JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001018
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-1213 de fecha 8 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERMILO RAFAEL FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.658, debidamente asistido por la Abogada Adamelissa Guerrero Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.755, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 18 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por el Abogado Gerald García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.090, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió el lapso de cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de informes respectivos.
En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignado por la Abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para realizar las observaciones al escrito de informes consignado.
En fecha 22 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 4 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 4 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 6 de abril de 2006, el ciudadano Hermilo Rafael Febres, asistido por la Abogada Adamelissa Guerrero Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 13 de octubre de 2005, fui notificado según oficio Nº 1061 del 11 de octubre de 2005 de la resolución Nº 2005-07 emanada del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui, (…) a través de la cual él decidió mi remoción del cargo del Alguacil de éste (sic) Circuito Judicial Penal y retirarme del Poder Judicial…”.
Que, “En fecha 26 de octubre de 2005 (sic) interpuse Recurso de Reconsideración contra la señalada Resolución por ante la Presidencia del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Anzoátegui, y vencido como se encuentra el lapso, sin haber obtenido respuesta alguna, se entiende que se ha incurrido en el silencio administrativo, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…ingrese al poder Judicial en fecha 15 de octubre de 1997 como Alguacil del Juzgado de Parroquia Libertador del Estado (sic) Anzoátegui, (…) y por motivo de haberse suprimido de varios Juzgados de Parroquia y por la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, en el mes de septiembre del año 1999, fui trasladado al Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui…”.
Que, “…mis funciones como alguacil eran las siguientes: 1. Recibir las boletas de notificaciones y citaciones de parte del coordinador de la unidad de actos y comunicaciones, 2. El control, de entrada de las mismas al recibirlas del coordinador de la unidad de actos y comunicaciones, ejecutar o materializar las notificación y o (sic) citaciones, para posteriormente consignarlas ante el Coordinador mencionado, como consecuencia de ello atendiendo a la naturaleza de mis funciones éstas jamás puede (sic) encuadrarse con un funcionario de confianza de libre nombramiento y remoción…”.
Que, “Asimismo aplica erradamente en dicha Resolución, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, y (sic) no la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, donde se derogan las disposiciones relativas a la condición de libre nombramiento y remoción de los alguaciles, por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta la referida Resolución…”.
Que, “Por las razones expuestas, demando la nulidad absoluta de la Resolución Nº 2005-07 de fecha 11 de octubre de 2005, (…) por adolecer de los vicios falso (sic) supuesto tanto en los hechos como en el derecho, y (sic) sin haberse realizado un procedimiento previo, conforme lo señalan los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, solicito se ordene mi inmediata reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Alguacil (…) así como el pago de todos los salarios dejados de percibir, y todos los demás beneficios que me correspondan conforme a la ley, hasta mi efectiva reincorporación…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En fecha 06 de abril de 2006, el ciudadano Hermilo Rafael Torres, debidamente asistido por la Abogada Adamelissa Guerrero Rodríguez, introdujo por ante este Tribunal Recurso de Nulidad contra el Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui. En fecha 4 de Julio de 2007 el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui.
En fecha 24 de marzo de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Ahora bien examinadas minuciosamente las actas procesales este Tribunal observa:
Que el ciudadano Hermilo Rafael Torres prestó sus servicios en el Poder Judicial a partir fecha 15 de octubre de 1997 como Alguacil del Juzgado de Parroquia Libertador del Estado (sic) Anzoátegui y en septiembre de 1999, fue trasladado al Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui, con sede en Barcelona. Que en fecha 13 de octubre de 2005 fue notificado mediante oficio Nº 1061 de la Resolución Nº 2005-07 de fecha 11 de octubre de 2005, en la que lo removían del cargo de Alguacil del Circuito Penal del Estado (sic) Anzoátegui.
En este orden de ideas, hay que señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: ‘…el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’.
Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el articulo (sic) 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado articulo (sic) 94: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:
‘En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo (sic) 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)…’.
Ahora bien, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo (sic) no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo (sic) 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Habiendo expresado la parte recurrente que laboró hasta el 13 de octubre de 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 6 de abril de 2006, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: ‘…se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que interpusiera el ciudadano Hermilo Rafael Torres, antes identificado, contra el Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui. Así se decide…”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 1º de octubre de 2009, la Abogada Karely Martínez Benítez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Que, “…el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, resulta el aplicable de modo general para todo reclamo planteado con ocasión de la relación funcionarial…”.
Que, “…el Juzgador A quo observó que el querellante expresó que fue notificado del acto administrativo que lo afectó el 13 de octubre de 2005, por lo que a partir de esa fecha comenzó a computar el lapso de tres (3) meses que establece la referida norma (…) y que desde ese día hasta la fecha de interposición de la acción, esto es el 06 de abril de 2007, había transcurrido un lapso de cinco (05) meses y veintiún (21) días…”.
Que, “Por las razones expuestas, esta representación solicita (…) se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…” (Negrillas y mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por el Abogado Gerald García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gerald García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en tal sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 2005-07 de fecha 11 de octubre de 2005, notificada en fecha 13 de octubre de 2006, mediante la cual se decidió remover y retirar al ciudadano Hermilo Rafael Febres del cargo de Alguacil de Tribunal. Asimismo, como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad solicitó su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Por otra parte el Juzgado A quo, señaló que “…la parte recurrente (…) laboró hasta el 13 de octubre de 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 6 de abril de 2006, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta…” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, considerando que había operado la caducidad en la presente causa, ello en atención a que había transcurrido un lapso superior a los 3 meses establecidos en la Ley del Estatuto de la función Pública para acudir a los órganos jurisdiccionales, contado a partir del 13 de octubre de 2005, momento a partir del cual según dichos, fue que le nació el derecho de accionar ante la vía jurisdiccional, declarando caduco la referida acción reclamada.
Lo expuesto evidencia claramente que si bien es cierto que el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad la querella ejercida, no es menos cierto, que erró al considerar inadmisible el recurso valorando la pretensión hecha por la parte querellante como pago de prestaciones sociales cuando en realidad la misma solicitó fue su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir. De allí, que esta Corte deba REVOCAR el fallo dictado en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
Así, es necesario señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
En tal sentido, a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Al respecto, esta Corte, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que “En fecha 26 de octubre de 2005 (sic) interpuse Recurso de Reconsideración contra la señalada Resolución por ante la Presidencia del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Anzoátegui, y vencido como se encuentra el lapso, sin haber obtenido respuesta alguna, se entiende que se ha incurrido en el silencio administrativo, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”.
Ello así, se estima que a partir del 31 de octubre de 2005, debe realizarse el cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste…”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, siendo que el hecho que dio lugar a la querella, se produjo el 26 de octubre de 2005, fecha en la cual la parte querellante ejerció el recurso de reconsideración y que la misma interpuso el recurso funcionarial ante el Juzgado respectivo el 6 de abril de 2006, es evidente que una vez vencido el lapso de los quince (15) días, luego de interponer el recurso de reconsideración, esto es en fecha 31 de enero de 2006, comenzó a correr los tres (3) meses para acudir a los Órganos Jurisdiccionales, razón por la cual considera esta Corte que la querella fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de caducidad previsto en el tantas veces mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por el Abogado Gerald García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en consecuencia, se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por el Abogado Gerald García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERMILO RAFAEL FEBRES, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.,
El Secretario Accidental,
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-001018
MEM/
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