ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001082

En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1130 de fecha 23 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.398 y 48.301 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA NOBLES, titular de la cédula de identidad Nº 13.245.370, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2008, y 30 de junio de 2009, por los Abogados Carlos Fermín Atay Q., y Milagro Urdaneta Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.255 y 16.659 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de abril de 2008, a través del cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió diligencia de la Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ciudadana María Eugenia Mata, mediante la cual se inhibió formalmente del conocimiento de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 22 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2009, vista la inhibición planteada por la ciudadana María Eugenia Mata, en su condición de Juez Ponente en la presente causa, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000043, para resolver la incidencia planteada.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió de la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Milagros Urdaneta Cordero, actuando es su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual consignó convenio de pago celebrado por las partes en fecha 15 de septiembre de 2009.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Juez Andrés Eloy Brito en su carácter de Presidente de esta Corte, dictó sentencia en el cuaderno de inhibición, signado con el Nº AB41-X-2009-000043, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la inhibición realizada en fecha 10 de agosto de 2009 por la Abogada María Eugenia Mata, Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, ésta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual solicitó la homologación del convenimiento presentado en fecha 5 de octubre de 2009 ante este Órgano Jurisdiccional.
En fechas 6 de julio de 2010 y 17 de marzo de 2011, se recibió diligencias suscritas por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante las cuales solicitó pronunciamiento referente a la solicitud de homologación del convenimiento en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2011, se ordenó convocar a la ciudadana Marisol Marín R., a los fines de constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental, previa convocatoria del Juez suplente, a los fines de la continuación de la presente causa. Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-3025, dirigido a la ciudadana Marisol Marín R., en su carácter de Tercera Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que conformase la Corte Accidental

En fecha 20 de junio de 2011, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido a la ciudadana Marisol Marín Rodríguez.

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana Marisol Marín R., en su carácter de Tercera Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual manifiesta su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” y conocer de la presente causa.

En fecha 6 de julio de 2011, fué constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén E. Navarro C, Juez Vice-Presidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 11 de julio de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo Accidental “C”, a los fines legales consiguientes.

En esta misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-4320, dirigido a la Secretaria de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo Accidental “C”, a los fines de remitirle expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y cuaderno separado contentivo de inhibición formulada por la ciudadana Juez María Eugenia Mata.

En fecha 18 de julio de 2011, la Secretaria de esta Corte Accidental “C” dejó constancia de haber recibido expediente signado con el Nº AP42-R-2009-001082, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y un cuaderno separado signado con el NºAB41-X-2009-000043, contentivo de la inhibición formulada por la ciudadana Juez María Eugenia Mata.

En esta misma fecha, se dio cuenta a esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo Accidental “C”.

En fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Procurador General de la República.

En esta misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Calos García Nobles y los oficios Nros. 2011-C-0019 y 2011-C-0020, dirigidos al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de la Corte, dejó constancia de haber entregado oficio de notificación Nº 2011-C-0019, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-34217 de fecha 21 de octubre de 2011, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual acusan recibo del oficio Nº 2011-C-0019 de fecha 20 de septiembre de 2011 emanado de este Órgano Jurisdiccional.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación, dirigida a la ciudadano Juan Calos García Nobles.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado oficio de notificación NºCPCA 2011-C-0020, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, esta Corte Accidental “C”, acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Juan Carlos García Nobles, en virtud de lo infructuosa que resultó la entrega de la misma por parte del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha, se ordenó librar boleta por cartel dirigida al ciudadano Juan Carlos García Nobles.

En fecha 2 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARILYN QUIÑONEZ, esta Corte Accidental “C” quedó constituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARISOL MARÍN R., Juez Vicepresidente y MARILYN QUIÑONEZ, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, se fijó por cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Carlos García Nobles del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de abril de 2007, los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Carlos García Nobles, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de remoción Nº SBIF-DBS-IO-GRH-00410 de fecha 15 de enero de 2007 y acto administrativo de retiro Nº SBIF-DBS-IO-GRH-02477 de fecha 16 de febrero de 2007, emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en los términos siguientes:

Señalaron, que mediante acto administrativo número SBIF-DSB-IO-GRH-00410, dictado en fecha 15 de enero de 2007, y notificado en la misma fecha, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras “…se acordó la remoción de nuestro representado del cargo de Asistente administrativo III, Adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de SUDEBAN, así como también en contra del acto consecuencial de retiro N° SBIF-DBS-IO-GRH-02477, dictado en fecha 15 de febrero de 2007, notificado el 22 de febrero de 2007…” (Mayúsculas y negrilla del original).

Solicitaron, el “…pago de salarios y demás compensaciones dejados de percibir por nuestro representado, tomando como base un salario integral mensual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) e incluyendo utilidades, Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) (…) desde el ilegal e inconstitucional acto de remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la SUDEBAN. Dichos salarios y demás compensaciones deberán ser calculados y cancelados en forma actualizada, es decir, incluyendo los aumentos de salarios y demás compensaciones, es decir, utilidades, REFA, etc. Que (sic) se acuerden para el cargo que ocupaba en la Administración Pública…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, “…la Inconstitucionalidad de la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica de nuestro representado…” (Negrilla y subrayado del original), en base a los siguientes aspectos:

Alegaron, la “…Violación de la Reserva Legal en materia de regulación del Régimen de la Función Pública…” con base en el artículo 144 de la Constitución Nacional “…que el constituyente estableció una ‘reserva legal’ según la cual, solo la Ley,(…) puede disponer lo relativo a las normas sobre ingresos, ascensos, traslados, suspensión y retiro de funcionarios o funcionarias de la Administración Públicas (…) para el ejercicio de sus funciones…” (Negrillas y subrayado del original).

Esgrimieron, que “…el Reglamento contenido en la Resolución número 347.03 del 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.685 de fecha 23 de diciembre de 2003, que contiene el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y mediante el cual se pretende regir las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de la SUDEBAN, está afectado de nulidad absoluta según lo dispone (…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por ser manifiestamente contrario a la norma constitucional (…), por ende, su aplicación a la esfera jurídica de nuestro representado, resulta inconstitucional y así expresamente le solicitamos a este Tribunal que lo declare y en consecuencia, igualmente solicitamos que (…) Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica de nuestro representado, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denunciaron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través del Estatuto Funcionarial de dicho Órgano incurrió en la “…violación del numeral 10 del Artículo 236 de la CRBV (sic) (…) por dos razones: Violación de las Competencia Constitucional del Presidente de la República en materia Reglamentaria (Incompetencia Constitucional); y por violación del espíritu, propósito y razón de la Ley Reglamentada…” (Negrillas y subrayado del original).

Destacaron, el “…falso supuesto de derecho en el que incurrió el Superintendente de la SUDEBAN, al dictar el Reglamento contentivo del Estatuto Funcionarial cuestionado, consistente en el vicio de Ausencia de Base Legal (…) Dicho vicio de ausencia de base legal estriba en el hecho de que el Superintendente de la SUDEBAN toma como base de su actuación el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) sin reparar en que dicha norma, junto con el resto de las normas de la Ley que la contiene que hacían referencia al régimen funcionarial de los Funcionarios (sic) de la SUDEBAN, quedó derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así las cosas, (…) al no existir, por derogación, regulación funcionarial en la Ley de Bancos, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, reglamenta, o pretende reglamentar (contra legern), la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que “…es evidente que el Superintendente de la SUDEBAN incurrió en Incompetencia Constitucional al dictar un reglamento parcial de dicha Ley, (además, contrario a la misma) que creó un Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Debemos aclarar, que en el presente caso, a pesar de que el artículo de la Ley de Bancos dispone que la SUDEBAN goce de autonomía funcional, administrativa y financiera, dicha autonomía jamás podría llegar a derogar las normas constitucionales que establecen por un lado la reserva legal en materia funcionarial y por la otra la atribución exclusiva, del Presidente de la República de reglamentar las leyes…” (Mayúsculas del original).

Solicitaron, que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 334 CRBV (sic) y 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (sic), Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica de nuestro representado, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestaron, que “…el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, eliminó la estabilidad que suponía el régimen de carrera administrativa, al prescribir en los artículos 2 y 3 que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser todos o de alto nivel o de confianza…”.

Señalaron, igualmente que “…de un solo plumazo se ha pretendido acabar con la estabilidad a la que constitucionalmente (…) y legalmente (…) tienen derecho los funcionarios públicos en general, los funcionarios al servicio de la SUDEBAN en particular y de manera especial, por lo que corresponde a la presente querella, nuestro representado…” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que “…igualmente contrario al espíritu del legislador, resulta la forma reglamentaria utilizada para crear el régimen de excepción a la carrera administrativa (…), ya que la fuente normativa asumida por el Superintendente de la SUDEBAN contraría abierta y expresamente el mandato legal contenido en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que paradójicamente el Reglamento Funcionarial de la SUDEBAN dice ‘concordar’…” (Mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “…el artículo 273 de la Ley de Bancos (…) colidía (sic) abierta y groseramente con el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que obliga a que solo mediante ley especial y para determinadas categorías de funcionarios se pueda dictar un Estatuto Funcionarial, por lo que es claro que el mencionado artículo 273 de la Ley de Bancos quedó derogado a partir del 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Denunciaron, que “…los apartes primeros y segundo del mismo artículo 273 de la Ley de Bancos (…) son violatorios de los principios establecidos en los artículos 19, 20, 21 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su espíritu, amén de las consideraciones constitucionales (…) de la carrera administrativa como regla general indicada constitucionalmente…”.

Relataron, que “…el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, está afectado de Ausencia de Base Legal, pues se basa en normas que fueron derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, esta (sic) viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1. de (sic) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario a la prohibición de la Ley prevista en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Sostuvieron, que “…en el supuesto negado de que se declarase la vigencia de las disposiciones de la Ley de Bancos que coliden con el Estatuto de la Función Pública, de todas maneras habría que concluir en la nulidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues el mismo altera el espíritu propósito y razón de la Ley de Bancos…”.

Esgrimieron, que “…el reglamento interno de la SUDEBAN debía indicar (…) expresa y específicamente cuál o cuáles cargos podrían ser considerados de libre nombramiento y remoción, tal como lo obliga el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) pues es materialmente imposible que todos los funcionarios ocupen cargos de confianza (…) es por ello que el artículo 224 de la Ley de Bancos obligaba a preservar ‘los principios sobre carrera administrativa’, cuyo pilar fundamental es la estabilidad y permanencia en los cargos, tal como lo refieren los artículos 146 CRBV (sic) y artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Idéntico razonamiento puede hacerse en relación con el artículo 273, de la Ley de Bancos, también derogado…” (Mayúsculas, negrillas del original).

Sostuvieron, que “…la violación de la reserva legal establecida en la constitución (sic), la violación de los principios de la carrera administrativa que emerge del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, llegó al paroxismo con la declaración del controvertido Artículo (sic) 3 través del cual se declaró de libre nombramiento y remoción a todos sus empleados con abstracción absoluta de la clase o del grado del cargo y sin reparar en la verdadera naturaleza de las funciones realizadas por cada funcionario, lo cual, también implica una violación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Manifestaron, que “…resulta claro y evidente el error de hecho en el que incurre el Superintendente de la SUDEBAN al tomar como base fáctica del acto de remoción la supuesta virtud de que las funciones del cargo ejercido por nuestro representado lo califican como de confianza…”(Mayúscula del original).

Expresaron, que “…El error de hecho de la precedente declaración estriba en que no existe en la Sudeban un reglamento orgánico en el que se cree o se establezca la denominación y clasificación de los cargos y mucho menos en los que se señale de manera específica cuáles son los cargos de confianza, muy al contrario de lo sostenido en el acto, toda la larga enumeración de funciones y atribuciones que en el cargo atribuye la SUDEBAN como ejercidas por nuestro representado, ninguna encuadra dentro de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el cargo pudiera ser calificado en un reglamento como de confianza; se producen en un nivel bajo de responsabilidad y poder de decisión, pues es sólo personal de apoyo de la Gerencia (Asistente Administrativo) por un lado y por el otro, tampoco ejercía funciones que revistieran un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Superintendente de Bancos como máxima autoridad de la SUDEBAN y así lo confirma la ubicación administrativa y el rango dentro del cual cumplía sus funciones…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que “...es fácil apreciar, no solo por la ubicación física y administrativa de la SUDEBAN a la que estaba adscrita, sino la naturaleza y baja jerarquía del cargo y por la larga lista de las funciones que supuestamente realizaba nuestro representado las cuales ninguna reviste el carácter de confianza, que resulta mi craso error de hecho sostener en el acto que impugnamos, que en el rango del cargo ejercido por nuestro representado se cumplan funciones de confianza en la SUDEBAN…” (Mayúsculas del original).

Esgrimieron, que el “…error de apreciación en el que incurrió el Superintendente de la SUDEBAN, la conclusión fáctica a la que llegó, también contiene un error de hecho, es decir, es falso que el cargo que nuestro representado desempeñaba, se encontrara catalogado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, ya que por una parte, no existe Estatuto alguno de creación y clasificación de cargos de la SUDEBAN, ni, Estatuto alguno en el que específicamente se señale su cargo como de confianza…” (Mayúsculas del original).

Relataron, que “…la SUDEBAN incurrió en falso supuesto de derecho al pretender basar la remoción y simultáneo retiro en una norma que no define las atribuciones que la SUDEBAN dice actuar…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, en base al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “…esas categorías de cargos son excluyentes entre sí, es decir, si el cargo es de carrera, no puede ser de libre y remoción y viceversa, pero de ella no se deduce facultad alguna que permita a la SUDEBAN remover libremente a nuestro representado y así le solicitamos a este Tribunal que lo declare, declarando igualmente la nulidad del acto que atacamos…” (Mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “…el acto que cuestionamos (…) fue dictado bajo la motivación de que el mismo eta (sic) proferido de conformidad con los artículo 223, numeral 5 y 273 Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 2 y segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, sin embargo, una revisión de los textos legales citados en la motivación del acto recurrido arrojaría un resultado completamente distinto del sentido que pretende extraerse de los mismos…” (Mayúsculas del original).

Que, el “…Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras confiere como atribución del Superintendente de la SUDEBAN el nombrar y remover el personal de la SUDEBAN (…) por lo que la atribución de libertad remover (sic) está sujeta a dos condiciones inmediatas (…) en primer lugar, que los empleados de libre nombramiento y remoción lo son por la naturaleza de las funciones de la SUDEBAN y en segundo lugar, siempre ‘de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial’…” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “…los empleados cuyos cargos son de libre nombramiento y remoción (…) desarrollan las funciones propias de la SUDEBAN que se encuentran enunciadas en (…) la Ley de Bancos, esto es, aquellos que tienen como función principal la responsabilidad de la inspección o fiscalización en bancos u otras instituciones financieras, en primer lugar; y, en segundo lugar, que dichos cargos hayan sido previamente catalogados como de libre nombramiento y remoción en el respectivo reglamento de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reglamento que legalmente no existe vista la inconstitucionalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que “…constituye un evidente error de derecho considerar que le resulte aplicable tal régimen a nuestro representado pues su cargo ni siquiera cumple los requisitos de los cargos que (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública y en función de ello se le califique como cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción (…) en el cargo ejercido por nuestro representado, no se realizan funciones que implique un alto grado de confidencialidad en ninguna parte, y por supuesto mucho menos en el despacho de la máxima autoridad de la SUDEBAN (…) es claro que no se cumple la previsión hipotética del artículo 21 de la Ley del Estatuto Funcionarial en ninguna de sus dos vertientes (…) pues como se ha señalado (…) nuestro representado fungía como personal de apoyo a la Gerencia por lo que tampoco resulta aplicable la calificación cargo de confianza (…) en razón de que en el rango de cargo ocupado por nuestro representado no tenía directa ni indirectamente bajo su responsabilidad las funciones de fiscalización o inspección, ni de rentas o aduanas o mucho menos, con control de extranjeros y fronteras…” (Mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “…del inconstitucional e ilegal Estatuto (…) no existe en el ordenamiento jurídico ningún dispositivo legal que declarara expresa y específicamente el cargo ocupado como cargo de confianza, lo cual es un requisito indispensable para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción desde que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena que los cargos de alto nivel y de confianza deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos, es decir, no puede existir una declaración general o genérica de los cargos de libre nombramiento y remoción, lo que trae como consecuencia un vicio en la aplicación del derecho…” (Negrillas y subrayado del original).

Solicitaron, que “…este Tribunal que declare con lugar la presente querella y como consecuencia declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo N° SBIFDSB-IO-GRH-00410, dictado en fecha 15 de enero de 2007, y notificado en la misma fecha, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…) mediante el cual se acordó la remoción de nuestro representado del cargo de Asistente Administrativo III, Adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la SUDEBAN, así como también en contra del acto consecuencial de retiro dictado en fecha 15 de febrero de 2007 (…) se ordene a la SUDEBAN la reincorporación del funcionario en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente removido y retirado y se cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir por nuestro representado (…) e incluyendo utilidades, Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) prevista en el artículo 276 del Decreto Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, desde el ilegal e inconstitucional acto de remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la SUDEBAN…” (Mayúscula y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Este Tribunal para decidir observa:
Que en el caso de autos, el accionante presenta la querella ‘contra el acto administrativo de remoción Nº SBIF-DBS-IO-GRH-00410, dictado en fecha 15 de enero de 2007, notificado en la misma fecha, y el acto de retiro N° SB1F-DBS-IOGRH-02477, dictado el 16 de febrero de 2007 y notificado el 22-02-2007 (sic), dictados por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)’, y en el petitorio de la misma solicita sea declarada la nulidad por razones de ilegalidad del mismo acto.
Igualmente, se desprende del escrito recursorio que la parte actora manifiesta que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encuentra viciado de inconstitucionalidad y solicita sea desaplicado al caso concreto, obligación que conforme la Constitución de la República, corresponde a todos los jueces, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Este control de la Constitución por parte de los Jueces de la República, está igualmente sometido a la consulta posterior por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Es así, que aún cuando el accionante indica que dicho Estatuto está viciado por inconstitucionalidad, no solicita la nulidad del mismo que correspondería al control concentrado de la Constitución, sino su desaplicación, que al corresponder aún de oficio, debe entenderse que procedería igualmente a petición de parte interesada.
En este contexto, corresponde al Tribunal analizar si efectivamente existe alguna incompatibilidad entre el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Intituciones Financieras, con relación a la Ley del Estatuto de a Función Pública y el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con respecto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Constitución de la República indica en su artículo 146 que:
(…omissis…)
Tal como lo indica la propia norma constitucional, la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública es de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo texto constitucional indica que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.
Dentro de este marco de excepción, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 prevé que se consideraran cargos de confianza, aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la Ley, así como aquellos que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.
Es así que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en sus artículos 224 y 273 establece:
(…omissis…)
Ahora bien, conforme al contenido de las normas invocadas, resulta necesario analizarlas conforme al tamiz constitucional, observando, como se indicó anteriormente, que la Constitución prevé como regla general, la carrera administrativa, siendo el libre nombramiento y remoción la excepción. En este mismo orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé de forma taxativa en su artículo 20, cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por ser funcionarios denominados de ‘alto nivel’, y en su artículo 21, la base para la clasificación de los cargos como de confianza, tomando en consideración las funciones que principalmente desempeñe el funcionario.
Es así como la doctrina y la jurisprudencia imperante en nuestro sistema jurídico ha señalado, que cuando se trate de cargos considerados como de confianza, resulta menester demostrar que la funciones que ejerce el funcionario son de tal naturaleza, que se subsuman en el supuesto de la norma que establecen tales supuestos; es decir, sólo un concienzudo y particular análisis del cargo podrá determinar si es de carrera o se encuentra excluido de ésta por ser de libre nombramiento y remoción. Y aún siendo de libre nombramiento y remoción, los supuestos de valoración de uno u otro son absolutamente diferentes, pues el alto nivel se ubica principalmente por su jerarquía en las estructuras organizativas, mientras que el de confianza depende de las funciones que ejerce.
Lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe ser interpretado conforme a criterios argumentativos, pues a primera vista, pareciera que existe una contradicción en los términos de la propia Ley, toda vez que el artículo 224, referido a la organización de la Superintendencia establece que ‘Serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente los funcionarios que se indiquen en el reglamento interno, sin perjuicio de la aplicación de los principios que sobre carrera administrativa establezcan este Decreto ley y el estatuto funcionarial’. Así, la Ley en el artículo citado no especifica cuáles son los cargos dentro de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que se consideran como ‘de libre nombramiento y remoción’, sino que deja tal precisión al Estatuto Funcionarial, que deberá determinar cuáles cargos serán considerados como de libre nombramiento y remoción. Se observa que la norma persigue que se efectúe una adecuada calificación de los cargos, para considerar como ‘de libre nombramiento y remoción’, aquéllos cuyas funciones o ubicación jerárquica sean compatibles con tal noción.
No se trata pues, de una autorización discrecional que permita la exclusión de ‘Todos’ los cargos de SUDEBAN del régimen de la carrera administrativa, mientras que el artículo 273 indica que: ‘Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial’.
Una interpretación sistemática, que no contradiga los Principios que la Constitución pregona, concatenado con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública conlleva a que ciertamente, tal como lo señala el artículo 224 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán considerados como de libre nombramiento y remoción aquellos funcionarios que se indiquen en el reglamento interno, y que conforme al artículo 273 eiusdem, por la naturaleza de las funciones del organismo y del cargo, deban ser considerados como tales, en concordancia con lo indicado en los artículos 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Resultaría un absurdo y un contrasentido pretender que la propia Ley señale que por una parte, serán de libre nombramiento y remoción aquellos funcionarios que se indiquen en el Reglamento Interno, para posteriormente indicar que todos los funcionarios son de libre nombramiento y remoción, lo cual, indudablemente iría en contradicción a los enunciados constitucionales y a los principios que sobre la noción de carrera y la estabilidad se han establecido en nuestro sistema jurídico, sin poder pretender que la excepción se constituya en la regla en un determinado organismo público o sector de la Administración Pública, sin poder catalogarse como de libre nombramiento y remoción a determinados funcionarios por su sola pertenencia a un ente público, haciendo abstracción de las funciones que ejerce o de su jerarquía en el organismo.
En este orden de ideas se observa que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en los puntos analizados, puede coexistir perfectamente con la normativa Constitucional, cuando interpretada según sus principios e implicaciones, se entienda que conforme lo determine el Reglamento Interno o Estatuto, serán calificados como de libre nombramiento y remoción aquellos cargos cuyas funciones comprendan efectivamente la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras u operadoras de tarjetas de crédito.
En este contexto, y dentro de la autonomía funcional y administrativa que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras le otorga en su relación con el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictar su Reglamento Interno, que como Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue dictado efectivamente el 11 de abril de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.678 de fecha 28 de abril de 2003, indicando en su artículo 1 que:
(…omissis…)
El mismo Estatuto, excluye en su artículo 3 a los representantes judiciales, obreros y personal contratado, y en su artículo 23, clasifica la categoría de funcionarios y empleados en ‘Gerencial y Supervisorio’, ‘Profesional y Técnico’ y ‘Apoyo Administrativo’, señalando en su parágrafo primero que:
(…omissis…)
Es menester aclarar, que conforme lo previsto en el artículo 146 Constitucional, y recogido igualmente en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos que se ejerzan en los órganos de la Administración Pública pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, resultando un contrasentido entender que un funcionario de libre nombramiento y remoción sea a su vez y al mismo tiempo un funcionario de carrera; sin embargo, el Estatuto de Personal de SUDEBAN, que se aplica exclusivamente a los funcionarios o empleados públicos adscritos a dicho ente, pregona en su artículo 1 que el mismo establece la carrera, para posteriormente indicar que todos los funcionarios y empleados son de libre nombramiento y remoción lo que determina que no existe tal carrera, toda vez que la estabilidad es uno de los atributos esenciales que definen la carrera, y siendo considerados como de libre nombramiento y remoción carecen de dicha estabilidad.
El Texto Constitucional, en los artículos 93 y 146, prevé que los trabajadores, tanto del sector privado como del público, gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores. Dicha estabilidad, en términos generales, ha sido entendida como la institución cuyo fin principal es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo, con carácter taxativo, las causales de terminación de la relación de trabajo o de empleo público.
En este sentido se observa, que el parágrafo primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atenta contra la carrera administrativa, y en especial, el atributo de estabilidad de rango constitucional que le informa, pues considerar lo contrario, lesionaría directamente los principios constitucionales que constituyen la base del sistema. Entendiendo que las reglas deben constituir el desarrollo de los principios, en el caso de autos, la declaración amplia y absoluta que todos los funcionarios, independiente de las funciones que ejerzan son empleados de libre nombramiento y remoción, constituye una evidente contradicción con los postulados que le rigen, que debe ser analizada con base a esos principios y postulados constitucionales que deben privar conforme lo previsto en el artículo 334 Constitucional.
Corresponde a este Tribunal, a la luz de lo anteriormente expuesto, analizar el acto administrativo impugnado observando que la base legal del mismo, lo constituyen los artículos 223 numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 23 parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En este sentido cabe observar, que conforme lo anteriormente expuesto, ciertamente, el numeral 5 del artículo 223 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye al Superintendente General de Bancos la administración de personal, mientras que el parágrafo primero del artículo 273 eiusdem debe entenderse como la norma que habilita la determinación de los cargos de libre nombramiento y remoción conforme las previsiones del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su relación con el artículo 21 eiusdem.
Sin embargo, el mismo acto se encuentra motivado en el supuesto que ‘…todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…’ son de libre nombramiento y remoción dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función de dicha institución, fundamento aplicado en todos los actos de remoción de la institución, independiente de las funciones ejercidas por los funcionarios. Toda vez que el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN resulta contrario a la Constitución, tal como ha sido indicado anteriormente, debe aplicarse el principio general de presunción que todos los cargos son de carrera, salvo que la administración probase lo contrario.
Así, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza (por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad) la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto; no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.
Dicho lo anterior y una vez revisado el expediente judicial, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza.
Del mismo modo, se observa que el acto administrativo de remoción refiere a una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba el ahora actor, sin determinar en qué grado desempeñaba las funciones que pudieran considerarse eventualmente como de confianza.
Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Asistente Administrativo III sea de confianza, y haber sido removido el querellante de su cargo con base a tal hecho, cuando como quedó expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro del querellante y así se decide.
En atención a lo indicado, debe señalar este Tribunal, que pese a que el acto se encuentra fundado en el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN, debiendo desaplicarse el mismo al caso concreto, éste no puede operar como fundamento de la decisión, sin menoscabo de la obligación de la Administración de fundamentar debidamente la naturaleza de las funciones para determinar así, si efectivamente las funciones inherentes al cargo revisten las condiciones para ser considerado como de confianza.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado anula los actos administrativos de efectos particulares Nros. SBIF-DSB-IO-GRH-00410, de fecha 15 de enero de 2007, notificado en la misma fecha y SBIF-DSB-IO-GRH-02477, del 16 de febrero de 2007, notificado el 22 de febrero de 2007, ambos dictados por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante los cuales se removió y retiró, respectivamente, al funcionario Juan Carlos García Nobles del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, siempre que no implique la prestación efectiva del servicio y así se declara.
En cuanto a la cancelación de las demás prestaciones y beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo que le sea asignado, este Tribunal debe negar tal solicitud, pues la misma es imprecisa en su determinación, además es preciso señalar que el pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a la justa indemnización que corresponde al funcionario a consecuencia del actuar ilegal de la Administración, estando cualquier otro beneficio que se derive de la prestación efectiva del servicio excluido como parte de dicha indemnización.
Declarado lo anterior resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia o vicio formulado por las partes. Y así se decide.
(…omisis…)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA NOBLES, portador de la cédula de identidad Nº V-13.245.370, representado por los abogados ALEXANDER GALLARDO PEREZ y OSCAR GUILARTE HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301 respectivamente, contra el acto administrativo de remoción N° SBIF-DBS-IO-GRH-00410, de fecha 15 de enero de 2007, notificado en la misma fecha, y el acto de retiro N° SBIF-DBS-IO-GRH-02477, del 16 de febrero de 2007, notificado el 22-02-2007, ambos dictados por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA la nulidad del acto administrativo de remoción Nro. SBIF-DSB-IO-GRH-00410, de fecha 15 de enero de 2007, notificado en la misma fecha y del acto de retiro número SBIF-DSB-IO-GRH-02477 de fecha 16 de febrero de 2007, notificado el 22 de febrero de 2007, ambos dictados por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Gerencia de Administración de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.
TERCERO: SE NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Abogada Milagros Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, ya que “…cuando desaplica al caso concreto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con su artículo 344 y 20 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 23, parágrafo primero del Estatuto de la Funcionarial (sic) de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, omitiendo pronunciamiento sobre los argumentos que esgrimiera el representante de SUDEBAN al respecto especialmente en lo previsto en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el sentido de la concurrencia de ambas normas legales para evitar la contradicción con disposiciones constitucionales. Evidentemente, que el juzgador de instancia, omitió en su pronunciamiento todo cuanto se refiere a la pretensión de mi representada, la cual aparecía en su escrito de contestación como en el propio oficio de remoción del cargo y que fundamentaba su actuación en el hecho de que el funcionario ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción dada la naturaleza de las funciones desempeñadas dentro de la institución y que aparecen especificadas en el mismo contenido de dichos actos que, por cierto, no son señaladas por él a quo en el dispositivo de su fallo, porque de haberlo hecho no queda duda de que su conclusión ha debido ser que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que bastaría con analizar que el querellante ejercía el cargo de Asistente Administrativo III, donde otras funciones participaba activamente en los procesos de control y manejaba información y documentación de alto grado de confidencialidad para el despacho, siendo que de acuerdo a dicho Estatuto Funcionarial el mismo era y es de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, dado que el mismo conlleva el ejercicio de facultades y deberes para calificarlo como tal (…) de allí que podía ser removido y retirado del cargo. De esta manera el Juez de Instancia, incurre en el vicio de incongruencia negativa por no haber fallado de acuerdo a lo probado contenido en los actos administrativos de remoción y retiro y así pido lo declare esa (sic) Honorable Corte…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto “…pues el sentenciador niega la aplicación de normas jurídicas vigentes como son los artículos 216, 223, numeral 5º y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, 2 y 3, Segundo Aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto incurre en un falso supuesto al declarar la desaplicación al caso concreto del Estatuto Funcionarial de Sudeban indicado…”.

Sostuvo, que “…Si el sentenciador de la primera instancia hubiese realizado el juicio exhaustivo de las normas en que se fundamentó el acto administrativo, bajo ningún respecto hubiese dictaminado la desaplicación del Estatuto funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y hubiese concluido, de acuerdo a las tareas típicas o propias del cargo ejercido por el querellante que ésta ejercía efectivamente un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo sostuvo mi representada en la oportunidad correspondiente (…). De manera pues, que la desaplicación del Estatuto Funcionarial que decide el a quo en su fallo, es el resultado de un falso supuesto, porque el mismo concluye que el cargo desempeñado por el querellante no era de libre nombramiento y remoción porque no aparece descrito en el Estatuto Funcionarial (…) para el momento de la remoción y retiro de la querellante, ya que el mismo es suficientemente taxativo y claro cuando señala en su artículo 3, cuáles son los cargos de Alto Nivel y de Confianza (…) Lo que resulta evidente que la querellante si desempeñaba un cargo de tal categoría, pues era Asistente Administrativo III del organismo, lo que no abriga duda alguna de que efectivamente podía ser removido y retirado del cargo por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras. De allí que incurre en el citado vicio la recurrida al no aplicar la citada disposición…”.

Esgrimió, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas “…por cuanto el sentenciador debió analizar todo el material probatorio, incluyendo las aportadas por la parte querellante (…) a su escrito libelar y verificar que de las actas aparecieren elementos que determinaban que efectivamente el cargo desempeñado por el querellante era de alto nivel o de confianza y, consecuencialmente de libre nombramiento y remoción.(…) el propio acto administrativo de remoción contenido en el oficio No. SBIF-DSB-IO-GRH-00410, de fecha 15 de enero de 2.007 (sic), indicaba todas las funciones que ejercía el querellante dentro de la institución. Evidentemente que el a quo, debió a la luz de la interpretación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, analizar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el accionante, tomando en cuenta que el Estatuto Funcionarial establece cuáles son cargos de alto nivel y de confianza y en ellos se incluye las del personal administrativo. El solo hecho de que en el ejercicio de su actividad de Asistente Administrativo III, tuviere que realizar, coordinar las tareas de resultado de inspecciones, supervisión, vigilancia, fiscalización y control de entidades bancarias y financieras y, además, manejar información financiera de alto grado de confidencialidad, era suficiente para ver que se encontraba obligado al cumplimiento del deber indicado por el artículo 234 de la señalada ley general (sic)…” (Mayúscula y negrillas del original).

Sostuvo, que “…Sobre la naturaleza de tales funciones, no es exclusivamente el contenido de varias disposiciones de la comentada legislación especial que establecen la naturaleza propia de las funciones del ente administrativo, sino que el Estatuto Funcionarial dictado de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contemplan la extensión de esas funciones a los funcionarios y empleados de SUDEBAN, por cuanto toda la información e intervención que hace dicho organismo tienen repercusiones importantes en el sistema financiero del país. (…) Nos preguntamos el funcionario que coordina fiscalizaciones, que evalúa la función administrativa de los interventores de entidades del sistema financiero, como es el caso de marras, no es acaso un funcionario de libre nombramiento y remoción? No implican tales tareas fines que tienen que ver con la seguridad del Estado? Creemos que sí, de allí que el a quo, no hizo la evaluación, necesaria del material probatorio que le era obligado, de conformidad con lo previsto en la legislación adjetiva. Por lo tanto, afirmamos que incurrió en el vicio denunciado y así pedimos lo declare esa (sic) Honorable Corte…” (Mayúscula y negrillas del original).

Concluyó, solicitando, que “…por las razones de hecho y derecho que hemos expuesto, solicito respetuosamente a esa (sic) Honorable Corte, revoque la sentencia apelada y declare sin lugar la acción de nulidad interpuesta en contra de mi representada por los actos administrativos de efectos individuales mediante los cuales se removió y retiró al ciudadano Juan Carlos García Nobles, del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, contenido en el oficio No. SBIF-DSB-GRH-00410 de fecha 15 de enero de 2.007 y SBIF-DSB-IO-GRH-02477 de fecha 16 de febrero de 2.007 (sic)…” (Mayúsculas del original).

-IV-
COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Articulo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así y visto que el caso de autos, versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la transacción presentada en fecha 5 de octubre de 2009 por el Abogado Milagros Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, parte recurrida en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, a tal efecto se observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de reclamar la nulidad del los actos administrativos de remoción y retiro, así como el pago de salarios y demás compensaciones dejados de percibir, tomando como base un salario integral mínimo de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), incluyendo utilidades, remuneración especial de fin de año, recurso que fue declarado Parcialmente Con Lugar por el Juzgado a quo.

Ahora bien, a los fines de proceder o no a la homologación de la transacción consignada a las actas del expediente por la representación judicial de la parte recurrida en fecha 5 de octubre de 2009, la cual cursa a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135), se observa que la misma fue suscrita y autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano Edgar Hernández Behrens en su carácter de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el ciudadano Juan Carlos García Nobles, representado en ese acto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, a través de la cual convinieron “…en celebrar (…) el presente acuerdo de auto composición procesal (…) las partes acuerdan solicitar la Homologación del presente acto de auto composición procesal, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo…”.

Ahora bien, ante la situación descrita, se observa que el legislador le otorgó a las partes en juicio la posibilidad o facultad para que mediante actos de composición voluntaria pudieran establecer los parámetros que regirían el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme, tal como se desprende de lo dispuesto en el 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(Resaltado de esta Corte).

Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, figura que se encuentra prevista en el artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

En el caso de autos, se advierte que las partes mediante documento de fecha 15 de septiembre de 2009, solicitaron la homologación de la transacción presentada, para dar por extinguido el proceso y en la cual la parte recurrida reconoció adeudar a la parte recurrente la suma de cincuenta y ocho mil trescientos treinta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 58.330,28) y ofreció al recurrente el cargo de Asistente Integral de Inteligencia Financiera, el cual fue aceptado por el ciudadano Juan Carlos García Nobles, indicando que “…manifiesta su conformidad en todos y cada uno de los aspectos contenidos en el presente convenio…”.

Así tenemos, que a los fines de emitir la correspondiente homologación a la transacción celebrada entre las partes, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.714 del Código Civil, la cual señala lo siguiente: “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

De tal modo que a los fines de homologar la presente transacción, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para su celebración. Así se tiene que el ciudadano Edgar Hernández Behrens, manifestó actuar con el carácter de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según consta en el contenido del Decreto Nº 6.582 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva del Decreto supra mencionado, que el ciudadano Edgar Hernández Behrens, se encuentra suficientemente facultado para ejercer las funciones de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y con tal carácter suscribe la presente transacción.

Siendo ello así, se acota que la máxima autoridad de dicho Instituto Autónomo corresponde al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a lo establecido en el artículo 215 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Advierte igualmente esta Corte que entre las atribuciones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones financieras se encuentra la de “…Ejercer la representación legal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”, según lo prevé el artículo 223 ejusdem.

Asimismo se observa, que las facultades que detenta el representante legal del instituto, se encuentran establecidas en el artículo 225 del citado decreto que dispone lo siguiente:

“Artículo 225: El representante Judicial para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y afianzarlas, necesita autorización escrita del Superintendente” (Resaltado de esta Corte).

Determinado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de autos, queda perfectamente demostrada la capacidad del ciudadano Edgar Hernández Behrens, en su carácter de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para efectuar la presente transacción por parte del órgano recurrido el cual representa, requisito este cuya verificación es necesaria para que el Juez pueda homologar la transacción.

De igual modo, esta Corte observa, que quien efectuó la transacción por la parte recurrente, es el mismo ciudadano Juan Carlos García Nobles, debidamente representado por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández.

Ahora bien, de la lectura detenida del escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, el cual consta a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial, se evidencia la existencia de recíprocas concesiones, ya que el representante judicial de la parte recurrida se comprometió a cancelar a la parte recurrente la suma de cincuenta y ocho mil trescientos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 58.330,28) y ofreció al recurrente el cargo de Asistente Integral de Inteligencia Financiera, la cual fue aceptada por el ciudadano Juan Carlos García Nobles, indicando que “…manifiesta su conformidad en todos y cada uno de los aspectos contenidos en el presente convenio…”.

Con fundamento en lo expuesto, y considerando que el asunto no afecta el orden público, esta Corte imparte la HOMOLOGACIÓN del acto de transacción celebrado entre las partes. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA NOBLES, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2. HOMOLOGA la Transacción realizada en fecha 15 de septiembre de 2009, entre el ciudadano Edgar Hernández Behrens, actuando con el carácter de Superintendente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y el ciudadano Juan Carlos García Nobles, representado por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO.

La Juez Vicepresidente,


MARISOL MARÍN R.
Ponente


La Juez,


MARILYN QUIÑONEZ.




El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001082.
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario,