JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000086

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0209 de fecha 12 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los Abogados Germán Ramírez Materán y Carmen Rojas Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.642 y 82.300, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN ALBERTO MARTÍNEZ GUARDIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.654.709 contra los actos de efectos particulares dictados en fechas 15 y 16 de abril de 2008 y 14 de noviembre de 2008, por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BÉISBOL.

Dicha remisión se efectuó en virtud que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2009, se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos.

En fecha 18 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente y a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 25 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 25 de febrero, 14 de mayo y 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en relación de la admisión de la presente causa, así como sobre la acción de amparo cautelar solicitada.

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente.

En fecha 29 de julio de 2009, esta Corte acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación de la admisión de la presente causa, así como sobre la acción de amparo cautelar solicitada.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAEMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 27 de enero de 2009, los Abogados Germán Ramírez Materán y Carmen Rojas Márquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Alberto Martínez Guardia, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra los actos dictados por la Federación Venezolana de Béisbol, con fundamento en los argumentos siguientes:

Que, “Los actos administrativos que serán objeto del presente recurso de nulidad con amparo cautelar, se iniciaron mediante Memorando, dictado en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), (…) por la Federación Venezolana de Béisbol FVB (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), obviando que sin proceso previo, al día anterior, había inhabilitado a nuestro mandante de toda actividad dentro de la organización y sus miembros afiliados…”.

Que, “…la Resolución FVB:11-2008 acordó iniciar un procedimiento disciplinario contra nuestro representado (…) fijándole el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), como oportunidad para que expresaran lo que estimaran conveniente en contra de los señalamientos que se les hacen por haber violado según la Resolución, disposiciones emanadas, tanto de la Asamblea Nacional de Delegados de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil ocho (2008), como del Comité Ejecutivo de la Federación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Las sanciones de inhabilitación, la apertura del procedimiento disciplinario y la suspensión por el término de dos (2) años, dictadas en contra de nuestro representado, (…) fueron acordadas todas por el Comité Ejecutivo en Pleno de la Federación [y] se dictaron sin el debido proceso administrativo (…) contraviniendo disposiciones legales y constitucionales…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “La Federación, en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), (…) inhabilitó a nuestro representado de toda actividad dentro del béisbol federado y sus miembros afiliados, hasta tanto no se pusiera a derecho ante el Consejo de Honor, bajo el argumento que dicho directivo no acató ni respectó la decisión de la Asamblea Nacional Ordinaria de la Federación, celebrada el veintinueve (29) de marzo de dos mil ocho (2008). Dicha actuación administrativa nunca le fue notificada a nuestro patrocinado…”.

El demandante solicitó medida de amparo cautelar alegando que, “…en primer lugar no hubo procedimiento previo que le permitiera conocer las causas por las cuales fue inhabilitado, las razones por las cuales se le abrió un proceso disciplinario, ni el procedimiento por el cual el Comité Ejecutivo de la Federación, acordó suspenderlo de toda actividad dentro del béisbol federado a nivel regional y nacional por un término de dos (02) años…”.

Que, “…nunca le informaron sobre los cargos que obraban en su contra para que él pudiera acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, tampoco las resoluciones administrativas de (sic) que fue objeto, señalan los términos y medios con que cuenta el dirigente deportivo para recurrir de dichas decisiones, ni mucho menos los recurso pertinentes…”.

Que, “…la Federación, no ajustó su conducta a lo previsto en los artículos 74, 76 y 79 de los Estatutos de la Federación, ya que la misma no puede conocer de casos que acontezcan en el jurisdicción de la asociaciones, ligar y clubes…”.

Que, “…en el supuesto -negado por quienes suscribimos- de (sic) que nuestro patrocinado haya incurrido en una falta deportiva que pudiera ser objeto de alguna sanción, era necesario de (sic) que fuera oído previamente, que se le permitiera presentar un escrito para ser agregado al expediente que se le instruye, garantizándole el derecho de obtener una decisión que guarde la debida proporcionalidad en cuanto a la sanción. Cercenándole igualmente con ello, el derecho de ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…” (Negrillas de la cita).

Que, “La conducta de la Federación, es también violatoria del derecho fundamental a la seguridad jurídica consagrado en el preámbulo de la Constitución (…) e incorporado en su texto conforme a lo establecido en el artículo 22…”.

Que, “…el acto administrativo (…) fue dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido (…) la Ley del Deportes (…) en sus artículos 74, 75 y 76, centran el régimen disciplinario de la Federación…”.

Que, “…el Comité Ejecutivo de la Federación, carece según la Ley del Deporte y sus propios estatutos, para abrir el procedimiento disciplinario a nuestro representado…”.

Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos conforme con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó “…se proceda a la admisión del presente recuso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra la Federación Venezolana de Béisbol, (…) sean tramitados y sustanciados conforme a derecho y declarado con lugar…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2009, se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, previas a las consideraciones siguientes:

“Al respecto observa este Tribunal, que los actos que se impugnan, son los siguientes: 1.- Memorando de fecha 15 de abril de 2008; 2.- Resolución FVB 11-2008, de fecha 16 de abril de 2008 y 3.- Notificación de fecha 14 de noviembre de ‘2009’ (año señalado erróneamente, ya que lo correcto es 2008), los cuales fueron suscritos por el Comité Ejecutivo de la Federación Venezolana de Béisbol, a través de los cuales le notifican al ciudadano JUAN ALBERTO MARTÍNEZ GUARDIA, identificado previamente, sobre los siguientes aspectos: 1.- que queda inhabilitado de toda actividad dentro de la organización y sus miembros afiliados hasta tanto no se ponga a derecho ante el Consejo de Honor, por no acatar y respetar la decisión de la Asamblea Nacional Ordinaria de fecha 29/03/2008; 2.- De la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra y 3.- De la notificación de suspensión por dos (02) años de toda actividad dentro del béisbol federado a partir de esa fecha, respectivamente.
Narrado lo anterior conviene transcribir parte de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de diciembre de 1.987, caso: Criollitos de Venezuela, con ponencia del Magistrado Román J. Duque Corredor, la cual estableció lo siguiente:
‘(…) En el caso presente, los hechos que se dicen violatorios de las garantías constitucionales se imputan a una entidad de derecho privado, pero que de acuerdo con la Ley del Deporte interviene con el Estado en la organización y desarrollo de la actividad deportiva de Venezuela, que según el artículo 2º de la Ley del Deporte, su fomento, promoción y práctica es de utilidad pública. Aún más, el artículo 26 ejusdem atribuye a las entidades deportivas privadas la organización del deporte aficionado y los artículos 68 y 71 ejusdem, facultan a dichos entes para que apliquen a los deportistas las sanciones que la misma Ley prevé en los casos de violaciones a los deberes deportivos que igualmente contempla. No cabe duda, pues, que las asociaciones y entidades deportivas, de primero y de segundo grado, o de otros de mayor integración, se comporta ante sus integrantes en un plano de supremacía, es decir, de autoridad, hasta el punto que sus actos resultan obligatorios para aquéllos, pudiendo incluso imponerlos ejecutivamente. Por esta razón, la regla es la de que en los casos en que dichas entidades actúen en ejercicio de la facultad que les confiere la Ley del Deporte de organizar dicha actividad, en cuanto a los actos en concreto que dicten para llevar a cabo tal organización, se comportan como verdaderas autoridades, y por ello, el control de su legalidad queda cubierto por la competencia residual que a esta Corte atribuye el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, en el presente caso, siendo el acto al cual se le imputa una violación de garantías constitucionales, una decisión emanada de una entidad deportiva, que precisamente dictó en ejercicio de la atribución genérica que le otorga el artículo 26 de la Ley del Deporte, de organizar dicha actividad, no cabe duda que constituye materialmente un acto administrativo o de autoridad, y por ello, el control de su legalidad queda sometido al conocimiento de esta Corte, conforme al ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…)’
Y sentencia de N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, en la cual se reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y al respecto señaló lo siguiente:
‘(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (…)’
(…omissis…).
Ahora bien, de lo transcrito supra, los actos que se impugnan, y las sentencias parcialmente transcritas, observa este Tribunal que nos encontramos bajo los mismos supuestos generales contenidos en las sentencias que se transcriben, esto es, ante unos verdaderos actos de autoridad, que fueron dictados por una entidad de derecho privado que actuó conforme a las prerrogativas contenidas en los artículos 32 y 36 de la Ley del Deporte, imponiéndole una sanción al recurrente. Así se establece.-
Conforme lo establecido anteriormente, este Tribunal considera que el conocimiento del Recurso de Nulidad aquí interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso aquí interpuesto y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

(…Omissis…)

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN y CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALBERTO MARTÍNEZ GUARDIA, todos identificados en el encabezado de la presente decisión, contra los actos de fechas 15 de abril de 2008, 16 de abril de 2008 y 14 de noviembre de 2008, dictados por la Federación Venezolana de Béisbol.
En consecuencia, se declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad de los actos de efectos particulares dictados por la Federación Venezolana de Beisbol, en fechas 15 y 16 de abril de 2008 y 14 de noviembre de 2008, mediante los cuales se acordó la apertura del procedimiento disciplinario y la suspensión por el término de dos (2) años del ciudadano Juan Alberto Martínez Guardia.

Al respecto, es menester destacar la sentencia de esta Corte de fecha 7 de noviembre de 2000 (caso: José Antonio Pinto vs. Federación Venezolana de Béisbol), la cual señaló lo siguiente:

“Así, se observa que si bien la Federación Venezolana de Béisbol, podría considerarse un ente de derecho privado por la forma en que fue constituida, esto es, como una asociación civil regida por normas de derecho civil, tal circunstancia, por sí sola no la excluye de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues podría encontrarse en una relación jurídico-administrativa que le permite emitir actos de autoridad, en cuyo marco se inserta la infracción de normas de carácter legal.
En conexión con lo anterior, debe señalarse que la Ley del Deporte al hacer mención a las entidades del deporte federado, les atribuye potestad de elaborar y apoyar la Administración Pública, a fin de desarrollar cualquier actividad deportiva, con lo cual, evidentemente se le está otorgando el ejercicio de una actividad administrativa, lo que conlleva a considerarlas, de este punto de vista como órganos de derecho público.
Igualmente, el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al regular lo relativo al derecho al deporte, señala que la Ley deberá establecer los incentivos y estímulos correspondientes para que tanto las entidades deportivas privadas como las públicas desarrollen la actividad deportiva, y siendo que el fomento de dicha actividad corresponde al Estado, y su desarrollo puede ser delegado en estas entidades federadas, de allí surge la posibilidad de que, en ocasiones dichos entes puedan actuar en un plano de supremacía derivado de la Ley y la Constitución, que les permite imponerse unilateralmente a los particulares, siendo ésta la nota primordial del ejercicio del poder público.
Es este último elemento el que ha conducido a esta Corte a admitir la existencia de actos administrativos recurribles por tanto en sede contencioso-administrativa, a pesar de emanar de entes no públicos pero que detentan potestades públicas que les han sido atribuidas normativamente por el ordenamiento jurídico. Baste citar los casos de las Universidades Privadas, las Federaciones, Ligas y otras Entidades Deportivas, y de la bolsa de Valores, entre otros. Se ha recurrido entonces, para justificar la competencia del contencioso-administrativo, en estos casos, a la tesis de los denominados ‘actos de autoridad’, ya que por expresa disposición legal, ciertos entes privados gozan de prerrogativas tales que les permiten imponerse unilateralmente a otros sujetos, en virtud de una potestad pública que por virtud de la Ley detentan…”.

En este mismo sentido, debe señalarse la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2002 (caso: Cecilia Calcaño Bustillos), la cual estableció:

“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso Sacven; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto ala interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativos.
(…)
Igualmente, mediante sentencias del 8 de diciembre de 2000 (caso Transporte Sicaplar C.A.), 22 de marzo de 2001 (caso Marítimos Unidos Marinu C.A.), 12 de junio de 2001 (caso Franca Alfano Tantino vs. Universidad Santa María), 19 de septiembre de 2001 (caso José Manuel Díaz vs Conac), y 18 de diciembre de 2001 (caso Alberto Carmena Palenzona y Juan M. Carmona Perera vs Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), entre otras, esta Sala ha reafirmado el criterio de que pertenece a la competencia de los tribunales contencioso-administrativos el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de las diversas pretensiones que establece el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar controlar, supervisar y con sujeción a lo que preceptúa la Ley del Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deporte). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarado como una actividad de utilidad pública según el artículo 4° de la Ley del Deporte.
Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestima, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres…”.


De igual forma, es necesario resaltar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, resulta conveniente destacar, que para el caso de autos, el recuso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 27 de enero de 2009, siendo que para dicha fecha no estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En tal sentido, siendo que la Federación Venezolana de Béisbol no se encuentra en la organización de la Administración Pública Nacional, el control jurisdiccional de los actos dictados no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial y que en el presente caso dicho órgano actuó en ejercicio de atribuciones que le otorga la Ley, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se decide.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 30 de julio de 2009, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido el lapso de un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 30 de julio de 2009, hasta la presente fecha, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada por los Abogados Germán Ramírez Materán y Carmen Rojas Márquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN ALBERTO MARTÍNEZ GUARDIA, contra los actos dictados por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BÉISBOL.

2.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental

IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-N-2009-000086
MEM/