JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003427
En fecha 20 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso de invalidación interpuesto por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.559, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2003, mediante la cual, conociendo de la consulta obligatoria de ley, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZONEIDA JOSEFINA FIGUERO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.713.461, contra el mencionado Instituto Autónomo.
En fecha 26 de agosto de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 27 de agosto de 2003, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 3 de septiembre de 2003, se fijó el tercer (3º) día de despacho, para proveer la solicitud de admisión del presente recurso de invalidación.
En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2003.
En fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y se acordó pasar el presente expediente a esta Corte.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se recibió el presente en esta Corte.
En fecha 1º de octubre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 3 de octubre de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN
En fecha 20 de agosto de 2003, el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, interpuso recurso de invalidación contra la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2003, mediante la cual, conociendo de la consulta obligatoria de ley, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zoneida Josefina Figuero Matos, contra el mencionado Instituto Autónomo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El recurrente fundamentó como causal de procedencia del recurso interpuesto, lo establecido en el numeral 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Así, afirmó que “Para otorgar fundamentación a la causal que es invocada, resulta afirmable el haber sido fundamentado el fallo, en la circunstancia de no haber sido consignado el expediente administrativo, afirmación que en tales términos es consignada en la sentencia, más ella es totalmente contraria a la realidad del proceso, en virtud a que el INSTITUTO, oportunamente hubo consignado ante el Tribunal a-quo, el expediente administrativo que fuera requerido, y siendo que para el caso que hubiese sido objeto de análisis, el fallo emitido hubiera tenido diverso dispositivo a lo que fuera decidido…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…dado la existencia veraz y cierta que se contiene en el oficio que en fecha CINCO DE AGOSTO DEL 2.002 (sic), según el cual el Instituto que represento, hubo (sic) consignado el expediente administrativo que se corresponde a la querellante, integrado por el acopio de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN FOLIOS ÚTILES (1.351), por lo que desde la fecha mencionada, el Tribunal a-quo, tenía en su poder la prueba que niega hubo existido, con cuya negativa indujo en error a esa Superioridad, como evidencia de la afirmación que dejó planteada, consigno en ORIGINAL OFICIO DE FECHA DE RECEPCIÓN 05-08-02 (sic), en el cual se aprecia la consignación del expediente administrativo, cual para el caso de haber sido analizado, se evidenciaría el cumplimiento del debido proceso que se le siguiera a la querellante y el cual dio lugar a su destitución…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…ante la presencia de los elementos de prueba que se han adjuntado, como lo constituye la constancia de remisión del expediente administrativo, del cual se evidencia el buen derecho de mi representado, y dado el hecho cierto de haber acordado el cumplimiento voluntario de lo que fuera decidido, y que en caso de su ejecución se generarían daños al patrimonio del INSTITUTO, lo cual configuraría el peligro del daño, me permito solicitarles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia, a cuyo fin solicito sea tomado en consideración que en el dispositivo del fallo, no se hubo establecido monto alguno a ser satisfecho a la querellante, hecho que no daría lugar a la determinación de la caución requerida por el precepto invocado…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible el recurso de invalidación interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2003, por el abogado FELIX (sic) CARDENAS OMAÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTOÑOMO (sic) POLICIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA, según se evidencia del escrito libelar y de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuya copia anexa a dicho escrito, interpone recurso de invalidación contra la sentencia antes mencionada, de la cual conoció esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Del (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirmó el fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZONEIDA JOSEFINA FIGUERO MATOS, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL ESTADO (sic) MIRANDA. Este Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso de invalidación previa revisión de las actuaciones cursantes en autos, observa:
El artículo 185, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas, en primera instancia, por los Tribunales a que se refiere el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o que conozcan de recursos especiales contencioso administrativos, y asimismo tal norma en su último aparte establece que ‘contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1° al 4° de este artículo no se oirá recurso alguno...’.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de agosto de 1993 (Exp. N° 93-14363), al resolver acerca de la apelación interpuesta contra un auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de Junio de 1993, el cual inadmitió un recurso de invalidación interpuesto, consideró lo siguiente:
‘El Código de Procedimiento Civil de 1916 no incluía dentro de los recursos el de invalidación, sino que se refería al ‘juicio de invalidación’, lo cual dió (sic) origen a que la antigua Corte Federal y La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia determinaran la naturaleza de los llamados ‘juicios de invalidación’ o ‘demandas de invalidación’, a propósito de la impugnación de las sentencias dictadas por esos órganos jurisdiccionales. Jurisprudencialmente, definieron la invalidación como un recurso extraordinario y no como una acción o pretensión autónomo (véase Gaceta Forense N° 8, Segunda Etapa, páginas 161 y ss. y N° 46, Segunda Etapa páginas 312y ss).
Tal distinción tenía gran importancia en materia contencioso administrativa, específicamente en lo relativo a los requisito (sic) de admisibilidad pues como se señaló en sentencia de fecha 18 de febrero de 1998 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Corte Especial N°2 ‘... si es un recurso y no una acción o pretensión autónoma, la invalidación en cuestión resultaría inadmisible, si su objeto es una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en ejercicio de las competencias que le atribuyen los ordinales 1° al 40 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...’
Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita, la invalidación es por su naturaleza un recurso, lo cual ha quedado confirmado toda vez que en el Código de Procedimiento Civil vigente fue incluído (sic) dentro del Título IX, (DE LOS RECURSOS), y como tal su denominación.
Por las consideraciones expuestas, y por cuanto en el presente caso la sentencia cuya invalidación se pretende fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de junio de 2003, conociendo en consulta, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal decisión es irrecurrible por la vía del recurso de invalidación, casación, o apelación, y contra ella no se oirá recurso alguno por mandato expreso del último aparte del citado artículo 185 ejusdem.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación asimilando el criterio antes expuesto a la naturaleza jurídica de la consulta prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 124, ordinal 4° en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° de dicha Ley, declara inadmisible el presente recurso de invalidación y así se declara…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariana de Miranda, contra la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2003, mediante la cual, conociendo de la consulta obligatoria de ley, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zoneida Josefina Figuero Matos:
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes…”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación y por cuanto, al configurarse esta Corte como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el último aparte del artículo 84
eiusdem, concluyendo esta Corte que tiene COMPETENCIA para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a la Inadmisión del recurso de invalidación interpuesto, en tal sentido se observa:
En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zoneida Josefina Figuero Matos, contra el Instituto Autónomo Policial del estado Miranda.
En fecha 23 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, oficio Nº 672 de fecha 15 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zoneida Josefina Figuero Matos, contra el Instituto Autónomo Policial del estado Mirada, a los fines de que esta Corte conociera de la consulta a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 19 de febrero de 2003.
El 26 de junio de 2003, esta Corte dictó decisión mediante la cual Confirmó el fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. De la sentencia dictada por esta Corte se intentó el presente recurso de invalidación.
En tal sentido, resulta menester resaltar lo establecido en el numeral 4º y último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…Omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
(…Omissis…)
Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1º al 4º de este artículo no se oirá recurso alguno. Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal en los demás juicios de que conozca, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia…” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo parcialmente transcrito se observa que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, estableció que en los casos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociera de una causa en segundo grado de jurisdicción no podrá interponerse recurso alguno contra la decisión dictada, sea ordinario o extraordinario.
Ello así, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1.- Cuando así lo disponga la Ley…”.
En tal sentido, siendo que contra las decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en segundo grado de jurisdicción no podrá interponerse recurso alguno sea ordinario o extraordinario y que en el caso de autos el presente recurso de invalidación fue ejercido contra la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2003, conociendo en consulta obligatoria de Ley, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zoneida Josefina Figuero Matos, contra el mencionado Instituto Autónomo; esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso extraordinario de invalidación; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de invalidación interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2003, mediante la cual conociendo en virtud de la consulta obligatoria de ley, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZONEIDA JOSEFINA FIGUERO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.713.461, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de invalidación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2003-003427
MEM/
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