CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIDENTAL “C”

JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-1987-008079

En fecha 27 de octubre de 1987, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la solicitud de expropiación, interpuesto por las Abogadas Magali Aboud Sol y Nivia M. Morales, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EXPROPIACIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del inmueble afectado por Decreto de Expropiación Nº 490 de fecha 27 de enero de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.913 de fecha 29 de enero de 1980, que lo declaró zona afectada para la construcción de la obra ‘Foro Libertador y Obras de Renovación Urbanas’, propiedad de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL DISTRITO FEDERAL.

En fecha 28 de octubre de 1987, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de esa misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte a los fines legales consiguientes, lo cual ocurrió el 8 de noviembre de 1988.

El 14 del octubre de 1987, el Juzgado de Sustanciación difirió para el tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud.

Por auto del 17 de noviembre de 1988, el aludido Juzgado admitió la solicitud de expropiación. Asimismo, a los fines de nombrar la comisión que habrá de justipreciar el inmueble objeto de expropiación conforme a los artículos 16 y 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos avaluadores.

El 24 de abril de 1989, fijada la oportunidad para el acto de juramentación de los peritos designados en el presente procedimiento, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Ángel Heliel Contreras, Raúl Cabrita y Rahomel Hernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.120.402, 1.003.839 y 3.753.246, respectivamente, y de su juramentación por parte del Presidente de la Corte, fijándose además el día 24 de mayo de 1989, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación del avalúo correspondiente. Dicho lapso fue prorrogado por ocho (8) días mediante auto de fecha 30 de mayo de 1989.

El 19 de junio de 1989, fue presentado el Informe de Avalúo, “habiendo tomado en cuenta a los efectos del justiprecio los requisitos estipulados en el Artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo que determinó un monto de Bs. 302.126,10, conforme a los razonamientos expuestos en el citado Informe”.
Por auto de fecha 11 de julio de 1989, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alfredo Ducharne Alonzo, Presidente; Humberto Briceño León, Vicepresidente; Hildegard Rondó de Sansó, José Agustín Catalá y Jesús Caballero Ortiz, Jueces. Asimismo la aludida Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 17 de julio de 1989, se dejó constancia que el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, suministró los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble de cuya expropiación se trata en este juicio, dándose cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Se ordenó emplazar a la Sociedad Anticancerosa del Distrito Federal, quien aparecía como propietario, y a los demás posibles propietarios, conforme a lo expuesto en ese auto.

Librados los oficios y publicaciones de prensa respectivos, por auto de fecha 2 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación constata que no se practicó la inspección judicial ordenada por ese órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 17 de noviembre de 1988, ordenando librar nuevo despacho a los fines de practicar la inspección judicial en referencia.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar información al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la comisión de practicar la inspección judicial referida, y en todo caso le de cumplimiento a la misma.

El 14 de mayo de 2003, se constata que no se practicó la inspección judicial ordenada, por lo que se acordó desglosar dicha comisión y remitirla nuevamente al Juez Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darle cumplimiento a la inspección judicial conforme al artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación observó que la causa se encontraba paralizada, por lo que ordenó su continuación.

En fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación constató que hasta esa fecha no se había practicado la inspección judicial ordenada pro auto de fecha 17 de noviembre de 1988, por lo que acordó comisionar nuevamente al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darle cumplimiento a la referida inspección judicial, conforme al artículo 57 segundo aparte, de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Asimismo, visto que se habían cumplido con los requisitos de Ley para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación, se acordó notificar a la Defensora de Ausentes y no comparecientes, a dichos fines, fijándose la oportunidad correspondiente.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para dar contestación a la solicitud de expropiación, se dejó constancia de la asistencia de la Abogada María Eugenia Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.473, actuando en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, y de la Abogada Idania Josefina Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.114, en su carácter de representante de la República, y de la incomparecencia de la representación de la Sociedad Anticancerosa del Distrito Federal.
En esa misma fecha, la Abogada María Eugenia Mata, actuando en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, presentó escrito de contestación.

El 7 de junio de 2007, se agregó a los autos, el Oficio Nº 85, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada el 30 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa visto que se encontraba terminada la sustanciación del mismo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

El 10 de febrero de 2009, se recibió el expediente en la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de febrero de 2009, la Juez María Eugenia Mata consignó diligencia mediante la cual se inhibió formalmente en la causa Nº AP42-G-1987-008079, con fundamento en el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil.

El 17 del mismo mes y año, vista el acta de inhibición suscrita por la Juez María Eugenia Mata, mediante la cual solicitó se declarara con lugar la inhibición en la presente causa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes. Asimismo, se cumplió lo ordenado.

En fecha 3 de marzo de 2009, la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Juez María Eugenia Mata.

El 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, quedando integrada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, quedando integrada por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARISOL MARÍN R., Juez Vicepresidente y, MARILYN QUIÑONEZ, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, transcurridos los lapsos respectivos, se reasignó la ponencia a la Juez MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la solicitud de expropiación presentada por las abogadas Magaly Aboud Sol y Nivia M. Morales, en su carácter de adjuntas a la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, del inmueble ubicado en la cuarta planta del edificio Urigaín, número 46, entre las esquinas Quinta Guzmán y 9 de Febrero de jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, afectado por Decreto de Expropiación Nº 490, de fecha 27 de enero de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.913 de fecha 29 de enero de 1980, que lo declaró zona afectada para la construcción de la obra ‘Foro Libertador y Obras de Renovación Urbanas’, presunta propiedad de la Sociedad Anticancerosa del Distrito Federal, conforme a documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 3, Tomo I, en fecha 5 de abril de 1963.

En este orden de ideas, cabe destacar que la función social del derecho de propiedad, se patentiza a través de un proceso expropiatorio el cual abarca una serie de garantías, entre las cuales destaca la fijación objetiva de una compensación monetaria justa, es decir la justa indemnización al afectado representada por el pago de un precio que sometido a la acción pública termine idéntico, no sufra variación, ni perdida, así como tampoco ganancias o enriquecimiento. Debe existir un equivalente económico del bien expropiatorio y lo compensado, tal como lo dispone el andamiaje constitucional y legal venezolano.

Así las cosas, en la causa sub examine la expropiación se inicio bajo la vigencia de la Constitución de fecha 23 de enero de 1961 (hoy derogada), la cual en su artículo 101 preveía los elementos esenciales de la expropiación, ratificando el “pago de la justa indemnización” que se reguló en la Constitución de 1947. Asimismo, la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 establece el pago de la justa indemnización.

Ahora bien la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 24 de febrero de 1965, se pronunció sobre la naturaleza y alcance de la expropiación a tenor de lo siguiente:

“cuando la entidad estatal expropia, ejerce un poder jurídico que la Constitución consagra; pero como ese poder supone un sacrificio en el derecho del propietario, es preciso que se le compense o indemnice por la privación de su propiedad. Por tanto, la suma a pagar debe cubrir exactamente el daño que se irroga al expropiado sin que éste se empobrezca ni enriquezca, en la medida que tal resultado pueda razonablemente alcanzarse. Sólo así quedará cumplido el mandato constitucional que ordena una justa indemnización”.

Asimismo precisó entonces la referida Sala en la citada sentencia que “(…) son requisitos dispuestos ex lege para que opere la expropiación, tanto el justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse, así como el pago del precio que representa la indemnización (artículo 3º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social). Además, como ya se ha reseñado, el artículo 35 eiusdem, prescribe tres factores (valores) que de manera necesaria deben considerarse para fijar el justiprecio de toda finca o derecho que se trate de expropiar, siempre que sea posible determinarlos o conocerlos: el valor fiscal del inmueble, declarado o aceptado por el propietario; el valor establecido en los actos de transmisión realizados por lo menos seis meses antes del Decreto de Expropiación y los precios medios, a que se hayan vendido en los últimos doce meses, inmuebles similares (además podrá ser necesario tomar en cuenta otros elementos, según las circunstancias)”.

De lo anterior puede colegirse que la justa indemnización que debe ineludiblemente recibir el expropiado (en el marco de los preceptos constitucionales y legales), se determinará mediante el avalúo o justiprecio del inmueble objeto de la expropiación.

En relación al avalúo o justiprecio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión número 980 de fecha 17 de julio del 2002, indicó:

“... La tasación inmobiliaria es una operación compleja en alto grado, que para realizarla requiere tomar en consideración multitud de factores de diversa índole y apreciar con el mayor grado de exactitud posible, la influencia real de cada uno de ellos sobre el justiprecio, y que, por consiguiente, es imposible que ninguna Ley, por extensa que sea, pueda comprenderlos a todos y determinar su individual importancia o influencia sobre el resultado final del avalúo.
La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en vigencia, tiene en cuenta esas dificultades y establece un sistema ecléctico, el cual, a la vez que atribuye a los peritos amplia facultad de elección de los elementos que pueden tomar en cuenta para cumplir su cometido, señala al mismo tiempo tres que deben apreciar necesariamente, siempre que sea posible determinarlos o conocerlos.
Estos tres elementos que deben ser tomados en cuenta para la fijación del justo valor del inmueble expropiado y, además consignados en el respectivo informe, son, según lo dispone el artículo 35 de la prenombrada Ley; el valor fiscal del inmueble, declarado o aceptado por el propietario; el valor establecido en los actos de trasmisión realizados por lo menos seis meses antes del Decreto de Expropiación y los precios medios, a que se hayan vendido en los últimos doce meses, contados desde la fecha del mismo Decreto, inmuebles similares. Aparte de estos elementos de obligatoria apreciación por parte de los peritos avaluadores, la ley los autoriza para tomar en cuenta todas las circunstancias que incluyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para determinar su justo valor.
Esto significa que si la Ley impone la obligatoriedad de la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la expropiación, no obliga a aceptar cualquier precio, sino un precio justo”. (Sentencia, SPA, de fecha 29 de octubre de 1959)”.

De un análisis exhaustivo de las actas del presente expediente, observa esta Corte que cursa a los folios veinticuatro (24) al treinta y uno (31) del mismo, Informe de Avalúo realizado en fecha 25 de mayo de 1989, por los ciudadanos Raúl Cabrita P., Rahonel V. Hernández y Ángel Contreras T., en su carácter de peritos avaluadores, sobre el inmueble ubicado “(…) entre las esquinas ‘9 de Febrero’ a ‘Quinta Guzmán’, Edificio ‘URIGAIN’, apartamento Nº. 46, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”, a través del cual se determinó “(…) AVALUO: Apartamento de 45,40 M2 a 6.384,60 Bs/M2 = Bs. 302.126,10. SON: TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 302.126,10)”.

Ahora bien, no consta a los autos que el citado avalúo haya sido impugnado, no obstante, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, dado que la expropiación es una institución de derecho público mediante la cual la Administración Pública para el cabal cumplimiento de sus fines públicos dicta y ejecuta actos de afectación sobre bienes muebles o inmuebles; considera oportuno esta Corte revisar con detenimiento si se han cumplido cabalmente las normas aplicables, a fin de evitar que los intereses públicos representados por las entidades oficiales involucradas en estas tramitaciones pudieran verse perjudicados por una incorrecta e inadecuada aplicación de las disposiciones legales que regulan dicho proceso de expropiación, en especial de aquellas normas referidas a la ejecución de los avalúos destinados a la determinación del monto de la indemnización que corresponde pagar a los particulares por la expropiación de sus bienes.

En este orden de ideas, esta Corte pasa a examinar el Informe del Avalúo consignado por la Comisión de Peritos designados, a fin de constatar si ha sido elaborado conforme a las normas contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, aplicable al caso de autos rationes temporis, así como si se trata de peritos ingenieros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines y el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Así, se observa, que en dicho Informe de Avalúo, cursante a los folios veinticuatro (24) al treinta y uno (31) se estableció el valor fiscal, el valor establecido en los actos de transmisión, y los precios medios de inmuebles similares al expropiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial Número 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947; hoy artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.475 de fecha 1º de julio de 2002.

Sobre el valor fiscal, valor declarado o aceptado tácitamente por el propietario, los peritos indicaron que “[en] respuesta al primer aparte debemos precisar que se realizaron las diligencias pertinentes sin lograr información acorde al propietario enunciado (…)” (Corchetes de esta Corte).
Visto lo expuesto por los peritos avaluadores en el presente caso, estima oportuno esta Corte traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión número 980 de fecha 17 de julio de 2002, (caso: María Chiquinquirá González de Ferrer y Otros. Vs. Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), en la cual se precisó que:

“En cuanto al valor fiscal la más elaborada doctrina jurisprudencial ha establecido que debe estar representado por una cantidad líquida de dinero perfectamente determinada, que el propietario haya declarado como valor de su propiedad o que el propietario lo haya aceptado de manera expresa e incondicional. Adicionalmente, se ha señalado que esta declaración y aceptación del valor fiscal, debe ser anterior al Decreto de Expropiación y que se haya efectuado con el indudable propósito de establecer el monto de la obligación tributaria a cargo del propietario y de dar cumplimiento a esta obligación. En razón de ello no están los peritos, o de ser el caso, el juez, habilitados a fijar el monto del valor fiscal a su libre albedrío y mucho menos de manera caprichosa, por cuanto quien lo fija o establece son las autoridades administrativas, debiendo mediar posteriormente la aceptación voluntaria o condicionada del particular propietario.
(…omissis…)
Además, en cuanto a la necesidad de motivación, se ha precisado que es obligatorio que los expertos (extensible dicha obligación al juez) justifiquen con suficiencia la imposibilidad de tomar en cuenta el valor fiscal como un factor de tasación (o cualquiera de los otros dos elementos de obligatoria observancia), sin que pueda aceptarse que esa obligación cumple con el señalamiento genérico de que no existe dicho valor. Por tanto es necesario para que se considere debidamente cumplido el requisito de motivación, en tales casos, que se indique de manera precisa y detallada las labores o gestiones que se llevaron a cabo para poder concluir bien en la inexistencia de dicho valor, o bien en su falta de idoneidad para apreciarlo.
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de mayo de 1998, estableció:
‘Este valor fiscal debe estar representado por una cifra, una cantidad líquida de dinero perfectamente determinado, que el propietario haya declarado como valor de propiedad o que el propietario lo haya aceptado de manera expresa e incondicional. Es requisito, además, que esta declaración y aceptación del valor fiscal, sea anterior al Decreto de expropiación’ (sic)” (Negrita de esta Corte).
Siendo ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, el cual establece la unanimidad que debe prevalecer en la Comisión de los Expertos a la hora de establecer el Informe de Avalúo, esta Corte considera que el criterio de las peritos para desestimar el valor fiscal o el valor declarado como factor de valoración del precio de inmueble objeto de expropiación, estuvo ajustada a derecho. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a segundo factor referido a los actos de transmisión que entre los factores de valoración obligatoria por las peritos, es determinado por el valor establecido del inmueble afectado realizado por lo menos seis (6) meses antes del Decreto de Expropiación según lo establecido en la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial Número 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947 aplicable rationes temporis, al respecto observa esta Corte que en el caso de autos los peritos avaluadores indicaron que: “Igual sucede en el axamen (sic) del segundo aparte, puesto que la última transmisión de dominio ocurre hacia 1963, espacio de tiempo fuera del contexto como marco de referencia al justiprecio. (…)”.

En tal sentido advierte esta Corte Accidental que cursa al folio dieciséis (16), el oficio de fecha 24 de febrero de 1989, emanado de la Oficina Subalterna del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, mediante el cual informa que “La persona que ha podido gravar dicho inmueble ha sido la Sociedad Anticancerosa del Distrito federal, a quien pertenece según consta del documento registrado el 5 de abril de 1963, bajo el Nº 3, folio 8 vto., del Protocolo 1º, Tomo 1º. Conforme a la solicitud, se certifica: sobre el inmueble deslindado no existe vigente ningún gravamen hipotecario que le haya sido impuesto por la persona mencionada. Igualmente se certifica: que no existen vigentes prohibiciones judiciales de enajenar y gravar, ni medidas de embargo que hayan sido comunicadas a esta Oficina con relación al inmueble descrito y la persona citada”, titularidad esta asumida por los peritos avaluadores.

Ahora bien, visto que la fecha de transmisión de propiedad se efectuó en un tiempo mayor a los seis (6) meses previstos en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social citada, antes del 29 de enero de 1980, fecha de la publicación del Decreto de Expropiación; esta Corte considera que la decisión de la Comisión Evaluadora resulta ajustada a derecho. Así se declara.

Finalmente, los peritos analizaron lo relativo a los precios medios a que se hayan vendido en los últimos doce (12) meses, contados desde la fecha del mismo Decreto, inmuebles similares, y sobre el particular expresaron: “En tercer término, se realizón (sic) un riguroso estudio de las compra-ventas de bienes similares al que nos ocupa, cuyo resultado exponemos en anexo Nº 1; conviene apuntar que el citado estudio comprende los doce meses anteriores a la fecha del avalúo (23/05/89), en atención a decisiones tomadas por el Máximo Tribunal cuando del particular se trata”.

En este orden de ideas, para la determinación del "valor actualizado" los peritos realizaron un análisis y selección de referencia de catorce (14) operaciones de compra y venta en el área donde se ubica el inmueble, así como en urbanizaciones colindantes con características similares al sector y al inmueble que se valora (folios 29 al 31).

Así, pues, mediante la utilización del método estadístico o de valor del mercado y la aplicación de correctivos de ajustes por tiempo, los peritos concluyeron que el justo valor a ser pagado al propietario del inmueble objeto de expropiación es la cantidad de Trescientos Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 302.126,10), estipulado así para el 25 de mayo de 1989, hoy Trescientos Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 302,13).

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Accidental observa que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial Número 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, aplicable rationes temporis al caso de autos, al haberse estimado en el avalúo respectivo de manera ponderada los elementos de obligatoria apreciación a que alude la norma in comento y en base a operaciones efectuadas en fechas cercanas a la realización del avalúo, lo que determina que este Órgano Jurisdiccional acoja el criterio del avalúo presentado por las peritos. Así se declara.

Ahora bien, cabe destacar la ratificación de los principios que, en materia de indemnización por expropiación, ha venido sosteniendo la doctrina como la jurisprudencia patria, en el sentido de que dicha institución no ha de tenerse como un medio para empobrecer o enriquecer a las partes intervinientes, pues al expropiado deben reconocérsele los daños efectivamente causados, mediante el pago del valor de la cosa que cede; y, el expropiante, no debe pagar más de lo requerido para resarcir el daño causado.
Sobre este mismo particular, se ha reiterado el criterio respecto a la distinción entre el valor real y la justa indemnización, señalando que una vez determinada la procedencia de la expropiación el expropiado debe recibir, por reparación, una suma de dinero que sea equivalente a la pérdida sufrida, en forma tal que la reparación ni empobrezca ni enriquezca al expropiado, sino que el pago que se haga constituya una justa indemnización del bien expropiado, concepto que no es equivalente al valor de la cosa expropiada.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso de autos, esta Corte Accidental observa que los peritos en su Informe de Avalúo llegaron a la determinación del justo valor de la cosa a expropiarse, mediante la actualización y ajuste por tiempo de las operaciones de venta de inmuebles similares al afectado realizado en la zona y en la cercanías del bien objeto de valoraciones, en fechas inmediatamente anteriores para el momento de ejecución de avalúos. Otro factor de ajuste tomado en cuenta fue la edad cronológica del inmueble así como el estado de conservación del mismo, todo lo cual arrojó el monto por la cantidad de Trescientos Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 302.126,10), estipulado así para el 25 de mayo de 1989, hoy Trescientos Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 302,13).

Ahora bien, esta Corte Accidental, cónsona con el criterio de justa indemnización, resultando evidente que el monto arrojado por el avalúo realizado el 25 de mayo de 1989, resulta alejado de la realidad económica del país, producto de la constante inflación a que ha estado sujeta la economía; por lo que no estaría cumpliendo la función social de expropiación, violando con ello el principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado; considera necesario ordenar la actualización monetaria de dicha cantidad para lo cual, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de dicha corrección monetaria a la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Trescientos Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 302.126,10), estipulado así para el 25 de mayo de 1989, hoy Trescientos Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 302,13), calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 25 de mayo de 1989, hasta el año 1993 y luego hasta el monto que arroje deberá actualizar la depreciación del quantum llevando la cantidad a su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al valor de esta última al año 1994. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. ACOGE el Informe de Avalúo presentado por los peritos designados en fecha 25 de mayo de 1989.

2. FIJA como indemnización a pagar la cantidad Trescientos Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 302.126,10), hoy Trescientos Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 302,13).

3. Se ORDENA efectuar la actualización monetaria de la cantidad de Trescientos Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 302.126,10), estipulado así para el 25 de mayo de 1989, hoy Trescientos Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 302,13), conforme lo expuesto en el presente fallo.

4. Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de dicha corrección monetaria a la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Trescientos Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 302.126,10), estipulado así para el 25 de mayo de 1989, hoy Trescientos Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 302,13), calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 25 de mayo de 1989, hasta el año 1993 y luego el monto que arroje deberá actualizar la depreciación del quantum llevando la cantidad a su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al valor de esta última al año 1994.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARISOL MARÍN R.

La Juez,

MARILYN QUIÑONEZ
Ponente


El Secretario Acc.,

IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-1987-008079
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,