JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-1986-005877
En fecha 15 de julio de 1986, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Rosalio Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el Nº 4.136, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 1.269.764, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo (S/N) emanado del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, en su sesión Nº 373, realizada el 21 de noviembre de 1985.
En fecha 17 de julio de 1986, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la notificación al Rector de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos.
En fecha 28 de agosto de 1986, se recibió oficio Nº SG-O, de fecha 26 de agosto de 1986, emanado de la Secretaría General de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, anexo al cual fueron remitidos los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 22 de septiembre de 1986, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó agregar a los autos los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 24 de septiembre de 1986 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de septiembre de 1986, se difirió la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del recurso.
En fechas 6, 13 y 15 de octubre de 1986, se difirió nuevamente la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del recurso.
En fecha 28 de octubre de 1986, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, ordenó librarse el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 8 de diciembre de 1986, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 26 de noviembre de 1986, en el cual constaba la publicación del cartel de emplazamiento.
En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el recibo de la notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República el 1º de diciembre de 1986
En fecha 17 de diciembre de 1986, se abrió el lapso probatorio.
En fecha 15 de enero de 1987, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 21 de enero de 1987.
En fecha 22 de enero de 1987, se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne y se fijó la quinta audiencia para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días continuos, transcurridos los cuales en el primer día hábil siguiente, tendría lugar el acto de informes.
En fecha 2 de febrero de 1987, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del inicio de la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 12 de febrero de 1987, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el recibo de la notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República el 15 de diciembre de 1986.
En fecha 16 de febrero de 1987, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento de la primera etapa de la relación de la causa.
En esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual fue celebrado el 17 de febrero de 1987, dejando constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto.
En fecha 18 de febrero de 1987, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del inicio de la segunda etapa en la relación de la causa.
En fecha 1º de abril de 1987, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento en la relación de la causa, se dijo “VISTOS”, y fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 29 de junio de 1994, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la manera siguiente: Presidente, Magistrada Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados, Teresa García De Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills.
En esa misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Belén Ramírez.
En fecha 20 de junio de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó a la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, informara a la Corte sobre la modificación del artículo 5 del Reglamento de esa Universidad.
En fecha 16 de julio de 1997, fue librado el oficio de notificación Nº 97-2797, dirigido al Rector de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” con copia del auto emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de junio de 1996.
En fecha 12 de agosto de 1997, el Alguacil de la Corte Primera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del oficio de notificación Nº 97-2797, dirigido al Rector de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), siendo recibido por este último en fecha 11 de agosto de 1997.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En esa misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez constara la notificación de las partes y que hubiere transcurrido el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 7 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto se observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En el caso de autos, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto en fecha 15 de julio de 1986 por el Abogado Rosalio Montero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Mogollón contra el acto administrativo (S/N) emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, en su sesión Nº 373, realizada el 21 de noviembre de 1985, de lo cual se evidencia que para la fecha de la interposición del recurso se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, el legislador en el artículo 185, ordinal 3°, de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuyó la competencia a esta Corte para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación que se intentaren contra los actos administrativos generales o individuales, contrarios a derecho, emanados de las autoridades diferentes a las enumeradas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 eiusdem, siempre que su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
Así pues, tratándose el presente caso del ejercicio de un recurso de nulidad contra un acto emanado de una Universidad, excluida del ámbito de competencia de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia o de cualquier otro Tribunal, corresponde a esta Corte conocer del recurso interpuesto. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 15 de julio de 1986, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y el 17 de julio de 1986, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 8 de diciembre de 1986, el Abogado Rosalio Montero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Mogollón Montero, consignó cartel de notificación y desde entonces, hasta la presente fecha, esta Corte ha realizado las actuaciones procesales correspondientes al recurso interpuesto, sin que la parte recurrente realizara ninguna actuación posterior que manifestara su interés en que se dictara sentencia.
Ante ello, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no solo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
…Omissis…
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
…Omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…Omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso de autos se observa que la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación, desde el 8 de diciembre de 1986, que manifieste su interés en que la causa continúe, y por ende, que se dicte sentencia en la misma. Por lo que resulta evidente que han transcurrido 25 años, desde la última actuación del recurrente, lo cual denota el extenso vencimiento del lapso establecido en el segundo supuesto de la sentencia supra transcrita, entendiéndose que el presente recurso trata sobre el ejercicio de una acción en defensa de un derecho personal, lo que hace considerar a esta Corte que se ha configurado taxativamente la pérdida del interés de la parte en que se decida la presente causa, de conformidad con lo establecido en la citada jurisprudencia.
En atención a lo antes expuesto, visto el extenso lapso de tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara su interés en que fuera sentenciada la presente causa, y de igual forma, sin que el mismo haya comparecido a tal efecto, debe esta Corte declarar EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ramón Mogollón contra la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-..Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Rosalio Montero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN MOGOLLÓN, contra el acto administrativo (S/N) emanado del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, en su sesión Nº 373, realizada el 21 de noviembre de 1985.
2-. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-1986-005877
MEM
|