JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000173

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Alberto Jesús Rosales Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.829, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consorcio FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A, (FONBIENES), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el N° 97, Tomo 65-A-Qto, contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de julio de 2008 y notificado el 15 de octubre de ese mismo año, emanado por el ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 20 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines la continuación de la presente causa, siendo recibido en dicho Juzgado el 22 de abril de 2009.
En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Ley Orgánica que rige sus funciones e igualmente, ordenó la notificación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 11 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediendo a este último el término de diez (10) días continuos para tenerse por notificado y remitiendo a dichos funcionarios copias certificadas del libelo y de las actuaciones cursantes en autos.
En esa misma oportunidad, se ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano Benjamín Contreras Reyes de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole este último el término de diez (10) días continuos y advirtiendo que al día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones y de la notificación ut supra se libraría el cartel al cual aludía el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual sería publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional. Advirtiéndole, al recurrente que el cartel in comento, debía ser retirado dentro de los treinta (30) días de despacho a su expedición y luego de ser publicado, este último dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, debería consignarlo en autos; so pena de declarase desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad objeto del presente estudio.
En fecha 23 de abril de 2009, se libraron las citaciones y la notificación anteriormente señaladas.
En fecha 5 de mayo de 2009, se publicó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida al ciudadano Benjamín Contreras Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1º y 2 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que el 11 de mayo de ese mismo año, se practicó la notificación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 21 de mayo de 2009, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que vencido como se encontraba en lapso de diez (10) días continuos al que refiere la boleta librada ut supra, se agregó al presente expediente.
En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Alberto Jesús Rosales Romero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó la expedición del cartel de emplazamiento a los fines de publicación.
En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que el 12 de junio de ese mismo año, se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que el 9 de julio de ese mismo año, se practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la expedición del cartel del emplazamiento a los fines de su publicación.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alberto Jesús Rosales Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias” el 27 de octubre de 2009.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se ordenó realizar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de octubre de 2009 exclusive, hasta el día 09 de noviembre de 2009, inclusive.
En esa misma fecha, se certificó que desde el día veintisiete (27) de octubre de 2009, exclusive, hasta el día nueve (9) de noviembre de 2009, inclusive, transcurrieron siete (7) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 28 y 29 de octubre de 2009, 2, 3, 4, 5 y 9 de noviembre de 2009.
En fecha 9 de noviembre de 2009, Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el cómputo ut supra y transcurridos los tres (3) días de despacho correspondientes al lapso de consignación del cartel en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 12 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordó devolver el expediente a esta Corte, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alberto Jesús Rosales Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, acompañado de sus respectivos anexos.
En fecha 23 de noviembre de 2009, esta Corte dejó constancia que por cuanto habían transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho para la consignación del cartel en la presente causa, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro fue reconstituida esta Corte quedando conformado por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes de parte de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2010-2199, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por el 6 de julio de ese mismo año.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 15 de abril de 2009, el Abogado Alberto Jesús Rosales Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A, (FONBIENES), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que “La Resolución que en este acto se impugna, acto (sic) administrativo de efectos particulares, fue dictada en fecha 04 de julio de 2008 por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) (‘Instituto’), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), y notificado a la Compañía en fecha 15 de octubre de 2008 (‘Resolución’), (…), estando en tiempo hábil para ejercer el Recurso por no haber transcurrido los seis (6) meses correspondientes contados a partir del día siguiente a su notificación…”.
Que, “El Recurso se ejerce contra la Resolución mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra del acto administrativo contenido en la decisión administrativa emanada el 26 de octubre de 2007 de la Presidencia del Instituto que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión administrativa emanada del Instituto de fecha 23 de noviembre de 2006, por medio de la cual se le impuso a la Compañía una multa de trescientas unidades tributarias (300 UT), equivalente a Diez Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 10.080.000,00) o Diez Mil Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.080,00), por hallarse incursa en una supuesta trasgresión de la normativa de Protección al Consumidor y a Usuario, normativa que aplica ratio tempore al presente caso, específicamente el Artículo 89 en concordancia con el Artículo 121 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (‘Ley’), según se desprende del procedimiento administrativo signado con el número de expediente DEN- 003491-2006-0100…” (Mayúsculas de la cita).


Que, “El Procedimiento se inicio (sic) mediante denuncia de fecha 09 de junio de 2006 interpuesta por el ciudadano Benjamín Contreras Reyes, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.276.315 (‘Denunciante’)…”.
Que, “Debido al Procedimiento iniciado por la Denunciante, la Compañía procedió a interponer los recursos y defensas correspondientes, declarando lo siguiente: 1. La sumatoria equivale al valor del bien o servicio que se desea adquirir y que el resultado de dicha sumatoria será destinado inmediatamente a la adquisición de dicho bien o servicio, por lo cual no era posible realizar los reintegros antes de la culminación del
grupo al cual pertenece la Denunciante”.
Que, en esa oportunidad adujo igualmente, que “2. Dado el carácter civil, no comercial, de la actividad realizada por el grupo de personas que actúan a través del concepto de compra programada, la misma no involucra un préstamo a interés. Aún más, lo que existe dentro de la compra programada es el concepto de la obligación de valor, es decir, hay que aportar un bien o servicio indistintamente del mismo. 3. Dada la existencia de un proceso inflacionario en Venezuela, el valor del bien o servicio tiende a subir, motivo por el cual los aportes a ser realizados por los integrantes del grupo, incluyendo el Denunciante, tienen que ser ajustados. Es importante destacar en este punto que la inflación es un hecho notorio que no necesita comprobación y que inclusive en Instituto en varios puntos de sus respectivas decisiones reconoce. 4. Se suministra suficiente información sobre la operatividad del sistema, esto consiste, la presentación de folletos explicativos, asistencia de nuestros vendedores, la presentación de un contrato así como de un anexo, además de la existencia de un portal electrónico de fácil acceso para el público en general”.
Que, “La Resolución así como todo el Procedimiento hace referencia a que la Compañía violó el Artículo 89, razón por la cual fue multada según lo previsto en el Artículo 121 de la Ley. Ahora bien, el Instituto incurrió en un falso supuesto, lo cual acarrea la nulidad de la Resolución, por no estar la Compañía dentro del supuesto establecido en la Ley”.
Que, “Según el Procedimiento realizado por el Instituto, la Compañía suministró información tendenciosa y engañosa sobre los servicios que presta. Dicho supuesto se basa en una concepción errónea de la actividad desarrollada por la Compañía, la cual no está dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 89; la actividad comercial u objeto social de la Compañía es la organización, supervisión y administración de ‘grupos de personas que participan en programas de compra programada y no la compraventa de productos ni prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos, como prevé el mencionado artículo”.
Que, “Debemos recordar que la estructura básica del derecho penal, incluyendo el penal administrativo como es el presente caso, se basa en la existencia de una norma legal que tipifique la conducta que el Legislador considere oprobiosa o que atente contra la sociedad. En la norma en cuestión se habla de publicidad engañosa relacionada con la compraventa de productos o prestación de servicios que impliquen el otorgamiento de créditos, supuestos que no se dan por ser la actividad realizada por la Compañía que actúa como mandatario de un grupo de personas que participan en programas de compra programada”.
Que, “El sistema de compras programadas, contrato atípico en la legislación venezolana, se basa en la conformación de grupos de personas que desean adquirir un bien o servicio idéntico o de iguales características previamente establecido por todos los integrantes y que debido a las múltiples dificultades que afrenta en grupo se contrata a un tercero que sirve de mandatario del mismo, como es el caso de la Compañía. Todos los integrantes del grupo hacen, aportes mensuales, que son actualizados según la inflación, cuya sumatoria permite adquirir el bien o servicio deseado, limitándose la Compañía a cumplir las instrucciones establecidas en el contrato de compra programada”.
Que, “La Compañía recibe el dinero aportado por las integrantes de cada grupo y lo usa para la adquisición del bien o servicio deseado, entregando el mismo, en nombre y representación del grupo, a la persona que resulte adjudicada, sea por adjudicación o licitación, según el contrato respectivo”.
Que, “Por lo anterior se puede apreciar que no existe un crédito, ya que los integrantes no cobran intereses a los otros integrantes del grupo ni hay intereses establecidos, por lo que no aplican los supuestos previstos en el Artículo 89 de la Ley al no haber ni compraventa ni prestación de servicios que incluyen crédito”.
Que, “Dado que la Compañía no se encuentra dentro de los supuestos del Artículo 89 de la Ley, ya que sólo actúa como mandatario, y no como proveedor de bienes ni servicios que implique el otorgamiento de créditos, el Instituto al multarla procedió en contra del principio constitucional de la legalidad, en este caso legalidad penal, el cual establece que no puede haber pena, incluyendo multa, si no hay ley previa que lo establezca”.
Que, “Sobre este punto es importante destacar que la Compañía sólo tiene como objeto social la organización y administración de grupos participantes en programas de compra programada actuando como mandatario de los integrantes de los grupos, servicio que se presta y que no es objeto de discusión por el Denunciante: dicho servicios está claramente enunciado en el contrato firmado por el Denunciante, el cual nunca negó…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En el caso concreto, la actividad de la Compañía es exclusivamente la conformación, administración y supervisión de grupos de compra programada, actividad que cumplió diligentemente ya que en ningún momento se planteó en el Procedimiento un supuesto incumplimiento de esto. Adicionalmente, dado que la actividad realizada por la Compañía no está dentro de los supuestos descritos en el Artículo antes mencionada, puede ser aplicada dicha norma a ésta. Una posición contraria a esto violaría el principio de la legalidad en materia penal específicamente el Artículo 1 del Código Penal…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En la Resolución se desprende claramente que el Consejo Directivo del Instituto no procedió a la evaluación de las pruebas aportadas por la Compañía, en franca violación del derecho a la defensa y a ser oído previsto en nuestra Constitución Nacional, el texto en cuestión se encuentra en la parte denominada ‘Consideraciones para Decidir’ y establece: ‘... y por cuanto como se ha señalado anteriormente, los fundamentos del Recurso Jerárquico son análogos a los alegados en el recurso de reconsideración, declarado sin lugar por el ente…’…”.
Que, “Como se puede apreciar arriba, el Consejo Directivo del Instituto se limitó a ratificar una decisión que consideramos inconstitucional e ilegal, por violar el principio de la legalidad penal, por no estar la Compañía dentro de los supuestos previstos, agregando que no se procedió a revisar las pruebas aportadas por la Compañía violando el derecho de ésta de ser oído y defenderse. Aún más, la Resolución está en franca violación del Artículo 12 y el Ordinal 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio de inmotivación, al no colocar las razones por las cuales se ratifico la Multa, ya que en la Resolución sólo aparecen repetidas el inicio de las ‘Consideraciones para Decidir’ y posteriormente de declara sin lugar el recurso jerárquico y se confirma la Multa”.
Que, “Como conclusión de este punto debemos decir que se está violando el debido proceso y el derecho de defensa de la Compañía, lo cual constituye un vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Aparte de la ilegalidad de la Multa y el hecho (sic) no haber examinado ninguna de las pruebas aportadas por la Compañía, según lo planteado arriba, lo cual de por sí constituye el vicio de inmotivación, la Resolución no se encuentra en ningún momento motivada, limitándose a hacer un breve resumen de las funciones del Instituto”.
Que, “Por lo anterior sólo se puede concluir que la Resolución adolece del vicio de inmotivación, ya que nunca se explican las razones por las cuales se ratifica la Multa”.
Que, “Por todas las razones expuestas solicito 1. Se sirva admitir el Recurso; 2. Se sirva declarar la NULIDAD de la Resolución” (Mayúsculas de la cita).



II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 15 de abril de 2009, por el Abogado Alberto Jesús Rosales Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A, (FONBIENES), contra el ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, resulta conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, delimitó en forma provisional las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En concordancia con lo expuesto, se observa que el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Por lo tanto, visto que el acto recurrido no emana de las autoridades ut supra mencionadas y el control jurisdiccional de los actos dictados por el Instituto para la Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y al respecto observa:
En fecha 9 de noviembre de 2009, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizó el cómputo del lapso correspondiente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado a la parte interesada. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno desarrollar el contenido del aparte 11, del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en tal sentido se observa:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…” (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 (caso: Gustavo González Velutini), en interpretación de la norma ut supra transcrita, sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...” (Negrillas de esta Corte).
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006 (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con las decisiones anteriormente citadas, aplicables al caso de autos, debe expresar esta Corte que el lapso perentorio para consignar el referido cartel de emplazamiento es dentro los tres (3) días de despacho siguiente a su publicación, ahora bien, de producirse el agotamiento del referido lapso sin que el actor se hubiese consignado la referida carga, trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento del recurso y el archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto, de la revisión de actas que conforman el presente expediente nada consta acerca del cumplimiento de la mencionada carga procesal, esta Corte de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, ordena el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Alberto Jesús Rosales Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consorcio FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A, (FONBIENES) contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. Se ORDENA el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2009-000173
MEM/