JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000199

En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por abstención o carencia y vías de hecho, interpuesto por la Abogada Keitah Coppin Campble, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 132.941, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1992, bajo el N° 12, tomo 110-A, contra la negativa de inscripción de ocho (8) actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas en el expediente mercantil Nº 404812, por parte del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.

En fecha 9 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se paso el presente expediente.

En fechas 19 de septiembre, 20 de octubre, 17 de noviembre, 13 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, se recibió de las Abogadas Gabriela Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 126.324 y Keitah Coppin, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitaron pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte emitió decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recuso interpuesto, admitió el mismo, ordenó emplazar al ciudadano Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de marzo de 2012, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2012.

En fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 20 de marzo de 2012.

En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarias y Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los cuales fueron recibidos en fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de marzo de 2012.
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió del Abogado Yonmar Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 89.326, actuando con el carácter de Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, escrito de informes.

En fecha 23 de abril de 2012, se fijó para el día cinco (05) de junio de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de junio de 2012, se celebró la audiencia oral de la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Yurubith Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 178.204, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consigna copia simple de la comunicación de fecha 26 de abril de 2011.

En fecha 6 de junio de 2012, visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia oral, esta Corte las admitió en cuanto a lugar en derecho.

En fecha 7 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 28 de junio de 2011, la Abogada Keitah Coppin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que “Mi representada es una compañía de seguros, (…) cuyo objeto principal es la realización de todo tipo de actividades y operaciones en los ramos de seguros generales y de seguros de vida y; en relación con las mismas, acepta y contrata toda clase de seguros o coaseguros, emite y suscribe pólizas o contratos de seguros en los diferentes ramos en que la compañía opere; ajusta y paga siniestros, reasegura todos o parte de los riesgos asumidos; acepta reaseguros en aquellos ramos en que la compañía opere, actúe como fiduciaria, como administradora de fondos de salud y como agente de otras compañías de seguro tanto en Venezuela como en el exterior y realiza toda clase de operaciones propias de una compañía de seguros; otorga fianzas, y en fin efectúa todos los actos, contratos y negociaciones relacionados con su objeto social, procediendo como principal o de otra manera y actuando por si sola o conjuntamente con otras personas o entidades…”.

Expresó, que “…de las normas transcritas supra se colige el flagrante abuso de poder en el que ha incurrido el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quien al negarse sin razones ni motivos legales que lo asistan, a registrar los actos a los que por ley está obligado; sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa ese funcionario para rechazar o negar la inscripción de las actas de asambleas pertenecientes a Seguros Canarias de Venezuela, entorpece con su antijurídica conducta el normal desenvolvimiento del giro comercial de mi representada y nos coloca en un estado de indefensión, ya que al no existir un acto motivado contentivo de los fundamentos que sustentan la negativa del Registrador Mercantil a efectuar la inscripción de las actas de asambleas, mi representada no puede subsanar o corregir los errores, faltas, omisiones o vicios que pudieran ser detectadas por esa administración y que estén impidiendo su registro; configurándose así el abuso de poder en el que incurre el Registrador Mercantil, delatado por esta representación en el presente capítulo…”.

Arguyó, que “…el Registrador Mercantil ha incurrido en la antijurídica conducta de abstención cuando en contravención directa del artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se ha negado a efectuar la inscripción de las actas de asambleas pertenecientes a mi representada, sin que motive los fundamentos de su negativa. Ocasionando con ello un limbo jurídico en la situación mercantil de mi representada así como inconvenientes técnicos en el buen desenvolvimiento de su giro económico, al impedirle inscribir en su expediente mercantil las decisiones adoptadas en las asambleas de accionistas que benefician a la empresa y a sus asegurados…”.

Señaló, que “…el Registrador Mercantil ha incurrido en la antijurídica conducta de abstención cuando ha ignorado, silenciado y desatendido el pedimento que le ha sido formulado por mi representada mediante la comunicación de fecha 26 de abril de 2011, la cual se acompaña al presente recurso marcada ‘1’ y se le opone formalmente a la parte demandada; incurriendo con ello en el vicio de silencio, violando así la obligación de dar oportuna respuesta consagrada en el Articulo 51 de la Carta Magna, desarrollado como obligación legal en cabeza de la administración en los Artículos 2 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como deber directo del Registrador Titular según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Registro Público y del Notariado…”.

Esgrimió, que “…el demandado ha incurrido en la antijurídica conducta de vías de hecho, cuando sin mediar orden judicial alguna y sin tener una instrucción administrativa emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que es el órgano rector de la actividad que desarrolla mi representada, le ha impedido a mi representada el acceso para efectuar la revisión de su expediente mercantil identificado con el N° 404812…”.

Finalmente solicitó, “…que proceda a efectuar la inscripción en el expediente N° 404812, de las Actas de Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A, las cuales han sido previamente autorizadas de conformidad con la ley por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, detalladas a continuación: (…) 01 Septiembre 2.004 (sic), N° FSS-2-3-00385210007079, N° 29, tomo 171, 9 noviembre 2.009 (sic); 05 Septiembre 2.006 (sic), N° FSS-2-2-007482I001 2798, N° 30, torno 171, 9 noviembre 2.009 (sic);22 Marzo 2.007 (sic), N° FSS-2-2-002755I00006660, N° 31, tomo 171, 9 noviembre 2.009 (sic);17 Marzo 2.008 (sic), N° FSS-2-2-00001 710000893, N°36, torno 171, 9 noviembre 2.009; 29 Diciembre 2.008 (sic), N° FSS-2-2-003202I0006908, N° 35, tomo 171, 9 noviembre 2.009 (sic); 9 Marzo 2.009 (sic), N° FSS-2-2-005055/00010221, N° 34, tomo 171, 9 noviembre 2.009 (sic); 29 Abril 2.009 (sic), N° FSS-2-2-0041 11100008822, N°32, tomo 171, 9 noviembre 2.009 (sic); 02 Marzo 2.010, N° FSS-2-2-005019/0009319, N°33, tomo 171, 9 noviembre 2.009 (sic)…”.

Asimismo que, “…proceda de inmediato a permitir el acceso para la revisión del expediente mercantil N° 404812, perteneciente a Seguros Canarias de Venezuela, C.A, por ser este expediente un documento público, no sometido a ningún régimen de reserva…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo declarado esta Corte mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2012 su competencia para conocer de la presente causa, pasa a formular las siguientes consideraciones respecto al fondo del asunto.

Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta conducta antijurídica del Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, por cuanto a decir del recurrente “…se ha negado a efectuar la inscripción de las actas de asambleas pertenecientes a mi representada, sin que motive los fundamentos de su negativa…”; incurriendo así en una “…conducta de abstención cuando ha ignorado, silenciado y desatendido el pedimento que le ha sido formulado por mi representada mediante la comunicación de fecha 26 de abril de 2011…”.

Al respecto, se hace necesario apuntar que existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas omisiones, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades, que no es otro que el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión.

Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.

Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid).

Igualmente, tenemos que mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2011, se formularon algunos criterios relativos al recurso por abstención o carencia, los que a continuación se exponen:
“Ahora bien, esta Corte aprecia que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para esta Corte señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el Consejo Nacional de Universidad]; que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
En complemento de lo anterior, es menester señalar que es universalmente aceptado por la doctrina que la actividad de la Administración Pública se manifiesta en las disposiciones de carácter general y naturaleza reglamentaria, así como en los actos administrativos de efectos particulares, o por supuesto, también a través de los actuaciones bilaterales como lo son aquellas de carácter contractuales o convencional; en cambio, cuando se intenta definir que constituye inactividad por parte de la Administración, y aún más importante, que tipo de inactividad es susceptible de ser condenada en sede jurisdiccional, construir una idea única sobre este concepto se torna mucho más complicado.
Por ejemplo, el Diccionario de la Real Academia Española define la inactividad como ‘carencia de actividad’, sin embargo, en el campo de las ciencias jurídicas, especialmente en el derecho administrativo, dicho concepto adquiere diversos matices que dificultan la posibilidad de definirla tan fácilmente. Así, nos encontramos con que el autor español Marco Gómez Puente, parte de un concepto bastante amplio considerando a la inactividad como la ‘[…] omisión por la Administración de toda actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible […]’ (Véase GÓMEZ PUENTE, Marcos – ‘La inactividad de la Adminsitración’. Cizur Menor, Aranzadi-Thomson, 2002).
De este modo, bajo la concepción expuesta en el párrafo anterior, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, sino que por el contrario, abarca toda obligación administrativa incumplida.
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso” (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

Así las cosas, y en el caso bajo examen se observa que la parte recurrente en su escrito recursivo, alega haber dirigido comunicación en fecha 13 de abril de 2011, al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en cuyo contenido expone lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“Por medio de la presente me dirijo a Usted en la oportunidad de solicitarle formalmente el registro de Ocho (8) Actas de Asamblea de Accionistas que a continuación describo, (…)
Quedando a la espera de una respuesta formal y oportuna en referencia al caso planteado…”

Asimismo, sostiene que la recurrida incurrió “…en el vicio de silencio, violando así la obligación de dar oportuna respuesta consagrada en el Artículo 51 de la Carta Magna, desarrollado como obligación legal en cabeza de la administración en los Artículos 2 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como deber directo del Registrador Titular según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Registro Público y del Notariado”.

Así las cosas, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Respecto al alcance y contenido del derecho consagrado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2073 del 23 de agosto de 2002 (Caso: Cruz Elvira Marín), se pronunció respecto al mismo en los términos siguientes:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”

Ello así, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

En el caso de autos, se observa que ciertamente el aquí recurrente dirigió comunicación al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda (folios 105 y 106 del expediente judicial), cuyo contenido solicita “…una respuesta formal y oportuna en referencia al caso planteado…”; el cual se refiere a su vez, a la solicitud de registro de ocho (8) Actas de Asambleas de Accionistas correspondientes a la sociedad mercantil Seguros Canarias, C.A.

En relación a lo anterior considera oportuno esta Corte hacer referencia a las ocho (8) Actas de Asambleas de Accionistas que se mencionan y que fueron identificadas por la parte recurrente, como a continuación se indica:

• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de septiembre de 2004.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de septiembre de 2006.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de marzo de 2007.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de marzo de 2008.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de diciembre de 2008.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de marzo de 2009.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de abril de 2009.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de marzo de 2010.

Ahora bien, según los alegatos de la parte accionante se desprende que las mencionadas Actas reposan en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, pues las mismas -a su decir-, fueron consignadas en la oportunidad correspondientes y es por ello que elevan ante esa misma instancia, la precitada comunicación de fecha 13 de abril de 2011, recibida en fecha 26 de abril del mismo año, mediante la cual solicitan oportuna respuesta en cuanto a su registro definitivo.

En este sentido, observa esta Corte que rielan del folio 17 al 104 de expediente judicial, las ocho (8) Actas de Asambleas de Accionistas a las que se hace mención anteriormente, no obstante de la revisión exhaustiva de las mismas se pudo determinar, que solo los documentos identificados como Acta de “Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de septiembre de 2004” y Acta de “Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de marzo de 2007”, fueron recibidas con su correspondiente sello húmedo en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 16 de marzo de 2010 (vid. folio 53) y 27 de agosto de 2007 (vid. folio 39) respectivamente.
En relación a lo anterior, no puede dejar pasar desapercibido esta Corte que el presente recurso fue interpuesto en fecha 8 agosto de 2011 y en consecuencia es necesario realizar las consideraciones siguientes:

En primer lugar, esta Corte considera necesario indicar que con relación al procedimiento aplicable para los recursos de abstención o carencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.114 de fecha 27 de septiembre de 2006 (caso: Iván José Morales Gómez y otros), dispuso lo siguiente:

“…corresponde a esta Sala decidir lo requerido por la actora, respecto a que se indique cuál es el procedimiento aplicable en el presente caso, pues, a su entender, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no regula expresamente el procedimiento legal aplicable a los recursos por abstención o carencia; y en tal sentido resulta necesario precisar lo siguiente:
(…)
Estos principios constitucionales fueron incorporados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en su artículo 18:
(…)
En el caso que nos ocupa, fue interpuesto un recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra un órgano de la Administración Pública, como lo es el Ministerio de Educación y Deportes; por tanto resulta necesario atender al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
De lo anterior, se evidencia que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de fecha 14 de abril de 2004, de la Sala Político Administrativa, caso: Nancy Díaz de Martínez y otros).
Tal potestad de control jurisdiccional encuentra su fundamento legal en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma que a su vez sirve de sustento legal al recurso por abstención o carencia.
(…)
No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Elis Elena González Camacho y otros).
Ahora bien, en cuanto al proceso contencioso administrativo aplicable al presente caso, entendido éste como el instrumento esencial para llevar a cabo la función jurisdiccional de control sobre la abstención u omisión de la Administración, es menester precisar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, a los fines de la tramitación de los recursos por abstención o carencia, acordó aplicar analógicamente el procedimiento previsto para los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares, establecido en el artículo 121 y siguientes de dicha Ley (…).
Sin embargo, se reitera, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue eliminada la distinción que existía entre los dos procedimientos principales contenidos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (juicios de nulidad de los actos de efectos generales y particulares), sustituyéndose por reglas comunes concentradas principalmente en los artículos 18 al 21 de la nueva Ley, dejando a salvo aquellos aspectos que sólo son aplicables a cada caso en particular, entre los cuales se encuentran la solicitud de antecedentes administrativos, la legitimación y los plazos para intentar la acción de nulidad.
De lo anterior, considera esta Sala que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece expresamente un procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, ello no es óbice para que no se apliquen las normas procesales contenidas en el referido texto legal, con las peculiaridades propias que son igualmente aplicables a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en razón de su naturaleza, por cuanto lo pretendido en aquél es atacar la conducta omisiva de la Administración, de cumplir con una determinada obligación, aunque ésta no se encuentre específicamente establecida en la Ley.
En efecto, considera esta Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los valores y principios establecidos en nuestra Carta Fundamental, estableció un procedimiento para la tramitación de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante este Tribunal, entre los que se encuentra ‘el recurso de abstención o carencia’, el cual debe ser tramitado conforme al procedimiento previsto en los artículos 18 y siguientes de la Ley in commento, tal como lo ha venido aplicando el Juzgado de Sustanciación en la presente causa. Así se decide”.

Conforme al criterio jurisprudencial, en vista de que la Ley no preveía un procedimiento especial para la tramitación de estos recursos, situación ahora prevista con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y tomando en consideración que el procedimiento jurisdiccional de anulación establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -el cual determinada la fecha de las actas que efectivamente fueron consignadas y recibidas ante el Registro Mercantil-, resulta aplicable rationae temporis, para instruir las demandas, solicitudes o recursos, resultaba cónsono con los valores y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste era perfectamente aplicable al recurso por abstención o carencia.

Asimismo, con respecto a la aplicación del procedimiento de nulidad al recurso por abstención o carencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1480 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: Freddy Avilez), señaló lo siguiente:

“En tal sentido, es de señalar, que desde las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al no haberse previsto una modalidad procedimental específica para la tramitación del recurso por abstención o carencia, aplicó de manera supletoria, el procedimiento relativo a la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra actos de efectos particulares, el cual, de conformidad con el entonces aplicable artículo 102 de dicha Ley, fue el designado para instruir esta modalidad de mecanismo de defensa de los particulares frente a la Administración.
(…)
Al haberse implementado esta modalidad procesal, la Sala Político Administrativa ha decidido aplicar esta vía para solventar los planteamientos formulados en contra de la falta de pronunciamiento por parte de la Administración, cuando la ficción del silencio administrativo no sea aplicable para la situación en particular. Esto conlleva a que se considere otro aspecto directamente relacionado como el modo de dirimir este mecanismo recursivo, como es, que se considere aplicable al mismo la operatividad de los mismos presupuestos procesales destinados al previo control del recurso contencioso administrativo de nulidad. En criterio de esa Sala, resulta aplicable los lapsos de caducidad para la interposición del recurso por abstención o carencia, como medio temporal que establece la oportunidad para el ejercicio del recurso (vid. s. CSJ-SPA del 13.06.91, caso: Rangel Bourgoin, s. TSJ-SPA núm. 697, caso: Colegio de Ingenieros de Venezuela; s. TSJ-SPA núm. 129 del 25.01.06, caso: CANTV), aplicándose el lapso de 6 meses que previstos tanto la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Esto conlleva la existencia de una posición reiterada por parte de la Sala Político Administrativa en esta materia, siendo evidente que, al establecerse un criterio aseverado constantemente, existe una línea interpretativa por parte de esa Sala constante en esa materia, cuya aplicación procesal no puede ser considerada como aleatoria, incierta o caprichosa, toda vez que lo aplicado para el recurso por abstención o carencia ha sido en ejercicio de las disposiciones que, en su momento, establecieron tanto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como actualmente también dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la posibilidad que esta Máxima Instancia pueda asirse de cualquier procedimiento estatuido en ley, cuando no exista de manera expresa el mecanismo destinado para la resolución de la pretensión que se someta al conocimiento de las Salas que integran este Supremo Tribunal.
Al observarse que no existe en absoluto ningún aspecto que contradiga la potestad de la Sala Político Administrativa para establecer la vía procesal aplicable para la instrucción del recurso por abstención o carencia, con los efectos que ello implica para la aplicación de los presupuestos procesales para ejercer el recurso, esta Sala determina que, no existe en este caso contravención alguna de los derechos y principios constitucionales (vid. s. S.C 30.3.05, caso: Álcido Pedro Ferreira), siendo en este caso procedente desestimar la revisión constitucional en atención al criterio asentado por esta Sala (s.S.C. 2.03.2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor), cuando el asunto planteado ‘…en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango’” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior y de acuerdo con el precedente jurisprudencial emanado del máximo y último intérprete de la Constitución, es evidente que la aplicación (rationae temporis) del procedimiento de nulidad al recurso por abstención o carencia conlleva a que se considere aplicable en la tramitación de dicho recurso los mismos presupuestos procesales destinados al previo control del recurso contencioso administrativo de nulidad, incluido el relativo a la caducidad de la acción, ello en cuanto a las actas que efectivamente fueron consignadas ante el Registro Mercantil y de las cuales se solicita oportuna respuesta en cuanto a la procedencia de su registro.

Ello así, para el caso en particular debe establecerse a partir de qué momento debe empezarse a computar el lapso de caducidad para la interposición de los recursos por abstención o carencia, en relación a ello, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto Nº 191 de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: José Guerra y otros), determinó lo siguiente:

“Corresponde ahora a este Juzgado determinar desde qué momento debe computarse el referido lapso de caducidad, y a tal efecto, es menester traer a colación el criterio sentado por esta Sala en fecha 13 de junio de 1991 y que ha sido reiterado en diversos fallos (Nros. 697 del 21.05.02 y 129 del 25.01.06, entre otros), conforme al cual dicho lapso se inicia vencido el plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, el de veinte (20) días hábiles para las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación (art. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); o el dispuesto en su artículo 60, de cuatro (4) meses para las que requieran sustanciación.
Vencidos esos plazos, según la naturaleza sustanciable o no de la petición formulada, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia”.

En este mismo sentido, esta Corte en sentencia Nº 2009-787 de fecha 16 de septiembre de 2009 (Caso: Héctor Parilli Pérez), señaló lo siguiente:

“En este orden de ideas, debe señalarse que la Sentencia dictada por la Sala Política Administrativa, de fecha 13 de junio de 1991, caso: Rangel Bourgoin, señaló lo siguiente:
‘…Ahora bien, en los casos de negativa expresa a cumplir con el acto omitido, el lapso en cuestión comienza a correr a partir de la notificación respectiva, a tenor de lo dispuesto a los artículos 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente. Pero ¿cómo computar el inicio del tal lapso en los casos de abstención (silencio) en cumplir con el acto debido? En este supuesto, carente de regulación, por la semejanza que presenta el deber de actuar de la Administración, con su deber de decidir, estima la Sala que resultan aplicables por analogía, como principio general del Derecho Administrativo, conforme lo permite la regla hermenéutica contenida en el artículo 4º del Código Civil, los plazos que para dictar sus decisiones se fijan en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Administración Pública, en su artículo 5º (veinte días hábiles para las peticiones, representaciones o solicitudes que no requieran sustanción), o en su artículo 60 (cuatro meses para las que requieran sustanciación). A partir del vencimiento de tales plazos, según la naturaleza sustanciable o no de las peticiones o solicitudes, de no mediar una negativa expresa de cumplir el acto debido, la Administración incurre en abstención en realizar tal acto, y los interesados, en consecuencia, en el plazo de seis (6) meses siguientes, pueden ejercer el correspondiente recurso por carencia o abstención, a que se contrae el ordinal 23º del artículo 42 y el ordinal 1º del artículo 182, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…’.
Se infiere de la lectura de la sentencia en comento que puede verificarse abstenciones de la Administración en dos supuestos: i) cuando exista una negativa expresa a dar cumplimiento con el acto omitido y, ii) cuando exista silencio a cumplir el acto debido; casos que, son sustancialmente disímiles y por lo tanto el computo correspondiente al lapso caducidad debe hacerse de forma distinta.
En efecto, mientras en el primero de los supuestos existe certeza respecto al inicio del cómputo, precisamente a partir de la notificación de la negativa; en el segundo caso, las normas legales que definen el deber de proveer de la Administración (artículos 5 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), resultan aplicables analógicamente para salvar la ausencia legislativa y determinar el momento en que ocurrió la omisión de la Administración y que, por lo tanto, al particular le quedan abiertas las puertas del contencioso administrativo a los fines de ejercer el recurso por abstención o carencia.
De esta forma, siendo que la Administración Pública tiene un lapso para decidir, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o petición, de veinte días en el caso de que la misma no requiera sustanciación y de cuatro meses en el supuesto de que sí lo amerite, debe considerarse que desde el vencimiento de tal plazo, según la naturaleza sustanciable o no de las peticiones o solicitudes a analizar, se debe considerar que la Administración incurre en abstención, por lo que es dentro de los seis (6) meses siguientes que los interesados pueden ejercer el correspondiente recurso por abstención o carencia de conformidad con el ordinal 23º del artículo 42 y el ordinal 1º del artículo 182, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de los criterios parcialmente transcritos, esta Corte observa que el lapso de caducidad para la interposición de los recursos por abstención o carencia debe computarse de la siguiente manera: i) a partir de la notificación y ii) desde el vencimiento del plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, veinte días hábiles para las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación y cuatro meses para las que si la requieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.

Aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que se evidencia que la recurrente presentó ante el Registrador Mercantil el Acta de “Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de septiembre de 2004” siendo recibida en fecha 16 de marzo de 2010 y el Acta de “Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de marzo de 2007” siendo recibida en fecha 27 de agosto de 2007, pretendiendo para ambas el correspondiente registro de las mismas, en ese sentido, dado que dicha petición o solicitud realizada por la parte recurrente encuadra dentro de las previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, aquellas que no requieren sustanciación, la Administración tenía un plazo de veinte días hábiles para dictar una decisión (registrar dichas actas o negar el registro de las mismas), finalizando cada plazo los días 15 de abril de 2010 y 24 de septiembre de 2007 para cada una, fecha en la cual se iniciaba el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Visto lo anterior, dado que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión y en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 8 de agosto de 2011, y el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia tuvo lugar desde el 15 de abril de 2010 para la solicitud del registro del Acta de Asamblea de fecha 01 de septiembre de 2004, y desde 24 de septiembre de 2007 para el registro del Acta de Asamblea de fecha 22 de marzo de 2007, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad de seis (6) meses contemplado en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, como se señaló anteriormente, en consecuencia se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso intentado en cuanto a las Actas de Asambleas de Accionistas en las cuales se demostró que efectivamente fueron presentadas para su registro. Así se decide.

Ahora bien, respecto al resto de las Actas de Asamblea cuyo registro solicitó la recurrente mediante la comunicación dirigida ante el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de abril de 2011, (recibida en fecha 26 de abril del mismo año), y habiendo concluido en parágrafos anteriores esta Corte que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional formular las siguientes consideraciones:

En primer término, es necesario destacar que aparte de la consagración general del derecho a petición previsto en el ya citado artículo 51 del Texto Fundamental, también se establecen otras manifestaciones de este derecho, como lo son aquellas comprendidas en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”

“Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”

Igualmente, sobre los derechos antes citados la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó las siguientes consideraciones en la precitada sentencia Nº 2011-0247, expresando lo siguiente:


“Sobre la base de lo expuesto, puede entenderse que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante el requerimiento de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
Así pues, cualquier ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional de petición, puede recurrir a la acción de abstención o carencia (y sólo si esta vía se encontrase agotada o fuere ineficiente al amparo constitucional) para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional.
Todo lo anterior, debe ser interpretado bajo los lineamientos consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define a nuestra Nación como Estado social, democrático, de derecho y de justicia, garante del amplio catalogo de derechos contenidos en la Carta Magna” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en el curso del presente juicio, esta Corte actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que informara sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa.

En tal sentido, cursa del folio 151 al 155 del expediente judicial informe de fecha 11 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano Yonmar Yohanny Montoya en su carácter de Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “…se debe señalar que la negativa registral solo opera cuando el registrador Niega (sic) o rechaza la inscripción de un documento o acto, para que esto sea posible, debe haber sido consignado ante la sede del Registro Mercantil las actas de Asamblea de Accionistas y una vez revisado el documento y verificado que se encuentran llenos los extremos de ley, se procederá a su Protocolización o en su defecto se le solicitara (sic) al interesado corregir las observaciones presentadas…”.
Asimismo se observa a los folios 173 al 185, escrito de consideraciones presentado por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio de la presente causa, efectuada en fecha 5 de junio de 2012, de cuyo contenido se desprende que “En cuanto a la supuesta Negativa Registral alegada por el demandante, resulta necesario para esta representación judicial señalar que dicha negativa se configura cuando el Registrador o Registradora rechaza o niega formalmente la inscripción de un documento, mediante auto motivado, supuestos que no se configuran en el caso de marras (…) puesto que nunca fueron consignadas para su exhaustiva revisión…”.

Asimismo, es de hacer notar que de los alegatos explanados por ambas partes en la Audiencia Oral de Juicio, no es un hecho controvertido por las partes que en la oportunidad que la hoy recurrente presentó la comunicación de fecha 13 de abril de 2011 (recibida en fecha 26 de abril del mismo año), no acompañó a la misma con las ocho (8) Actas de Asamblea de Accionistas de las cuales solicitaba su correspondiente registro, fundamento este, que tal como lo hemos apreciado, es el argumento base por el cual la administración no procedió al registro de las mismas.

De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte demandada explanó las razones por las cuales se abstuvo en cumplir su obligación de responder el planteamiento sometido a su consideración por el hoy recurrente.

En este sentido, visto que la administración dio razón y respuesta de la no procedencia del registro de las actas de asamblea de accionistas y visto que ello se debió a la falta de consignación de las mismas en la oportunidad en que fue presentada la antes citada comunicación de fecha 13 de abril de 2011 (recibida en fecha 26 de abril del mismo año), debe esta Corte forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso en cuanto a la solicitud formulada por la parte recurrente relativa a la procedencia de la inscripción en el Registro de las ya identificadas Actas de Asamblea de Accionistas por cuanto, la alegada omisión de la administración se debió a una falta imputable a la recurrente, la cual no pudo ser subsanada en atención a la falta de indicación de la dirección del lugar donde se debían hacer las notificaciones en la comunicación de fecha 13 de abril de 2011. Así se decide.

Ahora bien, se desprende de la revisión del escrito recursorio se observa que la parte actora también denunció que “…el demandado ha incurrido en la antijurídica conducta de vías de hecho, cuando sin mediar orden judicial alguna y sin tener una instrucción administrativa emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que es el órgano rector de la actividad que desarrolla mi representada, le ha impedido a mi representada el acceso para efectuar la revisión de su expediente mercantil identificado con el N° 404812…”.

Al respecto, se desprende que la doctrina ha señalado sobre la figura jurídica denominada vía de hecho, que “…es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública” (GARCÍA DE ENTERRÍA; E. y FERNÁNDEZ, T., “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Madrid, España, 1997, p.796.).
De otra parte, se observa que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Artículo 78. Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Así pues, la vía de hecho puede ser considerada como la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que sirva de fundamento a la actuación administrativa o faculte a la Administración en la ejecución de sus actos; o bien, el exceso o la irregularidad en el empleo del medio coactivo que requiera la propia actividad de ejecución de la decisión, lo cual conlleva a que la actuación de la Administración no se ajuste a los procedimientos o reglas legalmente establecidas.

En el presente caso, de la revisión circunstanciada de las actas procesales, observa esta Corte que la parte recurrente ciertamente consigna una serie de documentos que se corresponden con las referidas Actas de Asamblea de Accionistas a las cuales hace referencia en su comunicación dirigida ante el Registro Mercantil en fecha 13 de abril de 2011 (recibido en fecha 26 de abril del mismo año), sin embargo, esta documentación así como el resto de la que corre inserta en el expediente judicial, no constituyen para este Órgano Jurisdiccional prueba para demostrar que la parte recurrida ha impedido a la hoy recurrente el acceso de la revisión de los documentos que se denuncian. En consecuencia, estima esta Corte que no se configura en el presente caso, la vía de hecho denunciada por la actora. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. La CADUCIDAD de la acción respecto del Acta de “Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de septiembre de 2004”, recibida en fecha 16 de marzo de 2010 y del Acta de “Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de marzo de 2007”, recibida en fecha 27 de agosto de 2007 en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda.

2. SIN LUGAR la presente demanda por abstención o carencia y vías de hecho.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2011-000199
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.