JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002247
En fecha 11 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 894 de fecha 3 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana AUDELINA TINEO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 1.693.764, debidamente asistida por la Abogada Edith Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.451, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que fuera realizada por el precitado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 3 de junio de 2003.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Mediante decisión Nº 2003-2023 de fecha 26 de junio de 2003, esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y en consecuencia, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

En fecha 8 de julio de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Rector de la Universidad del Zulia.

En la misma fecha anterior, se libro el oficio Nº 03/4319, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental así como boleta de notificación dirigida a la recurrente, la cual fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2003.

En fecha 22 de julio de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio librado al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 30 de julio de 2003, la Secretaria de esta Corte hizo constar que en fecha 26 de julio de 2003, venció el término de diez (10) días calendario a que se refería la boleta fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 16 de julio de 2003.

En fecha 9 de octubre de 2003, se recibió de la Representación Judicial de la actora diligencia en la cual sustituyó su representación en el Abogado Lothar Stolbun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) según matrícula Nº 35.736.

Por Resolución de fecha 15 de julio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en esa misma oportunidad en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.980, se designó a los ciudadanos Trina Omaira Zurita, Oscar Enrique Piñate Espidel e Iliana Margarita Contreras Jaimes como jueces principales de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, juramentados en fecha 19 de julio del mismo año ante dicha Sala.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

En fechas 28 de octubre y 7 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, por medio de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2004, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, ordenando su continuación previa notificación del ciudadano Rector de La Universidad del Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, el cual se contaría una vez que constara en autos la notificación practicada, con la advertencia que vencido el referido término las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem; una vez transcurridos los referidos lapsos, sería remitida la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines legales pertinentes, dando cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corte en fecha 26 de junio de 2003. Por último, se reasignó la ponencia a la Jueza Trina Omaira Zurita.

En fecha 12 de enero de 2005, se recibió se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se notificara al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia y se comisionara al Tribunal competente en el estado Zulia.

En fecha 18 de enero de 2005, se recibió oficio Nº 1989-03 de fecha 4 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se remiten las resultas de la comisión Nº 215 librada en fecha 8 de julio de 2003.
En fecha 25 de enero de 2005, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1989-03 de fecha 4 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión signada con el Nº 215 librada en fecha 8 de julio de 2003, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de autos.

En fecha 17 de febrero de 2005, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se librara oficio de notificación al rector de la Universidad del Zulia, así como también ratificó el contenido de la diligencia presentada el 12 de enero de 2005.

En fecha 1º de marzo de 2005, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2005/523 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

De igual forma, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de diciembre 2004, mediante el cual se ordenó notificar a la parte accionada, y por cuanto esta se encontraba domiciliada en el estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Rector de la Universidad del Zulia, para lo cual se ordenó librar despacho con la inserción pertinente.

Visto lo anterior, se libraron los oficios Nos. 2005/524 y 2005/525 dirigidos al Juez Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Rector de la Universidad del Zulia, respectivamente.

En fecha 8 de marzo de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte quien consignó el oficio Nº CPCA-2005-524 dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 4 de febrero de 2005.

En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el abogado Rafael Ortiz Ortiz, quedando la Corte reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 5 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de dicho órgano en fecha 17 de marzo de 2005.

En fecha 21 de abril de 2005, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el oficio Nº 0121-05 de fecha 16 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 1º de marzo de 2005 signada con el Nº 646.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, de igual forma se ratificó la ponencia a la Jueza Trina Omaira Zurita. De igual manera, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0121-05 de fecha 16 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco del Estado Zulia, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión signada con el Nº 646 librada el día 1º de marzo de 2005 en el presente caso y se dio cuenta a la Corte.

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la recurrente, por medio de la cual solicitó se fijara por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar con el objeto de promover pruebas.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 21 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia a la Jueza Trina Omaira Zurita y se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte.

En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso por cuanto había lugar en derecho, de igual forma, ordenó citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Fiscal General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y notificar según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica, al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia.

Asimismo, para la práctica de la notificación al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se concedieron ocho días para la vuelta.

Por último, estableció que en el día de despacho siguiente a que constaran en autos las notificaciones y citación antes ordenadas, vencido que fuere el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en el Diario “EL NACIONAL”.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nos. 152-06, 153-06 y 154-06 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Rector de la Universidad del Zulia respectivamente.

En fecha 18 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) diligencia presentada por la Representación Judicial de la recurrente, por medio de la cual solicitó se practicaran las citaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Rector de la Universidad del Zulia.

En fecha 26 de abril de 2006, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación diligencia en la cual consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 18 de abril de 2006.

En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional diligencia en la cual consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 10 de mayo de 2006.

En fecha 7 de junio de 2006, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte diligencia en la cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 30 de marzo de 2006.
En fecha 4 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la ciudadana Audelina Tineo, en la cual solicitó que se librara el respectivo cartel.

En fecha 8 de agosto de 2006, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros de conformidad con lo preceptuado en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a terceros.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, por medio de la cual consignó el cartel de emplazamiento a terceros en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), escrito de consideraciones presentado por el Abogado Jairo Molero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) según matrícula 56.916, en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad del Zulia.

En fecha 18 de octubre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2006, por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, suscrita por el abogado Jairo Molero Ferrer, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad del Zulia, se acordó agregar la mencionada diligencia al expediente y abrir pieza separada con los anexos acompañados.

En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida.

En esa misma fecha, se recibió de la Representación Judicial de la parte recurrente escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de octubre de 2006, se agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por los abogados Jairo Molero Ferrer y Lothan Stolbun, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad del Zulia y de la ciudadana Audelina Tineo Moreno, respectivamente. Igualmente, se dejó constancia que en el día de despacho siguiente a dicha fecha se abriría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se recibió de la Representación Judicial de la Universidad del Zulia escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 7 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), escrito presentado por la Representación Judicial de la Universidad del Zulia subsanando el poder impugnado y ratificando sus actuaciones.

En fechas 8 y 9 de noviembre de 2006, se recibió de la Representación Judicial de la parte recurrente diligencia y escrito en los cuales solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, desechando el mérito favorable de los autos promovido por la misma.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida en los particulares Primero, Cuarto, y Quinto del Capítulo I del escrito de pruebas el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimando la oposición formulada; de igual manera, respecto a la prueba de exhibición promovida en los particulares Segundo y Noveno del Capítulo I del escrito de pruebas presentado conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, admitió la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimando la oposición formulada.

De igual forma, admitió la documental promovida en el particular Tercero del Capítulo I del escrito de pruebas por cuanto había lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no era manifiestamente ilegal ni impertinente.

En relación a la prueba de informes promovida en el particular Séptimo del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado, a efectos que se requiriera de la Sociedad Mercantil Ame Zulia, C.A., que rindiera informes, dicho Juzgado la admitió cuanto había lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada, indicando que para la evacuación de dicha prueba se acordaba oficiar al ciudadano Presidente de la referida Sociedad Mercantil, a fin de que remitiera la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenaba librar.

En la misma fecha anterior, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte recurrida desechando primeramente el mérito favorable promovido.
Asimismo, en cuanto a la documental promovida en el numeral 1 del Capítulo II denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de pruebas, dicho Tribunal la admitió cuanto había lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no era manifiestamente ilegal ni impertinente.

Por último, respecto a las documentales promovidas en los numerales 2 y 3 del mismo Capítulo II del escrito de pruebas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, las admitió cuanto había lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se libró el oficio Nº 1074-06 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) diligencia de la Representación Judicial de la parte recurrida en la cual apeló del auto emanado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y precedentemente transcrito.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrida diligencia mediante la cual solicitó cinco (5) copias certificadas del instrumento poder que acreditaba su representación, de dicha diligencia y del auto que la proveyera.

Mediante auto emanado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2006 y vista la diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Apoderado Judicial de la Universidad del Zulia, mediante la cual apeló del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2006, se observó que el día 21 de noviembre de 2006, se libró oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de notificarle de la admisión de las pruebas promovidas por los Abogados Lothar Stolbun Barrios y Jairo Molero Ferrer, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Audelina Tineo Moreno y de la Universidad del Zulia, respectivamente. Ello así, una vez que constara en autos la práctica de la notificación librada a la mencionada ciudadana, vencido como se encontrara el término previsto en el artículo 95 eiusdem, este Tribunal se pronunciaría sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

En fecha 23 de enero de 2007, vista la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita por la Representación Judicial de la parte recurrida mediante la cual solicitó copias certificadas del instrumento poder que acreditaba su representación, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte lo acordó en conformidad.

En fecha 1º de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en la cual consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido y firmado en fecha 27 de febrero de 2007.

En fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de noviembre de 2006, hasta el 23 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive.

En fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrida del auto dictado por dicho Juzgado el 14 de noviembre de 2006, en el cual se admitieron la pruebas promovidas por la Representación Judicial de la recurrente.

En fecha 17 de abril de 2007, se libraron los oficios Nos. 350-07, 347-07, 349-07 y 348-07 dirigidos al Presidente de la Sociedad Mercantil AME ZULIA C.A, Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Presidente del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación Adscrito a la Universidad del Zulia y al Rector de la Universidad del Zulia.

En fecha 24 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrida, en la cual solicitó que le fueren incluidas las copias certificadas del escrito de pruebas, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente así como el escrito presentado por la esta última y que riela al folio 289 a 290 del presente expediente judicial.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto en el cual indicó que, vista la diligencia de fecha 24 de abril de 2007, suscrita por el Apoderado Judicial de la Universidad del Zulia acordaba las copias certificadas solicitadas y la inclusión de las mismas, una vez elaboradas, en el cuaderno separado N° AW41-X-2007-000006.

En fecha 12 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental, el cual fue enviado a través de la de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 7 de junio de 2007.

En fecha 1º de agosto de 2007, se recibió el oficio Nº P-274-2007 de fecha 17 de julio de 2007 emanado del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia mediante el cual dieron contestación al oficio Nº 349-07 de fecha 17 de abril de 2007 emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la recurrente, por medio de la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora se sirviera oficiar a la Universidad del Zulia para que exhibiera o hiciera entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto en el cual indicó que los documentos que fueron anexados al oficio que le fuera remitido al Presidente del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z.), no eran los necesarios para que pudiera realizarse la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por el Apoderado Judicial de la recurrente. Ello así, y por cuanto la falta de acompañamiento de los documentos respectivos para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos constituía una situación capaz de afectar la validez de la notificación, así como una traba para el correcto transcurrir del lapso de evacuación de pruebas, dicho Juzgado revocó los oficios números 349-07 y 347-07, ambos de fecha 17 de abril de 2007, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación adscrito a la Universidad del Zulia y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, respectivamente, y ordenó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas y librar nuevos oficios con los recaudos correspondientes, una vez que constara en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, vencido como se encontrara el lapso para la suspensión de la causa al que se contraía el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En la misma fecha, se libró oficio de notificación Nº 814-07, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el oficio Nº 1654.07 de fecha 13 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitieron resultas de la comisión Nº 503 debidamente cumplida y que fue librada por esta Instancia Sentenciadora en fecha 17 de abril de 2007.

En esa misma fecha, se agregó a los autos el oficio N° 1.654-07 de fecha 13 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fuera recibido en fecha 24 de septiembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, y que remitió las resultas de la comisión librada en fecha 17 de abril de 2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 11 de octubre de 2007.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se libraron los oficios Nos. 1136-07 y 1137-07, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y Presidente del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación adscrito a la Universidad del Zulia, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el oficio Nº 355-08 de fecha 6 de marzo de 2008 anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 508 librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora en fecha 10 de noviembre de 2007, el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha.

En fecha 6 de febrero de 2009, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte oficio de remisión de comisión Nº JS/CPCA-1136-07 dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 27 de noviembre de 2007.

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa a los fines legales pertinentes.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expresó que vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por el Apoderado Judicial de la recurrente y por cuanto la causa se encontraba paralizada, ordenó su continuación previa notificación mediante oficio del ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el término de diez (10) días continuos. Igualmente, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia que al primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como se encontraran lo términos establecidos en dichas normas, se les tendría por notificados y se daría continuación a la causa en el estado en que se encontrara.

De igual forma, a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se concedieron ocho (8) días como término de distancia para la vuelta.

En la misma fecha, se libraron los oficios Nos. 791-09, 793-09 y 792-09 dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Rector de la Universidad del Zulia, respectivamente.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora consignó el oficio de remisión de la comisión Nº 793-09, dirigida al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 5 de mayo de 2009.

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de agosto de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó que se oficiara nuevamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que se efectuara la notificación del ciudadano rector de la Universidad del Zulia.

En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó solicitar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, información sobre el Juzgado en el cual recayó el cumplimiento de la comisión que le fuera librada y el estado en que se encontraba la misma, en consecuencia, se acordó librar oficio al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que suministrara la información solicitada.

En fecha 1º de febrero de 2010, se libró el oficio Nº 0081-09 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 23 de febrero de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio Nº 210-10 de fecha 16 de abril de 2010 anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº C-5157 librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 1º de febrero de 2010.

En fecha 18 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas antes descritas.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, en la cual solicitó se fijara la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición.

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) de la Representación Judicial de la parte recurrente, diligencia en la cual solicitó se fijara la oportunidad para los informes.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la práctica por Secretaría del cómputo del lapso de quince (15) días de despacho transcurridos desde el día diecinueve (19) de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día diez (10) de diciembre de 2007, inclusive, correspondientes al lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “desde el día diecinueve (19) de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día diez (10) de diciembre de 2007, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30 de noviembre de 2007; 4,5,6,7 y 10 de diciembre de 2007”.
De igual forma, visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, donde se desprendió que transcurrido con creces el lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de pruebas en dicha instancia y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante ese Juzgado de Sustanciación, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 3 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2011, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de marzo de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, y de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 1º de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de marzo de 2011, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de agosto de 2011, se dejó constancia que en fecha 31 de julio de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R. fue elegida la nueva junta directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO

En fecha 25 de noviembre de 2002, la ciudadana Audelina Tineo Moreno, debidamente asistida por la Abogada Edith Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que “Presté servicios para LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA en forma real, efectiva y permanente desde el primero (1°) de Octubre de 1970 hasta el quince (15) de Febrero de 1999.- Durante tal (sic) larga relación laboral, ejercí funciones docentes y de investigación hasta el 16 de Abril de 1997, iniciando funciones administrativas, como Directora del Instituto, de Criminología de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, el 17 de Abril de 1997, siendo éste el último servicio prestado hasta el término de la relación laboral” (Mayúsculas del original y corchetes de la Corte).

Que, “…solicité mi jubilación, notificando que continuaría ejerciendo la Dirección del Instituto de Criminología nombrado, cargo para el cual había sido designada, con vigencia a partir del 17 de Abril de 1997” (Corchetes de la Corte).

Asimismo, explanó que “mi jubilación con efectividad a partir del 01 (sic) de Julio de 1997, fue acordada por el Ciudadano Rector Neuro Villalobos, mediante Oficio R-009374 de fecha l7 de Diciembre de 1997, sin embargo continué la prestación de mis servicios como Directora del citado Instituto de Criminología, es decir, sin procesarse la Liquidación y pago de mis prestaciones sociales y demás derechos laborales” (Corchetes de la Corte).

Que “…desde Julio de 1998, es decir, antes de ocurrir la terminación de la prestación de servicios, solicité ante el Consejo Universitario, el cálculo de mis prestaciones sociales hasta la fecha en que fuere sustituida en el cargo de Directora del Instituto de Criminologia (sic) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…) La Liquidación y pago de mis prestaciones sociales fue realizada por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el 10 de Julio de 2000, sin atender mi pedimento de que la Liquidación y pago de mis prestaciones sociales abarcara todo el tiempo de servicio prestado, desde mi ingreso, el Primero (sic) de Octubre de 1970 hasta el 15 de Febrero de 1999 cuando entregué la Dirección del Instituto de Criminología de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas” (Mayúsculas del original).

Continuó expresando, que “El 10 de Julio de 2000, sólo recibí el pago de ANTIGÜEDAD por 27 años de servicios, cuando legalmente debí recibir la remuneración de la ANTIGÜEDAD por el término de 28 años y 04 (sic) meses, pues como quedó expresado, presté servicios desde el primero de Octubre de 1970 hasta el 15 de Febrero de 1999, todo según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, el Convenio LUZ-APUZ y la Doctrina y Jurisprudencia asentadas” (Mayúsculas del original).

Que “En la Liquidación y pago de mis derechos laborales al término de la relación laboral, existe diferencia tanto en lo que respecta a la duración de la relación laboral como en lo que respecta al salario tomado como base de cálculo. Es decir, LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA me liquidó y pagó una prestación de servicios por 27 años con una base de cálculo de 1.620 días de salario a razón de Bs.46.965,11 cuando legal y contractualmente me corresponde el pago de 1.680 días de salario a razón de Bs.80.558, 39, pues para el día 15 de Febrero de 1999, fecha en la cual concluyó la prestación de servicios, mi remuneración mensual la conformaron los siguientes conceptos: Salario o sueldo, Bs.1.251.705,oo (sic); Prima como Titular: Bs.66.223,oo (sic); Prima como Directora del Instituto de Criminología: Bs.146.770,oo (sic)” (Mayúsculas del original).

De igual forma, adujo que “Concluída (sic) la prestación efectiva de servicios, el 15 de Febrero (sic) de 1999, comencé a devengar la Pensión de Jubilación pero en su monto LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA me adeuda una Diferencia en el concepto de Prima como Directiva Promedio, LA (sic) UNIVERSIDAD DEL ZULIA me paga la cantidad de Bs 4.987,oo (sic) por mes y debe pagarme, la cantidad de Bs.26.054,oo (sic) por mes, contado a partir del mes de Febrero de 1999 hasta el mes de Noviembre de 2002 y, los que se vayan causando en el futuro con los respectivos incrementos contractuales hasta su definitivo cumplimiento o normalización” (Mayúsculas del original).

Que “Dicha diferencia que monta (sic) a VEINTIUN (sic) MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs.21.067,oo (sic)) por mes, habiendo transcurrido los periodos comprendidos entre Febrero (sic) de 1999 hasta Noviembre de 2002, es decir, por el término de 46 meses, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs.969.082,oo (sic)), cuyo pago también demando, junto con el pago de las diferencias que se causaren mientras no regularice el monto de la referida Prima por Directiva Promedio” (Mayúsculas del original).

Expresó que, “…han sido múltiples las diligencias por mí cumplidas para que los representantes de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA atiendan mi pedimento de recálculo de mi prestación de ANTIGÜEDAD, el cual formulé desde Julio de 1998 cuando preví la terminación de mis servicios como Directora del Instituto de Criminología nombrado y que reiteradamente vengo formulando” (Mayúsculas del original).

Demandó, “La cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs.63.659.758,10) por concepto de diferencia en la Liquidación (sic) del derecho de ANTIGÜEDAD LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA me pagó, la cantidad de SETENTAY (sic) UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs.71.678.336,90) por 27 años de servicios, cuando en legalmente ha debido pagarme, CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs.135.338.095,oo (sic)), correspondientes a la prestación de servicios por 28 años y 04 (sic) meses, con una base de salario de Bs.80.558,39” (Mayúsculas del original).

La cantidad de “...NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (969.082,oo (sic) por concepto de diferencia en la Prima Directiva Promedio en la Pensión de Jubilación, por el período comprendido entre Febrero (sic) de 1999 y Noviembre (sic) de 2002, mas las que se vayan causando desde Diciembre (sic) de 2002 hacia el futuro a razón de Bs.21.067,oo (sic) en cada mes y su incremento si lo hubiere y hasta que cumpla definitivamente con su incorporación en la Pensión de Jubilación que me corresponde de por vida” (Mayúsculas del original).

Solicitó, “La corrección monetaria sufrida por las cantidades de dinero adeudadas, desde la fecha en que fueron exigibles hasta la fecha en que realice el pago efectivo de las acreencias citadas”.

Por último, pidió su indemnización “por el daño moral que he sufrido al afectar mi salud, la evidente negligencia con que ha tratado mi solicitud de recálculo de mis derechos laborales, formulado desde Julio (sic) de 1998, reiterado en forma permanente y que hasta la presente fecha no ha resuelto, conociendo como conoce el carácter irrenunciable y de orden público que distingue a los derechos laborales; indemnización procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que obliga al funcionario público a dar pronta y oportuna respuesta al solicitante, tipificando la conducta omisiva el ilícito legal que hace de fundamento a la pretensión. La indemnización demandada moralmente la estimo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000.000, oo (sic)) y, que la Ciudadana Juez en definitiva establecerá según la soberana apreciación que le asiste” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha en fecha 10 de octubre de 2006, el Abogado Jairo Molero Ferrer antes identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad del Zulia, interpuso escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Adelina Tineo esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “…Fundamenta sus pretensiones la parte accionante en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es de observar que la naturaleza del cargo de los miembros del personal docente y de investigación de las Universidades (sic) Nacionales (sic) es de una relación de empleo público, no supeditada al régimen laboral ordinario, sino a la normativa que cada una de las Universidades en uso de su autonomía organizativa dicte el (sic) efecto y a los convenios colectivos de trabajo suscrito en este caso específico, con el gremio de los profesores y solo por vía supletoria por lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, las actuaciones en materia laboral que realice la Universidad con su personal docente y de investigación debe estar apegado a lo que se dispongan en los Reglamentos pertinentes y en el convenio colectivo LUZ-APUZ, el cual por demás es más favorable que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si se aplica esta última Ley para los conceptos demandados, sería entonces la profesora TINEO la que tendría que reintegrar altas cantidades de dinero a la Universidad del Zulia” (Mayúsculas del original).

Que no es cierto que “…ella haya continuado su relación funcionarial con la Universidad, en condición de activa hasta el día 15-02-1999 (sic). (…) La profesora Tineo, solicita su jubilación mediante oficio signado con las siglas IC/057-97, manifestando que seguiría ejerciendo los cargos académicos que ostentaba para ese momento como era de Coordinadora Académica de la Maestría y Directora del Instituto de Criminología, permaneciendo activa en dichas actividades, no obstante su solicitud. Su petición en cuanto a que se le otorgara el beneficio de jubilación le fue concedida por el Consejo Universitario con efectividad a partir del 01-07-97 (sic). Aprobado dicho beneficio, la mencionada profesora dirigió al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, comunicación con el ICLAC-086-97 de fecha 05-09-97 (sic), mediante la cual informa a ese órgano que ha sido notificada del otorgamiento de su jubilación y solicitó a ese cuerpo colegiado que informara al Consejo Universitario de su interés en mantenerse en el cargo de Directora del Instituto de Criminología” (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual forma, adujo que “Ante la petición de la referida profesora, se planteó la necesidad de fijar una pauta a seguir, dado su interés de continuar ejerciendo el cargo ‘como activa’, lo cual resultaba contradictorio con su condición de jubilada”.

Que “La posibilidad de que la profesora TINEO continuara ejerciendo el cargo de Directora del Instituto de Criminología, como jubilada, era perfectamente viable bajo la normativa dictada al efecto por la Universidad del Zulia, contenida en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones y en el Reglamento de Prestación de Servicios de los Profesores Jubilados de L.U.Z. (…) Si bien en principio una persona jubilada no puede continuar prestando sus servicios en forma remunerada en el ente que la jubile, ello ha sido flexibilizado por la jurisprudencia, permitiendo que ello suceda bajo determinadas condiciones, que son las contempladas en los reglamentos antes indicados, fundamentado en el ‘mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, así como por la circunstancia de que un ciudadano (a) que haya sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicios prestados, debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive en prestación directa de funciones especificas en las cuales los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los requeridos’ (Mayúsculas del original).

Asimismo, expresó que en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 5º del Reglamento que regula la prestación de servicios de profesores jubilados de LUZ “…es que la profesora TINEO emite y suscribe comunicación No. ICLAC-090-00, de fecha 4 de julio de 2000, dirigida al Dr. Andrés Quijada como Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de la cual se lee textualmente lo siguiente: ‘Adjunto para su aprobación y remisión al Consejo Universitario, informes de actividades de los años de 1997, 98 y 99, según requerimiento para firma de contrato por servicios prestados a LUZ después de mi jubilación (1 de julio 97 al 15 de febrero 1999)...’ (Comunicación ésta que forma parte de los antecedentes administrativos). Una vez aprobada la contratación por parte del Consejo Universitario, la profesora Tineo firmó un contrato con la Universidad, con una efectividad de julio de 1997 a febrero de 1999” (Mayúsculas del original).

Que “Como es de observar es falso que la profesora TINEO mantuvo la misma relación funcionarial con la Universidad después de su jubilación, como si (sic) ocurrió con el antecedente a que hace referencia la demandante, del ex Rector Acosta Martínez, quien después de jubilado continuó en el ejercicio de su cargo sin haber regulado la situación de manera expresa a través de otra forma de contratación, prevaleciendo entonces la continuidad de la relación laboral, por el principio constitucional de la realidad, pero esto no sucedió con la profesora TINEO con quien si se regularizó su relación con la Universidad después de jubilada a través de un contrato por prestación de servicios, donde la remuneración recibida no fue a título de salario, sino de honorarios profesionales”.

Continuó alegando que “Ha considerado la jurisprudencia que el recálculo de las pensiones de jubilación, con base al último salario devengado, solo procede cuando se produce un reingreso a la Administración, a través de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes pertinente (sic), lo cual está descartado en el caso que nos ocupa, por cuanto la profesora Audelina Tineo, se mantuvo ligada a la Universidad, después de jubilada a través de un Contrato”.

Que “…como quiera que la profesora TINEO no continuó laborando para la Universidad del Zulia después de jubilada en las mismas condiciones funcionariales, sino a través de la figura de contratado y por tanto tampoco se produjo un reingreso a la misma, es por lo que, la pretensión de la profesora AUDELINA TINEO de que se le recalcúle sus prestaciones de antigüedad tomando como fecha efectiva de terminación de su relación laboral el día 15-02-1999 (sic), debe ser declarada improcedente y mantener la validez del acto administrativo que determinó como efectividad de su relación funcionarial para con la Universidad del Zulia, hasta el día 01-07-1997 (sic) y por tanto mi representada no queda nada a deber por diferencia de prestaciones sociales. Haciendo constar, que desde la fecha que le fue otorgada la jubilación a la referida profesora, la Universidad procedió a calcular y tramitar el pago de sus respectivas prestaciones de antigüedad, pero como ente público que es, se rige por la asignación de un presupuesto y el pago correspondiente al concepto antes indicado, no depende directamente de la institución sino del Gobierno Central, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, adscrita al Ministerio de Educación Superior, la cual determina la oportunidad de pago de dichas prestaciones, una vez que exista disponibilidad financiera para ello; no siendo en consecuencia responsabilidad de la Universidad el retraso en el pago de las mismas, el cual, además, es indemnizado con el pago de los intereses respectivos” (Mayúsculas del original).

Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que “…tampoco es cierto que la Universidad del Zulia le debe la cantidad de Novecientos Sesenta y Nueve Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 969.082,oo), por la diferencia del monto de la prima promedio directiva, ya que la incidencia de la prima en el monto de la pensión le fue calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, parágrafo Uno del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad del Zulia y tomando como fecha de terminación de su relación funcionarial, el día que efectivamente la misma culminó que fue el 01-07-1997 (sic)”.

Manifestó que “…por cuanto mi representada cumplió con todas las obligaciones pecuniarias a las que estaba obligada en virtud del convenio colectivo LUZ-APUZ, en cuanto al cálculo y pago de prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales, no se le pudo causar entonces un daño moral a la referida, profesora, por lo que su pretensión de que se le pague la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000.000,oo (sic)) por el concepto antes indicado es igualmente improcedente y así debe ser reconocido por este órgano jurisdiccional, amén de que la referida profesora no determinó en su querella todos los supuestos necesarios para que procede el pago por daño moral”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…sea declarado SIN LUGAR todas las pretensiones plasmadas en su querella por la parte actora, por no ser cierto los hechos alegados ni procedente el derecho invocado”. (Mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada por esta Corte la competencia para conocer del recurso interpuesto mediante decisión N° 2003-2023 de fecha 26 de junio de 2003, y visto que el mismo se encuentra tramitado en su totalidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar decisión en la presente causa, no si antes realizar las siguientes consideraciones:

Punto Previo
De la normativa procesal aplicable en la presente causa

En este sentido, es de expresar que el caso de autos versa sobre la reclamación de diferencia de prestaciones sociales efectuada por un Docente Universitario, razón por la cual se demanda un tratamiento especial respecto del régimen competencial y procedimental aplicable por desempeñar estos una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), estableció que aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades, deben estar sujetas al régimen competencial y procesal especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional.

Ahora bien, visto lo anterior y en virtud la labor fundamental específica que realizan los docentes universitarios al servicio de las Universidades y de la comunidad, corresponde determinar cuál es ese régimen especialísimo y específico aplicable a estos.

En este orden de ideas, la función docente a nivel superior se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, así como por los Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.

Partiendo de lo anterior, se entiende que la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, lo que requiere de normas especiales que adecúen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación a nivel superior, esto es lo que justifica la circunstancia de que el Legislador haya excluido la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Parágrafo Único del artículo 1° del indicado cuerpo normativo), tomando como fundamento para ello, lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente.

De igual forma, cabe destacar que los docentes universitarios desempeñan una labor fundamental y muy concreta al servicio de las Universidades Nacionales y de la Comunidad y, están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, de lo que resulta que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las pretensiones interpuestas por los docentes universitarios, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estuvo determinada no en atención a las normas procesales que regulan el procedimiento aplicable a las pretensiones interpuestas por los funcionarios públicos, sino que fue establecida con fundamento a lo señalado en el artículo 185 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Vid. Sentencia de la Sala Politíco-Administrativa número 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”-UNISUR).

Así, resulta oportuno señalar que la norma contenida en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable rationae temporis al caso de autos), estableció lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, será competente para conocer:
(…Omissis…)

3. De las acciones o recurso de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.

La norma ut supra transcrita, confirió competencia a este a la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra autoridades distintas a los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público y Poder Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de ese Máximo Tribunal, se limita a los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central que, a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.

Asimismo, la referida Sala ha sostenido que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

De este modo, por no encontrarse las autoridades universitarias comprendidas dentro de las competencias atribuidas a dicha Sala, se consideró que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las mencionadas autoridades, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 05169 de fecha 21 de julio de 2005, caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes).

De esta forma, al considerar la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de ello resultó que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, es el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuesto contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.

Ello así, esta Corte observa que en el presente caso la recurrente demandó el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales contra la Universidad del Zulia (UNELLEZ), toda vez que -a su decir- no se le cancelaron las mismas en base a los años realmente laborados.

En razón de lo precedentemente expuesto, esta Corte debe concluir que siendo la pretensión principal de la parte actora que se condene a la Universidad del Zulia el pago de los conceptos solicitados y siendo que la misma es un docente universitario la competencia y el procedimiento a seguir en el presente recurso es el previsto para la anulación de los actos administrativos de efectos particulares tal y como se verificó en el caso de autos. Así se declara.



Del fondo de la presente causa

Una vez aclarado lo anterior, evidencia esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Audelina Tineo Moreno, consistente en obtener el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales que fueron canceladas en fecha 10 de julio de 2000, en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación del cargo de Docente en la Universidad del Zulia, con vigencia desde el 1º de julio de 1997, por su desempeño desde el 1º de octubre de 1970 hasta el 1º de julio de 1997.

En este sentido, la parte recurrente solicitó la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales en virtud de que -a su decir- se le debió cancelar desde la fecha de otorgamiento de la pensión de jubilación, esto es desde el 1º de julio de 1997 hasta el 15 de febrero de 1999, momento en el cual la precitada ciudadana cesó en el ejercicio de sus funciones en el cargo de Directora del Instituto de Criminología de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia.

De igual forma, solicitó la diferencia del concepto denominado “Prima Directiva Promedio” en la pensión de jubilación por el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1999 y noviembre de 2002 y las que se fueren causando desde la fecha de la interposición del presente recurso hacia el futuro, así como la corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas e indemnización por daño moral, hasta por un monto de Bs 30.000.000,00 hoy en día 30.000 Bs F.

Por su parte, la Representación Judicial de la Universidad del Zulia al momento de dar contestación al presente recurso esgrimió que no es cierto que “…ella haya continuado su relación funcionarial con la Universidad, en condición de activa hasta el día 15-02-1999. (…) La profesora Tineo, solicita su jubilación mediante oficio signado con las siglas IC/057-97, manifestando que seguiría ejerciendo los cargos académicos que ostentaba para ese momento como era de Coordinadora Académica de la Maestría y Directora del Instituto de Criminología, permaneciendo activa en dichas actividades, no obstante su solicitud. Su petición en cuanto a que se le otorgara el beneficio de jubilación le fue concedida por el Consejo Universitario con efectividad a partir del 01-07-97 (sic). Aprobado dicho beneficio, la mencionada profesora dirigió al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, comunicación con el ICLAC-086-97 de fecha 05-09-97 (sic), mediante la cual informa a ese órgano que ha sido notificada del otorgamiento de su jubilación y solicitó a ese cuerpo colegiado que informara al Consejo Universitario de su interés en mantenerse en el cargo de Directora del Instituto de Criminología” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, una vez aclarado lo anterior y antes de proceder al estudio del presente recurso, debe esta Corte de manera preliminar pronunciarse sobre la caducidad de la acción, ello por ser de materia de orden público y en consecuencia, revisable en cualquier estado y grado del proceso; de esta forma es de señalar, que es la caducidad una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 03 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual se refiere la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976 (normativa aplicable al caso de autos en razón del tiempo), la cual en su artículo 134 estableció lo siguiente:

“…Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días.” (Resaltado de la Corte).

Así las cosas, esta Corte considera necesario precisar la oportunidad en la que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente reclamación, con la finalidad de determinar la fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el referido lapso de caducidad.

En tal sentido, esta Corte considera que para el caso sub examine, habiendo la recurrente fundamentado su pretensión en la existencia de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, se observa que el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, indefectiblemente fue el pago de las prestaciones sociales efectuado el 10 de julio de 2000 según consta en la “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales” que cursa al folio tres (3) del expediente judicial, consignada por la recurrente al recurso interpuesto, ya que a partir de esa fecha, que ésta tuvo conocimiento de la cantidad de dinero cancelada por la Universidad del Zulia por concepto de prestaciones sociales, pudiendo así verificar si la misma concordaba con el cálculo efectuado, o si por el contrario constataba la existencia de una diferencia en el mismo.

En tal sentido, habiéndose otorgado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 10 de julio de 2000, es esta la fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso de autos ratio temporis.

Siendo ello así, se observa que la parte recurrente interpuso el mencionado recurso en fecha 25 de noviembre de 2002, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio catorce (14) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 10 de julio de 2000, fecha en la cual la recurrente declaró que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, hasta el 25 de noviembre de 2002, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo en el presente caso indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Con fundamento a lo antes expuesto, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana AUDELINA TINEO MORENO, asistida por la Abogada Edith Urdaneta de Lameda, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, al haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

El Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R
Ponente

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2003-002247
MM/16

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc