CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIDENTAL “C”

JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000509

En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07/1532, de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nilia Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.214, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA LUISA VILLASMIL DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 1.315.410, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez Neguyen Torres, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines que decidiera la consulta. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la Juez María Eugenia Mata consignó diligencia mediante la cual se inhibió formalmente en la causa Nº AP42-N-2007-000509, con fundamento en el artículo 42 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, vista el acta de inhibición suscrita por la Juez María Eugenia Mata, mediante la cual solicitó se declarara con lugar la inhibición en la presente causa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes. Asimismo, se cumplió lo ordenado.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Presidente Enrique Sánchez.

En fecha 30 de mayo de 2011, la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Juez María Eugenia Mata, y advirtió que a los efectos de constituir la Corte Accidental se esperaría por la designación del Juez Suplente.

En fecha 6 de julio de 2011, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, quedando integrada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 8 de agosto de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó convocar mediante oficio a la ciudadana Marisol Marín R., en su carácter de Tercera Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, para que conformara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, y a los fines de que concurriera a manifestar expresamente su aceptación o por el contrario presentara excusas.

En esa misma fecha, se libró oficio dirigido a la ciudadana Marisol Marín R., en su carácter de Tercera Juez Suplente.

En fecha 9 de agosto de 2011, la Secretaria de la Corte dejó constancia de haber agregado a las actas el oficio Nº 2011-5206, librado en fecha 8 de agosto de 2011, dirigido a la ciudadana Marisol Marín R., la cual fue recibida en esta misma fecha por la referida Juez.
En fecha 10 de agosto de 2011, la Secretaria de la Corte dejó constancia de haber agregado a las actas comunicación suscrita por la ciudadana Marisol Marín R., actuando con el carácter de Tercera Juez Suplente, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” y de conocer la presenta causa.

En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Accidental “C” a los fines consiguientes. Asimismo, se cumplió lo ordenado.

En fecha 11 de agosto de 2011, la secretaria de esta Corte dejó constancia de haber recibido el expediente de la causa y dijo “désele cuenta a la Corte”.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a los ciudadanos María Luisa Villasmil, Ministro del Poder Popular para la Educación y Procurador General de la República, advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones y transcurridos los lapsos fijados se daría continuación a la causa.

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Luisa Villasmil y oficios dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Procurador General de la República.

En fecha 2 de febrero de 2012, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, quedando integrada por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARISOL MARÍN R., Juez Vicepresidente y, MARILYN QUIÑONEZ, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maria Luisa Villasmil Araujo, recibida en fecha 3 de marzo de 2012.

En fecha 16 de mayo de 2012, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a las actas, copia del oficio Nº 2012-C-0001, de fecha 24 de enero de 2012, dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñonez, a los fines de convocarla para que conformara esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, así como copia de la comunicación de fecha 26 de enero de 2012, remitida por la ciudadana antes referida, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar esta Corte.

En fecha 16 de mayo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de febrero de 2007, la Abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Luisa Villasmil de Araujo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que, “La ciudadana MARIA (sic) LUISA VILLASMIL DE ARAUJO, en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE (sic) LA EDUCACIÓN desde el primero (01) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979) hasta el primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003), por un lapso de veinticinco (25) años, como se evidencia en la Resolución Nº 03-19-01, copia marcada `B´” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en fecha cuatro (04) (sic) de diciembre del dos mil seis (2006), el Ministerio del Poder Popular de (sic) la Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a mi mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (…) en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003 (…) y las cantidades que le fueron pagadas, que suman un total neto a pagar de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.32.271.024, 13), tal como consta en voucher de pago de las prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades: 1. INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: La segunda diferencia surge con ocasión a los Intereses de Fideicomiso Acumulado esto es la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo del año 1990, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria de la vigente Ley Orgánica de (sic) Trabajo artículo 666. Dicho error lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia administración (…) Así, el Ministerio de Educación determinó que dicho interés era de Bs. 2.524.527,16; se observa que el resultado es distinto y surge una diferencia a favor de mi representada, por ejemplo: Si tomamos el primer valor de la página 1-5 del finiquito se observa que el interés mensual que le da la administración es errada dando como resultado 2.46 (sic) (…) La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 6.144.381,16, siendo el monto correcto Bs. 6.790.679,42 lo que genera intereses por Bs. 27.518.656,32 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 20.283.098,51; es decir resulta una diferencia de Bs. 7.235.557,81. 3. Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos (…) arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 7.881.856,07, en contra de mi mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 34.309.335,74 (…) 4. En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de mi mandante, el Ministerio calculó Bs. 5.993.544,46 siendo lo correcto Bs. 8.676.390,74, es decir, hay una diferencia de Bs. 2.682.846,28. 5. Se observa un doble descuento por concepto de Anticipos. En el anexo C, paginas 1-2 y 2-2, se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de Bs. 50.000,00 el 30/09/1997 y posteriormente, el 30/11/1998 otro descuento de Bs. 15.000,00. Lo que significa que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-total, ver página 2-2, que la cantidad a pagar es de Bs. 26.427.479,67, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la administración refleja una deducción de Bs. 150.000,00, para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 26.277.479,67 (ver pag (sic) 2-2) es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuentos (sic) de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BILIVARES (sic) (Bs. 150.000,00).6. Igualmente (…) se observa un descuento de CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 403.825,77) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que mi representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos.7. En el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular de la Educación, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 32.271.024,13, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 42.985.726,48, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 10.714.702,35 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 27.343.658,76, calculados desde la fecha de egreso 01/08/2003 (sic) hasta la fecha del pago el 04/12/2006 (sic), es decir, derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…se adeuda a favor de mi representada la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESETA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 38.058.361,11), cantidad y conceptos que demando, tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como que le corresponde a mi mandante por los años de servicios laborados en el Ministerio del Poder Popular de la Educación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en caso de mora del patrono en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, el cálculo de los derechos incumplidos debe hacerse sobre la base del último salario devengado por el trabajador’, (…) que en el caso que nos ocupa debe ser sobre la base del salario integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación, montos que deben ser calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo y que demando también para que sean pagados por el Ministerio demandado, ya que los cálculos fueron efectuados sobre sueldo base y no el salario integral” (Negrillas del original).

Finalmente, señaló que, “…como consecuencia a la negativa por parte del Ministerio de (sic) Poder Popular de (sic) la Educación, de pagar las diferencias existentes y adeudadas hasta los momentos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando formalmente en este acto, (…) para que convenga o por el contrario sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: al pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 38.058.361,11), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral. Al pago de la cantidad que resulte (…) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demando los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“(…) Como punto previo debe este órgano jurisdiccional pronunciarse con respecto a la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, referente a la falta de agotamiento por parte de la querellante del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En ese sentido, es pertinente traer a colación el criterio mediante el cual se ha establecido que el agotamiento del juicio previo administrativo o `antejuicio administrativo´ constituye `(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podrían interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante´ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

Así, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo se perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se indicó, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República. Sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración que comprende todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.

De igual forma, es oportuno traer a colación sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de febrero de 2003 en la que, reiterando criterios anteriores, estableció que la querella funcionarial constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones.

Es por ello, que se reitera que lo estatuido en la aludida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al juicio administrativo previo a las demandas contra la República, no resulta aplicable a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, por la naturaleza del derecho reclamado la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en la para entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, sin que ello, en modo alguno, signifique en el presente caso la vulneración de las prerrogativas procesales de la República. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este juzgado a pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte querellante en su escrito libelar relativo a la insuficiencia del pago recibido y al efecto se observa:

Ha sido criterio reiterado por este Juzgado Superior con respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen, en el caso específico de los funcionarios públicos, que el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley), al consagrar que: `los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral´.

De igual forma, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

…omissis…

Significa entonces que a partir de la reforma del año 1975, la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a fin de dar cabida para los funcionarios públicos a las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere mas favorable, norma que de seguidas se transcribe:

…omissis…

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses.

En esta línea de razonamiento, es menester precisar que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, en los términos siguientes:

…omissis…

En consecuencia, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

En efecto, si la intención del legislador de la Ley de Carrera Administrativa de 1975 (coetáneo al de la Ley del Trabajo de ese mismo año), hubiese sido incluir otros beneficios para los empleados públicos, como sería el de percibir intereses sobre las prestaciones sociales, lo habría regulado en forma expresa.

El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: Oscar Daboin vs. Ince), en la que dicho tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:

`…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo…´
(…)
`…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara.´

Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año de 1975, cuando se otorga a los (sic) todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, tal y como lo sostiene el Ministerio querellado, por cuanto, aceptar tal criterio, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1º se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

El criterio asumido por este Juzgado, se corrobora con el hecho de que en fecha 28 de diciembre de 1976, se dicta el Decreto 1984 por el cual se determina que las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera y aplicables al personal docente del Ministerio de Educación se hará efectiva con sujeción a las disposiciones que en el (sic) se especifican (Gaceta Oficial Nº 31.145 de fecha 4 de enero de 1977), cuya publicación evidencia la procedencia del pago de prestaciones sociales al personal docente del Ministerio de Educación desde la consagración de tal derecho en la Ley de Carrera Administrativa.

Aplicando tales razonamientos al caso que nos ocupa, observa este Juzgado Superior de la copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales consignada por la parte actora y elaborada por el Ministerio recurrido, que el ente querellado reconoció de manera expresa que la ciudadana María Luisa Villasmil ingresó a la Administración el 1º de enero de 1979, por ello, aún y cuando en una lectura rápida del aludido cálculo pudiera desprenderse que la Administración efectuó el mismo a partir del año 1980, no obstante, en el renglón correspondiente a los años de servicio se evidencia que a la aludida ciudadana se le reconoció un años (sic) de servicio anterior al año 1980 tal y como puede constatarse al folio catorce (14) del expediente judicial.

Con base en lo anterior, este Juzgado al evidenciar que si se tomó en consideración todos los años de servicio de la querellante a los efectos de efectuar el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, desecha el argumento planteado por la parte actora. Así se decide.

Con relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien la querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), en cuyos artículos 86 y 87, se prevé:

…omissis…

A la luz de la normativa transcrita se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Calculo (sic) de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante (vid folio 14 del expediente).

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a anticipos, se observa:

Corre inserto a los folios 19 y 20 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna Capital, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, y el segundo por Bs. 150.000,00, los cuales se ven reflejados además en la columna Anticipos. Así, en el monto correspondiente a la columna Capital, ello es, VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (Bs. 25.836.992,08), ya vienen descontados los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.150.000,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 440.487,59), y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es, VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE (sic) CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.427.479,67), monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000,00), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, por lo que este Juzgado niega la solicitud de la querellante de que le sea reintegrada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.150.000,00). Así se decide.

Arguye la recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 403.825,77), denominado Anticipos de Fideicomiso, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos estos, que no fueron solicitados por ella en ningún momento, al efecto se observa:

Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 24), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos estos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.
Finalmente en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, evidencia este Sentenciador que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el 1º de agosto de 2003, sin embargo, fue hasta el 7 (sic) de noviembre de 2006, cuando recibió el pago por (sic) correspondiente a sus prestaciones sociales (lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por el Ente querellado), no obstante, no evidencia este sentenciador que a la parte actora se le hayan (sic) cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con la querellante.

A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado Superior, por una parte ordena que se le cancelen a la querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el pronunciamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que a los efectos de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 en fecha 30 de diciembre de 1999, debe atenderse a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para casos análogos al de autos, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Siguiendo tales criterios, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 1° de Agosto de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 04 de diciembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso, calculados desde la fecha de su retiro el 1° de agosto de 2003 hasta el 04 de diciembre de 2006, fecha del pago, y deben determinarse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se declara (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República.

En concordancia con la norma ut supra, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictado en fecha 10 de octubre de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y al efecto, se observa:

En primer término, esta Corte observa que la sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación adujo como punto previo en su escrito de contestación a la querella funcionarial que, “La presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, y es de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente debe cumplirse, por cuanto es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno” (Mayúscula del original).

De lo alegado por la Representación Judicial de la República, se desprende que según su dicho, el querellante antes del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de la interposición de la querella.
Con base a lo anterior, esta Corte debe señalar que en los casos en que la controversia planteada se da en el marco de una relación funcionarial, no es necesario, ni esencial agotar el procedimiento previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues si bien es cierto que, en principio se trata de un recurso de contenido patrimonial, que lo asemeja al objeto de las demandas a que se refiere el artículo 56 del mencionado Decreto, no lo es menos que dicha relación tiene carácter estatutario, es decir, nace de una relación de empleo público y por lo tanto, esta norma no busca establecer que el denominado antejuicio administrativo se instituya como un requisito previo para la interposición de las acciones o recursos de contenido estrictamente funcionarial (como el caso de autos), tales como la pretensión del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios de los mismos, etc., razón por la cual, esta Corte DESESTIMA el alegato esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, atinente a que la parte recurrente, al momento de interponer su recurso, violó el privilegio conferido a la República basado en el cumplimiento del referido procedimiento previo, en los casos en que se pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que la presente causa radica en la inconformidad planteada por la ciudadana Maria Luisa Villasmil de Araujo, en cuanto a los montos establecidos en la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida en fecha 18 de agosto de 2005, en virtud de que le fue cancelada la cantidad de treinta y dos millones doscientos setenta y un mil veinticuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 32.271.024,13), sin tomar en consideración las fórmulas aritméticas normalmente aceptadas, ni los intereses moratorios, entre otros, lo que presupone el incumplimiento de los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in comento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

En ese sentido, se advierte que riela al folio once (11) del presente expediente, la Resolución Nº 03-19-01 de fecha 30 de junio de 2003, suscrito por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual se concede el beneficio de jubilación a la ciudadana Maria Luisa Villasmil de Araujo; asimismo, se observa que en fecha 17 de noviembre de 2006, se emitió cheque a favor de la recurrente por concepto de pago de prestaciones sociales por la cantidad de treinta y dos millones doscientos setenta y un mil veinticuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 32.271.024,13), tal como consta de copia simple del cheque Nº 00563021, emitido por el Ministerio de Finanzas, que riela al folio veinticinco (25) del presente expediente.
Aunado a lo expuesto, observa esta Alzada que riela al folio trece (13) del expediente judicial, planilla contentiva de “liquidación de prestaciones sociales”, traída a los autos por la parte actora elaborada en fecha 18 de agosto de 2005, según la cual el monto correspondiente a la ciudadana Maria Luisa Villasmil de Araujo por concepto de prestaciones sociales es de treinta y dos millones doscientos setenta y un mil veinticuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 32.271.024,13), hoy día, treinta y dos mil doscientos setenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 32.271,24).

En virtud de lo anterior, esta Corte procede a analizar los conceptos reclamados en el escrito libelar, que fueron acordados por el Juzgado de instancia:

En primer término el Juzgado A quo dejó sentado lo siguiente: “Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 24), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos estos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a esta Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declara procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide” (Negrillas del original).

Al respecto, observa esta Corte que al folio veinticuatro (24) del expediente, corre inserta la última página correspondiente a la planilla de liquidación contentiva del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, de la cual se desprende que efectivamente fue deducida la cantidad de cuatrocientos tres mil ochocientos veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 403.825,77) por concepto de anticipos de fideicomiso.

Por otra parte, de lo alegado por la querellante se desprende que la misma señaló que “…en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso”. Igualmente, de la documentación que corre inserta en el expediente no se evidencia que la recurrente haya recibido pago alguno por este concepto.

Ahora bien, tal como lo manifestó el Juzgado A quo en su fallo, esta Corte no encontró que dicho alegato haya sido rechazado o desvirtuado en el curso del proceso de instancia, así como tampoco se encontraron elementos suficientes que hagan presumir la improcedencia del alegato planteado, en este sentido, se declara procedente el pago de la cantidad de cuatrocientos tres mil ochocientos veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 403.825,77) hoy cuatrocientos tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 403, 82), deducida del pago total de prestaciones sociales por concepto de anticipo de fideicomiso, en los términos establecidos por el Juzgado A quo, incluyendo los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de dicha cantidad.

En segundo término, el Juzgado A quo ordenó “…el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1º de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 04 (sic) de diciembre de 2006 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales)”.

Como antes se indicó, esta Corte evidencia que a la ciudadana Maria Luisa Villasmil de Araujo, se le concedió el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 03-19-01, de fecha 30 de junio de 2003, y no fue sino hasta el 17 de noviembre de 2006, cuando se le emitió el cheque por concepto de pago de las prestaciones sociales que le correspondían, siendo efectivamente recibido por la recurrente en fecha 4 de diciembre de 2006, de conformidad con lo alegado por esta, circunstancia esta que no fue desvirtuada por la recurrida en la presente causa.

Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la norma constitucional referida, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.


Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de octubre de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA LUISA VILLASMIL DE ARAUJO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARISOL MARÍN R.

La Juez,


MARILYN QUIÑONEZ

El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2007-000509
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,