ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000149

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0184 de fecha 9 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIANELA APONTE DE PLASENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.399.905 debidamente asistida por el Abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.541; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos mediante auto de fecha 9 de febrero de 2009 el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2008, por la Abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.910, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marianela Aponte de Plasencia, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2008, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, más un (1) día correspondiente al término de la distancia.

En fecha 24 de marzo de 2009, vencido el lapso fijado mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009, se ordenó practicar por la Secretaría de la Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de la Corte certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25 y 26 de febrero, 2, 3, 4, 5, 9, 10 ,11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23 de marzo de 2009. Asimismo, transcurrieron (sic) un día del término de la distancia correspondiente al día 20 de febrero de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 26 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En auto de fecha 05 de mayo de 2009, se dejó constancia que en fecha 29 de abril de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana María Eugenia Mata, mediante la cual se inhibió formalmente del conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 22 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de mayo de 2009, vista la Inhibición planteada por la Abogada María Eugenia Mata, en su condición de Juez Ponente en la presente causa, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000034, para resolver la incidencia planteada.

En fecha 26 de mayo de 2009, el Juez Presidente de la Corte dictó sentencia en el cuaderno de inhibición, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez María Eugenia Mata, en fecha 10 de febrero de 2009…”.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha se libró el oficio Nº 2011-3013, dirigido a la ciudadana Marisol Marín R., en su carácter de Tercera Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que conformase la Corte Accidental.

En fecha 20 de junio de 2011, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber entregado oficio dirigido a la ciudadana Marisol Marín Rodríguez.

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana Marisol Marín R., en su carácter de Tercera Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual manifiesta su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” y conocer de la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo Accidental “C”, a los fines legales consiguientes.

En esta misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-4323, dirigido a la Secretaria de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo Accidental “C”, a los fines de remitirle expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y cuaderno separado contentivo de inhibición formulada por ciudadana Juez María Eugenia Mata.

En fecha 18 de julio de 2011, la Secretaria de esta Corte Accidental “C” dejó constancia de haber recibido expediente signado con el Nº AP42-R-2009-000149, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y un cuaderno separado signado con el NºAB41-X-2009-000034, contentivo de la inhibición formulada por la ciudadana Juez María Eugenia Mata.

En esa misma fecha, se dio cuenta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.

En fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo Accidental “C” se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Procurador General de la República.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2011-C-0014 y 2011-C-0015, dirigidos al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Marianela Aponte de Plasencia ya identificada.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil de la Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación Nº 2011-C-0014, dirigido al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación NºCPCA 2011-C-0015, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fechas 28 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marilyn Quiñonez, esta Corte Accidental “C” quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARISOL MARÍN R, Juez Vicepresidente y MARILYN QUIÑONEZ, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 04 de junio de 2007, la ciudadana Marianela Aponte de Plasencia, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial, contra la Gobernación del estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que, “…En fecha 16 de marzo de 1990, ingresé a la Administración Pública, específicamente en la Gobernación del Estado (sic) Miranda; prestando desde entonces de manera ininterrumpida mis servicios hasta el día 09 de abril de 2007, fecha en la que fui notificada de mi retiro de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; según consta de la Constancia de Trabajo y del Acto de Retiro…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “…El acto de remoción recurrido se fundamenta (…) en un supuesto de hecho absolutamente INEFICAZ e INEJECUTABLE como lo es la supuesta aprobación por parte del Consejo Legislativo de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda del ‘INFORME’ emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración, solicitud de reducción de personal y la ficha resumen detallada de cada uno de los Funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el Ente (sic) Querellado tenía la obligación ineluctable de NOTIFICARME PERSONALMENTE el contenido de dicho ‘INFORME’ para que el mismo surtiera efectos legales oponibles en mi contra y consecuencialmente estuviere investido de ejecutoriedad, quedando supeditada su eficacia a su notificación; toda vez, que el mismo afecta directamente mi Derecho a la Estabilidad como funcionaria de carrera consagrado en el Articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que, no obstante a que el mismo es un acto administrativo de carácter general, SUS EFECTOS ESTÁN DIRIGIDOS A UN NÚMERO DETERMINADO Y LIMITADO DE PERSONAS, representados en este caso por los funcionarios que fuimos afectados que por dicha medida de Reducción de Personal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “… dicho ‘INFORME’ debió publicarse en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, medio de publicación oficial del Estado (sic), lo cual nunca aconteció; de conformidad con el Principio de Publicidad Normativa previsto en el Articulo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los Artículos 33 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “…La falta de notificación personal y de publicación del mencionado ‘INFORME’, me causo un evidente ESTADO DE INDEFENSIÓN, en flagrante violación del Debido Proceso y de mi Derecho a la Defensa (Artículo 49 Constitucional), al impedirme conocer con certeza las razones de hecho y de derecho que justificaron la medida de Reducción de Personal; conocer si la Administración Estadal cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para acordar válidamente una Reducción de Personal, previsto concatenadamente en los Artículos 78, Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; conocer si se produjo o no el Informe Técnico que justificase tal medida; conocer si el cargo por mi desempeñado estaba incluido o no dentro de los cargos a eliminar; e impedirme acceder a los órganos jurisdiccionales y ejercer oportunamente los recursos tendentes a enervar los efectos de la medida de Reducción de Personal, en flagrante violación a mi Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 Constitucional)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, desconoce “…el contenido del cuestionado ‘INFORME’ elaborado por el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda y aprobado por el Consejo Legislativo de dicha Entidad Federal y que sirve de fundamento al acto de remoción recurrido, y nunca tuve acceso a la información manejada por los órganos encargados de elaborar el mismo, ya que éste fue realizado a puertas cerradas, sin contar con la participación protagónica de los funcionarios de la gobernación ni de las organizaciones sindicales que los representan; en violación a nuestro Derecho a la Participación en los Asuntos Públicos, consagrada en los Artículos 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 58 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, 135 y siguientes de la Ley Orgánica de La (sic) Administración Pública; y que eventualmente determinaría la nulidad absoluta de dicho acto por haber sido dictado sin la correspondiente consulta pública, la participación ciudadana y con presciencia total y absoluta del procedimiento establecido en el Artículo 136 ejusdem.- La ineficacia del cuestionado Informe, trae como consecuencia directa, forzosa e inmediata la NULIDAD del acto de remoción recurrido al quedar supeditados los efectos del instrumento que le sirve de fundamento fáctico y que lo justifica, hasta tanto me sea notificado personalmente y publicado en la Gaceta Oficial el tantas veces cuestionado Informe elaborado por el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y aprobado por el Consejo Legislativo de dicha Entidad Federal…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, solicitó “…la NULIDAD de la Resolución Nº 18-662 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por la Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante el cual se REMUEVE del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III (…) adscrito nominalmente a la DIRECCIÓN GENERAL DE POLITICA Y SEGURIDAD PUBLICA del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…” (Mayúsculas y negrillas del original).


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto contenido en la Resolución Nº18-662 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, mediante la cual se le removió del cargo de Asistente administrativo III, Código 12.113, adscrito a la Dirección General de Política y Seguridad Jurídica del Estado (sic) Miranda, por cuanto según sus dichos al no haber sido notificado el informe que justificó la medida de reducción de personal, ni haber sido publicado en la Gaceta Oficial, el acto se reputa fundamentado en un supuesto de hecho absolutamente ineficaz e inejecutable, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso, al impedirle conocer con certeza las razones de hecho y de derecho que justificaron la medida de reducción de personal; o si el cargo por ella ejercido se encontraba entre los afectados por la medida; si la administración cumplió o no con el procedimiento previsto en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; además de impedirle acceder a los órganos jurisdiccionales y ejercer oportunamente los recursos tendentes a enervar los efectos de la medida de reducción de personal, en flagrante violación a su derecho a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido este juzgado observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo ‘a los fines de dicha ley’, a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la Administración Pública.
Así, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Ahora bien, dentro de los actos que puedan emanar de la Administración, como forma de manifestar su voluntad se encuentran los llamados actos de trámite, que son aquéllos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, y entre los cuales se encuentran los que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo; o aquellos (sic) emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante. Así, es comprensible entonces que dichos actos no puedan ser impugnados de manera autónoma, por cuanto si ello fuere posible, el particular que se sintiese afectado por todos y cada uno de los actos de trámites emitidos durante el procedimiento administrativo, podría impugnarlos a discreción, lo cual obstaculizaría la terminación del procedimiento administrativo con la emisión de un acto administrativo final, afectando así el normal funcionamiento de la Administración.
La excepción a la regla anterior se produce cuando, a través de lo que ha de considerarse un acto de trámite, se decide el fondo de lo debatido y con ello se pone fin al proceso (se repute como definitivo), o cuando dicho acto produzca indefensión al particular.
Dicho lo anterior, se observa que el Informe de Reestructuración 2006, emanado de la Comisión de Reestructuración de las Direcciones Generales de Participación Ciudadana y Políticas y Seguridad Pública de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, es un acto administrativo que debe ser considerado de trámite, por cuanto es un acto que forma parte de un procedimiento administrativo y que es preparatorio de una decisión administrativa final, por lo que tal condición lo hace irrecurrible.
Por otra parte, es preciso señalar que al ser el Informe de Reestructuración un acto de mero trámite y asunto interno de la Administración, el mismo no requería ser notificado, ni publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic), ni señalar las razones de hecho ni de derecho que lo fundamentaban; además, al ser un documento que pretendía, tal y como lo señala el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, justificar la medida de reducción de personal, el mismo se encontraba sujeto a su aprobación por parte del Consejo Legislativo del Estado, por lo que a consideración de este Juzgado, el mismo no pudo haber violentado ni el derecho a la defensa ni el debido proceso de la recurrente en los términos planteados en la querella. Así se decide.
En cuanto al alegato explanado por la parte querellante con relación a que la falta de notificación del Informe de Reestructuración le impidió acceder a los órganos jurisdiccionales y ejercer oportunamente los recursos tendentes a enervar los efectos de la medida de reducción de personal, se observa:
Tal y como fue expuesto ut supra, al ser el Informe de Reestructuración un acto de mero trámite el mismo no requería ser notificado, ni señalar los motivos de hecho y de derecho que lo fundamentaban, ni señalar lapsos para su impugnación. De manera que el alegato de la parte querellante en este sentido, además de no contener ningún basamento legal, resulta impertinente e infundado. Más cuando, tanto en el acto administrativo de remoción como en el de retiro le fueron debidamente señalados los órganos ante los cuales impugnarlos y el lapso previsto en la ley a tales efectos, en virtud de lo cual ejerció oportuna y adecuadamente el presente recurso. En consecuencia, se rechaza el alegato en referencia. Así se decide.
Con respecto al alegato referido que no tuvo acceso al contenido del informe elaborado por el Ejecutivo Regional, ni tuvo acceso a la información manejada por los órganos encargados de elaborar el mismo por cuanto no se contó con la participación protagónica de los funcionarios de la Gobernación, ni de las organizaciones sindicales que los representan, en violación a su derecho a la participación en los asuntos públicos consagrado en los artículos 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 58 de la Constitución del Estado (sic) Miranda, y 135 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se observa:
Efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como derecho político de todos los ciudadanos la participación en los asuntos públicos de su interés; sin embargo, es la propia Constitución la que prevé los mecanismos y medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía a los fines de garantizar su efectivo disfrute (artículo 70 constitucional). Así, el hecho de haberse previsto en la Constitución una norma como la invocada por la recurrente en su querella, no implica que la garantía allí prevista deba ser reconocida sin tomar en consideración los límites y condiciones del ejercicio de tal derecho establecido en la propia Constitución.
De manera que, si bien es cierto toda persona tiene derecho a participar e intervenir en la gestión de las políticas públicas que la afecte, tal derecho no puede ser ejercido de manera indiscriminada y desordenada; menos cuando, por una parte existen límites y condiciones para su ejercicio; y de otro lado, existen competencias expresamente atribuidas a cada órgano y ente de la Administración Pública, las cuales se verían indebidamente desplazadas si se ejerciera y reconociera el derecho a la participación ciudadana en la gestión pública de manera descontrolada e indiscriminada. Razón por la cual se rechaza el alegato explanado en este sentido. Así se decide.
Finalmente, es conveniente señalar que el control realizado por los Tribunales Contenciosos se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamenten la medida. Y siendo que la remoción y posterior retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exija, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo Legislativo, si fuere el caso, y por ultimo, la remoción y el retiro del funcionario, procedimiento que en el caso de autos, una vez revisado el expediente judicial se evidencia que fue realizado de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no encuentra este Juzgado fundamentos legales para declarar su nulidad. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y por cuanto la querellante no presentó ningún otro alegato en contra del acto de remoción, y verificada la inexistencia de vicios que por afectar al orden público deban ser conocidos de oficio por el Tribunal, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de febrero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 23 de marzo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25 y 26 de febrero, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23 de marzo de dos mil nueve (2009), dejándose constancia igualmente que transcurrió un (1) día del término de la distancia, correspondiente al 20 de febrero de dos mil nueve (2009), evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad a este, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y estableció lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

…omissis…” (Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)…”

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulneró normas de orden público ni contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, motivo por el cual se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia FIRME la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Accidental “C” administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANELA APONTE DE PLASENCIA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 6 de mayo de 2008, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO.

La Juez Vicepresidente,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

La Juez,


MARILYN QUIÑONEZ.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000149.
MMR/8



En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario Acc.,