REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, _______ ( ) de _____________ de 2012
Años 202° y 153°

En fecha 30 de junio de 2000, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1245 de fecha 28 de junio de 2000, emanado del Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por las ciudadanas SONIA ALEJANDRA CALDERÓN LARA Y MARLENYS PÉREZ DE VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.227.670 y 4.915.628, respectivamente, asistidas por la Abogada Flerida Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 27.854, contra el Acto Administrativo S/N dictado por la COMISIÓN EVALUADORA DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ENFERMERAS (OS) DE VENEZUELA, en fecha 7 de octubre de 1999.

En fecha 6 de julio de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión Evaluadora de la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela y se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente a la presente causa.

En fecha 7 de noviembre de 2000, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia presentada por la Abogada Flerida Díaz, antes identificada actuando con el carácter de Apoderada Juridicial de la parte actora mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso de nulidad.

En fecha 12 de septiembre de 2000, se constituyó esta Corte con los Magistrados: Ana María Ruggeri Cova, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras.

En fecha 8 de noviembre de 2000, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez Perkins Rocha Contreras. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisión del presente recurso de nulidad.

En fecha 21 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de proveer la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 28 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad de proveer la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 5 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad proveer la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el presente recurso de nulidad interpuesto, ordenó la notificación del ciudadano Fiscal de General de la República, señalando que una vez que constara en autos la notificación ordenada, se librara cartel, al que aludía el artículo 125 de la Ley Orgánica del Corte Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.

En fecha 30 de enero de 2001, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigido al ciudadano Fiscal de General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 31 de enero 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró cartel de emplazamiento al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Corte Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.

En fecha 14 de febrero de 2001, la Apoderada Judicial de la parte actora, retiró cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis.

En fecha 15 de febrero de 2001, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó cartel de emplazamiento ordenado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó desglosar el referido ejemplar y agregar al expediente el ejemplar del Diario El Universal de fecha 12 de febrero de 2001, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento librado el 31 de enero de 2001.

En fecha 15 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 29 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines que continuara su curso de Ley.

En fecha 17 de abril de 2001, se dio la cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ratificó la Ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 17 de abril de 2001, la Secretaría de esta Corte, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 15 de mayo de 2001, esta Corte dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes. Asimismo se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de mayo de 2001, la Corte pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de junio de 2001, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó oficiar a la Comisión Evaluadora del Colegio de Enfermeras (os) de Venezuela, a los fines que remitiera el expediente administrativo y el Reglamento de concurso para optar cargos y ascensos de los profesionales de enfermería en los Organismos de la Administración Pública y Privada Autónomos y Empresas del Estado de Venezuela, en consecuencia, ordenó que dicha remisión, debía ser realizada dentro del lapso de cinco (5) días continuos a partir que constara en autos la notificación del presente auto.

En fecha 7 de agosto de 2001, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se notificara nuevamente a la Comisión Evaluadora del Colegio de Enfermeras (os) de Venezuela a los fines que consignara el expediente administrativo.

En fecha 19 de noviembre de 2001, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Evaluadora de la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela el cual fue recibido, en esa misma fecha.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Vicepresidente y Neguyén Torres López, Jueza.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que esta Corte dictara decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de junio 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente esta Corte observa que desde el 7 de agosto de 2001, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Flerida Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 27.854, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se oficiara nuevamente a la parte querellada a los fines que consignara el expediente administrativo al caso hasta la presente fecha, las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de más de diez (10) años.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001 y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 416 del fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente estableció lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, pues desde el 7 de agosto de 2001, las partes no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes en especial las ciudadanas Sonia Alejandra Calderón Lara y Marlenys Pérez De Villanueva (partes recurrentes del presente recurso de nulidad interpuesto), durante un lapso de más de diez (10) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, en virtud que en fecha 1º de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 10 años), desde que se recibió en esta Corte la diligencia suscrita por la Abogada Flerida Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se oficiara nuevamente a la parte querellada a los fines que consignara el expediente administrativo y hasta la presente fecha, las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, es por ello, que esta Corte ORDENA notificar a las ciudadanas SONIA ALEJANDRA CALDERON LARA Y MARLENYS PÉREZ DE VILLANUEVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifiesten, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que aleguen las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2000-023359
MEM