JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000387
En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 406-04-7308 de fecha 18 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Luis Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 30861, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KENNY CAROLINA OROPEZA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.697.431, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en fecha 18 de marzo de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2003, por el Abogado Juan Carlos Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.701, actuando con el carácter de Apoderado de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2005, en razón de la incorporación del ciudadano Alexander Espinoza Rausseo se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Alexander Espinoza Rausseo, Juez.
Por auto de la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación de la causa una vez conste la notificación de las partes y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación del ciudadano Rafael Ortiz Ortiz se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 4 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, solicitando notificación del ente querellado.
En fecha 12 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha, se ordenó notificar a las partes, comisionándose al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que se practicara las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2005, comparece ante este tribunal el ciudadano Jorge Luis Bastidas, alguacil de esta Corte, dejando constancia que en fecha 6 de junio de 2005, se remitió oficio Nº 20058-2252, dirigido al Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la fecha antes señalada.
En fecha 13 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2670-236 de fecha 28 de junio de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 12 de mayo de 2005, por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización de la apelación presentado por el Abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, fijándose el lapso de quince (15) día de despacho siguiente, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 de abril de 2006.
En fecha 28 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se fijó para el día 10 de octubre de 2006, la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 3 de octubre de 2006, se difirió para el día 10 de octubre de 2006, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 10 de octubre de 2006, se difirió para el día 1º de noviembre de 2006, la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 1º de noviembre de 2006, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Informes, se verificó la incomparecencia de las partes, por lo cual se declaró desierto el acto.
En fecha 6 de noviembre de 2006, esta corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, mediante la cual solicitó “…por cuanto en asuntos de esta misma naturaleza han sido resueltos tanto por esta misma Corte Primera: sentencia Nº 2007-2011 del 3/10/07 (sic) y en la Corte Segunda: sentencia Nº 2007-1996 del 12/11/07 (sic), invocando similares criterios es que solicito se declare con lugar la apelación. Asimismo, impongo a este honorable tribunal nacional colegiado que el acto de remoción que riela al folio 17 al 18 de este expediente no contiene lo señalado en el artículo 73 de la LOPA (sic) y por tanto el lapso de caducidad no transcurrió en los términos previstos en el artículo v74 eiusdem…”.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practique las mismas.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2670/346-2009 de fecha 27 de julio de 2009, emanado del Juzgado de Municipio Torres del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 18 de mayo de 2009, por este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jorge Luis Meza, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación del ciudadano Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de octubre de 2002, el Abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Kenny Carolina Oropeza Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que, “Desde el dieciocho (18) de octubre de 1.995 (sic), mi mandante ocupó el cargo de AUXILIAR DE ARCHIVO adscrita al ARCHIVO MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, (…) A partir del 22 de enero de 2002 fue declarado en `reestructuración administrativa´ el órgano ejecutivo municipal por un lapso de 60 días continuos mediante el Decreto Nº A-003-2002 de fecha 22-01-02 (sic) publicado en la Gaceta Municipal de Torres Nº: 311 de fecha 23-01-2002 (sic), lapso que fuera presuntamente prorrogado por 60 días mas, mediante el Decreto Nº A-007-2002 de fecha 19-03-02 publicado en la Gaceta Municipal de Torres Nº: 008 de fecha 25-03-2002 (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El 26 de Marzo (sic) de 2002, fue notificada mi mandante de su REMOCIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA mediante el OFICIO S/N EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y SUSCRITO POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD (…) Cumplido el mes de disponibilidad, el 09 de mayo de 2002, fue notificada mi auspiciada del RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “… en el presente caso el acto de remoción del cargo mi auspiciada está viciado de nulidad absoluta, en razón de que no fue tramitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa ni con el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, supletorias para esa época de la Ordenanza de Personal de ese ente público; pues (…) el proceso implementado por la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, nunca tuvo por objeto redimensionar a la referida dependencia oficial, sino sustituir a unos empleados por otros…”.
Indicó, que “...en este caso, no se realizaron las gestiones reubicatorias, en los términos establecidos en los artículos 86, 87, 88 y 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sino que la administración autora del acto se limitó a dejar transcurrir el período de disponibilidad, sin realizar en ese lapso gestión alguna en ese sentido. No obstante lo anterior, tampoco se le dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pues los cargos no fueron objeto de la pretendida reestructuración organizativa no fueron congelados…”.
Arguyó, que “…La actuación de la Alcaldía del Municipio Torres del esta (sic) en el proceso de reducción de personal no está en directa relación con la causal alegada, ya que parte del falso supuesto de fundamentar sus actos en una supuesta reestructuración organizativa que no es tal, en primer lugar porque no se ajustaron al procedimiento que al efecto prevé la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento tal y como quedó demostrado anteriormente, y en segundo lugar, porque el objeto de la pretendida reestructuración no fue redimensionar al organismo sino sustituir a un personal por otro…”.
Que, “La actuación de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, incurrió en el vicio de desviación de poder, al apartarse del objeto y fin de una `reducción de personal´ e ingresar al organismo una gran cantidad de personas bajo figuras de personal contratado y en comisión de servicios para cumplir las mismas funciones que ejercía el personal retirado de la administración. Circunstancia que pone de manifiesto la ocurrencia del vicio de desviación de poder, pues el fin de una reducción de personal no puede ser otro que desburocratizar y darle mayor eficiencia a la labor de los organismos a través de la práctica de medidas de austeridad, razón por lo cual no tiene otra explicación el ingreso de un número mayor de empleados a la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, violentado lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual los cargos que quedan vacantes debe quedar congelados…”.
Finalmente, solicitó, “…la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los: OFICIOS S/N DEL 26 DE MARZO DE 2002, Y OFICIO S/N DEL 26 DE ABRIL DE 2002, EMANADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y LOS DECRETOS Nº A-009-2002 DEL 25-03-02 (sic) Y A-013-2002 DEL 25-03-02 (sic); PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL Nº 316 DEL 25-03-02 (sic), respectivamente, QUE LE DIERON SUSTENTO JIRÍDICO; TODOS SUSCRITOS POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD LIC. (sic) FRANCISCO JAVIER OROPEZA A.; con los cuales se REMOVIÓ Y RETIRÓ A MI PODERDANTE (…) Como consecuencia de de la declaratoria de nulidad del acto, según lo indica el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la reincorporación de mi auspiciado al cargo de: AUXILIAR DE ARCHIVO adscrita al ARCHIVO MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (…) por tratarse de una querella funcionarial en la cual están consustanciadas pretensiones de indemnización de daños con la de NULIDAD ABSOLUTA de actos administrativos de efectos particulares, que la convierten en demandas de contenido patrimonial o de plena jurisdicción según la doctrina francesa, pido la condenatoria en costas del Municipio Torres del estado Lara a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dicho que la reducción de personal, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aunque todas dan origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal.
En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero modificación de los servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional, y aprobados en Consejo de Ministros, y en cuanto a los dos últimos sí requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del Consejo de Ministros.
El sublite se trata de una medida de reducción de personal en el ámbito municipal y, al efecto, el artículo 53 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone:
`El retiro de la administración pública procederá en los siguientes casos: (…)
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa; (…)´.
Asimismo, el artículo 54 eiusdem dispone lo siguiente:
`La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos´.
Al efecto, es cierto que el artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa dispone que para llevar a cabo la reducción de personal, se requiere de la aprobación de la medida en Consejo de Ministros.
Sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios, es decir, no se le puede exigir al ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare a ese órgano, es decir, que al no existir el Consejo de Ministros, dicha facultad le compete al Alcalde del Municipio de que se trate, porque de lo contrario, en ningún caso se pudiera llevar a cabo la reducción de personal y, habiéndose presentado el informe técnico y el informe de justificación de reducción, conforme pauta el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 118.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana KENNY CAROLINA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.697.431, con domicilio procesal en la calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 3, oficina 34, de esta ciudad y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por KENNY CAROLINA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.697.431, con domicilio procesal en la calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 3, oficina 34, de esta ciudad, por intermedio de sus apoderados judiciales JORGE LUIS MEZA y JUAN CARLOS TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.861 y 44.701, respectivamente, en contra del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, representado por JOSE TADEO ABCHE MORON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.244, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara; por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecidos por los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de febrero de 2006, el Abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Indicó, que “El a quo considera que la presente querella se reduce exclusivamente a verificar si se había consumado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, aunque tal conclusión colide con las premisas que narra en la parte motiva de la recurrida que alude al presunto cumplimiento del iter administrativo para ajustar a derecho una reducción de personal, asunto que resulta también contradictorio puesto que debió verificar primero si en autos constaba o no los dos informes que exige el proceso de reestructuración…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el dispositivo del fallo descansa en forma exclusiva y excluyente en la presunta existencia de una CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, sin que se argumentara nada adicional. Si se lee la parte narrativa y motiva de la recurrida se colegirá que nada tiene que ver con el dispositivo del fallo, por lo que existe una evidente incongruencia que la hace ininteligible. En efecto, la motiva pareciera llevar a la convicción del sentenciador de primera instancia que el ente querellado cumplió con la garantía del debido proceso administrativo para arribar a la reducción de personal, pero en el dispositivo nada alude al respecto, por lo que su análisis queda en la incertidumbre y no debería ser objeto de denuncia en esta formalización, dada que no pertenece al dispositivo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El juez al momento de decidir obvió que en autos solo existía el INFORME TÉCNICO, (…) lo que evidencia que el INFORME QUE JUSTIFICABA LA MEDIDA NO EXISTE DENTRO DEL PROCESO, y por ello decidió de manera errática que el proceso de reducción de personal si cumplía con los presupuestos de ley, cuando en realidad faltaba uno de ellos, esencial para que el mismo se ajustara a derecho…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “De haber leído con detenimiento el contenido del acto de remoción, el juzgador de instancia se hubiese percatado de que no contenía la información a que alude el artículo 73 de la LOPA (sic), y por ende su eficacia queda regulada por el artículo 74 eiusdem. De allí se infiere que la acción para recurrirlo estaba vigente para el 30 de octubre de 2002, fecha en que se interpuso la querella…”.
Que, “ El juez al momento de decidir no se pronunció sobre la petición de que valorara la DESVIACIÓN DE PODER en la que incurrió el ALCALDE al momento de emitir los actos que afectaron a mi auspiciada, dado que jamás fue presentado el informe que justificaba la reducción de personal, y en el informe técnico solo se le recomienda REUBICAR a mi auspiciada, entre otros, por lo que dándole aparente estructura lícita a una reducción de personal, lo que buscó el ente querellado fue darle fin a la carrera administrativa mediante el retiro para colocar en esas mismas funciones a otro personal contratado, pues lo contrario implicaría una supresión de los servicios de catastro e ingeniería municipal, que fueron las áreas más afectadas, hipótesis que nunca ocurrió…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…si el a quo hubiese observado la fecha de notificación del ACTO DE RETIRO (…) se hubiese percatado que ocurrió el 9 de mayo de 2002, por lo que se materializa una errónea percepción de los hechos. A ello se adiciona que el ACTO DE REMOCIÓN no contiene la información exigida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que sus efectos jurídicos no se iniciaron para esa fecha de 26 de marzo de 2002, sino cuando se notificó efectivamente el acto de retiro, dado que en éste se señala que paso el mes de disponibilidad. Por tanto la institución de la caducidad de la acción NO PODIA OPERAR EN EL PRESENTE CASO, como lo infirió el a quo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Si se lee la parte narrativa y motiva de la recurrida se colegirá que nada tiene que ver el dispositivo del fallo, se pasea por un presunto cumplimiento del ente querellado del procedimiento de la reducción de personal por lo que existe una evidente incongruencia que la hace inentendible. En efecto, la motiva pareciera llevar a la convicción del sentenciador de primera instancia que el ente querellado cumplió con la garantía del debido proceso administrativo para arriba a la reducción de personal, pero en el dispositivo nada alude al respecto, por lo que su análisis queda en la incertidumbre y no debería ser objeto de denuncia en esta formalización, dado que no pertenece al dispositivo. No obstante se hace la presente denuncia ante la posibilidad de que este cuerpo colegiado, en el análisis de fondo revise esta área de la querella…”.
Que, “De la lectura pormenorizada del Informe Técnico, (…) aparece un listado del funcionariado municipal de carrera, entre otros mi poderdante, que recomienda: REUBICAR sin embargo tal concepto solo permite desplazar un personal de un sitio a otro dentro de la estructura de la Alcaldía conservando el cargo o mejorando éste, y NO IMPLICA SU RETIRO DEFINITIVO. En este orden de ideas se trata de un TRASLADO DEL FUNCIONARIO DE SU SITIO DONDE PRESTE LA FUNCIÓN A OTRO, SIN DISCRIMINAR SI ES CON EL MISMO CARGO U OTRO DE MAYOR JERARQUÍA, DENTRO DEL MISMO EDIFICIO SEDE DEL ENTE O FUERA DE ÉL, SIN IMPORTAR LA DISTANCIA. No obstante lo anterior, la situación a la que fue sometida mi auspiciada fue la de REMOVERLA DE SU CARGO DE CARRERA Y SU POSTERIOR RETIRO DEFINITIVO DE LA CARRERA MUNICIPAL, que es muy diferente al de REUBICARLA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “No debió aplicar los efectos de la caducidad previstos en los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puesto que la acción para recurrir los actos de remoción y retiro estaba vigente o viva, debió aplicar el acto de remoción los artículos 73 y 74 de la primera ley citada. Y en cuanto el acto de retiro, bastaba con leer la fecha de la notificación: 09 de mayo de 2002, y la nota de la recepción del escrito al pie de la querella: 30 de octubre de 2002, y aplicar la Ley de Carrera Administrativa, artículo 82, que fija un lapso de 6 meses. Obviamente, desde el 9 de mayo de 2002 hasta el 30 de octubre de 2002, no había transcurrido el lapso de caducidad de 6 meses. Considero que el a quo se confundió en la aplicación de la Ley del estatuto de la Función Pública, que a pesar de estar vigente para fecha de la sentencia, no podía aplicarse retroactivamente el lapso de caducidad de 3 meses a que alude su artículo 94, por ser restrictivo de la Ley derogada…”.
Finalmente, solicitó “Se declare con lugar la presente apelación, y por derivación revoque a la recurrida y conociendo el fondo de la querella profiera la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativo de efectos particulares: OFICIO S/N DEL 26 DE MARZO DE 2002, Y OFICIO S/N DEL 26 DE ABRIL DE 2002, AMBOS EMANADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y LOS DECRETOS Nº A-009-2002 DEL 25-03-02 (sic), Decreto Nº A-007-2002 d fecha 19-03-02 (sic) y A-013-2002 DEL 25-03-02 (sic); PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL Nº 316 DEL 25-03-02 (sic), respectivamente, QUE LE DIERON SUSTENTO JURÍDICO; TODOS SUSCRITOS POR EL ALCALDE DE LA ENTIDAD LIC. (sic) JAVIER OROPEZA A…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de diciembre de 2003. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto, observa:
El Juzgado A quo, señaló en el fallo apelado que “…para decidir este Tribunal observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dicho que la reducción de personal, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aunque todas dan origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. (…) en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios, es decir, no se le puede exigir al ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare a ese órgano, es decir, que al no existir el Consejo de Ministros, dicha facultad le compete al Alcalde del Municipio de que se trate, porque de lo contrario, en ningún caso se pudiera llevar a cabo la reducción de personal y, reducción, conforme pauta el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto (…) por haber operado la caducidad de conformidad con lo establecido por los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” (Mayúsculas de la cita).
La parte querellada señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “…El a quo considera que la presente querella se reduce exclusivamente a verificar si se había consumado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, aunque tal conclusión colide con las premisas que narra en la parte motiva de la recurrida que alude al presunto cumplimiento del iter administrativo para ajustar a derecho una reducción de personal (…). El juez al momento de decidir obvió que en autos solo existía el INFORME TÉCNICO, (…) lo que evidencia que el INFORME QUE JUSTIFICABA LA MEDIDA NO EXISTE DENTRO DEL PROCESO, y por ello decidió de manera errática que el proceso de reducción de personal si cumplía con los presupuestos de ley, (…) El juez al momento de decidir no se pronunció sobre la petición de que valorara la DESVIACIÓN DE PODER en la que incurrió el ALCALDE al momento de emitir los actos que afectaron a mi auspiciada, (…) si el a quo hubiese observado la fecha de notificación del ACTO DE RETIRO (…) se hubiese percatado que ocurrió el 9 de mayo de 2002, por lo que se materializa una errónea percepción de los hechos. A ello se adiciona que el ACTO DE REMOCIÓN no contiene la información exigida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… ” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:
De la revisión del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación se evidencia que la parte apelante denunció que el Juez de instancia incurrió en los vicios de inmotivación, incongruencia negativa y que el dispositivo del fallo resulta contradictorio.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa aducido por el apelante, este Corte advierte que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, toda sentencia, debe ser dictada de forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas o incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, de modo tal que resulte de fácil comprensión, tomando en consideración todos los hechos y el derecho que enmarcan al caso en concreto, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a lo alegado y probado en autos, logrando una decisión efectiva ajustada a derecho; es decir, el requisito de la congruencia en la sentencia, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión con respecto a la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita.
De esta forma, para que se manifieste el vicio de incongruencia, el Juez debe haber dictado la sentencia sin la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas del actor, esto es, alterando o modificando las solicitudes o defensas expuestas, bien porque no resuelva sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por dicho sujeto.
Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una congruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurrirá en incongruencia negativa.
Igualmente, debe advertir este Juzgado Superior que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en sede administrativa.
Así, de acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia, el juez tiene el deber de pronunciarse sobre todas las alegatos y peticiones de las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, tiene el vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento, tal y como ha sucedido en el presente caso, pues el A quo limitó su pronunciamiento, al señalamiento de las fases del proceso de reestructuración previsto en la Ley de Carrera Administrativa, sin subsumir el mismo al caso concreto, careciendo el fallo en forma absoluta de los motivos o fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juez de instancia a sustentar una decisión en relación a la remoción y retiro de la ciudadana Kenny Carolina Oropeza, lo cual constituye el objeto principal de la pretensión.
Dado lo anterior, esta Corte estima que el A quo infringió el numeral 5º artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no contener la decisión los fundamentos fácticos que la sustentaron y por no ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas, sobre todo lo alegado, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la ciudadana Kenny Carolina Oropeza y en consecuencia ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 16 de diciembre de 2003. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, para lo cual resulta necesario recapitular previamente algunas particularidades que rodean el caso y que merecen especial atención dado el eminente orden público que se vislumbra y que de seguidas pasa a estudiar:
Se observa que la parte querellante fue objeto de remoción y posteriormente del retiro de la Administración Pública, dado el proceso de reestructuración que atravesó la Alcaldía querellada.
En vista de lo anterior, se advierte que la notificación del acto de remoción tuvo lugar el 26 de marzo de 2002, tal como consta al folio dieciséis (16) del expediente judicial, y la notificación del acto de retiro tuvo lugar el 9 de mayo de 2002, tal como se constata al folio diecisiete (17) del referido expediente.
De igual modo, quedó evidenciado que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, tuvo lugar el 1º de noviembre de 2002, cuyo conocimiento en primer grado de jurisdicción, correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Así debe esta Corte analizar si en el caso de autos el acto impugnado cumple o no con las formalidades exigidas en los artículos antes transcritos, para lo cual resulta necesario señalar que riela al folio dieciséis (16) del expediente, acto administrativo contenido en oficio S/N fecha 26 de marzo de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, mediante el cual se remueve a la hoy querellante del cargo de “Auxiliar de Archivo” y se hace de su conocimiento que a partir de ese momento se encontraba en situación de disponibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de la Carrera Administrativa.
Ahora bien, siendo que de la revisión del referido acto administrativo se evidencia que no fueron indicados los recursos que podían ser interpuestos contra el acto impugnado, los lapsos para ejercerlos, ni los órganos donde podían interponerse, todo ello en contravención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte considera defectuosa la referida notificación, y por tanto, no produciendo efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem.
Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no comienza a transcurrir ningún lapso en contra del administrado; razón por la cual considera esta Corte que la notificación del acto de remoción que afectó al hoy queréllate, se dictó de forma defectuosa, por lo tanto no comenzó a transcurrir el lapso de caducidad en contra del administrado. Así se declara.
Ahora bien, el recurso de marras versa sobre la pretensión de nulidad de los actos de remoción y retiro dictados en fechas 26 de marzo y 26 de abril de 2003, respectivamente, mediante los cuales, se “removió” y “retiró” a la ciudadana Kenny Carolina Oropeza del cargo de Auxiliar de Archivo, adscrita al taller Municipal de la Dirección de Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara. Asimismo solicitó la querellante, la nulidad de los Decretos Nros. A-009-2002, del 25 de marzo de 2002 y A-013-2002, de fecha 26 de abril de 2002, dictados por el Alcalde del Municipio querellado.
Ello así, debe esta Corte referirse a la solicitud de nulidad de los Decretos Nros A-009-2002, del 25 de marzo de 2002 y A-013-2002, de fecha 26 de abril de 2002, dictados por el Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, y en tal sentido debe precisar que no encuentra este Órgano Jurisdiccional argumentos que fundamenten la solicitud de nulidad de los aludidos Decretos, visto que de lo que se narra en el libelo y conforme a los vicios alegados, lo que se persigue es la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue removida y retirada la recurrente, razón por la cual se desecha el referido alegato y así se decide.
En relación a dichos actos, es decir, el de remoción y retiro, la representación judicial de la parte querellante aseguró que se encontraban viciados de nulidad absoluta al haber sido dictados sin el acatamiento del debido procedimiento administrativo a seguir en casos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, así como también, por adolecer de falso supuesto de hecho y desviación de poder.
Así, observa esta Corte que los actos impugnados se dictaron con ocasión a la reorganización administrativa de la que fue objeto la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, declarada en el Decreto Número A-003-2002 de fecha 22 de enero de 2002, emanado de la aludida Alcaldía, el cual corre inserto a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente. Planteada de esta manera la controversia, es preciso indicar que la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable al caso de autos rationae temporis-, sostenía que los funcionarios de carrera administrativa gozaban de estabilidad, con lo cual, sólo podían ser retirados de la Administración Pública por los motivos previstos en la aludida Ley.
Entre dichos motivos, en el numeral 2 del artículo 53 eiusdem, se encontraba el relativo a la reducción de personal “…aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa…”, la cual, una vez acordada, implicaba el inicio de las gestiones reubicatorias del funcionario afectado por la medida, siendo que las mismas debían desarrollarse dentro del mes de disponibilidad contemplado en la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Aunado a ello, la medida de reducción de personal, como forma de retiro de la Administración Pública, debía cumplir con los requisitos previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso dispone:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Las normas transcritas, permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo que tiene como objetivo preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la actual Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Asimismo, ha sido criterio de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros. (Caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA)).
De lo anterior se observa que la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener ileso el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.
En este orden de ideas, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Lo anterior, permite a esta Corte aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo de Ministros, que para el caso de los Entes municipales se entiende emitida por la Cámara Municipal; el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, el tercero, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida.
Así, esta Corte pasa a verificar que en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, en consecuencia se observa:
Consta a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), copia certificada del Decreto Número A-003-2002 de fecha 22 de enero de 2002, donde se declaró a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara en proceso de reorganización administrativa; a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) copia certificada del Decreto A-004-2002 de fecha 22 de enero de 2002, donde se creó la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) copias certificadas del Decreto N° A-005-2002 de fecha 18 de marzo de 2002, mediante el cual se estableció un plan de retiro voluntario para los empleados o funcionarios de la Alcaldía, ello con ocasión del Plan del Proceso de Reestructuración; y al folio noventa y dos (92) fotocopia el Decreto Número A-007-2002 del 19 de marzo de 2002, por el cual se prorrogó por sesenta (60) días más, la duración del período de reorganización.
A los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98), cursa el Decreto Número A-013-2002 de fecha 26 de abril de 2002, en el cual, se ordenó “(…) la reducción de personal, fundamentada en los cambios en la organización administrativa de la Alcaldía (…)”.
Asimismo, corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, el acto administrativo de remoción de fecha 26 de marzo de 2002, dirigido a la ciudadana Kenny Carolina Oropeza, mediante el cual se le notificó de la remoción del cargo de Auxiliar de Archivo que se desempeñaba, adscrita al Archivo Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.
Igualmente, riela a los folios ciento siete (107) al ciento veinte (120), oficios emanados de la parte querellada a las distintas dependencias municipales con el propósito de cumplir con las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, del estudio minucioso del presente expediente se evidencia que la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, aún y cuando en apariencia llevó a cabo el procedimiento administrativo de reducción de personal establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no puede esta Alzada pasar por alto que el acto de remoción que afectó a la ciudadana Kenny Carolina Oropeza Gómez, fue dictado en fecha 26 de marzo de 2002, y que la referida Alcaldía mediante Decreto Número A-013-2002 de fecha 26 de abril de 2002, dispuso la reducción de personal indicando los cargos y el personal afectado por tal medida, es decir se removió a la querellante con un mes de anticipación al decreto de reducción de personal.
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que es insostenible que a un funcionario lo puedan remover de su cargo con fundamento en una reducción de personal decretada con posterioridad, ya que se estaría afectando la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 30 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
De esta manera, resulta forzoso para esta Alzada declara nulo el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio de fecha 26 de marzo de 2002, igualmente el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio de fecha 26 de abril de 2002, pues del análisis precedente se determinó la mencionada irregularidad, comprobándose así que dicho acto de remoción que adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte ordena la reincorporación de la ciudadana Kenny Carolina Oropeza al cargo de Auxiliar de Archivo, adscrita al Archivo Municipal de la Dirección de Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara o a otro de similar o de superior jerarquía y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a título de indemnización se ordena pagarle a la referida ciudadana el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que requieren la prestación personal del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, 26 de abril de 2002 y que fuera notificado el 9 de mayo de 2002, tal y como se desprende del folio diecisiete (17) del expediente judicial, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante. Así se decide.
En cuanto a la solicitud en que se ordene la corrección monetaria de sus sueldos dejados de percibir, debe señalarse que dichos pagos no proceden, por cuanto ha sido criterio reiterado que la relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, puesto que deriva del cumplimiento de la función pública, y por ende, no es susceptible de ser indexada, así se declara.
Ahora bien, declarada como ha sido la nulidad de los actos de remoción y retiro, esta Corte considera que los conceptos cancelados por prestaciones sociales a la ciudadana Kenny Carolina Oropeza Gómez (folios del 126 al 129 del expediente), deben tenerse como un adelanto de las mismas y deberán ser deducidos del pago que corresponda cuando se retire definitivamente de la Administración Pública. Así se declara.
En referencia a la solicitud de la parte querellante en cuanto a que se condenara en costas el Municipio recurrido, es necesario señalar que el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso rationae temporis establece:
“Artículo 105.- Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenar en costas el Municipio, cuando se trate de juicios contencioso administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de costas al Municipio, cuando éste haya tenido motivos racionales para litigar”.
Así, se observa que el objeto de la presente querella se encuentra referido a la anulación de un acto administrativo emanado del Municipio Torres del Estado Lara, aunado a que el referido Ente tuvo motivos racionales para litigar en el presente juicio, lo cual es fundamento para este Órgano Jurisdiccional suficiente para negar la condenatoria en costas solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante.
Aunado a ello, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable al presente caso ratione temporis dispone que los Municipios tendrían los mismos privilegios y prerrogativas que la República, el cual concadenado con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que la República no puede ser condenada en costas; razón por la cual esta Corte niega la pretensión de la querellante de que se condenara en costas al Municipio Torres del Estado Lara. Así se decide.
En razón de los argumentos que anteceden, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana Kenny Carolina Oropeza Gómez, al cargo de Auxiliar de Archivo adscrita al Archivo Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara o a otro de igual o similar jerarquía; asimismo, ordena de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a título de indemnización, pagarle a la referida ciudadana el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, el 26 de marzo de 2002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, razón por la cual ordena la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado a la mencionada ciudadana, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Carlos Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, antes identificado, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KENNY CAROLINA OROPEZA GÓMEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
2. ANULA la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. ORDENA la reincorporación de la ciudadana Kenny Carolina Oropeza Gómez, al cargo de Auxiliar de Archivo adscrita al Archivo Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara o a otro de igual o similar jerarquía; asimismo, ordena de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a título de indemnización, pagarle a la referida ciudadana el monto equivalente a los sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, razón por la cual ordena la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado a la querellante, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2005-000387
MEM/
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