecha, el Decreto Ley de Creación del Territorio Insular Francisco de Miranda, el cual prevé en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2. Se crea el Territorio Insular Francisco de Miranda, como una unidad político territorial, el cual comprende las siguientes Dependencias Federales: El Archipiélago de las Aves, el Archipiélago Los Roques y el Archipiélago de la Orchila”.

Asimismo, el artículo 5 eiusdem, establece que:

“Artículo 5. Corresponderá al Jefe o Jefa de Gobierno las siguientes competencias:
(…)
2. Administrar el patrimonio del Territorio Insular Francisco de Miranda.
(…)
5. Otorgar concesiones para la prestación de los servicios públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques y demás planes de ordenación que se dicten al efecto.
(…)
10. Coadyuvar con las autoridades competentes en la protección y conservación de los espacios acuáticos, así como respecto a las actividades relativas a la explotación comercial o industrial de los recursos allí presentes”.

Asimismo, se evidencia de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ley in comento, lo que a continuación se cita:

“PRIMERA. El Territorio Insular Francisco de Miranda, tendrá un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para adecuar su estructura y funcionamiento a las disposiciones aquí previstas.
En todo caso, la Dependencia Federal Francisco de Miranda, podrá utilizar en sus actuaciones la papelería y sellos correspondientes a la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, hasta agotar las correspondientes existencias”.

Aunado a lo anterior, se observa que los artículos 10 y 11 del Reglamento del Decreto Ley de Creación del Territorio Insular Francisco de Miranda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.840 de fecha 11 de enero de 2012, estableció con relación al proceso de liquidación de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, lo siguiente:

“Artículo 10. Se ordena la supresión y liquidación de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques creada bajo la forma de Servicio Autónomo, mediante Decreto Nº 1.214 de fecha 2 de noviembre de 1990 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.250 Extraordinario de fecha 18 de enero de 1991.
Artículo 11. El proceso de liquidación de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques deberá ejecutarse en un plazo que no exceda de seis (06) meses contados a partir de la fecha de constitución de su Junta Liquidadora, término que podrá ser prorrogado por el mismo plazo, mediante Decreto del Presidente de la República”.

Así las cosas, esta Corte circunscribiendo el caso de autos a las normas transcritas, advierte que con la entrada en vigencia del Decreto Ley de Creación del Territorio Insular Francisco de Miranda, el Jefe de Gobierno del mencionado Territorio Insular, asumió las competencias que anteriormente se encontraban atribuidas a la Autoridad Única del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, razón por la cual ostentaba la autoridad para solicitar la paralización de los trabajos de construcción y reparación autorizados mediante la Providencia Administrativa Nº PPA-116-2011 de fecha 12 de agosto de 2011.

En tal sentido, visto el referido acto dictado en fecha 10 de febrero de 2012 (folio 138), por medio del cual el Comando de Guardacostas con autorización de la Estación Principal de Guardacostas de la Guaira y la Estación Secundaria de Guardacostas Los Roques, previa solicitud de suspensión realizada por el Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, ordenó “…la paralización de trabajos de construcción/reparación de la Bienhechuría propiedad de la sucesión Simón Eduardo Jurado-Blanco, la cual sirve como sede del Campamento Francisquí”, esta Corte considera que ha ocurrido el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la tutela cautelar requerida por la parte actora, siendo que la misma se fundamentó en la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PPA-116-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Dirección General Sectorial del Instituto Nacional de Parques, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue suspendida de conformidad con los planteamientos que anteceden. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos de la concesión Nº P-0051 de fecha 6 de junio de 1996, emanada de la Autoridad Única del Área del Parque Nacional Los Roques, por medio de la cual se otorgó la concesión a la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Francisquí del Sur, C.A., para la prestación del servicio de alojamiento turístico en el Campamento de la propiedad de la sucesión Simón Jurado-Blanco. Al respecto, se observa lo siguiente:

Preliminarmente, se observa que al folio ciento tres (103) del presente cuaderno separado, cursa escrito suscrito por el ciudadano Carlos Antonio Capocci Jurado-Blanco, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Confecciones 5, 25, 45, 65, C.A., en fecha 4 de febrero de 2009, dirigido al ciudadano Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, por medio del cual expuso que:

“Mi representada es propietaria del 33,33% de los derechos sucesorales del fallecido Simón Jurado-Blanco, tal como se evidencia de la Planilla de liquidación sucesoral No. 4541, de fecha 21-10-1988 (sic) que adjunto a la presente. Dicha enajenación se desprende de documento de compra venta debidamente suscrita por mi representada, ampliamente identificada, en fecha 04-05-1994, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 24-A, y por la totalidad de los sucesores Beatriz, Marcos Simón y Antonieta Jurado-Blanco Márquez, quienes en dicho documento reconocen y aceptan la transición allí efectuada.
Ahora bien, con el derecho que adquirió mi representada existen unas bienhechurías ubicadas en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, específicamente en la Cayo de Francisquí y que pertenecieron a Simón Jurado-Blanco tal como consta del documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas, bajo el No. 32, libro 4, Protocolo Primero, en fecha 20 de julio de 1972.
En consecuencia de lo anterior le solicito a este Organismo que usted preside, en mi carácter de copropietario, tenga a bien considerar que exista el consentimiento expreso y por escrito de todos y cada uno de los comuneros para tramitar, solicitar o gestionar permisos de remodelaciones, reparaciones y ampliaciones, y en fin cualquier permisología ante esta institución que la ley reserve al propietario y no a algunos de los comuneros debiendo estar representados en su totalidad. Así como no permitir operaciones turísticas y cualquier otro acto o actividad que la ley reserve al propietario, que no sea la del uso privado, exclusivo y particular de dichas bienhechurías por sus comuneros, no debiéndose tramitar actos unilaterales suscritos por uno solo de los comuneros en beneficio particular…” (Negrillas del original).

Del mismo modo, consta al folio ciento quince (115) del cuaderno separado, oficio Nº 0641 de fecha 9 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano Director General Sectorial de la Autoridad Única del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, dirigido al ciudadano Carlos Capocci Jurado-Blanco, por medio del cual le informó lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar acuse a su comunicación recibida en fecha 11-02-2009 (sic), mediante la cual nos informa que su representada es propietaria del 33,33% de los Derechos Sucesorales del fallecido Simón Jurado-Blanco, por compra que hiciere la empresa que usted representa a la ciudadana Beatriz Isabel Jurado-Blanco Márquez, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques.
(…)
Al respecto, esta Dirección General cumple con participarle que su solicitud se archivó en el expediente correspondiente al contrato de concesión signado con el Nº P-0051, remitiéndose copia fotostática de su escrito y anexos a la Dirección de Ordenación de Territorio de esta Autoridad con la finalidad que se tomen las consideraciones descritas…” (Negrillas del original).

De lo anterior, se evidencia prima facie que el ciudadano Carlos Capocci Jurado-Blanco, recurrente en el presente causa, con la notificación del referido oficio, aparentemente tuvo conocimiento de la existencia de la concesión Nº P-0051 de fecha 6 de junio de 1996, emanada de la Autoridad Única del Área del Parque Nacional Los Roques, por medio de la cual se otorgó la concesión a la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Francisquí del Sur, C.A., para la prestación del servicio de alojamiento turístico en el Campamento de la propiedad de la sucesión Simón Jurado-Blanco, razón por la cual -sin que tal pronunciamiento prejuzgue sobre el fondo del asunto y sin perjuicio de los elementos probatorios que puedan ser consignados a los autos de la causa principal-, esta Corte estima que preliminarmente ha transcurrido el lapso correspondiente para solicitar la nulidad del contrato de concesión referido ut supra, del cual se solicita la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

Por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del contrato de concesión Nº P-0051 de fecha 6 de junio de 1996, emanado de la Autoridad Única del Área del Parque Nacional Los Roques. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2011-000362. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el Abogado Carlos Antonio Capocci Jurado-Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los derechos de la ciudadana BEATRIZ JURADO-BLANCO MÁRQUEZ, actuando como sucesora del ciudadano Simón Jurado-Blanco, quien fuera su padre en vida, así como en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES 5, 25, 45, 65, C.A., contra el acto administrativo Nº PAA-116-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, dictado por el ciudadano Director General Sectorial de Parques Nacionales del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº PPA-116-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el ciudadano Director General Sectorial del Instituto Nacional de Parques.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra el contrato de concesión Nº P-0051 de fecha 6 de junio de 1996, emanado de la Autoridad Única del Área del Parque Nacional Los Roques.

4. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2011-000362.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,

IVÁN HIDALGO

Exp. N° AW41-X-2012-000019
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N ° ___________________.

El Secretario Acc.,