JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2011-000253

En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas LUISA ELENA MORALES NIEVES, AKEMI ALEJANDRA FUKUMURA GARCÍA, JOHANNA SOFÍA SONGAILA QUINTERO y ELIRAMI MARÍA GIL RODRÍGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.847.897, 14.587.127, 15.377.764 y 9.820.508, respectivamente actuando con la condición de inversionistas y clientes de ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita como Econoinvest Mercado de Capitales, C.A., en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el Nº 60, Tomo 134-A, luego modificada su denominación social según consta de participación inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 3 de agosto de 2000, bajo el Nº 12, Tomo 47-A., debidamente asistidas por los Abogados Henrique Iribarren y Guillermo Gorrín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.739 y 24.788, respectivamente, contra el acto emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.

En fecha 4 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Superintendente Nacional de Valores y al Presidente de la Junta Liquidadora de Econinvest, Casa de Bolsa, C.A.

En fecha 19 de octubre de 2011, se libraron los oficios de notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Superintendente Nacional de Valores y al Presidente de la Junta Liquidadora de Econinvest, Casa de Bolsa, C.A.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 1º de noviembre de 2011.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Superintendente Nacional de Valores, la cual fue recibido en fecha 1º de noviembre de 2011.

En fecha 1º de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó ratificar el oficio librado en fecha 19 de octubre de 2011, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Valores. En esa misma fecha, se libró el oficio ordenado.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado de la notificación al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue firmada y sellada el día 22 de noviembre de 2011.

En fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado de la notificación del ciudadano Superintendente Nacional de Valores, la cual fue recibida el día 19 de enero de 2012.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado de la notificación del ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora de Econinvest, Casa de Bolsa C.A., la cual fue recibido en fecha 19 de enero de 2012, por la ciudadana Flavia Romero.

En fecha 3 de febrero de 2012, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Abogado Rosnell Carrasco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Johanna Sofía Songaila Quintero y otras, en la cual retiró el cartel antes referido.

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Rosnell Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las recurrentes, mediante la cual consignó el cartel de fecha 3 de febrero de 2012.

En fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.

En esa misma fecha, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

En fecha 6 de marzo de 2006, se recibió en esta Corte el presente expediente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.


En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2012, se defirió la oportunidad para la fijación del día y la hora para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 11 de abril de 2012, se defirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 23 de abril de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día martes 5 de junio de 2012, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Rosnell Carrasco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las recurrentes, mediante la cual desistió de la acción y del presente procedimiento.

En fecha 31 de mayo de 2012, visto que el ciudadano Abogado Rosnell Carrasco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las recurrentes presentó la diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento y visto igualmente que en fecha 23 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 5 de junio de 2012 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), este Órgano Jurisdiccional difirió la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto y en consecuencia ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de octubre de 2011, las ciudadanas Luisa Elena Morales Nieves, Akemi Alejandra Fukumura García, Johanna Sofía Songalia Quintero y Elirami María Gil Rodríguez, antes identificadas, en su condición de inversionistas y clientes de Econoinvest Casa de Bolsa C.A., debidamente asistidas de Abogados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto emanado de la Superintendencia Nacional de Valores, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expusieron que el, “…intermediario en el mercado de capitales, concebido como un simple corredor de títulos de valores, tenía una base de ingresos concentrada en comisiones. La actividad del intermediario estaba altamente restringida, poco diversificada y era económicamente inviable…”.

Que, “…del año 1999, Econoinvest Casa de Bolsa introdujo un innovador modelo de negocios, responsable en gran medida de la democratización del capital y expansión sin precedentes que experimento el mercado de valores venezolano hasta el 2010…”.

Que, “…dio así acceso a una novedosa gama de productos de inversión, con rendimientos competitivos y de bajísimos riesgo, toda vez que en su gran mayoría estaban respaldado con valores soberanos. Econoinvest fue la primera casa de bolsa en ofrecer al público productos de inversión tales como la gestión de cartera administrada, garantizando la debida separación patrimonial entre valores del cliente y los de la casa de bolsa, inversiones con rendimiento garantizado estructuradas con valores de oferta pública…”.

Que, “Los nuevos productos ofrecidos inicialmente por Econoinvest y posteriormente por la mayoría de los intermediarios, fueron regulados por la Comisión Nacional de Valores mediante las Normas Sobre Actividades de Intermediación Corretaje y Bolsa Promulgadas en el año 2000. La regulación acogió los principios de regulación de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, de la cual Venezuela es miembro…”.

Que, “Entre los productos ofrecidos por Econoinvest Casa de Bolsa en la ‘Cuenta de Corretaje Bursátil’ estaba el reporto, el cual tenía dos modalidades: como producto de inversión (reporto pasivo para la casa de bolsa) o de financiamiento (reporto activo). El reporto se ofrecía desde el año 2000…”.

Que, “A partir de la Resolución de la Comisión Nacional de Valores del 29 de enero de 2010 que reformó las Normas Sobre Actividades de Intermediación Corretaje y Bolsa, muchos clientes que habían invertido en el producto que ofrecía Econoinvest, el cual estaba estructurado con mutuos de títulos de valores, optaron por colocar recursos en operaciones de reporto, las cuales ofrecían un atractivo rendimiento, además de estar respaldadas con títulos valores soberanos…”.

Que, “En fecha 6 de mayo de 2010 la SNV (sic) (entonces Comisión Nacional de Valores) emitió la Resolución Nº 057-I por la cual dictó unas ‘Normas para la liquidación administrativa de los Corredores Públicos de Valores, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de la Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras’ (en lo sucesivo ‘NLA 1’), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.428 del 20 de mayo de 2010…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 25 de mayo de 2010 mediante Resolución Nro. 070, la SNV (sic) acordó la intervención de Econoinvest; esta Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.441 del 8 de junio de 2010, designándose a la ciudadana Nahunimar Castillo como interventora de Econoinvest…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 16 de septiembre de 2010, mediante Resolución Nº 001, la SNV (sic) acordó la liquidación de Econoinvest; esta Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.525 del 6 de octubre de 2010, designándose a los ciudadanos Nahunimar Castillo y Orangel Godoy ‘a los fines de liquidar’ a ‘Econoinvest’ (en las NLA1, denominados ‘Coordinadores de los Procesos de Liquidación’)…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, la Superintendencia Nacional de Valores “En fecha 18 de octubre de 2010, realizó la publicación de una aviso en un diario de circulación nacional, convocando a los clientes y demás acreedores de Econoinvest para la calificación de sus acreencias…” (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha 5 de noviembre de 2010, los Inversionistas terminaron de consignar los soportes que acreditan sus acreencias y demás derechos frente a Econoinvest…” (Negrillas de la cita).

Que, “Hasta ese momento estaba en vigencia las NLA1 (sic), por lo que podemos afirmar que el procedimiento para la liquidación de Econoinvest se estaba siguiendo conforme lo preveía la LMV (sic) (que entro en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.489 del 17 de agosto de 2010) y conforme a las NLA 1 (sic)…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, el “…procedimiento de liquidación de Econoinvest, a tenor de lo dispuesto en esos dos cuerpos normativos, suponía la realización de dos actuaciones cruciales, cuyos plazos encontraban un mismo punto de partida, cual era la publicación de la convocatoria para la presentación de las acreencias por parte de quienquiera que reclamare el pago o cumplimiento de las obligaciones de Econoinvest…” (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha 8 de diciembre de 2010, apareció publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.569, la Resolución Nº 039, por la cual la SNV (sic) dicta unas nuevas ‘Normas para la liquidación administrativa de lo Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras’ (en lo sucesivo las ‘NLA 2’) que fundamentalmente repiten la normativa de las NLA 1 con la salvedad de que recoge la nuevas designaciones de la SNV (sic) y de sus órganos” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, “Es el caso que, tres meses después, en fecha 8 de abril de 2011, la SNV (sic) adopta su Resolución Nº 071, por la cual dicta, otra vez, unas nuevas ‘Normas para la liquidación administrativa de los Operadores de valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras’, las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial Nº 39.659 de fecha 25 de abril de 2011 ( en lo sucesivo las “NLA 3”) , repiten en principio las normas adjetivas anteriores, pero con importantes reformas de tipo sustantivo” (Mayúscula y negrilla de la cita).

Que, “… en fecha 5 de mayo de 2011, la SNV (sic) hace la publicación, contentiva del Listado, con la cual se pretende finalizar el procedimiento de calificación de créditos de clientes, inversionistas y otros (incluyendo proveedores, etc.) de ‘Econoinvest’ este es propiamente el acto recurrido que encuentra su pretendido fundamento en los artículos 16 y 17 de la NLA 3…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 26 de mayo de 2011, fue ejercido recurso de reconsideración ante la SNV (sic) por órgano de los Coordinadores de Liquidación, Ciudadanos Nahunimar Castillo y Orangel Godoy Recurso de Reconsideración contra el Acto Recurrido. Es necesario señalar que, a la presente fecha ha transcurrido con creces, el lapso de quince (15) días hábiles, para la decisión del mencionado recurso” (Negrillas de la cita).

Que, “…los Inversionista no conocen sobre la existencia del Plan General de Liquidación para Econoinvest, previsto en el artículo 11 de las NLA. (sic) Ese plan presupone la existencia de Inventarios de Activos y de Pasivos y de Balances de Liquidación que debían ser actualizados mensualmente, y puesto a la disposición de os acreedores de Econoinvest…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, “…nos vemos igualmente obligados a señalar, que tampoco conocen los Inversionistas los estados financieros mensuales. La única información financiera que tiene los Inversionistas disponibles es la correspondiente a los estados financieros de la empresa al 30 de abril de 2010….” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitaron que se declare “…‘Con Lugar’ el presente Recurso contencioso administrativo de nulidad, disponga la nulidad absoluta del acto administrativo tácito producto del silencio administrativo denegatorio del Recurso de Reconsideración intentado en fecha 26 de mayo de 2011, contra el acto dictado por esa Superintendencia Nacional de Valores y publicado en fecha 5 de mayo de 2011en el diario Últimas Noticias…”

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

El referido recurso fue interpuesto en fecha 3 de octubre 2011, contra el acto administrativo tácito producto del silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración intentado en fecha 26 de mayo de 2011, emanado de la Superintendencia Nacional de Valores y publicado en fecha 5 de mayo de 2011, en el diario Últimas Noticias.

Así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Superintendencia Nacional de Valores (SNV), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, se observa lo siguiente:

Riela al folio ciento diez (110) del presente expediente judicial, escrito presentado por el Abogado Rosnell Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Luisa Elena Morales Nieves, Akemi Alejandra Fukumura García, Johanna Sofía Songalia Quintero y Elirami María Gil Rodríguez, mediante la cual en fecha 30 de mayo de 2012, manifestó la voluntad de desistir del presente recurso, de la manera siguiente:

“…desisto de la acción y en consecuencia del presente procedimiento el cual fue interpuesto por las ciudadanas Luisa Elena Morales Nieves, Akemi Alejandra Fukumura García, Johanna Sofía Songalia Quintero y Elirami María Gil Rodríguez, contra el acto dictado por la Superintendencia Nacional de Valores, publicado en fecha 5 de mayo de 2011 en el diario Últimas Noticias…” (Negrillas del original).


Conforme a lo expuesto, para impartir la homologación al desistimiento del recurso, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Se desprende de las normas transcritas, que dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Ello así, riela al folio setenta y ocho (78) del expediente judicial, instrumento poder otorgado por las ciudadanas Luisa Elena Morales Nieves, Akemi Alejandra Fukumura García, Johanna Sofía Songalia Quintero y Elirami María Gil Rodríguez, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.847.897, 14.587.127 y 9.820.508, en la cual otorgaron poder al ciudadano Abogado Rosnell Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 171.568, donde se le confieren una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad especial al mencionado Abogado para “…convenir, desistir; transigir…”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte actora para desistir del presente recurso de nulidad, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Luisa Elena Morales Nieves, Akemi Alejandra Fukumura García, Johanna Sofía Songalia Quintero y Elirami Mari Gil Rodríguez contra el acto dictado por la Superintendencia Nacional de Valores. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas LUISA ELENA MORALES NIEVES, AKEMI ALEJANDRA FUKUMURA GARCÍA, JOHANNA SOFÍA SONGALIA QUINTERO y ELIRAMI MARIA GIL RODRIGUEZ, debidamente asistida por los ciudadanos Abogados Henrique Iribarren y Guillermo Gorrin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nros. 19.739 y 24.788, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.

2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad efectuado por el Abogado Rosnell Carrasco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO







La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA Ponente

La Juez,



MARÍSOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2011-000253
MEM/