CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000317

En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09/550 de fecha 22 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL CASNEIRO LYON, titular de la cédula de identidad Nº 2.641.759, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Andrés Eloy Brito.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió de la Juez María Eugenia Mata, diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, conforme a la causal prevista en el ordinal 22º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de octubre de 2009, mediante decisión emanada del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró Con Lugar la inhibición presentada por la Abogada María Eugenia Mata, en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó constituir esta Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó convocar mediante oficio a la Abogada Marisol Marín Rodríguez, en su carácter de Tercera Juez Suplente de ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de conformar esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-3014 dirigido a la Abogada Marisol Marín Rodríguez, en su carácter de Tercera Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de junio de 2011, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber agregado a los autos, el oficio Nº 2011-3014 antes referido.

En fecha 27 de junio de 2011, se agregó a las actas, comunicación suscrita por la Abogada Marisol Marín Rodríguez, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” y conocer de la presenta causa.

En fecha 6 de julio de 2011, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín Rodríguez, Juez.

En fecha 11 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.

En esa misma fecha, la Corte libró el oficio Nº 2011-4321, dirigido a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, a los fines de la remisión del presente expediente.

En fecha 18 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la recepción del presente expediente.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del ciudadano Jesús Rafael Casneiro Lyon, del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y del ciudadano Procurador General de la República, concediéndosele a éste último el lapso establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en igual sentido, asimismo se dejó constancia que una vez transcurridos los lapsos fijados, esta Corte procedería mediante auto expreso y separado, a pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Jesús Rafael Casneiro Lyon y oficios Nros. 2011-C-0009 y 2011-C-0010 dirigidos a los ciudadanos Ministros del Poder Popular para la Educación y Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual fue practicada en fecha 5 de octubre de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de octubre de 2011.

En fecha 2 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte Accidental de la ciudadana MARILYN QUIÑONEZ, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARISOL MARÍN R., Juez Vicepresidente y MARILYN QUIÑONEZ, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Rafael Casneiro Lyon, la cual fue recibida en fecha 9 de diciembre de 2011.

En fecha 14 de mayo de 2012, por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2011 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de mayo de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que se ordenó agregar a las actas, copia certificada del oficio Nº 2012-C-0001, de fecha 24 de enero de 2012, dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su convocatoria para conformar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”; asimismo, se agregó copia certificada de la comunicación de fecha 26 de enero de 2012, dirigida a este Órgano Jurisdiccional por la mencionada ciudadana Juez, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar esta Corte, a los fines de conocer de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de febrero de 2007, el Abogado Stalin A. Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Rafael Casneiro Lyon, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “El ciudadano Jesús Rafael Casneiro Lyon, ingreso (sic) al organismo querellado el 1-11-1976 (sic). En fecha 1-10-2003 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo 'Docente VI/Sub-Director'. En fecha 7-11-2006 (sic) recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de noventa y cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 95.749.658,83) (…)” (Destacado de la cita).

Respecto al Régimen anterior, señaló que, “Así, con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de setenta y tres millones doscientos ochenta y tres mil ciento setenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 73.283.177,51), como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio (…)” (Subrayado de la cita).

Que, “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, donde la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración” (Destacado de la cita).

Que, “Es el caso, la Administración determinó que el interés de Acumulado es de seis millones noventa y seis mil veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.096.028,67), (…). Pues bien, al aplicar la formula (sic) para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mi representado, (…) se observa que el interés mensual de julio de 1980 es de cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 5,12):” (Destacado de la cita).

Que, “En consecuencia, al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados, tenemos que el Interés acumulado es de ocho millones trescientos veinticinco mil doscientos quince bolívares con sesenta nueve céntimos (sic) (Bs. 8.325.215,69) por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones doscientos veintinueve mil ciento ochenta y siete bolívares con cero dos céntimos (sic) (Bs. 2.229.187,02)” (Destacado de la cita).

Que, “Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los 'intereses adicionales'. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cincuenta y siete millones setenta y tres mil cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 57.073.046,44), (…) y, al efectuar la operación aritmética antes señalada, tenemos que el interés adicional es de ochenta y tres millones ciento veintitrés mil ochocientos bolívares con cero un céntimos (sic) (Bs. 83.123.800,01), por lo que la diferencia por éste concepto es de veintiséis millones cincuenta mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 26.050.753,57)” (Destacado de la cita).

Que, “Por último, la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa (…) en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 (sic) y, posteriormente, el 30-11-1998 (sic) otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, (…) que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 73.433.177,51, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 73.283.177,51 (…). De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs. 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00. Esta circunstancia se aprecia igualmente en la pagina resumen del finiquito, (…) la Administración refleja el resumen de cada uno de los totales tanto del régimen anterior como el vigente, se observa que el resultado total del régimen anterior al 18-6-97 (sic) es de Bs. 73.433.177,51, recordemos que esta cantidad la entramos en el recuadro inferior izquierdo de la pagina 2-2 del finiquito, lo que significa que si la cantidad de Bs. 73.433.177,51 es el resultado de sumar el interés adicional más la indemnización por antigüedad y éste interés adicional ya refleja el descuento del anticipo tal y como señalé anteriormente, por lo tanto, porqué (sic) en la pagina (sic) resumen en el renglón denominado 'Totales' la Administración refleja que efectivamente el total del régimen anterior es de Bs. 73.433.177,51 pero vuelve a reflejar un descuento de 150.000,00? (sic). En consecuencia, en nuestros cálculos sólo descontamos dicha cantidad una vez” (Destacado y subrayado de la cita).

Con relación al régimen vigente y al cálculo, adujo que, “…el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veintidós millones cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 22.466.481,32), como consta de la planilla de finiquita (sic) emitida por el Ministerio (…)”.

Que, “Ahora bien, la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de (sic) Acumulados. La Administración determinó que el interés Acumulado era de siete millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos veintidós bolívares (Bs. 7.699.622,00), (…), al efectuar la operación aritmética antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de catorce millones cuarenta y cuatro mil seiscientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 14.044.629,36) (…)” (Destacado de la cita).

Que, “Por ultimo (sic), se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, (…), un descuento de dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos quince bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.254.715,45) por concepto de 'Anticipo de Fideicomiso'. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos” (Destacado de la cita).

Que, “En resumen, al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de ocho millones quinientos noventa y nueve mil setecientos veintidós bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 8.599.722,97)” (Destacado de la cita).

Respecto a la petición pecuniaria, adujo que, “Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento treinta y dos millones setecientos setenta y nueve mil trescientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 132.779.322,40), pues, al restar la cantidad de noventa y cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 95.749.658,83), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y siete millones veintinueve mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 37.029.663,57)” (Subrayado y destacado de la cita).

Que, “…con base al monto que debió pagar la Administración de ciento treinta y dos millones setecientos setenta y nueve mil trescientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 132.779.322,40), para la fecha de egreso de mi representado, el 1-10-2003 (sic) al 30-10-2006 (sic), fecha de cierre del mes anterior o la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a setenta y un millones ciento cuarenta y dos mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 71.142.571,47)” (Destacado y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación sea condenado a, “…PRIMERO: Que se ordene pagar al ciudadano Jesús Rafael Casneiro Lyon, (…) la cantidad de treinta y siete millones veintinueve mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 37.029.663,57) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de setenta y un millones ciento cuarenta y dos mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 71.142.571,47) por concepto de interés de mora desde el 1-10-2003 (sic) al 30-10-2006 (sic); TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Destacado y subrayado de la cita).

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 28 de junio de 2007, la Abogada Irma Peralta Ulloa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.716, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpuso escrito de contestación a la querella funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que, “Como punto previo a ser dilucidado en la presente causa, alegamos que como quiera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, es de contenido patrimonial, dado que se reclama cantidades de dinero presuntamente consistente en una deuda de valor, ha debido el recurrente agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este es un procedimiento que necesariamente es obligatorio, pues el mismo constituye un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, que de acuerdo a lo previsto en las normas antes señaladas debe agotarse previo a la interposición de la demanda, y no solo debe agotarse este procedimiento sino que debe accionarse este procedimiento en el tiempo que indica la Ley” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En el presente caso no hay dudas que la reclamación efectuada por el querellante conlleva una acción de cobro de Bolívares de contenido patrimonial, aunque la misma sea infundada e insostenible en derecho, razón por la cual solicito a este Juzgado que declare la inadmisibilidad de la presente acción por no haberse agotado el procedimiento previo del cual ya hemos hecho referencia”.

Que, “…no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)”.

Que, “En el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país”.

Que, “…la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra mayor”.

Y finalmente, solicitó que, “la presente demanda sea declarada 'Sin Lugar' por lo infundado de sus reclamos”.
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Rafael Casneiro Lyon, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado, como punto previo, pasa a pronunciarse sobre el alegato de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo planteado por el organismo querellado, y al efecto señala:

Con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, en cuanto a que el recurrente debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo, previamente, por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso; no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.

En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones estas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente a la vía judicial.

A fin de evidenciar la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública a las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 00208 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostuvo que la competencia para conocer y decidir casos donde se evidenciara la relación de empleo público, correspondía, en primer término, al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, independientemente de la denominación dada a la acción ejercida, en virtud de existir entre el demandante y su patrono una relación funcionarial.

Del fallo citado se desprende con manifiesta claridad que las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones sociales constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado; en consecuencia, ostentado tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que el recurrente desempeñaba el cargo de Docente IV/Sub-Director, adscrito al entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, organismo para el que laboró durante varios años, vale decir, existía una relación funcionarial entre el ciudadano JESUS (sic) RAFAEL CASNEIRO LYON y el ente querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recalculo y pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora.

En tal sentido, en su escrito libelar señaló los montos que, a su decir, le corresponden por concepto de los intereses de las prestaciones sociales prestaciones sociales (sic), e igualmente acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes.

Con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados tanto en el régimen anterior, como en el vigente que según el apoderado judicial de la parte querellante deriva de la forma en que fueron determinados los intereses mensuales, en virtud del error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se señala que, si bien es cierto existe una diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración, y el interés mensual considerado por el querellante como el correcto, es cierto también que el querellante no probó en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que expresa utilizó la Administración se produjo el error; pues, sólo se limitó a expresar que siendo la misma fórmula, los resultados son diferentes por lo que no puede este Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia. En virtud de lo anterior, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide.

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), que equivalen actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00), correspondientes a anticipos, se observa:

Corre inserto a los folios 16 y 17 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna 'Capital', en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, que equivalen actualmente a cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,00), y el segundo por Bs. 100.000,00, que equivalen actualmente a cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00), los cuales se ven reflejados además en la columna 'Anticipos'. Así, en el monto correspondiente a la columna 'Capital', ello es, setenta y dos millones ochenta mil quinientos cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 72.080.504,84), que equivalen actualmente a setenta y dos mil ochenta bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 72.080,50), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, 00), que equivalen actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, un millón doscientos dos mil seiscientos setenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.202.672,67), que equivalen actualmente a un mil doscientos dos bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 1.202,67), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), que equivalen actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es de setenta y tres mil cuatrocientos treinta y tres mil ciento setenta y siete con cincuenta y un céntimos (73.433.177,51), que equivalen actualmente a setenta y tres mil bolívares fuertes con dieciocho céntimos (sic) (Bs.F. 73.433,18), monto al cual posteriormente si le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), que equivalen actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a 'Anticipos de Prestaciones Sociales', por lo que este Juzgado niega la solicitud de la parte querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), que equivalen actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00). Así se decide.

Argumenta el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos quince bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.254.715,45), que equivalen actualmente a dos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 2.254,72), denominado 'Anticipos de Fideicomiso', que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos estos que no fueron solicitados por él en ningún momento, al efecto se observa:
Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto 'Anticipo de Fideicomiso', que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 22), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna 'Anticipos Prestación', conceptos estos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados al querellante por tal concepto. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la parte querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, y el monto por concepto de prestaciones sociales no le fue pagado sino hasta el 07 de noviembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la parte actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en que el accionante fue jubilado el 1° de octubre de 2003, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (1° de octubre de 2003), hasta el 07 de noviembre de 2006 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal 'c' del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello, según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Siguiendo tales criterios, los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante con anterioridad a la entrada en vigencia del Texto Fundamental, es decir, desde el 1º de agosto de 2003 -fecha en que se acordó la jubilación- hasta el 29 de diciembre de 1999 -fecha en que entró en vigencia del Texto Fundamental-, deberán calcularse conforme a la tasa del 3% anual, mientras que para los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de dicho Texto Constitucional, esto es, a partir del 30 de diciembre de 1999, hasta el 7 de noviembre de 2006 -fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales- deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto correspondiente a los intereses de mora desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 07 de noviembre de 2006 (fecha de pago), en los términos precisados en el presente fallo, vale decir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal 'c' del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…omissis…

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado STALIN RODRIGUEZ (sic), ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFAEL CASNEIRO LYON, también identificado, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las sumas adeudadas por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la querellante” (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de las decisiones que dicten los mencionados Juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación en el tiempo oportuno para ello, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 23 de enero de 2008 fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta, y al respecto se observa que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte del sistema de Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Ahora bien, en primer término esta Corte observa que la sustituta de la Procuradora General de la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación adujo como punto previo en su escrito de contestación a la querella funcionarial que, “En el presente caso no hay dudas que la reclamación efectuada por el querellante conlleva una acción de cobro de Bolívares de contenido patrimonial, aunque la misma sea infundada e insostenible en derecho, razón por la cual solicito a este Juzgado que declare la inadmisibilidad de la presente acción por no haberse agotado el procedimiento previo del cual ya hemos hecho referencia”.

De lo alegado por la representación judicial de la República, se desprende que –supuestamente- el querellante antes de ejercer su recurso contencioso administrativo funcionarial debía agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, procedimiento este, el cual se encontraba establecido, para la fecha de la interposición de la querella, en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora establecido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008.

Con base a lo anterior, esta Corte debe señalar que en los casos en que la controversia planteada se da en el marco de una relación funcionarial, no es necesario, ni esencial agotar el procedimiento previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues si bien es cierto que, en principio se trata de un recurso de contenido patrimonial que lo asemeja al objeto de las demandas de contenido patrimonial a que se refiere el artículo 56 del mencionado Decreto, no lo es menos que dicha relación tiene carácter estatutario, es decir, nace de una relación de empleo público y por lo tanto, esta norma no busca establecer que el denominado antejuicio administrativo se instituya como un requisito previo para la interposición de las acciones o recursos de contenido estrictamente funcionarial (como el caso de autos), tales como la pretensión del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios de los mismos, etc, razón por la cual, esta Corte DESESTIMA el alegato esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, atinente a que la parte recurrente, al momento de interponer su recurso, violó el privilegio conferido a la República basado en el cumplimiento del referido procedimiento previo, en los casos en que se pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que la presente causa radica en la inconformidad planteada por la representación judicial del ciudadano Jesús Rafael Casneiro Lyon, en cuanto a los montos establecidos en las planillas de liquidación de sus prestaciones sociales emitida en fecha 1º de julio de 2005, en virtud de que le fue cancelada la cantidad de noventa y cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 95.749.658,83) hoy día, noventa y cinco mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 95.749,65), apreciando –a su decir- errores en los cálculos y fórmulas aritméticas aplicadas, así como, la falta de pago de los intereses moratorios, entre otros.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio diez (10) del presente expediente, copia simple de cheque Nº 00560544, emitido por el Ministerio de Finanzas, en fecha 31 de octubre de 2006 a favor de la parte querellante por concepto de pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de noventa y cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 95.749.658,83) hoy día, noventa y cinco mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 95.749,65).

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial, copia simple de la planilla contentiva de “liquidación de prestaciones sociales”, traída a los autos por la parte querellante, la cual fue elaborada en fecha 1º de julio de 2005, según la cual el monto correspondiente al ciudadano Jesús Rafael Casneiro Lyon, por concepto de prestaciones sociales es de noventa y cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho con ochenta y tres céntimos (Bs. 95.749.658,83) hoy día, noventa y cinco mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 95.749,65).

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos quince bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.254.715,45) hoy día, dos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.254,71) por concepto del presunto anticipo de fideicomiso y el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales recibidas, calculadas desde la fecha de egreso de la parte querellante por jubilación, esto es el 1º de octubre de 2003, hasta la cancelación de las mismas, es decir, hasta el 7 de noviembre de 2006, fecha en la cual le fueron canceladas dichas prestaciones.

En virtud de lo anterior, esta Corte procede a analizar los conceptos reclamados en el escrito libelar, que fueron acordados por el Juzgado de instancia:

En primer término, se observa que el A quo dejó sentado lo siguiente: “Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto 'Anticipo de Fideicomiso', que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 22), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna 'Anticipos Prestación', conceptos estos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados al querellante por tal concepto. Así se decide”.

Al respecto, observa esta Corte que al folio veintidós (22) del expediente, corre inserta la última página correspondiente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, contentiva del cálculo de los intereses respecto al régimen vigente, de la cual se desprende que efectivamente le fue deducida la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos quince bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.254.715,45) hoy día, dos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.254,71), por concepto de anticipos de fideicomiso.

Ello así, de lo alegado por la parte querellante se desprende que la misma señaló que “…Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos”. Igualmente, de la documentación que corre inserta en el expediente no se evidencia que la recurrente haya recibido pago alguno por este concepto.

Ahora bien, tal como lo manifestó el A quo en su fallo, esta Corte no encontró que dicho alegato haya sido rechazado o desvirtuado en el curso del proceso, así como tampoco se encontraron elementos suficientes que hagan presumir la improcedencia del alegato planteado, en este sentido, se declara procedente el pago de la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos quince bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.254.715,45) hoy día, dos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.254,71), deducida del pago total de prestaciones sociales por concepto del supuesto anticipo de fideicomiso, en los términos establecidos por el A quo, incluyendo los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de dicha cantidad, y ello se confirma en base al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando estos versen sobre hechos negativos, correspondiéndole en el caso in commento a la Administración, la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación funcionarial (En cuanto a este criterio, vid. Sentencia N° 00007 de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

En segundo término, esta Corte observa que el A quo ordenó el pago de los intereses de mora generados durante el lapso comprendido desde el 1º de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 7 de noviembre de 2006 (fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.


Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la parte querellante de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de enero de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez , actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL CASNEIRO LYON, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARISOL MARÍN R.


La Juez,



MARILYN QUIÑONEZ




El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-N-2009-000317
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,