ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000564

En fecha 14 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1569 de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR ISIDRO DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.639.834, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando es su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndose a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-2491 y 2009-2492, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber entregado en fecha 16 de marzo de 2009, el oficio de notificación Nº 2009-2491, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 18 de mayo de 2009, el oficio de notificación Nº 2009-2492, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fechas 18 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por la Corte en fecha 2 de marzo de 2009 y transcurrido los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana María Eugenia Mata en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió formalmente del conocimiento de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el numeral 22 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2009, vista la Inhibición planteada por la Abogada María Eugenia Mata, en su condición de Juez Ponente en la presente causa, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-00041, a los fines de resolver la incidencia planteada.

En fecha 28 de octubre de 2009, el Juez Andrés Eloy Brito en su carácter de Presidente de esta Corte, dictó sentencia en el cuaderno de inhibición, signado con el Nº AB41-X-2009-000041, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la inhibición realizada en fecha 27 de julio de 2009 por la Abogada María Eugenia Mata, Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2011, se ordenó convocar a la ciudadana Marisol Marín R., a los fines de constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental, previa convocatoria del Juez suplente, a los fines de la continuación de la presente causa. Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha se libró el oficio Nº 2011-3015, dirigido a la ciudadana Marisol Marín R., en su carácter de Tercera Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que conformase la Corte Accidental.

En fecha 20 de junio de 2011, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber entregado oficio dirigido a la ciudadana Marisol Marín R.

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana Marisol Marín R., en su carácter de Tercera Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual manifiesta su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” y conocer de la presente causa.

En fecha 6 de julio de 2011, fué constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén E. Navarro C., Juez Vice-Presidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 11 de julio de 2011, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo Accidental “C”, a los fines legales consiguientes.

En esta misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-4319, dirigido a la Secretaria de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo Accidental “C”, a los fines de remitirle expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de la inhibición formulada por ciudadana Juez María Eugenia Mata.
En fecha 18 de julio de 2011, la Secretaria de esta Corte Accidental “C” dejó constancia de haber recibido expediente signado con el Nº AP42-N-2007-000564, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y un cuaderno separado signado con el NºAB41-X-2009-000041, contentivo de la inhibición formulada por la ciudadana Juez María Eugenia Mata.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.

En fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo Accidental “C” se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Procurador General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Óscar Isidro Díaz Díaz y los oficios Nros 2011-C-0007 y 2011-C-0008, dirigido a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 5 de octubre de 2011, el oficio de notificación Nº 2011-C-0007, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 20 de octubre de 2011, el oficio de notificación Nº 2011-C-0008, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 2 de noviembre de 2011, la boleta de notificación, dirigida al ciudadano Oscar Isidro Díaz Díaz.

En fecha 12 de diciembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de enero de 2012, se libró el oficio Nº 2012-C-0001, dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que conformase la Corte Accidental.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana Marilyn Quiñones, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual manifiesta su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” y conocer de la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marilyn Quiñonez, esta Corte Accidental “C” quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARISOL MARÍN R., Juez Vicepresidente y MARILYN QUIÑONEZ, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2012, el Secretario Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos el oficio recibido por parte de la ciudadana Marilyn Quiñonez.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de marzo de 2007, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Óscar Isidro Díaz Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “…Mi mandante, ingresó a la Administración Pública con cargo de docente al servicio de Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 1º de febrero de 1977 y egresó el 1º de octubre de 2004, cuando fue jubilado por ese Ministerio, según Resolución N° 04-17-01 (sic) del 07 de setiembre de 2004…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…en fecha 07 de febrero de 2007, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a mi mandante, según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondía con motivo de la terminación de la relación laboral (…) El monto del total neto pagado por fue de Bs. 99.886.746,09, según recibo y cheque…” es por ello que “…revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio, por el tiempo que laboró como docente, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, en relación a la indemnización de antigüedad, que “…el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, (…) fueron efectuados desde el 28 de julio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2004, sin tomar en cuenta el lapso laborado desde la fecha de ingreso; no cobró prestaciones sociales por el periodo del 1º de febrero de 1977 al 28 de julio de 1980, y no fueron incluidos en el finiquito del Ministerio de Educación; ya que se debe tomar en consideración que es a partir del 1º de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, las prestaciones generadas y sus intereses desde 1977 al 1980, no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio…”, en virtud de ello en palabras del propio recurrente, dicha situación contravino “…los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975; y en contravención con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo “…se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y l989, no están integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este lapso, la cual debe ser determinada por experticia complementaria, ya que la diferencia que resulte por este concepto tiene incidencia en los intereses de fideicomiso acumulado en el régimen anterior y en el cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales a partir del 19 de junio de 1997…”.

Afirmó, respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, que “…el cálculo efectuado por el Ministerio, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 4.660.866,79; siendo lo correcto Bs. 6.509.055,01; lo que representa una diferencia de Bs. 1.848.188,22, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser determinada por el Banco Central de Venezuela; se desconoce la formula (sic) y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con las tasas legalmente establecidas…”.

Señaló, que “…el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 12.719.325,59, siendo el monto correcto Bs. 14.567.513,81, lo que genera un interés por Bs. 81.590.427,53, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 54.666.843,61; es decir, resulta una diferencia de Bs. 26.923.583,92…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una diferencia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 28.771.772,14, en contra de mi mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 96.157.941,34 y no la cifra reflejada de Bs. 67.386.169,20…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que en los “…RESULTADOS NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de mi mandante, el Ministerio calculó Bs. 32.650.576,89; siendo el monto correcto Bs. 39.722.165,18, es decir, hay una diferencia de Bs. 7.071.588,29…”, sin embargo “…el ministerio calcula erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de prestaciones…”(Mayúsculas del original).

Asimismo manifestó, que del “…cálculo efectuado por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 99.886.746,09, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 135.880.106,52, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 35.993.360,43…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN, cuando procedió a pagarle a mi mandante, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales e intereses de mora, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, nos percatamos que existen diferencias, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo mi mandante con este Ministerio, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo…” es por ello que, de acuerdo a los cálculos hechos por la propia parte recurrente, se evidencia una cantidad de “…intereses de mora por Bs. 44.885.334,39, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando mi mandante recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a mi mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de Bs. 180.765.440,91, tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio, en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley…”, ya que, dicha diferencia“…obedece a que el Ministerio querellado incumplió el plazo de cinco (5) años para pagar el saldo deudor de prestaciones sociales del régimen anterior, en virtud del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incumplió con el deber establecido en artículo 668 ejusdem…”.

Adujo, que del “…cálculo debemos descontar el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 99.886.746,09; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de mi representada la cantidad de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 80.878.694,82), cantidad que demando en el presente acto, que le corresponden a mi mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…Mi mandante luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido, existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda, acudió en múltiples oportunidades a la División de Prestaciones Sociales para que se reconsiderara su situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ante el Ministro del Poder Popular para la Educación, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…); y por cuanto no ha obtenido oportuna respuesta y en casos similares dicho Ministerio, hace caso omiso a los reclamos, dejando a los recurrentes en estado de indefensión, es por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedo a demandar como en efecto demando al Ministerio del Poder Popular para la Educación…”.

Denunció, que “…las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, (…) los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, y que (…) deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no sobre el salario integral, ni se incorporaron a dicho cálculo los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones…”.

Afirmó, que su representado “…está amparada (sic) por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, (…) por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem…” igualmente en el “….artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, (…) depositada en fecha 25-05-2000 (sic) y vigente desde el 01-01-2000 (sic)…”.

Finalmente, solicitó que “…como consecuencia a la negativa por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, de pagar las diferencias existentes y adeudadas hasta los momentos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, (…) por órgano de Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona del Ministro Adán Chávez, para que convenga o por el contrario sea condenado (…) a) Al pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTIOS SETENTA Y OCHO MIL SEISIECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 80.878.694,82), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios (…) calculados hasta noviembre de 2006, b) Al pago de capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1977 y 1980, que no están integrados en el finiquito efectuado por el Ministerio (…) c) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales los intereses moratorios devengados y no pagados desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 7 de febrero de 2007, según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Ha sido criterio reiterado por este Juzgado Superior con respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen, en el caso específico de los funcionarios públicos, que el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley), al consagrar que: ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral’.
De igual forma, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
‘Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador’.
Significa entonces que a partir de la reforma del año 1975, la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización por concepto de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador; e, igualmente, que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a fin de dar cabida para los funcionarios públicos a las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última les fuere mas (sic) favorable, norma que de seguidas se transcribe:
‘Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas (sic) favorable.’ (Subrayado del fallo)
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización por concepto de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses.
En esta línea de razonamiento, es menester precisar que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, en los términos siguientes:
‘Artículo 6: No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación los miembros de los Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos.’
En consecuencia, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado artículo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
En efecto, si la intención del legislador de la Ley de Carrera Administrativa de 1975 (coetáneo al de la Ley del Trabajo de ese mismo año), hubiese sido incluir otros beneficios para los empleados públicos, como sería el de percibir intereses sobre las prestaciones sociales, lo habría regulado en forma expresa.
El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: Oscar Daboin vs. Ince), en la que dicho tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:
‘…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo…”
(…)
“…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara’.
Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales del querellante nace en el año de 1975, cuando se otorga a los todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, tal y como lo sostiene el Ministerio querellado, por cuanto, aceptar tal criterio, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1º se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5, de manera taxativa, se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma; e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
El criterio asumido por este Juzgado, se corrobora con el hecho de que en fecha 28 de diciembre de 1976, se dicta el Decreto 1984 por el cual se determina que las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera y aplicables al personal docente del Ministerio de Educación se hará efectiva con sujeción a las disposiciones que en el (sic) se especifican (Gaceta Oficial Nº 31.145 de fecha 4 de enero de 1977), cuya publicación evidencia la procedencia del pago de prestaciones sociales al personal docente del Ministerio de Educación desde la consagración de tal derecho en la Ley de Carrera Administrativa.
Aplicando tales razonamientos al caso que nos ocupa, observa este Juzgado Superior de la copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales consignada por la parte actora y elaborada por el Ministerio recurrido, que el ente querellado reconoció de manera expresa que el ciudadano Oscar Isidro Díaz Díaz ingresó a la Administración el 1º de Febrero de 1977; por ello, aún y cuando de una lectura rápida del aludido cálculo pudiera desprenderse que la Administración efectuó el mismo a partir del año 1980, no obstante, en el renglón correspondiente a los años de servicio se evidencia que al aludido ciudadano se le reconocieron los 3 años de servicio anteriores al año 1980 tal y como puede constatarse al folio trece (13) del expediente judicial.
Con base en lo anterior, este Juzgado al evidenciar que si se tomaron en consideración todos los años de servicio del querellante a los efectos de efectuar el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, desecha el argumento planteado por la parte actora. Así se decide.
Con relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien el querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones.
En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), en cuyos artículos 86 y 87, se prevé:
‘Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.’
A la luz de la normativa transcrita se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales del querellante (vid folio 13 del expediente).
En virtud de lo expuesto, se desechan los argumentos explanados por el apoderado judicial del querellante, en el sentido de que le sean calculados los intereses en referencia desde el año de 1975, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos Así se declara.
En referencia a la diferencia en los intereses sobre la indemnización de antigüedad causados durante el nuevo régimen laboral vigente desde 1997, observa este Juzgado que el querellante no especificó en sus alegatos los fundamentos de esta petición, limitándose a señalar la fórmula que considera es la aplicable y el monto que por diferencia de este concepto estima le corresponde, sin proporcionar elementos de convicción que permitan a este Juzgado determinar los presuntos errores de la Administración en que basa su pretensión, por lo cual resulta necesario desechar el pedimento en referencia. Así se decide.
Finalmente en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, evidencia este Sentenciador que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que al querellante le fue concedida su jubilación el 1º de octubre de 2004; sin embargo, fue hasta el 07 de febrero de 2007, cuando recibió el pago por correspondiente a sus prestaciones sociales (lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por el ente querellado), no obstante, no evidencia este sentenciador que a la parte actora se le hayan cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con el querellante.
A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.
Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que ‘todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’ (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado Superior, por una parte ordena que se le cancelen al querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el pronunciamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que a los efectos de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 en fecha 30 de diciembre de 1999, debe atenderse a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para casos análogos al de autos, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).
Siguiendo tales criterios, observa este Juzgado que el accionante culminó su relación laboral el 01 de octubre de 2004, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 01 de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 07 de febrero de 2007 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado en ejercicio RONALD GOLDING MONTEVERDE, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ISIDRO DÍAZ DÍAZ, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 07 de febrero de 2007, para cuya determinación SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En consecuencia, en atención a la disposición normativa ut supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…omisis…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…omisis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

De la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo en su decisión, a favor de la parte recurrente, es solo respecto al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de egreso del recurrente por jubilación, es decir, desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 7 de febrero de 2007, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales. En ese sentido, en relación al pago de los referidos intereses, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado, de exigibilidad inmediata y que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo, cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, el cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘C’ del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, Nº 1301 caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, al ciudadano Oscar Isidro Díaz Díaz le fue concedido el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2004, fecha que consta en la Resolución Nro. 04-17-01 que riela a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial y que, el 7 de febrero de 2007, fue que la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales según se evidencia de la copia del cheque que corre inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente, fechas estas no controvertidas al haber sido ratificadas por las partes en sus escritos, resulta evidente que existió demora en su cancelación y por tanto de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, calculados desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 7 de febrero de 2007, como lo estimó el Juzgado A quo, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis. Igualmente se hace necesario ordenar como lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos a cancelar. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadano OSCAR ISIDRO DÍAZ DÍAZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo, sometida a la presente consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas a los ___________ días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

La Juez,


MARILYN QUIÑONEZ.





El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2007-000564
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,